REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2017-000151


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECURRENTE: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A
Representada por el Abogado DANIEL MEDINA, inscrito en el IPSA, bajo los Nº 146.554.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO “CESAR PIPO ARTEAGA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Nace el presente Recurso de Abstención o Carencia, presentado por la Abogado SANDRA VARGAS, inscrito en el IPSA, bajo los Nº 146.574, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO “CESAR PIPO ARTEAGA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 23 de mayo de 2017, se procede a admitir la presente demanda y se ordena librar las boletas de notificación a cada una de las partes intervinientes en el presente Recurso de Abstención o Carencia.

En fecha 31 de mayo de 2017, procede el Recurrente a diligenciar a los fines de desistir del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por su representada contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO “CESAR PIPO ARTEAGA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento planteado por el recurrente, representado debidamente por el Abogado DANIEL MEDINA, con lo cual ha demostrado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado Abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.

En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 05 de mayo de 2017, procedió a desistir del proceso; es decir, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente en el presente asunto, entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, debidamente representada por el Abogado DANIEL MEDINA, IPSA Nº 146.554, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Abstención o Carencia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso de Abstención o Carencia en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO “CESAR PIPO ARTEAGA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 28 días del mes de junio de 2017.


Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM