JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2017-000032
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GABRIEL JOSÉ DE OLIVEIRA CORTEZ (Cédula de Identidad Nº 15.149.680), asistido por el Abogado Omer Iván Martínez (INPREABOGADO Nº 175.993), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
En fecha 1º de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 17 de febrero de 2017, el Abogado Omer Iván Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel José de Olivera Cortez, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de la abstención incurrida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), al no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes incoadas mediante comunicación S/N de fecha 26 de febrero de 2016, recibida en la Universidad en fecha 8 de marzo de 2016; comunicación S/N de fecha 22 de noviembre de 2016, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Ingresé a prestar servicios en la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), con el cargo de PROFESOR CONTRATADO, categoría INSTRUCTOR, dedicación: MEDIO TIEMPO (…) Anualmente me fue RENOVADO el CONTRATO, de manera consecutiva y reiterada, sin que se abriera el correspondiente CONCURSO DE OPOSICIÓN para acceder a la Carrera Académica (…) En fecha tres (03) de diciembre de 2013 fue abierto el CONCURSO DE OPOSICIÓN para el cargo de Instructor, medio tiempo, Código 3324, que Yo ocupaba en la Universidad (…) En fechas 02, 03 y 04 de julio de 2014, se llevó a cabo el CONCURSO DE OPOSICIÓN, en el cual fue impugnado por mi persona, en fecha 1º de Octubre de 2014, en virtud de una serie de irregularidades que ocurrieron durante su realización” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha once (11) de Junio de 2015 fue aprobado por el Consejo Superior de la U.N.A. el Reglamento de Ingreso al personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta, dictado mediante Resolución Nº C.S.-23, de la misma fecha (…) En fecha dos (2) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), recibí Comunicación Nº O-103, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se me notifica que mediante Resolución Nº C.D.-0919, de fecha 23 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de la U.N.A. emitió respuesta a mi solicitud de Impugnación del CONCURSO DE OPOSICIÓN (…) En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), recibí Comunicación Nº O-158, de fecha 16 de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual la Secretaria de la Universidad me notifica que el Consejo Directivo de la U.N.A conoció mi solicitud de ampararme al artículo 32 del Reglamento de Ingreso al personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta y que el mismo resolvió remitir mi solicitud de Consultoría Jurídica (…) En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), recibí Comunicación VA 064/2016, mediante la cual el Vicerrector Académico de la U.N.A. me notifica que el Consejo Directivo aprobó la apertura del CONCURSO DE OPOSICIÓN, para los cargos del Grupo Nº 2 del Año 2015, en donde se encuentra el cargo Código 3324, que desempeño en el Centro Local Metropolitano” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “El presente Recurso de Abstención o Carencia, se ejerce contra la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), específicamente contra el Consejo Directivo de la referida Universidad, representada por el ciudadano Dr. MANUEL CASTRO PEREIRA, Rector de la U.N.A., y Presidente del Consejo Directivo, ate la FALTA DE RESPUESTA por parte del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), a mis Solicitudes de fechas 26/02/2016 y 22/11/2016, de acogerme a lo establecido en el artículo 32 del reglamento de Ingreso al personal Académico ordinario de la Universidad nacional Abierta, y a la negativa del mencionado Consejo a acatar lo establecido en dicho Reglamento cuyos efectos deciden no aplicar, al considerar el mismo nulo de nulidad absoluta, decidiendo igualmente no aprobar el Baremo contenido en el mismo (…) Dicha Abstención o carencia se materializa con la FALTA DE RESPUESTAS CONCRETAS a mis Solicitudes formuladas en fechas 26/02/2016 y 22/11/2016, y a la negativa del referido Consejo Directivo a cumplir con lo establecido en el artículo 32 del referido Reglamento, y en general al negarse a aplicar sus efectos a los Actos integrantes de los Concursos de Oposición, según se desprende del contenido de la Resolución Nº C.D.-1683, de fecha 23 de Junio de 2015..:” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Señaló, que “…en el contenido de la Resolución Nº C.D.-1683 de fecha 23 de Junio de 2015, el desacato en que incurre el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) al negarse a aplicar un Reglamento legalmente legislado y aprobado por el Consejo Superior, órgano legislativo de la referida institución Universitaria, y vigente a la presente fecha, causando con ello un grave daño tanto a mí como al resto de los colegas que están en mi misma situación y que al igual que Yo solicitan la aplicación de la referida normativa. Actuación ésta con la cual se me están violando mis derechos subjetivos y Constitucionales, entre los cuales tenemos: el Derecho de petición, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, el Derecho al Trabajo y el Derecho al acceso a la Carrera Académica. Dicho Consejo en su abierto desacato a la normativa legal, no solo desconoce y se niega a la aplicación del artículo 32 del referido Reglamento, al cual manifesté acogerme de manera voluntaria optando por la presentación de un trabajo en el área del conocimiento para la cual fui contratado, sino que se me impone la participación en un CONCURSO DE OPOSICIÓN (que es la otra vía de acceso a la Carrera Académica que señala el citado artículo), sacando mi cargo a concurso, y prácticamente obligarme a participar en el mismo so pena de perder el cargo, con el agravante de que dicho Concurso lo convocan tomando como base el anterior Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, ya derogado, ratificando con ello el desconocimiento y negativa a acatar el Reglamento de Ingreso al personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta vigente” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “…no existe duda alguna de la legalidad y vigencia del reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), aprobado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta mediante Resolución Nº C.S.-23, del 11 de Junio de 2015, publicado en la Gaceta Universitaria, ya que ni el Consejo Directivo ni las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Abierta, incumpliendo con lo acordado en la Resolución Nº C.D.-1683 de fecha 23 de Junio de 2015, hasta la fecha no ha procedido a introducir Demanda de Nulidad alguna en contra del referido Reglamento y mucho menos existe medida cautelar que suspenda los efectos del mismo; en consecuencia tanto el Consejo Directivo de la U.N.A., como sus autoridades rectorales y Administrativas están en la obligación de acatar y aplicar el reglamento de ingreso al Personal Académico ordinario de la Universidad Nacional Abierta (UNA), no existiendo justificación alguna para excusar su acción de desacatar una norma legalmente legislada y aprobada, en perjuicio de un grupo de profesores, que como YO, buscamos ingresar formalmente a la Carrera Académica” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a la medida cautelar innominada señaló, que “…se acuerde en forma expedita las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS que obliguen a la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), específicamente a su Consejo Directivo, a cumplir con lo establecido en el referido reglamento (…) y se acuerde la SUSPENSIÓN DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar la presente Demanda POR Abstención”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesto contra la Universidad Nacional Abierta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial número 1.429, Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970 tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como universidad nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1498 del 21 de octubre de 2009, caso: Alfonso de Jesús Loaiza Gil contra Universidad de Los Andes; estableció en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, lo siguiente:
“(…) Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Plena, en sentencia número 15 publicada el 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y otros contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; estableció que:
“(…) la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial número 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.
En atención a lo expuesto anteriormente, es pertinente en este caso señalar que, en sentencia Nº 175 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer las demandas que puedan interponer los docentes Universitarios contra las Universidades Nacionales derivados de la relación de empleo entre ambos, estableció que:
“(…) al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)” (Negrillas de esta Corte).
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de la tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción.
Con fundamento en lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Gabriel José de Oliveira Cortez contra la presunta abstención incurrida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), al no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes incoadas mediante comunicación S/N, de fecha 26 de febrero de 2016, recibida en la Universidad en fecha 8 de marzo de 2016; en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GABRIEL JOSÉ DE OLIVEIRA CORTEZ contra la presunta abstención incurrida por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), al no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes incoadas mediante comunicación S/N, de fecha 26 de febrero de 2016, recibida en la Universidad en fecha 8 de marzo de 2016; comunicación S/N, de fecha 22 de noviembre de 2016.
2.- Se DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2017-000032
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria accidental,
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