JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000040

En fecha 1º de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Cristina Mendes Vásquez (INPREABOGADO Nº 97.032), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN YILCAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 136, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 2 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de marzo de 2017, la Abogada Cristina Mendes Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad y Protección YILCAR C.A., interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº P-DGCJ 2016-0867 de fecha 11 de octubre de 2016, emanado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que en fecha 2 de septiembre de 2016 se le impuso una multa a su representada mediante providencia Nº DGF-DFROR-PA-2016-000926 por haber incurrido en la infracción contenida en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (reincidencia) se le impuso la multa contenida en el numeral 2 del artículo 87 ejusdem la cual fue de dos mil seiscientos cincuenta unidades tributarias (2.650 U.T.), asimismo, se le impuso la multa contenida en el numeral 3 del aludido artículo, correspondiente a cien unidades tributarias (100 U.T.), para dar un total de cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 435.950,00).

Alegó, que su representada solicitó recurso de reconsideración de la multa impuesta por cuanto existía un error en la misma, y que dicho recurso fue procesado por la Institución como jerárquico, dictando decisión la recurrida el 11 de octubre de 2016, notificada el 27 de noviembre de 2016, identificada con el Nº P-DGCJ Nº 2016-0867, que declaró inadmisible el recurso por falta de cualidad de quien lo impuso.
Manifestó, que se quebrantaron los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se sancionó a su representada con una nueva multa de carácter punitivo por un mismo hecho colectivo ya sancionado, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto sancionatorio.

Asimismo, indicó que hubo “…usurpación de funcionares al establecer la cuantía de la multa, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como límite máximo es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalentes a Bs. 10,00, con lo cual invadió la competencia del poder legislativo y por lo tanto quebrantó el principio de separación de poderes consagrado en los artículos 136 y 137 de la Constitución vigente…”.

Señaló, que se quebrantó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…toda vez que el monto de la sanción punitiva no puede ser utilizada para imponer multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” que, “Si nos remitimos al artículo 88 de la Ley de Seguro Social (…) nos encontramos que se impuso multas sucesivas por un mismo hecho, es decir multiplicaron 53 por 50 unidades tributarias, cuando se trataba de la presentación extemporánea de las pruebas…”.

Igualmente, indicó el quebrantamiento del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, al aplicarle la sanción por una reincidencia inexistente, para lo cual debe existir una decisión donde lo sancionen por un hecho similar en un período de tres (03) años, por lo que la multa impuesta en el artículo 88 de la aludida Ley es ilegal.

Alegó la presencia de falso supuesto de hecho, por cuanto se inscribió a los trabajadores, solo que por fallas en el sistema Tiuna se ingresó después de los tres días por lo que el ente administrativo impuso una sanción irracional y desproporcionada, actuando de forma arbitraria, incurriendo así en abuso de poder.

Denunció, que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria del Instituto recurrido, “…evadió el verdadero análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente sin subsumirlos en las pruebas cursantes en las actas administrativas, al no tomar en cuenta las planillas forma 14-02, donde consta la inscripción de los trabajadores (…) configurando el vicio de silencio de pruebas…”.

Asimismo, señaló que el recurrido, aparte de no tomar en cuenta las pruebas por manifestarlas de extemporáneas, aumentó el monto de la sanción alegando que hay reincidencia y concurrencia de sanciones e impuso multas sucesivas por un mismo hecho, configurándose la incongruencia entre los hechos y la decisión.

Alegó que, se incurrió en la violación a la razonabilidad y proporcionalidad por cuanto “…al condenar en costas excesivas (…) al determinar el monto de las multas impuestas (…) pues para el cálculo de las mismas debió tomarse el valor de unidad tributaria que resultaba en vigor durante cada uno de los ejercicios fiscalizados…”.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, esbozó que la Providencia Administrativa impugnada quebrantó “…el derecho a la defensa, el debido proceso y tipicidad de las faltas o sanciones garantizando en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva…”.

Señaló que los hechos que configuran las violaciones de los derechos constitucionales fueron explicados precedentes, por lo cual, solicitó invocarlos y hacerlos valer, en consecuencia “Está demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales (…) lo que se constata en las Providencias Administrativas que se impugnan…”. Asimismo, indicó que la apariencia del buen derecho se encuentra en todas las denuncias realizadas.

Igualmente, expresó que con relación al periculum in mora que “…este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su manera debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…”.

