JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000352

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Rengel Nuñez y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, cuya última modificación al documento constitutivo consta en documento inscrito en el mismo Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 127-A Sgdo, contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los recursos de reconsideración interpuestos por la recurrente contra los actos administrativos dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda de nulidad, admitiendo la misma y se ordenó realizar las respectivas notificaciones de Ley. Asimismo, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fechas 19 y 21 de enero de 2016, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones libradas en fecha 25 de noviembre de 2015.

En fecha 16 de febrero de 2016, notificada como se encontraban las partes, se remitió el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 1º de marzo de 2016, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y, se fijó para el 15 de marzo de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de marzo de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Juicio en la presente causa. En esa misma fecha, la parte accionante consignó escrito de alegatos y pruebas, y la parte accionada copia de instrumentos poderes, los cuales fueron anexados. Asimismo, se ordenó remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir decisión con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 31 de marzo de 2016, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 1º de abril de 2016, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda, el cual venció el 7 de abril de 2016.

En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas. En esa misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, que fueron consignadas en fechas 24 de mayo de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado la comisión librada al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda. Las resultas de esta comisión fueron agregadas a los autos el 10 de agosto de 2016.

En fecha 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la Representación Judicial de la querellante.

En fecha 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos ordenado por el Juzgado de Sustanciación. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fechas 29 de septiembre, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, quienes el 3 y 8 de noviembre de 2016, consignaron a los autos los informes periciales.

Terminada como fue la sustanciación de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2016, se remitió el presente expediente a la Corte, acto seguido se cumplió con lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de enero 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de febrero de 2017, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de noviembre de 2015, los Abogados Pedro Rengel Nuñez y Karla Peña García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los recursos de reconsideración ejercidos por la recurrente contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los que se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros 17625861 y 17626360, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “Los actos administrativos impugnados son los emitidos por CENCOEX a través del sistema automatizado CADIVI en fecha 29 de diciembre de 2014, mediante se señalan el nuevo estatus en que se encuentran las solicitudes identificadas con los Nros 17625861 y 17626360 presentadas por AVON, son ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’.

Expresaron, en relación con la solicitud Nº 17625861 “En fecha 9 de diciembre de 2013, AVON efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Autorización de Divisas Nro. 17625861, ante el Sistema Autorizado CADIVI, por un monto Free on Board (FOB) de doscientos diecisiete mil Doscientos Cincuenta y Tres Euros con Ochenta y Siete Centavos (EUR 217.253,87), y un monto total de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Tres Euros con Ochenta y Siete Centavos (EUR 250.203,87) (…) en fecha 31 de enero de 2014 CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nro. 04947169…”.

Relataron, que “En fecha 21 de julio de 2014, como se desprende del Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA), el embarque solicitado por nuestra representada arribó a puerto venezolano, bajo la Factura Comercial Definitiva Nro 4076791, por un monto total del Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Cuatro Euros con Cero Centavo (EUR 250.204,00).

Reseñaron, que “…en fecha 27 de agosto de 2014, el Agente de Aduanas TAUREL & CIA, con el fin de dar cumplimiento al proceso de nacionalización del embarque, procedió a efectuar la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA).

Mencionaron, que “En fecha 15 de septiembre de 2014, el referido Agente Aduanal procedió al retiro de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías validada por la Oficina de Verificación Aduanal”.

Explicaron, que “…en fecha 31 de octubre de 2014, AVON presentó ante el operador cambiario, el cierre de las importaciones efectuadas el 28 de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119…”.

Señalaron, que “En fecha 29 de diciembre de 2014, AVON fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 17625861 en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la supra mencionada Providencia (…) en fecha 21 de enero de 2015, Avon interpuso ante CADIVI un Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que negó la ALD correspondiente a la AAD Nro. 17625861, confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita del Recurso interpuesto”.

Expresaron, respecto a la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17626360 que “En fecha 3 de diciembre de 2013, AVON efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17626360, ante el Sistema Automatizado CADIVI, por un monto Free on Board (FOB) de Noventa y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cuatro Euros con Noventa y Nueve Centavos (EUR 99.334,99), y un monto total de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Quince Euros con Cuarenta y Un Centavos (EUR 136.215,41) (…) en fecha 30 de enero de 2014, CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el código Nº 04947190…”.

Relataron, que “En fecha 11 de julio de 2014, como se desprende del Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA), el embarque solicitado por nuestra representada arribó a puerto venezolano, bajo la Factura Comercial Definitiva Nro 40932804, por un monto total del Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Quince Euros con Cuarenta y Un Centavo (EUR 136.215,41).

Reseñaron, que “…en fecha 08 (sic) de agosto de 2014, el Agente de Aduanas TAUREL & CIA, con el fin de dar cumplimiento al proceso de nacionalización del embarque, procedió a efectuar la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA).

Mencionaron, que “En fecha 01 (sic) de septiembre de 2014, el referido Agente Aduanal procedió al retiro de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías validada por la Oficina de Verificación Aduanal”.

Narraron, que “…en fecha 31 de octubre de 2014, AVON presentó ante el operador cambiario, el cierre de las importaciones efectuadas el 28 de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119…”.

Indicaron, que “En fecha 29 de diciembre de 2014, AVON fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 17626360 en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la supra mencionada Providencia (…) en fecha 21 de enero de 2015, Avon interpuso ante CADIVI un Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que negó la ALD correspondiente a la AAD Nro. 17626360, confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita del Recurso interpuesto”.

Afirmaron, que “…las maquinarias (…) fueron adquiridas a un proveedor internacional, importadas y se encuentran plenamente operativas en la planta de AVON, con sede en Guatire, de allí la importancia de obtener por parte de CENCOEX las ADL solicitadas y negadas, pues en caso que la empresa no reciba las divisas que necesita para pagarle al proveedor de las mismas, nos veremos imposibilitados de utilizar dichas maquinarias…”.

Narraron, que “Para la adquisición de dichas maquinarias, nuestra representada obtuvo las AAD necesarias, y de allí que las mismas fueron obtenidas e importadas a fin de aumentar y mejorar la producción nacional de bienes AVON, siendo de vital importancia de (sic) obtener las divisas solicitadas para honrar la deuda con los proveedores internacionales…” (Mayúsculas de la cita).

Del vicio de falso supuesto de hecho

Expusieron, que “Los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos y sus efectos jurídicos desaparecer, toda vez que los mismos adolecen de vicios de nulidad por ilegalidad, al incurrir CENCOEX en un falso supuesto de hecho al negar las ALD solicitadas por AVON…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “…la Administración Cambiaria para confirmar las negativas de ALD, deriva de considerar el órgano administrativo que la ALD depende de la concurrencia de dos hechos, a saber: (i) la nacionalización y consignación de documentos correspondientes a la importación de los bienes y, (ii) que ello se haga dentro del lapso de vigencia de la AAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 119…”.

Alegaron, que “…los actos administrativos recurridos adolecen de falso supuesto de hecho, por cuanto CENCOEX negó las ALD solicitadas por AVON, dejando a un lado la consideración de que los documentos que deben ser firmados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo este la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma que lo haga”.


Reseñaron, que “…de la documentación consignada se evidencia que el agente aduanal entregó la documentación necesaria para la verificación física de las mercancías dentro del lapso de 60 días continuos establecido en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119, y las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías fueron entregada por la Oficina de Verificación de Aduana, a cargo de Funcionario de CADIVI, al agente aduanal transcurrido los 10 días hábiles a la verificación física de la mercancías, fuera del lapso establecido en el artículo 25 de la Providencia Administrativa 119. De allí, que precisamente por la demora de la administración en proporcionar la documentación por ella mismas (sic) exigida, así como en la tardanza de otros trámites administrativos indicados que escapan del control de la empresa, es que no se cumplió con la entrega de esta documentación tempestivamente ante el operador cambiario…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Puntualizaron, que “Nuestra representada en todo momento fue diligente para obtener las ALD solicitadas y se constata que el agente aduanal consignó la documentación necesaria para la verificación física de la mercancía por parte de la OVA dentro del lapso para el vencimiento de la AAD, transcurriendo 15 días hábiles tanto para el caso de la solicitud Nº 17625861 como para la solicitud Nº 17626360, desde la realización de la verificación hasta la entrega de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, respectiva, por parte de la Administración, superando el lapso de 10 días establecido en el artículo 25 de la Providencia Administrativa Nº 119, pues esta última debió apresurar su respuesta tenido (sic) en cuenta el vencimiento de la AAD, y las diligencias de AVON para obtener la ALD…”(Mayúsculas de la cita).

Afirmaron, que “…CENCOEX consideró –falsamente- que AVON presentó fuera del lapso la documentación correspondiente para el cierre de la importación, encontrándose en los supuestos a los que se refiere (sic) los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 119, específicamente atendiendo al interés de AVON en obtener las ALD y de que la verificación física de las mercancías se practicó dentro del lapso de 60 días continuos siguientes al vencimiento de la AAD, y la demora de la Administración en emitir las Declaraciones y Actas de Validación de Mercancías, respectivas, una vez transcurrido el lapso de 10 días hábiles establecido en el artículo 25 de la Providencia Administrativa Nº 119…” (Mayúsculas de la cita).

Del falso supuesto de derecho

Expusieron, que “En atención al principio de flexibilidad, que permite a los órganos administrativos buscar la verdad material por encima de la verdad formal y, teniendo en cuenta que, en efecto, nuestra representada cumplió con todos los trámites exigidos y la maquinaria que se importó es de real importancia para lograr el abastecimiento en productos de higiene personal y cuidado personal (…) además considerando el margen de discrecionalidad que la propia norma le otorga al órgano administrativo respecto los lapsos en ella establecidos, luce evidente que en el presente caso CENCOEX ha sacrificado la verdad material a favor de los deberes formales, sin que ello implique algún beneficio de interés colectivo…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvieron, que “…si bien se ha aplicado una norma legítima, vigente también se ha contrariado la finalidad de la norma legal que ella está supuesta a desarrollar, obviando la aplicación de la flexibilidad que le está permitida al órgano administrativo, teniendo en cuenta que nuestra representada entregó todos los requisitos necesarios para obtener las ALD requeridos, y que al no entregar la Administración, en tiempo útil, las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías que le habían sido presentadas por el agente aduanal oportunamente para su firma, deja de estar bajo el poder de decisión de AVON lograr que dicho documento hubiese sido entregado debidamente firmado, antes que venciera el lapso…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “…queda afectado el elemento causa del acto administrativo dictado, al darle a la norma un sentido que no tiene, se produce errónea interpretación de ley que conlleva a que CENCOEX incurriera en un falso supuesto de derecho, al considerar como preclusivos lapsos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 119, en abierta contradicción con la doctrina y la jurisprudencia, y con los fines perseguidos por la norma legal que fundamenta a la norma sublegal seguida, aunado al hecho de que hubo elementos suficientes para aprobar las ALD solicitadas”(Mayúsculas de la cita).

