REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A T R A N S A C C I O N A L
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000870.
PARTE ACTORA: JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA)
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: NANCY PADRINO.
MOTIVO: AACIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintisiete ( 27) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 11:00 am, comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JULIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .10.138.960, asistido en este acto por el abogado MAURICIO PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 4.134.126, inscrito en el IPSA bajo el N.69.177, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA ), representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial tal como consta en PODER ESPECIAL que se consigna marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia en vista que han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR reclama a la ENTIDAD DE TRABAJO, los conceptos laborales e indemnizaciones contenidos en el escrito libelar, a saber por INDEMNIZACION DEL ARTICULO 130, ordinal 4° de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 2.328.724,80; por DAÑO MORAL la suma de Bs. 50.000,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 96.730,35; Vacaciones, la suma de Bs. 67.547,16; Utilidades la suma de Bs. 123.957,79; indemnización por retiro justificado, la suma de Bs. 96.730,35; intereses moratorios; los cuales se dan por reproducidos. Por su parte LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce los siguientes hechos: 1.) La relación laboral, cargo, inicio y terminación laboral (Retiro justificado 20 de Junio de 2.017), así como la ocurrencia de accidente de trabajo, horario, salario mensual. Rechazo: salario devengado para el momento del accidente, puesto que, el salario devengado al momento de la ocurrencia del accidente es el declarado en el libelo, se rechaza las indemnizaciones reclamadas a consecuencia del accidente derivada de la responsabilidad subjetiva y objetiva dado que las mismas nacen por la violación de las normas; igualmente en consecuencia re rechaza los montos reclamados en el escrito libelar a consecuencia de la relación laboral, por retiro justificado del trabajador. SEGUNDA: Con ocasión a la relación de trabajo que vínculo que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO las indemnización derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual fue investigado por SU PATRONO para posterior declararlo a la GERESAT CARABOBO, donde emitieran una pérdida de la capacidad, la cual me produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE a consecuencia del accidente, tal como consta en las documentales presentadas en esta audiencia como pruebas. La Indemnización contenida en el Art. 4° DE LA lopcymat, por la cantidad de Bs. 2.328.724,80, Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,°°; para un total a demandar por el accidente de trabajo la cantidad de Bs 2.378.724, 80. Así mismo reclama la totalidad detalla en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 396.620, 91, por concepto de prestaciones sociales que termino por decisión unilateral por presunto retiro justificado. En consecuencia se rechaza el monto total reclamado. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al EL TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión al ACCIDENTE de trabajo que certificara la Geresat Carabobo, Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas , por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas proceden cuando existe intención de causar daños e inobservancia por parte del patrono o patrona, por lo que será el Juez de Juicio, quien deberá decidir si efectivamente opera la culpa y en consecuencia la violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES), siendo que en la oportunidad de las pruebas se solicitara información a la Geresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, puesto que , aun cuando el INPSASEL llegue a certificar un accidente de trabajo, eso no significa que haya obligación de pago, por cuanto no sabemos si el juez, puede emitir un eximente de responsabilidad al empleador por las pruebas aportados en la etapa de evacuación de pruebas. Así mismo en los paraclínicos aportados en la presente oportunidad no existen elementos de incapacidad laboral, todo lo contrario EL TRABAJADOR puede perfectamente continuar su vida laboral sin ningún impedimento, puesto que la lesión sufrida por el Trabajador fue en la mano izquierda y no en la mano derecha donde tiene en la actualidad tiene su agarre, pinza en perfectas condiciones, mucho menos que le haya mermado la capacidad de producir a consecuencia del accidente. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado por el ACCIDENTE DE TRABAJO, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA) a EL TRABAJADOR, por lo que entrega en este acto, dos (2) cheques a nombre del trabajador del Banco Nacional de Crédito (BNC), los cuales suman un monto de Bs. 878.315,54 para que se anexe al presente expediente, el cual EL TRABAJADOR declara recibir por conceptos reclamados en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, ésta le otorga a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL TRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del accidente que le causa la Discapacidad Parcial Permanente que certificara la DIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el Art. 130 ord. 4° de la LOPCYMAT cantidad Bs. 450.000,ºº; Compensable para cualquier indemnización producto del accidente, 2) Daño Moral la cantidad de Bs. 500.000.ºº; Y por las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral la cantidad de Bs. 378.315,54, por la relación laboral que termino unilateralmente por parte del trabajador, una vez realizada los anticipos recibidos y deducciones legales. que cubre cualquier diferencia dejada de percibir durante la relación laboral, ya sea legal y contractual, derivado del contrato de la construcción ( bonos salariales o no, cesta tickets, horas extra nocturnas, diurnas, mixtas, diferencia de salario, indemnización por despido o retiro justificado, intereses de prestaciones sociales, pago de transporte, trabajos en alturas, confinados, en fin cualquier diferencia salarial. CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR es por lo que desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA).., de naturaleza que fuere laboral, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA).., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA)., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR, pretende exigir a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA).(incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden, o por cualquier otro que se derive del accidente de trabajo o las secuela producto de las patologías demandadas la cual certificara el INPSASEL y en virtud de la extinción de la relación laboral se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado del ACCIDENTE DE TRABAJO y prestaciones sociales reclamadas en la presente causa. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA)., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de prueba promovidos por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
MARIA ELENA FUENTES.-
|