JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001072

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 450-10 de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, titular de la cédula de identidad 12.929.254, asistido por los Abogados José Vicente Santana Romero y Rosa Areinamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2010, las apelaciones interpuestas en fecha 17 de julio de 2010 y 1º de octubre de 2010, por las Abogadas Darcy Josefina Azuaje Arévalo y Alida del Valle Rodríguez Arismendi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.040 y 112.470, respectivamente, actuando con el carácter de de Apoderadas Judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Miriam Elena Becerra Torres Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, asistido por los Abogados José Vicente Santana Romero y Rosa Areinamo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el día 4 de agosto de 2008, “…el Sub-Comisario José Ochoa se apersonó en el transcurso del día en las inmediaciones del Departamento de Evidencias, con un oficio remitiendo un Arma (sic) de fuego, Tipo (sic): pistola Marca (sic): Glock, Calibre (sic): 40, Serial (sic): DRH566, con selector tiro y apuntador láser, cargador del mismo calibre sin cartucho, proced[io] ha realizar la llamada respectiva a la Inspector (sic) Jefe del Departamento de Evidencias, Milagros Medina, indicándole que se encontraba el Sub-Comisario José Ochoa con el referido oficio, quien [le] indicó que le diera entrada en calidad de resguardo…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…la Jefe de Departamento de Evidencias se retiro (sic) a los fines de almorzar y al regresar aproximadamente como a las 5:00 de la tarde proced[io] a hacerle entrega del oficio consignado por el Su-Comisario José Ochoa y planilla de Recepción de Evidencias, momento en el cual la referida funcionaria le da entrada en el Libro de Novedades por tratarse de un arma consignada en calidad de resguardo…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…del expediente administrativo (…) aparece una supuesta inspección realizada por el funcionario Javier Rodríguez Larez, adscrito a ésta división de Asuntos Internos de la INEPOL, dejando constancia en primer término que se evidencia como recaudo 'A' que la referida arma de fuego fue ingresada al Departamento de Evidencias, posteriormente, dice acceder al archivo de armas del referido expediente, apareciendo el arma en cuestión con la misma fecha de ingreso y bajo el Nro. de Evidencia AR-1-0215-04…” y que “…no coincide con la planilla de recepción consignado por el Sub-Comisario José Ochoa, observándose que la fotografía que aparece como la evidencia descrita, no corresponde a la descripción del arma referida en la misma…”

Aclaró, que “…una vez que se procede a ingresar algún tipo de evidencias a través del Registro de Evidencias, creando el archivo respectivo, el mismo no puede ser modificado en forma alguna sino única y exclusivamente por el funcionario Ingeniero LUIS ARSENIO MARCANO, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Informática, por ser el único que tiene acceso al denominado sistema 'CENTINELA', así como a sus claves y a las formas en que puede ser modificado lo que el referido sistema arroje…” (Mayúsculas del original).

Igualmente explicó, que “…el sistema puede ser verificado a diario por [sus] superiores en la oficina central de informática, sin que [el] haya podido tener ningún tipo de acceso. De haber existido alguna irregularidad hubiera sido detectado al momento por [sus] superiores y no meses después por vía de una inspección, que por demás siempre arrojo (sic) la presencia del arma en evidencia y el ingreso de la misma por vía ordinaria, y en cumplimiento de [sus] procedimientos administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…no existe en la institución ningún procedimiento establecido ni por vía de reglamento interno, ni estipulado en la Ley, que pueda decirse de forma alguna que fue violado por [su] conducta, por lo que mal puede fundamentarse el acto administrativo por lo cual se recurre a través de ésta querella, en la violación de procedimientos establecidos para el caso de narras…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, que “…se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de Enero (sic) del (sic) 2009, expediente 041-09 por encontrarse viciado de nulidad absoluta y estar fundamentado en un falso supuesto”.

Agregó, que en el acto recurrido “…pretenden subsumir [su] conducta a un reglamento interno disciplinario, el cual no se encuentra en forma alguna, ni vigente, ni en aplicación y que a todo evento, quedó derogado al momento de la entrada en vigencia del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a esto el reglamento interno podría ser equiparado a la existencia de un contrato, por cuanto las partes que forman parte de la Institución se encuentran en la obligación de cumplir siempre y cuando, haya sido en alguna forma de conocimiento de su existencia, ya sea en forma directa, porque al momento de su ingreso a la institución se le haya entregado un ejemplar del mismo con su respectiva notificación de existencia o de forma tácita cuando se ha participado ya sea en la formación, sustanciación o decisión de algún procedimiento fundamentado en dicho reglamento, hecho que en forma alguna se dio desde [su] ingreso a la institución…” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que los reglamentos internos disciplinarios “…no es ley, por lo que no se puede aplicar el precepto que establece que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento…”.
Denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no sólo careció de asistencia jurídica al momento del interrogatorio en el Departamento de Asuntos Internos, “…lo que ya hace viciado de nulidad absoluta el presente proceso…”, sino que lo obligaron a rendir declaración sobre unos supuestos hechos, que luego le fueron imputados y que terminaron con un acto administrativo que ordena su destitución y se pretende alegar que no le obligó a rendir declaración en su contra.

Igualmente señaló, que el proceso es violatorio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal Primero.

Resaltó la importancia de los artículos 30 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refieren a la imparcialidad y el respeto del orden de presentación de los despachos, respectivamente y del numeral 2 del artículo 49 y del artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la presunción de la inocencia y la prohibición de las discriminaciones fundadas en sexo, raza, credo o condición social, respectivamente.