Consideraron, que “…al haber incurrido CENCOEX, en falso supuesto de Derecho, al negar las ALD argumentando la preclusividad de los lapsos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 119, ignorando el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la norma y el principio de sostener la verdad material por encima de la verdad formal, solicitamos se declare la nulidad de los actos administrativos, emitido (sic) por CENCOEX (…) y se ordene dictar nuevos actos administrativos mediante los cuales se analice la autorización de las ALD…” (Mayúsculas de la cita).

Violación al derecho a la propiedad y la libertad económica

Refirieron, que “…los actos administrativos impugnados vulneran los derechos a la propiedad y a la libertad económica de nuestra representada, consagrados en los artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al negarse las ALD solicitadas sin valorar el interés de AVON en obtenerlas, de que la verificación física de las mercancías se practicó dentro de los 60 días continuos siguientes al vencimiento de la AAD, y la demora de la Administración en emitir las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, respectiva, una vez transcurrido el lapso de 10 días hábiles establecido en el artículo 25 de la Providencia Administrativa Nº 119, aunado al hecho de que nuestra representada presentó ante el operador cambiario todos los recaudos necesarios, y la maquinaria importada está en plena operación; conlleva a que AVON se encuentre en la difícil situación de devolver las maquinarias involucradas o tomar otro tipo de medidas que pudieran afectar la producción…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Expusieron, que “…al estar vigente un sistema de control cambiario, en estos momentos es de vital importancia obtener las divisas solicitadas para honrar las deudas con los proveedores internacionales, pues de lo contrario AVON no tendría mecanismos para obtener la cantidad de divisas necesarias para tal fin, limitándose de manera arbitraria la propiedad sobre las maquinarias afectadas y la libertad económica en el ejercicio de su actividad que lejos de aumentar la producción podría ser gravemente disminuida…”.

Argumentaron, que “…CENCOEX al negar las ALD (…) vulneró el derecho a la propiedad y la libertad económica de AVON, al aplicar erróneamente el ordenamiento jurídico en materia cambiaria vulnerando el derecho de AVON a obtener las divisas necesarias para el pago de las importaciones realizadas con apego a las leyes…” (Mayúsculas de la cita).

II
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con la interposición del escrito libelar la parte actora aportó al proceso los siguientes documentos y recaudos:

- Notificación de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Nros. 17625861 y 17626360. (vid. folios 42 al 43 de la primera pieza del expediente judicial).
- Recurso de reconsideración correspondiente a la solicitud Nº 17626360. (vid. folios 44 al 63 de la primera pieza del expediente judicial).
- Recurso de reconsideración correspondiente a la solicitud Nº 17625861. (vid. folios 64 al 83 de la primera pieza del expediente judicial).

En la etapa de promoción probatoria la parte demandante promovió:
- Copia de la Planilla RUSAD-003 junto con los recaudos señalados en la misma correspondiente a la solicitud Nº 17625861 (vid. folios 158 al 170 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4945829, de fecha 31 de enero de 2014, por un monto de 250.203,87 euros (vid. folio 171 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Acta de Consignación de Documentos de fecha 28 de octubre de 2014 (vid. folio 172 de la primera pieza del expediente judicial), de la cual señalaron en particular el Ticket de Cierre de Importación correspondiente a la solicitud de AAD Nº 17625861, de fecha 28 de octubre de 2014 (vid. folio 173 de la primera pieza del expediente judicial).
- Planilla de Solicitud de AAD Nº 17625861 (vid. folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías…”. (vid. folio 177 de la primera pieza del expediente judicial).
- AAD aprobada en fecha 31 de enero de 2014 (vid. folio 178 de la primera pieza del expediente judicial).
- Factura Comercial Definitiva Nº 4076791, emitida por Pkb S.A.S. a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. (vid. folios 179 al 180 de la primera pieza del expediente judicial).
- Documentos de transporte (vid. folios 181 al 182 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración del Valor de Aduana. (vid. folios 183 al 186 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 187 al 194 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 26 de agosto de 2014 (vid. folio 208 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17625861 (vid. folio 209 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en fecha 21 de enero de 2015, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17625861 (vid. folios 210 al 229 de la primera pieza del expediente judicial).
- Fotografías de la máquina módulo PKB con integración de un cabezal de etiquetado Herma (vid. folios 230 al 240 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Planilla RUSAD-003 junto con los recaudos señalados en la misma correspondiente a la solicitud Nº 17626360 (vid. folios 241 al 242 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04947190, de fecha 31 de enero de 2014, por un monto de 136.215,41 euros (vid. folio 254 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Acta de Consignación de Documentos de fecha 28 de octubre de 2014 (vid. folio 255 de la primera pieza del expediente judicial), de la cual señalaron en particular el Ticket de Cierre de Importación correspondiente a la solicitud de AAD Nº 17626360, de fecha 28 de octubre de 2014 (vid. folio 256 de la primera pieza del expediente judicial).
- Planilla de Solicitud de AAD Nº 17626360 (vid. folios 257 al 259 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (vid. folio 260 de la primera pieza del expediente judicial).
- AAD aprobada en fecha 31 de enero de 2014 (vid. folio 261 de la primera pieza del expediente judicial).
- Factura Comercial Definitiva Nº 40932804, emitida por IMA BFB a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. (vid. folios 262 al 265 de la primera pieza del expediente judicial).
- Documentos de transporte (vid. folios 266 al 269 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración del Valor de Aduana. (vid. folios 270 al 273 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 274 al 279 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 8 de agosto de 2014 (vid. folio 293 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17626360 (vid. folio 294 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en fecha 21 de enero de 2015, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17626360 (vid. folios 295 al 314 de la primera pieza del expediente judicial).
- Fotografías de la máquina envolvedora automática marca IMA-BFB, modelo A50, nueva, sin uso, año de fabricación 2014, (vid. folios 315 al 317 de la primera pieza del expediente judicial).

- Asimismo solicitó exhibición de la Planilla RUSAD-003 y los recaudos acompañados y señalados en la misma, correspondientes a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17625861.
- Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04947169 de fecha 31 de enero de 2014, aprobada por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
- Acta de Consignación de Documentos, mediante la cual la recurrente consignó ante el operador cambiario el 31 de octubre de 2014, la documentación solicitada para la autorización de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), incluyendo la documentación aduanera, el cierre de importación y la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119.
- Ticket de Cierre de Importación de fecha 28 de octubre de 2014, correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17625861.
- Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17625861.
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías.
- Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) aprobada en fecha 31 de enero de 2014.
- Factura Comercial Definitiva Nº 4076791, emitida por Pkb S.A.S. a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., por un monto de doscientos cincuenta mil doscientos cuatro euros con cero céntimos (Eur 250.204,00).
- Documentos de Transporte.
- Declaración del Valor de Aduana.
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA).
- Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 26 de agosto de 2014.
- Negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17625861.
- Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente el 21 de enero de 2015, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17225861.
- Planilla RUSAD-003 y los recaudos indicados en dicha planilla de fecha 3 de diciembre de 2013, correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17626360.
- Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04947190 de fecha 31 de enero de 2014, aprobada por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
- Acta de Consignación de Documentos, mediante la cual la recurrente consignó ante el operador cambiario el 31 de octubre de 2014, la documentación solicitada para la autorización de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), incluyendo la documentación aduanera, el cierre de importación y la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119.
- Ticket de Cierre de Importación de fecha 28 de octubre de 2014, correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17626360.
- Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17626360.
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías.
- Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17626360 aprobada el 31 de enero de 2014.
- Factura Comercial Definitiva Nº 40932804 emitida por IMA BFB, a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, por un monto de ciento treinta y seis mil doscientos quince euros con cuarenta y un céntimos (Eur 136.215,41).
- Documentos de Transporte.
- Declaración del Valor de Aduana.
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA).
- Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 8 de agosto de 2014.
- Negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17626360.
- Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente el 21 de enero de 2105 ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17626360.

Promovió la prueba de experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sería realizada en la planta de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., con la finalidad de verificar y determinar la importancia, operatividad e incidencia en el proceso de producción de las maquinarias que fueron importadas con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17625861 y Nº 17626360 aprobadas.

Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial a tenor del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el Tribunal se trasladara y constituyera en la planta de producción de la recurrente previo nombramiento y juramentación de un práctico en materia industrial y producción, a los fines que dejara constancia de la existencia en el lugar de la actividad de producción y los detalles técnicos de las maquinarias que fueron importadas con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 17625861 y 17626360.

En esta misma oportunidad, promovió la prueba de testigo prevista en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Mayra Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.421; Francisco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.486; Eduardo Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.247; Mirvic Prato, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.217 e Ynedy Avilez, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.810.

Finalmente hizo valer el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos, y de las pruebas aportadas al proceso por la Representación Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En la etapa probatoria la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
III
OPINIÓN DEL FISCAL

En fecha 31 de marzo de 2016, el Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:

Expresó, que “…la normativa cambiaria establece un lapso preclusivo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la AAD, más sesenta días (60) días continuos siguientes a su vencimiento, para presentar la declaración y acta de verificación de mercancías, conjuntamente con una serie de recaudos que demuestran la importación, no obstante, en el presente caso, efectuadas las DOS (2) solicitudes de divisas para importación, el usuario no consignó ante CADIVI, actual CENCOEX, el cierre de importación conjuntamente con toda la documentación requerida, dentro de la normativa cambiara…”(Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…en el caso de autos, de las actas del expediente y del propio escrito libelar se desprende, que efectuadas las solicitudes de autorización de adquisición de divisas por parte de la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) actualmente, Centro Nacional de Comercio Exterior (CONCOEX) (sic), procedió en fecha 31 de enero de 2014, a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a las solicitudes Nros 17626360 y 17625861, no obstante, no fue sino hasta el 31 de octubre de 2014, que la empresa en cuestión procedió a presentar ante el operador cambiario, los correspondientes cierre de importación …” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…de acuerdo con la información aportada por la parte demanda (sic), en el caso de la solicitud Nº 17625861, el agente de aduanas procedió al retiro de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías validada por la Oficina de Verificación Aduanal en fecha 16 de septiembre de 2014, no obstante, no fue sino hasta el 31 de octubre de 2014, que AVON presentó ante el operador cambiario el cierre de importación…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…en lo que respecta a la solicitud Nº 17626360, el agente de aduanas procedió al retiro de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías validada por la Oficina de Verificación Aduanal en fecha 1 de septiembre de 2014, y no fue sino hasta el 31 de octubre de 2014, que la empresa presentó el cierre de importación, esto es, fuera del lapso establecido por la normativa cambiaria, sin que en ninguna de las dos (2) solicitudes, conste que la empresa haya hecho del conocimiento de CADIVI, actual CENCOEX, alguna problemática relacionada con la demora de la administración en entregar las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, a los efectos de que la administración cambiaria tuviera conocimiento al respecto y considerara esta situación” (Mayúsculas de la cita).