Indicó que de no ser acordado el amparo cautelar, solicitó se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº DGF-DFROR-PA-2016-000926 de fecha 9 de agosto de 2016, la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAM-D-DGF-2016-000926 de fecha 2 de septiembre de 2016 y la decisión del recurso jerárquico de fecha 11 de octubre de 2016; dictadas por el Instituto de los Seguros Sociales; ello en razón de que quedó “…probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en el contenido de las Providencias Administrativas, donde consta que no existe concurrencia de sanciones ni reincidencia, por lo que la forma en que fue interpretada las sanciones es violatorio al contenido legal sobre las mismas…”.

Asimismo indicó que de no suspenderse los efectos del acto, le correspondería pagar una multa que su representado no tiene los medio económicos para enfrentar dicha multa en un solo pago, ya que quedaría en riesgo de quedarse inoperativa y perder su puesto de trabajo más de cincuenta (50) trabajadores.

Finalmente, pidió se declarara con lugar el amparo cautelar solicitado, que en el supuesto negado, se declare la suspensión de los efectos de las providencias administrativas y a su vez, se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa esta Corte que la presente reclamación fue interpuesta por la Abogada Cristina Mendes Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad y Protección YILCAR C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión de la Demanda de Nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº OAM-D-DGF-2016-000926 de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Abogada Cristina Mendes Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad y Protección YILCAR C.A., alegó como infringidos el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa:

Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como derecho a la defensa, denunciados como conculcados por la Providencia Administrativa Nº OAM-D-DGF-2016-000926 de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En ese sentido, la Abogada Cristina Mendes Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estableció que se violó “…el derecho a la defensa, el debido proceso y tipicidad de las faltas o sanciones garantizando (sic) en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva…”.

Que, la Administración Tributaria del Instituto recurrido, “…evadió el verdadero análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente sin subsumirlos en las pruebas cursantes en las actas administrativas, al no tomar en cuenta las planillas forma 14-02, donde consta la inscripción de los trabajadores (…) configurando el vicio de silencio de pruebas…”.

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a condenarlos al pago de una multa mediante la Providencia Administrativa Nº OAM-D-DGF-2016-000926 de fecha 2 de septiembre de 2016, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no tomó “…en cuenta las planillas forma 14-02, donde consta la inscripción de los trabajadores…”; se observa que consta al folio veintitrés (23) del expediente judicial la Providencia Administrativa Nº DGF-DFROR-PA-2016-000926 de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual se informa sobre la verificación del oportuno cumplimiento de las obligaciones estableces en la Ley del Seguro Social, la cual está firmada y sellada por la parte actora en fecha 25 de agosto de 2016; asimismo, riela al folio veinticinco (25) el acta de recepción de documentos y al folio siguiente el acta de requerimiento de documentos, de fecha 25 de agosto de 2016, recibida con firma y sello de la recurrente.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial el acta de inicio de procedimiento, recibida en fecha 25 de agosto de 2016, firmada y con sello húmedo de la Sociedad Mercantil, igualmente, consta la Providencia Administrativa Nº OAM-D-DGF-2016-000926, contentiva de la multa por incumplimiento de obligaciones, de fecha 2 de septiembre de 2016, así como su notificación, ambas debidamente firmada y con sello húmedo de la Sociedad Mercantil Seguridad y Protección YILCAR C.A., marcada con fecha 7 de septiembre de 2016.

Por último, riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial la decisión del recurso administrativo ejercido por la demandante, la cual se declaró como extemporánea, en fecha 11 de octubre de 2016.

En ese sentido, aprecia esta Corte prima facie, luego de la revisión de los elementos cursantes en el presente expediente, que en principio no consta en autos que la parte accionada no haya tenido la oportunidad de acudir a las fases esenciales de un procedimiento administrativo.

Asimismo, alegó la demandante que la Administración no realizó la valoración de la planilla forma 14-02 “…donde consta la inscripción de los trabajadores…”, que de haberlo realizado, no se le habría impuesto tal multa; ello así, aprecia esta Corte que de la revisión del expediente judicial, no riela la aludida planilla, por lo que al no constar la misma, no puede esta Corte verificar el argumento de la demandante, de forma preliminar en esta fase de pronunciamiento cautelar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la existencia de presunción de la violación del derecho consagrado constitucionalmente; este órgano jurisdiccional colegiado considera que al haber la correspondiente notificación de las partes y no se desprenderse de las actas, que la demandante hayan dejado de conocer del procedimiento, en principio, no existe la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso.

De conformidad a las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no demostró en esta fase del juicio, de forma preliminar, que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derechos reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amaparo cautelar solicitado por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Cristina Mendes Vásquez , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN YILCAR C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000040
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,