JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000012

En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Nayib Abdul KhalekNouihed, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.491, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EMPRESA INVERSIONES RINCÓN DEL SHAWARMA R-1, C.A., debidamente asistido por el Abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.129 contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nº IAIM-DG-DC-3044 de fecha 6 de diciembre de 2016 y Nº IAIM-DG-DC-4013 de fecha 20 de diciembre de 2016, suscritas por el Director General del INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante las cuales se les notifica la no renovación del contrato de concesión suscrito con el mencionado Instituto Autónomo.

En fecha 25 de enero 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; en esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió del Abogado David Jaramillo (INPREABOGADO Nº 18.455) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Amparo, solicitada en el libelo de la demanda.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano Nayib Abdul KhalekNouihed, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Empresa Inversiones Rincón del ShawarmaR-1, C.A., debidamente asistido por Abogado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “En fecha 06/12/2011 (sic), mi representada celebró contrato de concesión con el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), sobre un local comercial ubicado en el sector 8.2, Terminal Internacional…”.

Que, “Dada la necesidad de adecuación del referido local a los efectos de cumplir con la actividad (…) se hizo necesario la adecuación para su operatividad y demás instalaciones de muebles(….)se comenzó la operatividad, en la explotación de la actividad económica que constituye el objeto de mi representada como lo es la venta de alimentos; durante los 28 meses pasados de la firma del contrato (sin haber sido inaugurada la feria de comida), no dejo de pagar el canon correspondiente a pesar de no haber comenzado la actividad comercial” (Mayúsculas del original).

Que, “…desde la fecha de suscripción del contrato señalado no había sido firmado contrato posterior alguno ni había sido objeto mi representada de ningún tipo de perturbación sobre la actividad comercial desempeñada, siendo por tanto el contrato inicial convertido a tiempo indeterminado…”.

Que, “…el día seis (6) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (06/12/2016)(sic), en horas de 6:18 pm, mi representada de forma abrupta recibió un Oficio Nro. IAIM-DG-DC- 3044 del INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (…) donde se comunica que no será renovado el contrato, sin mediar explicación alguna, a pesar de que el contrato de concesión, ha tenido una vigencia continua de cinco (5) años consecutivos…”(Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en fecha 08 de diciembre 2016[fue solicitado] reconsideración y explicación ante el silencio del ente procedimos en fecha 14 y 21 de diciembre del año próximo pasado (…) teniendo como respuesta del INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, mediante oficio Nº IAIM-DG-DC-4013, de fecha 20 de diciembre y recibida el 23 de diciembre de 2016, UNA NEGATIVA DE RENOVACION, concediéndole a la empresa un plazo de ocho (8) días continuos para desalojar el local libre de bienes y personas (…) tal conducta por demás como lo reiteramos ilegal e inconstitucional nos violentó el derecho de la defensa y debido proceso…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…la administración simplemente se limitó a notificarnos que no se renovaría un contrato – que por demás era a tiempo indeterminado o indefinido – y que por tanto, sin ningún tipo de intervención o respeto a nuestro derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en el cual se nos permitiera defendernos, debíamos desalojar las instalaciones del local comercial objeto de concesión libre de personas y bienes, ante esta situación solicitamos la declaratoria con lugar de la presente acción, por la violación flagrante a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso”.

Sostuvo que, “…la Administración Pública a través de la Gerencia General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dictó el acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-3044, de fecha 06 (sic) de diciembre de 2016, ratificado bajo el mismo vicio mediante el acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-4013, de fecha 20 de diciembre de 2016, prescindiendo de todo racionamiento lógico jurídico tendente a determinar con exactitud y claridad su decisión. Por tanto, claramente se desprende de dichos actos su inmotivación, siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad, y así solicitamos respetuosamente sea declarado”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitó que, “…ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-3044, de fecha 06 (sic)de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y consecuentemente del acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-4013, de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrito por el mismo ciudadano, ambos mediante los cuales se notifica la no renovación del contrato de concesión suscrito entre el mencionado instituto autónomo y mi representada, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocadosinfra(…) alegamos que existe ese temor de ilusoriedad y daño cuya protección se pretende, dado que de forma clara y evidente se pretende desconocer el derecho de libertad económica, al plantear de forma adveraría un desalojo, luego que días recientes a tal desalojo, nos conceden el permiso de remodelación de las instalaciones ocupadas, las cuales fueron efectivamente logradas incluso por recomendaciones del mismo Instituto Autónomo, aunando del hecho social y derecho constitucional al trabajo en el que se afectan de manera individual sino familiarmente, ello complementado con la materia prima y proveedores afectados por el cierre sorpresivo de la empresa. Simplemente solicitamos se nos conceda la posibilidad de mantenernos en el cumplimiento de nuestra actividad comercial, hasta tanto este estado social de derecho y de justicia nos permita ejercer los mecanismos de defensa e impugnación a los cuales constitucional y legalmente estamos habilitados”.

