JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000036
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 78/2017 de fecha 27 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER SANTANA GUEVARA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.194.312, asistido por los Abogados Marviel Deseere Santana Guevara y Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.253 y 101.282, respectivamente, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (SUNAVI-ARAGUA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano José Javier Santana Guevara, en su condición de propietario de un lote de terreno distinguido con el Nº 85, y la casa construida sobre el mismo, ubicado en la Manzana 6 del Conjunto Residencial La Mulera, Sector Los Samanes, intersección de la Avenida Intercomunal con Avenida Hospital Los Samanes, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, asistido por los Abogados Marviel Deseere Santana Guevara y Ulises Jesús Wateyma Rosales, interpuso demanda por abstención o carencia, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “…que en fecha 9 febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, ordena al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado (sic) Aragua, proceda al desalojo del inmueble antes identificado …”.
Expresó, que “…el 18 de abril del 2016, a las 9:am, una vez llegado el día y hora para la práctica de la medida la ciudadana Juez, titilar del Juzgado (…) se imposibilita por razones de salud para proceder a la ejecución del mismo, siendo que para la fecha se contaba con la asignación de un refugio…”.
Expuso, que “…en fecha 2 de mayo del 2016 el abogado KLEYBER GUZMAN (sic) , coordinador (sic) encargado (sic) de la superintendencia (sic) regional (sic) de arrendamientos (sic) de vivienda (sic) del Estado (sic) Aragua, mediante oficio 001172-16, señala que la asignación de refugio en la 42 Brigada de Infantería Paracaidista (…) fue dispuesto toda vez que se presentase una emergencia la cual priva sobre cualquier otra, para la asignación de un refugio temporal. En este sentido, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado (sic) Aragua (SUNAVI.ARAGUA), cumpliendo con la normativa legal vigente informa que se ubicó un nuevo espacio (…) a los fines de proveer de refugio a la parte demandada (…) toda vez que la parte demandada posee sentencia de desalojo definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Relató, que “Mediante Oficio (sic) recibido el 3 de mayo de 2016, por el juzgado comisionado, quien fijó como fecha de ejecución de la medida, el día 7 de junio de 2016, sin embargo la misma fue suspendida por medida cautelar innominada acordada por el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua la cual suspende los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (…) medida esta que fue levantada en fecha 29 de agosto de 2016, una vez celebrada audiencia constitucional oral y pública, siendo que desde dicha fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (4) meses sin pronunciamiento alguno por parte de esta Instancia Administrativa (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado (sic) Aragua (SUNAVI-ARAGUA), a los fines de poder fijar fecha, hora y materializar la sentencia cuyo mandamiento de ejecución cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor d Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (…) a objeto de no quedar nugatoria la sentencia…”(Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “En atención a lo antes señalado y desaplicando lo establecido en los artículos 26, tutela judicial efectiva, 49, derecho a la defensa y al debido proceso, 51 derecho de petición, y 259, control judicial pleno de las actuaciones de la administración (sic) pública (sic), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) por la especial inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración, por estar expresamente dirigida a la pretensión de una Acción (sic) de Vías (sic) de Hecho (sic) y Abstención (sic) o Carencia (sic) como instituto dirigido al cumplimiento de la obligación de carácter específico y norma de Orden Público, a cargo del Órgano de Carácter (sic) Administrativo (sic) (…) esto es la Superintendencia Nacional de arrendamientos (sic) de vivienda (sic) del Estado (sic) Aragua (SUNAVI-ARAGUA)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que, “…se denuncia la inactividad u omisión por parte de la Nacional (sic) de arrendamientos (sic) de vivienda (sic) del Estado (sic) Aragua (SUNAVI-ARAGUA), conducta ésta de la Administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y específica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que “…Con la conducta asumida (…) la Superintendencia Nacional de arrendamientos (sic) de vivienda (sic) del Estado (sic) Aragua (SUNAVI-ARAGUA) deja en estado de indefensión a nuestro asistido en vista de que se hace inejecutable la sentencia que lo declara como propietario del inmueble…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Acotó, que “…este procedimiento no puede privar, ni desconocer o atentar de manera arbitraria los derechos fundamentales inherentes a todo individuo en razón de su naturaleza humana, a tal punto que deviene en no poder acceder a su vivienda. Más aún, cuando de expediente judicial signado bajo el Nº 18961-15, no se ha podido ejecutar la medida ordenada, ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado (sic) Aragua (SUNAVI-ARAGUA), no ha ratificado el refugio temporal que en fecha anterior se había asignado a la ejecutada, o adjudicado uno nuevo por lo que se le viola el debido proceso y el acceso a una justicia eficaz” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el presente recurso por abstención o carencia y se condene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) como forma para restablecer la situación jurídica infringida a favor del demandante, que emita pronunciamiento expreso y debidamente motivado.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que en fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano José Javier Santana Guevara, asistido por los Abogados Marviel Deseere Santana Guevara y Ulises Jesús Wateyma Rosales, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua (SUNAVI-ARAGUA).
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, establece que:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUDEBAN), estableció que:
“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-0502 de fecha 16 de abril de 2012 (caso: Silvia Padrón y otro contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), referente a una acción de amparo constitucional autónoma, estableció su incompetencia y declinando el conocimiento de la causa, en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de analizar que:
“…de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
(…)
De conformidad con el dispositivo legal transcrito estando establecido de manera expresa el Órgano Jurisdiccional competente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de de Vivienda –Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa…”.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: (Jairo Suárez contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), estableció respecto al aludido artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios. (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013).
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores.
Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el accionante alega haber sido desalojado arbitrariamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del apartamento que ocupaba con su familia en condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Edificio Suzet, piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por tal razón, concluye la Sala que el conocimiento de la demanda por vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que dado que la competencia fue atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de las vías de hecho imputadas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ello de conformidad con el fuero atrayente, el cual se encuentra relacionado fielmente con el artículo 27 in commento, la misma premisa no se aparta del conocimiento jurisdiccional en el presente asunto, dado que así lo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su labor interpretativa de la mencionada norma y por ende, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
En virtud de lo anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER SANTANA GUEVARA, asistido por los Abogados Marviel Deseere Santana Guevara y Ulises Jesús Wateyma Rosales, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (SUNAVI-ARAFUA) y en consecuencia;
2. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000036
MECG/13
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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