Explicó, que “Con relación al alegato según el cual la administración erró al no considerar que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías no fueron provistos oportunamente por la administración a la empresa solicitante y por ello es que se produjo el retardo en la consignación del cierre de importación, es de observar que constituye una carga del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generadas las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), a los efectos de poder cumplir con los lapsos preclusivos establecidos en la Providencia Nº 119, situación ésta que no se desprende de autos”.

Añadió, que “…visto que en el presente caso la administración cambiaria no incurrió en error alguno al ratificar las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa AVON COSMETICS, toda vez que dicha empresa consignó tardíamente el cierre de importación, violando la normativa cambiaria, considera el Ministerio Público que no evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” (Mayúsculas de la cita).

Narró, que “…tanto el derecho a la propiedad, como el derecho a la actividad económica, no son derechos de carácter absoluto, están sujetos a las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes, por razones de utilidad pública o interés social (…) en el presente caso, la parte accionante arguye que CADIVI, actual CENCOEX, al negarle las divisas para efectuar importaciones de maquinarias, que son necesarias para mejorar y ampliar la producción nacional de bienes dirigidos a la población Venezolana (sic), limitó de manera arbitraria su derecho a la propiedad y a la libertad económica”.

Señaló, que “…estima el Ministerio Público que tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la libertad económica, no son derechos absolutos, esto es, que están sujetos a las limitaciones establecidas en la ley. En el presente caso, de acuerdo con la normativa cambiaria vigente para la fecha de la solicitud, la empresa solicitante de las divisas debía cumplir con ciertos requisitos para obtener la autorización de liquidación de divisas (ALD), entre los cuales se encuentra el de consignar el cierre de importación con la documentación exigida en la providencia (sic) Nº 119, dentro del lapso establecido en el artículo 15 ejusdem. Sin embargo, la parte interesada no cumplió con el deber de consignar el cierre de la importación dentro de ese lapso, lo que autoriza a la administración cambiaria a negar, como en efecto hizo, la ALD”.

Precisó, que “Esta situación, lejos de constituir una violación del derecho a la propiedad y libertad económica de AVON COSMETICS C.A, es una manifestación del principio de legalidad, toda vez que de acuerdo a la normativa cambiaria la obtención de las divisas en un régimen de control de cambio como el que opera en Venezuela, está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos previstos expresamente, que no fueron cumplidos por la parte accionante. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo tácito producto del silencio administrativo sea declarado Sin Lugar.

IV
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 2 de febrero de 2017, el Abogado José Ramón Sánchez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “Cadivi, al negar las ALD correspondiente a las solicitudes de AAD Nº 17625861 y 17626360 efectuadas por mi representada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión basándose en una falsa apreciación de los hechos, no tomando en cuenta que AVON consignó fuera del lapso previsto la documentación que debe ser firmada por el órgano competente, la cual no fue provista oportunamente a AVON, quien no tiene , manera de obligar a quien debe otorgar la firma a que lo haga”.

Expresó, que “Cadivi, al negar las ALD correspondiente a las solicitudes de AAD Nº 17625861 y 17626360 efectuadas por mi representada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Si bien es cierto que fundamentó su decisión en una norma legítima y vigente, también se ha contrariado su finalidad al obviar el principio de flexibilidad, tomando en cuenta que AVON consignó toda la documentación requerida para obtener las ALD correspondientes y que por una causa no imputable a mi representada se vio forzado a entregar las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías fuera del lapso establecido en la providencia Nº 119”.

Adujo, que “Cadivi, al negar las ALD correspondiente a las solicitudes de AAD Nº 17625861 y 17626360, violó el derecho de propiedad y libertad económica de mi representada al no valorar el interés de AVON en obtener las maquinarias previamente identificadas; que la verificación de la mercancía se practicó dentro del lapso previsto en la normativa legal; que por la demora en la entrega de las Actas de Declaración y Verificación de Mercancías respectivas se consignaron fuera del lapso previsto; que AVON presentó ante el operador cambiario todos los recaudos solicitados; y que la maquinaria objeto de las solicitudes se importaron y se encuentran plenamente instaladas y operativas en la planta AVON (…) conlleva a que mi representada se encuentre obligada a devolver la maquinaria importada por no contar con las divisas necesarias para honrar la deuda contraída con el proveedor”.

Aseveró, que “CADIVI, al confirmar las decisiones mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) concernientes a las solicitudes AAD signadas bajo el Nº 17625861 y 17626360, vulneró el principio de seguridad jurídica con el cual debe proceder, al aplicar erróneamente el ordenamiento jurídico en materia cambiaria, vulnerando el derecho de AVON a obtener las divisas necesarias para el pago de las importaciones realizadas con apego a las leyes…”

Solicitó, fuese declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, y que se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que estudie y evalúe nuevamente la solicitud de aprobación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que esta Corte declaró su competencia mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de noviembre de 2015, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:

En el presente caso, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., solicitó la nulidad del acto “…tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los Recursos de Reconsideración interpuestos por nuestra representada contra los actos, emitidos por CENCOEX (…) a través del sistema automatizado CADIVI, mediante los cuales señala que el nuevo estatus en que se encuentran las solicitudes identificadas con los Nros 17625861 y 17626360 (…) son ‘Negadas por Bienes y Servicios (ALD)’…”.

Denunció, que el acto administrativo recurrido está incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho; viola el derecho a la propiedad y a la libertad económica.

Vicio de falso supuesto de hecho

La parte demandante indicó, que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Cambiaria basó su decisión en una falsa apreciación de los hechos, sin considerar que la empresa recurrente presentó por ante el operador cambiario autorizado la documentación correspondiente al cierre de la importación fuera del lapso “…por la demora de la administración en proporcionar la documentación por ella mismas (sic) exigida, así como por la tardanza de otros trámites administrativos indicados que escapan del control de la empresa, es que no se cumplió con la entrega de esta documentación tempestivamente ante el operador cambiario…”.

Agregó, que “…los documentos deben ser firmados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma a que lo haga”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004, Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005, Nº 253 del 18 de marzo de 2015).

Ahora bien, a los fines de determinar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en los vicios señalados por los Apoderados Judiciales de la recurrente, resulta necesario señalar que, la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., el 9 de diciembre de 2013, requirió a la Administración Cambiaria, mediante la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17625861 la adquisición de divisas para importación de una maquinaria por la cantidad de doscientos cincuenta mil doscientos cuatro Euros con ochenta y siete céntimos (Euros 250.204,87), la cual fue aprobada en fecha 31 de enero de 2014, con el código Nº 04947169. (vid. Folios 158 al 171 de la primera pieza del expediente judicial).

Igualmente, la recurrente en fecha 3 de diciembre de 2013, requirió a la Administración Cambiaria, mediante la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17626360 la adquisición de divisas para importación de una maquinaria por la cantidad ciento treinta y seis mil doscientos quince euros con cuarenta y un céntimos (Euros 136.215,41), la cual fue aprobada en fecha 30 de enero de 2014, con el código Nº 04947190. (vid. Folios 241 al 254 de la primera pieza del expediente judicial).

Sobre este particular, la Providencia Administrativa Nº 119 en su artículo 15 estableció el lapso de vigencia otorgado de ciento ochenta (180) días continuos, dentro del cual deberán nacionalizarse “La Autorización de Adquisición de Divisas será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión…”, (vid. Providencia Nº 119 de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en la G.O Nº 40.259 de fecha 26 de ese mismo mes y año).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem dispone que el usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la documentación correspondiente al cierre de importación.

De tal manera que de conformidad con la normativa supra señalada, los importadores tienen un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y posteriormente sesenta (60) días continuos contados a partir del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para presentar ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los otros recaudos exigidos en la normativa aplicable al caso.

Ello así, observa esta Corte que con respecto a la solicitud Nº 17625861, correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) código Nº 04947169, por un monto de doscientos cincuenta mil doscientos cuatro euros con cero céntimos (Euros 250.204,00), emitida el 31 de enero de 2014 (vid. folio 121 de la primera pieza del expediente judicial), arribó al Puerto de La Guaira en fecha 21 de julio de 2014, de acuerdo al Acta de Declaración de Mercancía emitida por el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 187 al 194 de la primera pieza del expediente judicial), bajo la factura Nº 4076791 (vid. folios 179 al 180 de la primera pieza del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2014, el Agente de Aduanas de la recurrente realizó la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 208 de la primera pieza del expediente judicial); en fecha 29 de agosto de 2014 a las diez y diez de la mañana (10:10 am) la Oficina de Verificación Aduanal efectuó la verificación respectiva según consta en la Declaración y Acta de Mercancías (vid. folio 177 de la primera pieza del expediente judicial); el 15 de septiembre de 2014, el Agente Aduanal retiró el Acta de Verificación de Mercancías, debidamente sellada por la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 208 de la primera pieza del expediente judicial).

Seguidamente, el 31 de octubre de 2014, la recurrente procedió a presentar ente el operador cambiario autorizado el cierre correspondiente a la solicitud Nº 17625861 conjuntamente con la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119 (vid. folios 172 al 208 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 29 de diciembre de 2014, la recurrente fue notificada por parte de la Administración Cambiaria la negativa de la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17625861.
Según se ha visto, la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 17625861 fue el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hace alusión el artículo 15 de la Providencia Nº 119 que vencieron el 29 de julio de 2014, al día siguiente de esta fecha comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 26 ejusdem, que vencieron el 26 de septiembre de 2014, para que la Sociedad Mercantil recurrente presentara por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías según la norma citada supra.

En cuanto a la solicitud Nº 17626360, correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) código Nº 04947190, por un monto de ciento treinta y seis mil doscientos quince euros con cuarenta y un céntimos (Euros 136.215,41), emitida el 31 de enero de 2014 (vid. folio 261 de la primera pieza del expediente judicial), arribó al Puerto de La Guaira en fecha 11 de julio de 2014, de acuerdo al Acta de Declaración de Mercancía emitida por el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 274 al 279 de la primera pieza del expediente judicial), bajo la factura Nº 40932804 (vid. folios 262 al 265 de la primera pieza del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2014, el Agente de Aduanas de la recurrente solicitó la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 293 de la primera pieza del expediente judicial); en fecha 11 de agosto de 2014 a las nueve y diez de la mañana (9:10am) la Oficina de Verificación Aduanal efectuó la verificación respectiva según consta en la Declaración y Acta de Mercancías (vid. folio 260 de la primera pieza del expediente judicial); el 1º de septiembre de 2014, el Agente Aduanal retiró el Acta de Verificación de Mercancías, debidamente sellada por la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 293 de la primera pieza del expediente judicial).

Seguidamente, el 31 de octubre de 2014, la recurrente procedió a presentar ente el operador cambiario autorizado el cierre correspondiente a la solicitud Nº 17626360 conjuntamente con la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119 (vid. folios 255 al 292 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 29 de diciembre de 2014, la recurrente fue notificada por parte de la Administración Cambiaria la negativa de la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17626360.

Visto lo anterior, la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 17626360 fue el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hace alusión el artículo 15 de la Providencia Nº 119 que vencieron el 29 de julio de 2014, al día siguiente de esta fecha comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 26 ejusdem, que vencieron el 26 de septiembre de 2014, para que la Sociedad Mercantil recurrente presentara por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías según la norma citada supra.

Hechas las observaciones anteriores, en lo que se refiere a la solicitud Nº 17625861 se desprende que en fecha 27 de agosto de 2014, el Agente Aduanal de la recurrente presentó la solicitud de verificación de mercancía ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 208 de la primera pieza del expediente judicial), y que la verificación se llevó a cabo dos (2) días después (29 de agosto de 2014); (vid. folio 177 de la primera pieza del expediente judicial), en cuanto a la otra solicitud identificada con el Nº 17626360, el Agente Aduanal presentó la solicitud de verificación el 8 de agosto de 2014 (vid. folio 293 de la primera pieza del expediente judicial), y la verificación se efectuó al tercer (3º) día (11 de agosto de 2014) (vid. folio 260 de la primera pieza del expediente judicial).

Cabe agregar, que las solicitudes de verificación y las verificaciones se realizaron después de transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el vencimiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) previstos en el artículo 15 de la Providencia 119, pero dentro del lapso de sesenta (60) días contemplados en el artículo 26 ejusdem, lapso que venció el 26 de septiembre de 2014, es decir, que las solicitudes de verificación fueron presentadas ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA), con antelación al vencimiento de dicho lapso.

Igualmente se aprecia, que en las dos solicitudes el funcionario de Oficina de Verificación Aduanal (OVA) efectuó la verificación de la mercancía a pocos días de recibir las mismas.

Con referencia a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Providencia 119:

“Artículo 25. El usuario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo 23, deberá retirar de la oficina de verificación aduanal respectiva, la declaración y acta de verificación de mercancía correspondiente.”

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, señaló que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto “…CENCOEX negó las ALD solicitadas por AVON, dejando a un lado la consideración de que los documentos que deben ser formados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo este la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma a que lo haga…”

Sin embargo, observa esta Corte, que la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) procedió a la verificación de la mercancía a pocos días de recibir las respectivas solicitudes, y que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías fue entregada al Agente Aduanal de la recurrente respecto a la solicitud Nº 17625861 el 15 de septiembre de 2014, según sello húmedo estampado en la constancia de consignación de documentos ante la referida Oficina (vid. folio 208 de la primera pieza del expediente judicial); y en cuanto a la solicitud Nº 17626360 fue entregada el 1º de septiembre de 2014, según sello húmedo estampado en la constancia de consignación de documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 293 de la primera pieza del expediente judicial).

Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se verificó el falso supuesto de hecho alegado, por el contrario, la Administración Cambiaria dio cumplimiento a todos los lapsos previstos en la normativa aplicable a la materia (Providencia Nº 119), y fue la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela una vez retirada las Declaraciones y Actas de Validación de Mercancías con antelación, puesto que el lapso de sesenta (60) días a que se contrae el artículo 26 ejusdem todavía no estaba vencido (venció el 26 de septiembre de 2014), siendo que fue hasta el 31 de octubre de 2014, que la empresa recurrente presentó ante el operador cambiario la documentación requerida para el cierre de las importaciones, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

Falso supuesto de derecho

Denunció la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avón Cosmetics de Venezuela, C.A., que la Administración Cambiaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en razón que “…si bien se ha aplicado una norma legítima, vigente, también se ha contrariado la finalidad de la norma legal que ella está supuesta a desarrollar, obviando la aplicación de la flexibilidad que le está permitida al órgano administrativo…”

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte da por reproducido lo dicho supra en cuanto a la noción del vicio de falso supuesto.

Según se ha citado, la normativa aplicable al caso bajo estudio es la Providencia Nº 119 de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en la G.O Nº 40.259 de fecha 26 de ese mismo mes y año, en la cual establece entre otras cosas que el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la misma (artículo 15); los recaudos que el usuario deberá presentar para proceder a la verificación física de la mercancía que será efectuada por la Oficina de Verificación Aduanal respectiva (Artículo 23); el lapso para retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía es de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la verificación prevista en el artículo 23 (Artículo 25); la presentación ante el operador cambiario autorizado de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías junto con la documentación requerida será dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (Artículo 26).