Que, “…tomando en consideración los recaudos que se acompañan a la presente acción, se desprende la presunción de violación de los Derechos Constitucionales señalados y por lo tanto el requisito del fumusboni iuris, sin configurarse las limitaciones que el legislador ha establecido al referido derecho”.

Que, “En cuanto al segundo requisito de procedencia de la Acción Cautelar de Amparo constituido por el periculum in mora, debe señalarse que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso de existir una violación o amenaza de un Derecho Constitucional, el Juez está en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho de los fines de que se restituya la situación Jurídica denunciada como infringida o amenazada…”:

Finalmente, fue peticionado, “ …se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-3044, de fecha 06 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y consecuentemente del acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-4013, de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrito por el mismo ciudadano, ambos mediantes los cuales se notifica la no renovación del contrato de concesión suscrito entre el mencionado instituto autónomo y mi representada(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-3044, de fecha 06 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y consecuentemente del acto administrativo contenido en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-4013, de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrito por el mismo ciudadano, ambos mediantes los cuales se notifica la no renovación del contrato de concesión suscrito entre el mencionado instituto autónomo y mi representada, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y el trabajo”(Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nº IAIM-DG-DC-3044 de fecha 6 de diciembre de 2016 y Nº IAIM-DG-DC-4013 de fecha 20 de diciembre de 2016, suscritas por el Director General del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM),

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte, el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Leymencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado enteno le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la admisibilidad.-

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, solicitado por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del referido recurso y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De conformidad con la norma transcrita y lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se Admite la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumusboni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumusboni iuris se aprecia que la Representación Judicial de la parte demandante, alegó la existencia de una amenaza de que se materialice una posible violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, sostienen que, “…de forma clara y evidente se pretende desconocer el derecho de libertad económica, al plantear de forma arbitraria un desalojo, luego de que incluso en días recientes a tal desalojo, nos conceden un permiso de remodelación de las instalaciones ocupadas, las cuales fueron efectivamente logradas incluso por recomendaciones del mismo Instituto, aunado del hecho social y derecho constitucional al trabajo en el que se afectan los trabajadores que mantienen una dependencia nominal con el concesionario, los cuales no solo se afectan de manera individual sino familiarmente, ello complementado con la materia prima y proveedores afectados por el cierre sorpresivo de la empresa(…) tomando en consideración los recaudos que se acompañan a la presente acción, se desprende la presunción de violación de los Derechos Constitucionales señalados y por tanto cubierto el requisito del fumusboni iuris…”.

Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el derecho constitucional de libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1049 del 23 de julio de 2009, ha justificado las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:

“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”.

Esta facultad que ha venido calificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como creadora de normas, y que sería el producto de la combinación de los mandatos de derecho fundamental pertinentes para dictar una ley, una sentencia o un acto administrativo, ha sido vinculada por la doctrina al uso de una técnica llamada “ponderación de principios”. Dicho mecanismo sería, ‘ante todo, una forma de resolver conflictos entre normas jurídicas que se concreta en la creación de otra norma’ (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Libre empresa y títulos habilitantes, CEC, pág. 70). La norma que de ahí resulta dispondrá el modo en que se resolverá el conflicto de intereses subyacente en alguno de los sentidos que, en términos más o menos generales o más o menos concretos, posibilitan los derechos fundamentales.

En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado (Vid. Sentencia Nº 2009-1572, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors C.A.).

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente se limitó a señalar en su escrito libelar como menoscabo por la Administración, su derecho a la libertad económica o libertad de empresa, sin esgrimir argumento alguno ni probar de manera fehaciente cómo el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), le menoscabó el referido derecho, no configurándose dentro de los parámetros establecidos por el legislador al referido derecho, sin permitir determinar a este Juzgador que efectivamente le causan un daño o perjuicio concreto irreparable, ya que la parte recurrente no indico los hechos y las circunstancias específicas, razón por la cual estima esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por la requirente de la protección cautelar en esta etapa, ya que no aportó elementos convincentes sobre la apariencia de buen derecho, de la presunta violación a su derecho a la libertad económica, a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.

Ello así, estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual,esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nayib Abdul KhalekNouihed, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EMPRESA INVERSIONES RINCÓN DEL SHAWARMA R-1, C.A.contra el INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

2.- Se ADMITE provisionalmente el recurso interpuesto.

3.-IMPROCEDENTEel amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nayib Abdul KhalekNouihed, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.491, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EMPRESA INVERSIONES RINCÓN DEL SHAWARMA R-1, C.A., contra el INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM)
Publíquese, regístrese. Archívese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000012
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental