JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2017-000023

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano YORMAN GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº 12.258.678), asistido por el Abogado Omer Iván Martínez (INPREABOGADO Nº 175.993), contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la convocatoria a concursos de oposición, publicada en el Diario “El Nacional”, en fecha 16 de septiembre de 2016, aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

En fecha 1º de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de enero de 2017, el Abogado Omer Iván Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yorman Gutiérrez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la convocatoria a concursos de oposición, publicada en el Diario “El Nacional” en fecha 16 de septiembre de 2016, aprobado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Ingresé a prestar servicios en la universidad nacional Abierta (U.N.A.), en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), con el cargo de PROFESOR CONTRATADO, categoría INSTRUCTOR, dedicación: TIEMPO COMPLETO, Código 3537 (…) Anualmente me fue RENOVADO el CONTRATO, de manera consecutiva y reiterada por espacio de cuatro (4) años, sin que se abriera el correspondiente CONCURSO DE OPOSICIÓN para acceder a la Carrera Académica (…) En fecha cinco (05) de Noviembre de 2014 fue abierto el CONCURSO DE OPOSICIÓN para el cargo que yo ocupaba en la Universidad, el cual fue suspendido el 14 de Mayo de 2015, por encontrarme de muy mal de salud y de reposo médico” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015), el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A) acordó APROBAR POR VÍA DE EXCEPCIÓN la ubicación en una próxima Convocatoria a Concurso de oposición del cargo 3537 del Área de Administración y Contaduría, Carrera Administración de Empresas, Bloque Único, adscrito al Centro Local Metropolitano, Categoría Instructor, que desempeño en, los actuales momentos (…) En fecha once (11) de Junio de 2015 fue aprobado por el Consejo Superior de la UNA el Reglamento de ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta, dictado mediante Resolución Nº C.S.-23, de la misma fecha. En fecha 23 de Junio de 2015, el Consejo Directivo de la UNA aprobó la Resolución NºC.D.-1683, mediante la cual resuelven no acatar la aplicación del reglamento de Ingreso al personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta y demandar su nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, el Consejo Directivo aprobó la apertura del CONCURSO DE OPOSICIÓN, que me fue notificada en fecha 11 de octubre de 2016, mediante Comunicación Nº 1364-40, de fecha 04 de Julio de 2016 (…) en fecha quince de Julio de 2016, solicité ante el Consejo Directivo de la UNA la Aplicación del artículo 32 del Reglamento de Ingreso al personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta (…) En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016) se me notificó mediante Comunicación Nº 1579-40, de la misma fecha, la reimpresión de la Resolución Nº C.D.-1364, del 29/06/2016, mediante la cual se autorizó la APERTURA DE CONCURSO DE OPOSICIÓN, año 2015, Grupo Nº 2 (…) en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se me notificó mediante Comunicación Nº VA 064/2016, de la misma fecha, la APERTURA DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN correspondiente al Grupo Nº 2 del año 2015, donde se incluye el cargo Código 3537, que desempeñó en el Centro Local Metropolitano” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 06 de octubre de 2016, la Secretaría de la Universidad Nacional Abierta emite Comunicación Nº O-480, mediante la cual se me notifica que el Consejo Directivo de la U.N.A., en reunión ordinaria O-28, del 05/10/2016, conoció de mi solicitud de acogerme a lo señalado en el artículo 32 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) y los resultados de dicho conocimiento (…) En fecha siete (07) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), recibí Comunicación Nº 1814-11, de la misma fecha, donde se me informa sobre la reimpresión de la resolución Nº C.D.-1368, del 26/06/2016, donde se designó el jurado Examinador que se encargará de evaluar las Credenciales y las Pruebas de los aspirantes a ingresar como Miembros Ordinarios del Personal Académico de la U.N.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…en el contenido de la Resolución Nº C.D.-1683 de fecha 23 de Junio de 2015, el desacato en que incurre el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) al negarse a aplicar un Reglamento legalmente legislado y aprobado por el Consejo Superior, órgano legislativo de la referida institución Universitaria, y vigente a la presente fecha, causando con ello un grave daño tanto a mí como al resto de los colegas que están en mi misma situación y que al igual que Yo solicitan la aplicación de la referida normativa. Actuación ésta con la cual se me están violando mis derechos subjetivos y Constitucionales, entre los cuales tenemos: el Derecho de petición, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, el Derecho al Trabajo y el Derecho al acceso a la Carrera Académica. Dicho Consejo en su abierto desacato a la normativa legal, no solo desconoce y se niega a la aplicación del artículo 32 del referido Reglamento, al cual manifesté acogerme de manera voluntaria optando por la presentación de un trabajo en el área del conocimiento para la cual fui contratado, sino que se me impone la participación en un CONCURSO DE OPOSICIÓN (que es la otra vía de acceso a la Carrera Académica que señala el citado artículo), sacando mi cargo a concurso, y prácticamente obligarme a participar en el mismo so pena de perder el cargo, con el agravante de que dicho Concurso lo convocan tomando como base el anterior Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, ya derogado, ratificando con ello el desconocimiento y negativa a acatar el Reglamento de Ingreso al personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta vigente” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “…no existe duda alguna de la legalidad y vigencia del reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), aprobado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta mediante Resolución Nº C.S.-23, del 11 de Junio de 2015, publicado en la Gaceta Universitaria, ya que ni el Consejo Directivo ni las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Abierta, incumpliendo con lo acordado en la Resolución Nº C.D.-1683 de fecha 23 de Junio de 2015, hasta la fecha no ha procedido a introducir Demanda de Nulidad alguna en contra del referido Reglamento y mucho menos existe medida cautelar que suspenda los efectos del mismo; en consecuencia tanto el Consejo Directivo de la U.N.A., como sus autoridades rectorales y Administrativas están en la obligación de acatar y aplicar el reglamento de ingreso al Personal Académico ordinario de la Universidad Nacional Abierta (UNA), no existiendo justificación alguna para excusar su acción de desacatar una norma legalmente legislada y aprobada, en perjuicio de un grupo de profesores, que como YO, buscamos ingresar formalmente a la Carrera Académica” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al amparo cautelar señaló, que “…se acuerde en forma expedita el AMPARO CAUTELAR que suspenda los efectos de la referida CONVOCATORIA A CONCURSOS DE OPOSICIÓN y se obligue al referido Consejo a la Suspensión de la realización del CONCURSO DE OPOSICIÓN convocado con un Reglamento derogado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar la presente Demanda de Nulidad”.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesto contra la Universidad Nacional Abierta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial número 1.429, Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1498 del 21 de octubre de 2009, caso: Alfonso de Jesús Loaiza Gil contra Universidad de Los Andes; estableció en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, lo siguiente:

“(…) Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Plena, en sentencia número 15 publicada el 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y otros contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; estableció que:

“(…) la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”

Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial número 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.

En atención a lo expuesto anteriormente, es pertinente en este caso señalar que, en sentencia Nº 175 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer las demandas que puedan interponer los docentes Universitarios contra las Universidades Nacionales derivados de la relación de empleo entre ambos, estableció que:
“(…) al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:

‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)” (Negrillas de esta Corte).

De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de la tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción.

Con fundamento en lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Yorman Gutiérrez contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la convocatoria a concursos de oposición, publicada en el Diario “El Nacional”, en fecha 16 de septiembre de 2016, aprobado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano YORMAN GUTIÉRREZ contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la convocatoria a concursos de oposición, publicada en el Diario “El Nacional”, en fecha 16 de septiembre de 2016, aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

2.- Se DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia;

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-G-2017-000023
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,