Como ya se explicó supra, la empresa recurrente presentó la solicitud y los recaudos para la verificación de la mercancía ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 26 de la Providencia Nº 119, asimismo, de los autos que conforman el presente expediente no se aprecia que la querellante haya con antelación presentado una solicitud motivada a la Administración Cambiaria requiriendo una extensión de dicho lapso a los fines de proceder con el cierre de la importación de manera extemporánea.

En atención a lo expuesto, visto que la Administración Cambiaria aplicó a la recurrente la normativa vigente que regula los requisitos y el trámite que regula la adquisición de divisas destinadas para importación, en consecuencia, desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Violación de la libertad económica.

Al respecto señalaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que “…las maquinarias involucradas están operativas en la planta AVON, formando parte del proceso productivo de bienes de higiene y primeras necesidades que van dirigidos al mercado venezolano, pero las mismas han sido gravemente afectadas con los actos administrativos impugnados, pues de persistir las negativas de las ALD solicitadas, AVON se vería en la imperiosa necesidad de prescindir de ellas para el pago de las mismas…”.

Sobre esta particular, cabe resaltar que la Administración debe tener en cuenta el principio de “favor libertatis”, (principio éste que se encuentra íntimamente relacionado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad) esto es, que la determinación de la medida a dictarse consiga evitar los efectos perjudiciales de la presunta práctica, ocasionando el menor costo posible al presunto infractor.

Asimismo, se debe recalcar mediante decisión Nº 992 de fecha 8 de mayo de 2002, esta Corte ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nº 1.835 de fecha 20 de diciembre de 2000, en el cual indicó que:

“Este principio llamado comúnmente en doctrina administrativa como favor libertatis, ha producido un cambio radical en las situaciones derivadas de la relación básica del Derecho Administrativo contemporáneo.
El favor libertatis, implica que los derechos fundamentales deben interpretarse de la manera más amplia para que su contenido pueda ser realmente efectivo, lo que a su vez trae consecuencias prácticas en la actividad administrativa, ya que ésta debe adaptarse y subsumirse a la primacía fundamental de los derechos humanos. (...)
Por último, y a manera de conclusión, se tiene que la Administración Pública, puede tomar ciertas medidas que impliquen una restricción en los derechos de los particulares, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un interés colectivo que fundamente la medida; 2.- Que dichas medidas estén habilitadas mediante norma legal expresa y 3.- Siempre que los supuestos justificadores de esa medida, estén plenamente comprobados y motivados. Además, cuando esas medidas se dictan en medio del ejercicio de poderes discrecionales, se impone una necesidad aún mayor de exponer las razones sustentadoras de la decisión administrativa, a los efectos de evitar, que la libre elección administrativa, degenere en arbitrariedad”.

En ese sentido, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte actora alegó la presunta violación del principio favor libertatis por cuanto consideró que la Administración Cambiaria al negar la aprobación de las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vulneró su derecho a libertad económica (artículo 112 de la Constitución), y que dicha violación se manifiesta en la imposibilidad de su representada de tener acceso al mecanismo de adquisición de divisas en los términos previstos en la Providencia Administrativa N° 119 dictada por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Ello así, se debe precisar que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución establece que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.

De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A., ratificado en la sentencia Nº 1158 del 18 de agosto de 2014), en los siguientes términos:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

Así, puede concluirse que el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad” (véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Administración Cambiaria, luego de haber efectuado una evaluación de la documentación consignada correspondiente a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros 17625861 y 17626360 hechas por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., verificó el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de los lapsos previstos en la Providencia Administrativa Nº 119 para la consignación de los mismos.

En consecuencia, visto que la Administración Cambiaria fundamentó su decisión en cumplimiento con una norma vigente y expresa, por lo que cree esta Corte que la misma no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, igualmente presume este Órgano Jurisdiccional que en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta Sociedad Mercantil tiene como objeto social y estima que no se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de las actividades de producción y comerciales de dicha empresa, a los fines de la fabricación y comercialización de cosméticos, productos de higiene y cuidado personal en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad, esta Corte desecha el alegato referido a la violación del principio de la libertad económica. Así se decide.

Violación del derecho de propiedad.

En relación a este punto, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., entre sus alegatos manifestó además que el derecho a la propiedad de la recurrente se ve afectado por cuanto “…la (sic) maquinaria (sic) objeto de las solicitudes se importaron y se encuentran plenamente instaladas y operativas en la planta AVON (…) conlleva a que mi representada se encuentre obligada a devolver la maquinaria importada por no contar con las divisas necesarias para honrar la deuda contraída con el proveedor”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los razonamientos desarrollados a lo largo de presente fallo, no evidencia documentación alguna de la cual se compruebe la violación del derecho a la propiedad del accionante por parte de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con la negativa a otorgar la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros 17625861 y 17626360 que se impugna a través de la presente demanda de nulidad, visto que las maquinas objeto de la importación se encuentran instaladas en la planta de la empresa recurrente y en plena producción.

Desechados así, como fueron los vicios invocados por la parte accionante debe esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad y en consecuencia Firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.







VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

2. FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-G-2015-000352
MECG/3



En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



La Secretaria Accidental.