Alegó, que de la notificación que se le realizó de la apertura de un procedimiento administrativo “…se establece de manera taxativa que se trata de un expediente disciplinario de destitución, en el entendido que para poder hablar de una destitución, ha tenido que existir un procedimiento previo en el cual ya se haya logrado determinar [su] culpa, mediante un procedimiento de subsunción de los hechos a la norma, que permita, la aplicación de un precepto obtenido en un proceso en el cual hubiera podido ejercer [su] derecho a la defensa, así como un verdadero control probatorio…” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que la autoridad administrativa “…no solo [lo] prejuzga sin haber podido ejercer [su] derecho a la defensa, sino que incurre en el vicio que la doctrina ha determinado como Falso Supuesto (Abuso de Poder) por cuanto la administración o este organismo está empleando su poder jurídico para satisfacer fines contrarios a ordenamiento jurídico, o en todo caso incompatible con lo previsto en la norma atributiva de competencia…” (Corchetes de esta Corte).

Reprochó el actuar de la Administración, por cuanto a su decir no fue imparcial pues sin aun haber presentado su escrito de descargo y sin existir aun nada probado dentro del proceso ya existía una notificación de un procedimiento disciplinario de destitución.

Refirió, que “…lo que se puede evidenciar es un abuso de poder, la existencia de un falso supuesto y el capricho de este organismo para obtener [su] destitución, violando inclusive el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas. Todo se evidencia cuando observamos que el mismo funcionario que toma la decisión final participa en la sustanciación del expediente al suscribir el oficio que es dirigido a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. María Teresa Díaz (…). El funcionario que toma la decisión final de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública no participa de la sustanciación del expediente, por lo que llama poderosamente la atención como el mismo que toma la decisión final instruye la causa, antes de que la misma hubiera culminado su instrucción para su decisión…” (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…del simple análisis de la norma se desprende que la apertura de la averiguación era determinar el paradero físico del arma, de existir algún tipo de conducta que se haya podido desprender de las actas procesales que hubiese sido contrarias a las disposiciones establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto Reglamento que rige a la referida Institución o en el Código de Conducta Policial, ha tenido que ser notificada al superior jerárquico para que este de conformidad con lo establecido en la referida Ley, ordenara la apertura del correspondiente procedimiento…”.

Afirmó, que el hecho de que “…el ciudadano Comisario, no solo (sic) ordene la apertura del procedimiento, lo instruye y [le] notifica de un acto de APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, reservando[se] en este acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las acciones que por irregularidades administrativas tenga en contra del referido ciudadano Simón de Jesús Molero Escalona. Todos estos actos al no estar amparados por el principio de la legalidad, obligatorio en todo acto para la validez de los actos administrativos, están viciados de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Relató, que se evidencia que “…el expediente adolece de una falta de argumentación jurídica que culmina en una falta de motivación para la formulación de los cargos, el funcionario instructor arbitrariamente determina que la supuesta conducta que reali[zó] amerita una destitución y no una amonestación por escrito (…). Esto es importante aclararlo por cuanto son dos procedimientos totalmente diferentes; El (sic) de la amonestación, consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la referida Ley y el de la destitución del 86 al 89 de la Ley en comento. El funcionario, no hace una verdadera motivación, que permita subsumir [su] conducta en la norma…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que al observar el orden de apertura de las averiguaciones “… esta fue determinar la ubicación del arma, hecho que ya se encuentra plenamente evidenciado en autos. Si hubiere existido alguna falta en el procedimiento, hecho que nunca existió por no existir procedimiento establecido, el mismo ha podido ser motivo de una amonestación escrita…”.

Estimó, que “…en atención a las Imputaciones (sic) que (…) [le] realizaron en el expediente administrativo cuya nulidad se recurre en éste acto, [se] permit[e] señalar que las mismas poseen el vicio de inmotivación, así como la no subsunción de los hechos a la norma, que permitan la aplicación del precepto, al momento en que [le] imputan como implícito en la causal de destitución, establecida en el Art. 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (sic) en su ordinal 6 y 7…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Preguntó, qué motivación posee el acto de formulación de cargos, que permita subsumir su supuesta conducta violatoria, en alguno de los preceptos señalados en el ordinal 6 y señaló que el mismo contempla un cúmulo de acciones “…que van desde la falta de probidad, pasando por actos lesivos, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo. Cuál de estas conductas se [le] imputan, en que parte del contexto desarrollado en el acto administrativo que se recurre (…), se centra tal o cual de las imputaciones señaladas previamente, en donde subsumen [su] conducta a la norma, para la aplicación del precepto, como fue la destitución. No existe ningún señalamiento de manera motivada, no existe procedimiento previamente establecido o señalado en la Ley de donde se pueda desprender un análisis de [su] conducta, para enmarcarlo dentro del precepto establecido de la norma…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, se declare “…LA NULIDAD del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (sic), de fecha 27 de Enero (sic) del (sic) 2.009 y el cual [le] fue notificado en fecha 6 de Febrero (sic) del (sic) 2.009 emanado del expediente administrativo 14-2.008 de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Institución” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Igualmente requirió, como consecuencia de lo anteriormente solicitado, su reincorporación a su puesto de trabajo, junto con la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de las costas y costos del proceso.

II
FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, asistido de Abogados, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:


“…III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
(Omissis)
3.3) FONDO DEL ASUNTO: DE LOS VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.
En el recurso contencioso funcionarial interpuesto (…), se alegó la violación del debido proceso, al ser llamado el mencionado funcionario policial a declarar en una investigación iniciada por la recuperación de un arma de fuego, donde resultó imputada (sic) con causal de destitución.
Al respecto, el Tribunal observa que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra previsto el procedimiento sumario en los casos en que la Administración Pública lo estime conveniente, para determinar la verdad de algún hecho que ha de averiguar de oficio, con los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto y durante el lapso de treinta (30) días (artículos 67 y 69, eiusdem). Asimismo, cabe resaltar que, en este tipo de procedimientos, de naturaleza investigativa y preliminar a cualquier otro procedimiento administrativo, la Administración en ejercicio de facultades inquisitivas puede recabar pruebas y ofrecer unilateralmente aquellas que tuviera en su poder para averiguar la veracidad o certeza de los hechos. Pero es el caso que, cuando el funcionario sustanciador que ha iniciado el procedimiento sumario considere que, por la complejidad del asunto, deba seguirse el procedimiento ordinario, lo determinará así, una vez haya oído a los interesados y se encuentre autorizado por su Superior Jerárquico (artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que la investigación preliminar que cursa en el expediente administrativo desde el folio 1 al folio 197 (folios 2 al 203 de la primera pieza del Cuaderno Separado), se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en los comentados artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ante la incautación de una (sic) arma de fuego en un accidente de tránsito, de características especiales, tales como tipo pistola, marca Glock, calibre .40, serial DRH566, con selector de tiro, cacerina de 15 cartuchos y mira láser, ocurrida en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi en fecha 3-8-2008 (sic) y llevada hasta la Comisaría de Porlamar, por el funcionario NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, subalterno del Sub-Comisario JOSE RAMÓN OCHOA BLANCO y el irregular traslado hasta la sede del ente querellado e ingreso al Departamento de Evidencias, que éste hizo del arma en cuestión, donde fue recibida por el querellante JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, bajo las instrucciones de su Jefe MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, resultaba lógico y necesario esclarecer la verdad de los hechos con la apertura de un procedimiento sumario. En consecuencia, la citación practicada al querellante con su anuencia para rendir declaración preliminar, por el sólo hecho de que, posteriormente, se determinara su presunta responsabilidad disciplinaria en el asunto, no le viola ‘per se’ el derecho que le asiste al debido proceso, ya que fue librada durante el trámite de una investigación sumaria que se abrió para localizar un arma que fue recuperada en un accidente de tránsito. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgado Superior, considera que la Administración Policial no debió formularle cargos al Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, ni imputarle las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado de las aludidas investigaciones preliminares que se abrieron con relación al arma recuperada en un accidente de tránsito, por las siguientes razones:
De la declaración preliminar rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, en fecha 22-9-2008 (sic), siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), ante la División de Asuntos Internos del INEPOL, comenzó señalando lo siguiente: ‘El día cuatro de agosto de este año, la Inspector (sic), Jefa del departamento, se presentó a las oficinas de evidencias con un oficio y un arma en compañía del Sub-Comisario José Ochoa, me ordenó que le diera entrada como resguardo, le dí (sic) la entrada respectiva en la planilla correspondiente…’.
Luego, a la PRIMERA pregunta sobre el hecho de que, si al momento de recibir el armamento referido, fue presentado con el oficio de remisión el acta que señala las circunstancias de la recuperación y la experticia correspondiente, que se exigen para recibir evidencias en ese Departamento, el querellante respondió que: ‘NO’. Asimismo, a la SEGUNDA pregunta:’¿Diga Usted, si el arma no cumplía con los requisitos necesarios para su inclusión como evidencia en el Departamento donde labora, por qué motivo le dio entrada?, el querellante contestó que: ‘La Inspector Milagro Medina me ordenó que le diera entrada como resguardo’. En cuanto a la deposición CUARTA, sobre la hora en que fue recibida el arma en el referido Departamento por el querellante, éste contestó que: ‘En el transcurso de la tarde, no recuerdo la hora’. En lo que concierne a la interrogante QUINTA,’¿Diga Usted, es frecuente recibir arma de fuego en el Departamento de evidencias, sin las correspondientes actuaciones?, el querellante respondió que: ‘Es la única que he recibido desde que me encuentre (sic) en el departamento’. Con relación a la SEXTA pregunta sobre el tiempo que el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, tenía laborando en dicho Departamento, él contestó que: ‘Cinco meses’. Respexto (sic) a la pregunta SÉPTIMA, ‘¿Diga Usted, el Sub- Comisario Ochoa se presentó a la Oficina acompañado de la Inspector Jefe Milagros Medina o se presentó solo?’, el querellante contestó: ‘Solo’.
Asimismo, el Tribunal observa que la pregunta OCTAVA, el querellante respondió que la Inspector Milagro Medina firmó el oficio de remisión del arma para el Departamento de Evidencias; que a la pregunta NOVENA, el querellante contestó que la Inspector Medina no se encontraba para el momento de la recepción del arma, ella había salido pero le llamó para que la recibiera; que a la pregunta DÉCIMA, el querellante respondió que a las cinco de la tarde (5:00 pm), se retiró del Departamento de Evidencias ese día 4-8-2008 (sic); que a la pregunta DÉCIMA PRIMERA, el querellante contestó que al momento de retirarse la Inspector Milagros Medina ya había regresado y se encontraba en dicho Departamento; que a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA, el querellante respondió que el arma fue recibida después de la una de la tarde (1:00 p.m.); que a la pregunta DÉCIMA TERCERA, el querellante contestó que el arma fue recibida el 4-8-2008 (si); que a la pregunta DÉCIMA CUARTA, el querellante respondió que la Inspectora Milagro Medina es la funcionaria encargada de asentar las novedades en el libro respectivo de dicho Departamento; y que a la pregunta DÉCIMA QUINTA, que textualmente indica: ‘Diga usted, tiene conocimiento de la enmienda que existe en el mencionado Libro, específicamente donde se encuentra la novedad de recepción del arma antes mencionada?’, el querellante respondió: ‘No se (sic) de enmienda, del libro se encarga la Inspector yo solo me dedico a recibir la evidencia y llenar la planilla correspondiente’.
Del contenido de la declaración rendida por el querellante en la etapa sumaria de la investigación, se aprecia que el querellante incurre en contradicción cuando afirma al comienzo de la misma, que se presentó su Jefe, la Inspectora MILAGRO MEDINA, acompañada por el Sub-Comisario JOSÉ OCHOA, con un arma y un oficio para que le diera entrada al Departamento de Evidencias como resguardo, lo cual hizo y llenó la planilla, pero luego afirma que la Inspectora Medina no se encontraba para el momento de la recepción del arma, que había salido pero le llamó para que la recibiera.
Asimismo, señala que no fue presentado el oficio de remisión junto con la experticia del arma; que el Sub-Comisario Ochoa se presentó solo al Departamento, que la Inspectora Medina no se encontraba para el momento de la recepción del arma, porque había salido pero le llamó para que la recibiera (deposición NOVENA). Además, el querellante presenta inconsistencias en sus respuestas, cuando señala que no recordaba la hora en que fue recibida el arma (deposición CUARTA) y después expresa que la recibió después de la una de la tarde (deposición DÉCIMA SEGUNDA) y que la Inspectora firmó el oficio de remisión del arma.
Por su parte, la Inspectora MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, el día 24-9-2008 (sic), a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), en que hizo su declaración preliminar ante la División de Asuntos Internos, afirmó que: ‘El día cuatro de Agosto (sic) llegó al departamento de Evidencias el Sub-comisario Ochoa llevando un arma de fuego en calidad de resguardo, la misma fue recibida por el Cabo 2° JESÚS QUIJADA, la misma iba dentro de un sobre Manila; se abrió en presencia del Comisario para revisarla y la misma tenía su cargador sin balas’.
A la SEGUNDA PREGUNTA, ‘¿Diga Usted, se encontraba en el departamento de Evidencias para el momento del Sub-Comisario José Ochoa se presenta a entregar el arma en cuestión?’, respondió que: ‘Sí’. A la TERCERA PREGUNTA, sobre la hora en que se presentó el Comisario a hacer entrega del arma, la Inspectora contestó que ‘Fue en el transcurso del día, yo lo pasé al libro a las tres de la tarde, después que Jesús Quijada me entregó la planilla de recepción’.
A la CUARTA PREGUNTA, la Inspectora dijo que ella era la persona encargada de recibir el oficio con el cual remiten el arma y a la QUINTA PREGUNTA, la Inspectora no supo responder si había firmado el mencionado oficio (de remisión del arma) una vez elaborada la planilla de recepción por el Cabo QUIJADA.
A la SEXTA PREGUNTA: ‘¿Diga usted, el arma mencionada iba acompañada con las actuaciones policiales correspondientes y experticias respectivas?, la Inspectora contestó: ‘No sólo remitida con oficio’.
A la DÉCIMA PREGUNTA: ‘¿Diga usted, quien es el funcionario encargado de asentar las novedades en el libro respectivo, correspondiente al departamento de Evidencias?, la Inspectora respondió: ‘Yo’.
A la DÉCIMA PREGUNTA: ‘¿Diga usted el motivo por el cual la novedad de recepción del arma se encuentra asentada sobre corrector líquido lo que evidencia que existía un escrito anterior a dicha novedad?’, la Inspectora contestó: ‘Porque yo ya había cerrado el libro y Quijada no me había dado la hoja de recepción de evidencias al momento que me da la hoja es cuando paso la novedad’.
A la DÉCIMA SEGUNDA, sobre la hora en que cerró el Libro el día 4-8-2008 (sic), la Inspectora respondió como a la 1:00 p.m.; a la pregunta DÉCIMA TERCERA, ‘¿Diga Usted a la hora que indica en su respuesta anterior se ausentó del departamento de Evidencias?’ , a lo cual la Inspectora respondió que: ‘Sí, cerré el libro, me ausenté y regresé como a las cinco de la tarde, que es cuando veo la plantilla de recepción del arma y procedo a asentar la novedad al libro’; a la pregunta DÉCIMA CUARTA: ‘¿Diga usted si el cierre del mencionado libro es a las cinco horas de la tarde, y según su versión a esa hora regresó al departamento, porqué (sic) motivo cerró el mismo a la una de la tarde?’, la Inspectora contestó: ‘Porque yo veo que no va a llegar nada al Departamento lo cierro’; a la pregunta DÉCIMA QUINTA: ‘¿Diga usted, ya había firmado el oficio de remisión del arma al momento de ausentarse del departamento?, la Inspectora respondió que: ‘Sí’; a la pregunta DÉCIMA SEXTA:’ Diga usted, explique si firmó el oficio de remisión del arma, antes de ausentarse del departamento porqué motivo el mismo aparece firmado como recibido a las quince horas o sea a las tres de la tarde?’, la Inspectora contestó: ‘Yo al recibir el oficio con esa hora para pasarlo a libro a esa hora’; a la pregunta DÉCIMA SEXTA: ‘Diga usted, a qué hora específicamente es que recibe el arma en cuestión?’, la Inspectora respondió: ‘La hora exacta no recuerdo’.
De la declaración preliminar rendida por la Inspectora MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, Superior Jerárquica inmediata del Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, se observa que ella se encontraba presente en el Departamento de Evidencias, cuando el Sub-comisario JOSÉ OCHOA llevó el arma, lo cual hizo en el transcurso del día; que dicha arma no iba acompañada de las actuaciones policiales correspondientes y experticias respectivas sino con oficio; que ella firmó el oficio a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y lo pasó al Libro a esa hora; que a las tres de la tarde (3:00 p.m.) pasó al libro la novedad de la recepción de la pistola, después que JESÚS QUIJADA le había entregado la planilla de recepción del arma. Sin embargo, afirma que no recuerda la hora en que se recibió el arma en el Departamento de Evidencias; que ella se ausentó de dicho Departamento y regresó como a las cinco de la tarde, que es cuando ve la plantilla de recepción del arma y procede a asentar la novedad al Libro; que asentó la novedad de recepción del arma en el Libro sobre corrector líquido, porque ya lo había cerrado a la una de la tarde (1:00 p.m.) y QUIJADA no le había entregado la hoja de recepción de evidencias.
De lo expuesto, por una parte, se infiere que la Inspectora MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO para el momento en que fungía como Jefa del Departamento de Evidencias era quien firmaba el oficio con el cual se remitían las evidencias al mismo, así como era la encargada de llevar y suscribir el Libro de Novedades de dicha Oficina. De manera que, el Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, no cumplía con las actividades señaladas y sólo elaboraba las planillas de recepción de evidencias, bajo las instrucciones de su Jefe inmediata.
En consecuencia, si la Inspectora le había ordenado al querellante que recibiera en resguardo el arma, solamente con un oficio de remisión que ella asegura haber firmado, sin acta policial, ni orden del Ministerio Público y experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), presuntamente en su presencia, porque había llegado con el Comisario OCHOA como dijo QUIJADA, o porque estaba en el Departamento para ese momento, como ella señaló, o porque había llamado a QUIJADA, como afirmó éste, cualesquiera de estas tres circunstancias, ya que se desconoce cuál de éstas es, debido a las contradicciones en que incurrió el querellante; resulta lógico concluir que las órdenes de recepción del arma en la forma irregular en que lo hizo el Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, provinieron de su Jefe MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, o que por lo menos, fueron aceptadas o convalidadas por ella, hasta el punto de haber corregido el Libro de Novedades, con relación a la hora de asentamiento de la novedad, enmendando un registro anterior a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) de ese día 4-8-2008 (sic), que fue el día en que se recibió dicha arma y se firmó el oficio de remisión, luego de haberse cerrado el aludido Libro, a la una hora de la tarde (1:00 p.m.).
En la segunda declaración preliminar rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, ante la División de Asuntos Internos, a las once horas de la mañana (11:00a.m.) del día 7-10-2008 (sic), como ampliación de la primera, el querellante aclaró que la Inspectora MILAGRO MEDINA había firmado el oficio de remisión del arma como a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cuando él se lo entrega, junto con la planilla y ella a su vez se lo da al Comisario OCHOA (deposición PRIMERA); que el Comisario OCHOA dejó el oficio y regresó cuando iban para la universidad que es cuando QUIJADA le entrega el oficio a la Inspectora MILAGRO MEDINA (deposición SEGUNDA); que en la planilla de recepción de la evidencia aparece la misma como asentada al folio 212 del libro de Novedades porque la Inspectora luego de verificar el Libro, le indicó que ese era el asiento y así lo hizo (deposición TERCERA); que el Sub-Comisario JOSÉ OCHOA se presentó solo y ella lo llamó por teléfono diciéndole que lo recibiera (deposición CUARTA); que la Inspectora no estaba en el Departamento cuando el Sub-Comisario JOSÉ OCHOA llevó el arma (deposición QUINTA); que estaba consciente que el arma se recibió el 4-8-2008 (sic), que no sabe explicar si el arma la sacaron o la metieron o la modificaron en el reporte interno de Departamento de Evidencias (deposición OCTAVA) y que él no tenía conocimiento de esas modificaciones que se hayan hecho de esa evidencia en resguardo (deposición NOVENA).
De manera que, tampoco era responsabilidad del Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, el registro computarizado de dicha evidencia, ingreso o modificación de la misma y que el asiento del Libro señalado en la hoja de recepción de evidencia del arma en referencia, le fue indicado por su Jefe, luego de verificarlo en aquél, siendo que era ella quien lo llevaba.
Así las cosas, el Tribunal concluye que si el Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA efectuó una recepción irregular del arma en comento, lo hizo siguiendo instrucciones precisas de su Superior Jerárquico inmediato o Jefa del Departamento de Evidencias, donde laboraba desde hace cinco (5) meses, era la primera vez que recibía un arma en resguardo y desconocía los pasos previstos en los Lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencia del Departamento adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), constituyendo ello un caso de ‘obediencia debida o legítima’, cuya prohibición se encuentra prevista, tanto en el artículo 54 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, como en el literal ‘m’ del artículo 4 del Código de Conducta Policial, si el funcionario policial advierte que la orden lleva implícita una acción u omisión ilícita.
En efecto, el artículo 54 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, contempla lo siguiente:
(Omissis)
El literal ‘m’ del artículo 4, eiusdem, dispone que:
(Omissis)
En este sentido, se advierte que la omisión ilícita ejecutada por el querellante JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA no violó ni menoscabó derechos humanos, sino que comportaba un desconocimiento, de su parte, de los Lineamientos mencionados y de la recepción de una (sic) arma en resguardo, que si eran del pleno conocimiento de su Jefe, Inspectora MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, por lo que la obediencia legítima o debida adquiere mayor relevancia en el caso que nos ocupa, para que la Administración instructora del procedimiento sumario o preliminar la evaluara a los fines de determinar la falta disciplinaria en la que incurrió el precitado investigado y las posibles circunstancias atenuantes aplicables al caso, todo a objeto de encuadrarla o no en las previsiones del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo expuesto, si se procede a examinar la conducta irregular desplegada por el mencionado funcionario policial para el momento de la recepción del arma, se observa que las omisiones en las que incurrió no se subsumen en los supuestos de hechos de los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni siquiera en el numeral 1 del artículo 83, eiusdem, relativo a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, ya que en el caso que nos ocupa se produjo una omisión o inacción y fue desplegada en ejecución de una orden impartida. De allí que, quien decide considera que tal irregularidad no comporta una falta de probidad, ni un acto lesivo al buen nombre de la Institución y menos, una arbitrariedad que afecte el servicio policial, por lo que al no estar encuadrada la conducta bajo estudio en las aludidas normas disciplinarias, la Administración instructora del procedimiento sumario no debió imputarle falta grave de destitución, ni seguirle tal procedimiento para determinar la procedencia de dicha sanción. ASÍ SE ESTABLECE.
De otro lado, se advierte que tampoco debió declararse su responsabilidad disciplinaria en el procedimiento ordinario o de destitución, en virtud de lo siguiente:
De los resultados de la exhibición promovida por el querellante y admitida por el Tribunal y de la declaración rendida por el testigo calificado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE ante el Juzgado del Municipio Díaz en fecha 9-10-2009 (sic), se infiere la inexistencia de un manual de procedimientos único para el resguardo de evidencias, aplicable por todos los organismos policiales, lo que no obsta para que cada organismo policial o de apoyo a investigaciones penales, tales como POLIMARIÑO, INEPOL, DISIP o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), tengan un procedimiento para garantizar el resguardo y custodia del arma recuperada. Es así como en el acto de exhibición ‘in commento’, fueron presentados unos lineamientos, como ya fue señalado y valorado precedentemente como instrucciones, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, eiusdem, como órdenes reguladoras y contraloras de la actividad del aludido Departamento, en cuanto a la entrada y salida de los objetos a la referida Unidad. Dichas instrucciones rigen la entrada y salida de evidencias del Departamento de Evidencias, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), insertos a los folios 356 al 265 de la primera pieza del Cuaderno Principal, de los cuales aparece demostrado en autos que tenía pleno conocimiento de los mismos, la Jefa del querellante, MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, porque al pie de los mismos, firma conforme en señal de haberlos recibidos del Coronel (GNB) AGUSTÍN SANDREA, Presidente del INEPOL.
En el numeral 4.1.3.), de estos lineamientos, se establece que, para el ingreso de una evidencia, la misma será recibida previa revisión y señalamiento de sus características en una hoja de recepción de evidencias, que se tramita por el funcionario receptor en la Oficina Principal de Evidencias en INEPOL (Departamento de Evidencias), anexándose copia del acta policial y experticia remitida por la Comisaría que hace la solicitud de resguardo, a la referida hoja de recepción de evidencias. En el mencionado Departamento, igualmente se llevará un Libro de Novedades donde se asienten los registros con las fecha, hora de ingreso y egreso de la evidencia, incluyendo las características y descripciones realizadas en la mencionada hoja de recepción, además del número del oficio de recepción, número del expediente, nombre de la persona que hace entrega o retiro de la evidencia y se llevará bajo registro computarizado un programa en el que se señalará la información concerniente a todo lo relacionado a la evidencia recibida, incluyendo su fotografía.
Pero es el caso que tal circunstancia no acredita, en el expediente bajo examen, que el Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, conociera el contenido de dichos lineamientos, ya que, en su primera declaración preliminar de fecha 22-9-2008 (sic), siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), ante la División de Asuntos Internos del INEPOL, afirmó que tenía cinco meses apenas en el Departamento y era la primera vez que recibía un arma para resguardo en el Departamento de Evidencias, habida cuenta que le fueron impartidas instrucciones precisas por su Superiora para recibirla en la forma irregular en que lo hizo.
En el presente caso quedó demostrado, fehacientemente, que el Sub-Comisario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO solicitó el resguardo del arma recuperada en un accidente de tránsito, a la Inspectora MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, a través de una comunicación de fecha 4-8-2008 (sic) (Memorando), sin el acta policial, una orden escrita impartida por el Ministerio Público y sin experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminológicas (CICPC), recaudos éstos que fueron igualmente indicados en la declaración del ciudadano FRADDY (sic) JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE y que se refieren en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta recepción se hizo, sin que se siguieran los pasos de los aludidos Lineamientos de entrada y salida de evidencias, ya comentados, por cuanto tan solo se dejó constancia de la entrega a través de hoja de recepción de evidencia, al Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA por el Sub-Comisario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO (folio 83 de la misma pieza) quien, cuando en su declaración rendida el día 22-9-2008 (sic), en la SEGUNDA pregunta se le interrogó sobre si el arma no cumplía con los requisitos para su inclusión como evidencia en el Departamento, porqué (sic) motivo le dio entrada, él respondió que ‘la Inspector (sic) Medina’ le ordenó que le diera entrada como resguardo (folio 93 y vuelto de la misma pieza). De manera que, la Jefe (sic) del Departamento le ordenó a su subalterno, Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, funcionario receptor de la evidencia con solicitud de resguardo, que la recibiera, de la forma irregular en que lo hizo, vulnerando el procedimiento indicado en los referidos lineamientos y sometiéndolo posteriormente, con tal actuación a un procedimiento para determinar su responsabilidad disciplinaria en el presente asunto.
También quedó demostrado en autos, que en el expediente signado con el Número S/N, atinente al ingreso del arma referida, fue agregado al sistema ‘el día 13-08-2008 (sic) a las 09:02:54 a.m.’; mientras que la evidencia Número AR-1-0215-04, correspondiente a la misma arma aparece como ‘modificada en la misma fecha, a las 09:04:50 a.m.’ y a las ‘9:05:05 a.m., se encuentra registrada en el mismo número del expediente S/N’, así como que al efectuarse la búsqueda en el sistema, a los fines de determinar si en éste existía alguna otra evidencia distinguida con el mismo número, se estableció que en fecha 14-4-2004 (sic) fue agregado al mismo, bajo el N° en cuestión, un arma de fuego con Número de expediente S/N, de las siguientes características: ‘un arma de fuego tipo pistola, marcad (sic) Taurus, serial número DSB25453, color negro, calibre 25 auto, cacha de madera, con un cargador vacío, encontrándose la misma bajo el expediente número S/N-0007-04’; por lo que el experto concluyó que las características del arma que aparecen en dicho reporte, fueron sustituidas por las características del arma tipo pistola, marca Glock, serial DRH566, que nos ocupa; lo que en su criterio explica que dicho reporte no aparece en el sistema como ‘agregado’, sino como ‘modificado’ y que el número de evidencia AR-1-0215-04, no sea correlativo al año 2008, ya que los últimos dígitos (04) corresponden al año en que se agregó el reporte (2004), sin que tampoco sea correlativo al número de evidencia anterior, comprobándose una evidente alteración en el ingreso del arma en cuestión al sistema computarizado del Departamento de Evidencias del INEPOL.
Sin embargo, no llegó a demostrarse en autos que el ingreso de evidencias al sistema computarizado fuera una actividad asignada al ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA y menos que él hubiere hecho el registro que resultó alterado, por lo que no podía imputársele por tales circunstancias falta de probidad y actos lesivos al buen nombre de la Institución o a los intereses del Instituto, contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución. De allí que, este Juzgado Superior concluye que el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), aplicó la consecuencia jurídica de los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, eiusdem, a hechos que no encuadran en los supuestos previstos en las aludidas normas, por cuanto el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, no incurrió en falta de probidad, ni cometió acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial, ni arbitrariedad en el uso de la autoridad, por lo que tales circunstancias configuran el vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad absoluta la Resolución Nº, de fecha, por la cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). ASÍ SE DECIDE.
Sobre este tipo de comportamientos que no se encuentran expresamente previstos en los supuestos normativos disciplinarios, para hacerlos acreedores de sanciones correctivas, la nueva Ley del Estatuto Policial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009 (sic), consagra una serie de medidas, tomando en cuenta la naturaleza de la función policial, conducentes a mantener un continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares, en las áreas de las faltas en que hubieren incurrido los funcionarios, tales medidas se denominan de ‘asistencia voluntaria u obligatoria’ (artículos 89 al 95) que se dictan en forma previa a la destitución (artículos 96 y 97) y que permiten una intervención temprana del ente en la corrección del comportamiento irregular del Policía. Para la aplicación de las medidas, también han sido determinadas causales en la ley para encuadrar la conducta irregular que requiere corrección y someterla al programa respectivo. Se incluyen también circunstancias atenuantes (artículo 98) y agravantes (artículo 99) para ser aplicadas en los casos en que deba decidirse una destitución. Sin embargo, este texto legal no estaba vigente para el momento en que se cometieron los hechos bajo examen.
En consecuencia, el Tribunal concluye que al haberse aplicado una consecuencia jurídica distinta a hechos que no estaban enmarcados en los supuestos correspondientes a las normas disciplinarias que sancionan con destitución la conducta irregular desarrollada por el funcionario policial, la Administración Policial violó el procedimiento administrativo debido, adecuado e idóneo, ya que nunca debió abrirse en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA el procedimiento administrativo ordinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86, eiusdem, vulnerándose el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena aplicar el debido proceso ‘a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, razones de inconstitucionalidad éstas que anulan de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041.09, de fecha 27-1-2009 (sic), emanado del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por disponerlo así el artículo 25, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las demás razones de ilegalidad fundamentadas por la representación judicial del querellante en la existencia de vicios de nulidad absoluta, que afectan la Resolución N° 041.09 de fecha 27-1-2009 (sic), emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que lo destituye, tales como desviación de poder, abuso de derecho, inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, este Juzgado Superior, considera inoficioso su examen y pronunciamiento, toda vez que ya fue declarada la nulidad absoluta de la Resolución impugnada. ASÍ SE DECIDE.



IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.254, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Unión, piso 1, Grupo Juris, avenida 4 de mayo cruce con calle Fajardo, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.906, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 27-01-2009 (sic), en virtud de la nulidad individualmente considerada respecto a la destitución que en la misma se acordara con relación al funcionario policial querellante. SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, anteriormente identificado al cargo de Cabo 2° (INP), o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y, por vía de consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hubiere sido asignado o decretado durante el lapso en que estuvo destituido ilegalmente, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución voluntaria del presente fallo, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, a objeto que tales cantidades sean calculadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas para el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Abogada Darcy Azuaje, actuando con el carácter Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al omitir uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual queda determinado en la sentencia objeto de apelación, al reconocer el juez A quo, en las motivaciones para decidir, las ambigüedades, imprecisiones e inconsistencias de las que adolece la declaración del querellante sobre el ingreso al Departamento de Evidencias del ente querellado del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 40, número de serial DRH566, color negro, con apuntador láser, en la parte dispositiva procedió a declarar con lugar el recurso (…), ignorando el reconocimiento de las ambigüedades y dudas de las que adolecía su actuación como funcionario encargado de la recepción de evidencias en el ente querellado durante el mes de agosto del año 2008, fecha en que según quedó establecido en la sentencia recurrida el querellante 'efectuó una recepción irregular del arma en comento' (…). Situación esta que desprovee de forma absoluta apoyo al dispositivo del fallo”.

