JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000019
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 005-2017 de fecha 10 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.422 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FUENTE DE SODA SPORT C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 1º de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2016, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Fuente de Soda Sport C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 11 de Julio de 2016, se hizo presente el ciudadano JUAN ACUÑA, (…) funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (Superintendencia de Precios Justos) de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado (sic) Sucre, en la sede de mi Mandante (…); quien después de haber practicado la Inspección levanto (sic) el Acta de de (sic) Fiscalización Acta Nº 30279 cuya revisión comprendió no solo el proceso de producción, sino los productos destinados a la producción, a la venta y el producto final de la producción…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…se indica en el acta de revisión como sanción por la presunta irregularidad como Multa sugerida por la cantidad de 500 Unidades Tributarias, siendo para esa fecha la base de la unidad tributaria de 175 bolívares por cada unidad, lo que equivalían para dicha fecha la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (87.500,00) siendo el caso que en la misma acta el derecho del inspeccionado (…) de solicitar revocatoria, suspensión o modificación de la sanción, en vista que la presunta comisión de hechos irregulares no era de gran magnitud asi (sic) como la determinación de multa en 500 unidades tributarias, mi mandante decidió, no recurrir y esperar la notificación con la respectiva planilla para pago de la sanción; sin embargo habiendo transcurrido 4 meses 17 días, de la fecha del acto administrativo que dio origen a la sanción, mi mandante fue notificado entrega de boleta de notificación de fecha 31 de Octubre signada bajo la nomenclatura Nº SUNDE/OPDS/DNPA/2016/00164, de la Providencia Administrativa, donde la sanción no coincide con la impuesta en el procedimiento que lo dio origen” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Agregó, que en la notificación se encuentran dos sanciones, una de carácter pecuniario por 500 unidades tributarias y una sanción de carácter preventivo, es decir, la desincorporación de los productos presuntamente vencidos y que posteriormente en la decisión de la referida notificación se impuso multa por la cantidad de 7500 unidades tributarias.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, así como la violación del procedimiento y el principio de graduación de multas.
Finalmente, solicitó la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido y que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
En este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece:
(…)
Así las cosas, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
(…)
Ahora bien, siendo que Acta de Fiscalización Nº 30.279, recurrida hoy en nulidad emanan de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el cual constituye un Órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra de la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, este Juzgado considera que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), en razón de la cual declara su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y declina la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que el presente caso se refiere a la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada María de Fátima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Panadería y Pastelería Fuente de Soda Sport C.A., contra la Resolución Administrativa Nº SUNDE/OPDS/DNPA/2016/00164 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de 7500 Unidades Tributarias.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no de este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia….”
En este orden de ideas, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”
Asimismo, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”
En el caso de marras, se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no siendo ésta una máxima autoridad nacional, estadal o municipal como las establecidas en los articulo 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual corresponde a esta Corte declararse COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad.
En este orden de ideas, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad o no de la presente demanda. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 14 de diciembre de 2016, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FUENTE DE SODA SPORT C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000019
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|