Refirió, que resulta viciada la decisión apelada al versar sobre una motivación contradictoria “…toda vez, que de la lectura inicial pareciera desprenderse que el A quo considera que los Lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), son del conocimiento y obligatorio cumplimiento, en primer lugar de los funcionarios que prestan servicios en el Departamento de Evidencias del Instituto (…) y en segundo lugar, se constituyen en normas de cumplimiento obligatorio de todos los funcionarios policiales que prestan servicios al Instituto (…), por lo que al arribar, como lo hizo el A quo, a una motivación partiendo únicamente de la declaración del querellante para concluir: 'donde laboraba desde hace cinco (5) meses, era la primera vez que recibía un arma en resguardo y desconocía los pasos previstos en los Lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencia' (…) omite uno de los requisitos esenciales que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de inmotivación de la sentencia, por constituirse en contradictorios los motivos del fallo…” (Mayúsculas del original

Expresó, que “…se evidencia que la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo del recurso (…) al considerar 'que no llegó a demostrarse en autos que el ingreso de evidencias al sistema computarizado fuera una actividad asignada al ciudadano JESUS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA y menos que el hubiere hecho el registro que resultó alterado'. Motivo éste del que disiente quien aquí recurre, toda vez que esa circunstancia no merecía demostración alguna, dada la evidencia confirmación que realizó el querellante de autos en la narración de la querella funcionarial, al señalar 'una vez que ingresa alguna evidencia en el Departamento, se crea un archivo respecto a ésta...', lo que demuestra no sólo que el querellante tenía asignada la función del ingreso de evidencias al sistema computarizado, sino que la actividad específica relacionada con el ingreso del arma de fuego (…) le estaba atribuida…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Consideró, que en lo que respecta “…al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente de la Administración Pública, quedó demostrado, tanto en sede administrativa como en sede judicial, pese a la forma como quedaron expuestos los motivos en el fallo apelado, que el querellante con su actuación dolosa lesionó el buen nombre del Instituto (…), como Órgano de apoyo a la investigación penal conforme al artículo 14, numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que restó credibilidad a la misión y visión propia de la policía regional en el tratamiento de una evidencia incautada durante un procedimiento policial, lo que sin lugar a equívocos, ocasiona un acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública…”(Negritas del original).

Manifestó, que el fallo apelado incurre en error de interpretación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándole aplicación a los artículos 3, 25, 139, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Civil, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…aceptar que los miembros de la Policía –y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos”.
Indicó, que “…incurre en el vicio de incongruencia negativa, en contradicción con lo establecido en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el fallo apelado carece de exhaustividad, al no haber analizado correctamente las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio (…) al considerar que existió violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo…”.

Expresó, que “El Juez de primera instancia incurrió en un error al declarar el vicio de falso supuesto de derecho de derecho, toda vez, que el A quo considera que ‘el incumplimiento e inobservancia del aludido procedimiento y los elementos requeridos para la entrega y resguardo del arma’ (…) estaba reconociendo falta de probidad, buen nombre o a los intereses del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó un perjuicio al servicio…”.

Manifestó, que “De la motivación de la decisión (sic) se desprende que el A quo consideró ajustar la conducta del querellante en los supuestos previstos en el artículo 89 al 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘asistencia voluntaria u obligatoria’, con la observancia de circunstancias atenuantes y agravantes (art. 98 y 99) como una sanción menos gravosa a la destitución. Sin embargo, la referida Ley, fue publicada (…) posterior a la destitución del querellante, por lo que concluir como lo hizo el A quo que al querellante se le aplicó una consecuencia jurídica distinta a hechos que no estaban enmarcados en los supuestos correspondientes que sancionan con destitución, hace incurrir al juzgador en la aplicación de una norma no vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finamente, expresó “Con fundamento en las consideraciones que anteceden, acreditados como se encuentran en la decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación, la concurrencia de los vicios que afectan la sentencia (…) sea declarado CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) anunciado …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación, argumentó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, supuestamente incurrió en los vicios de error de interpretación, inmotivación, incongruencia negativa y falso supuesto de derecho, en tal sentido pasa esta Corte a pronunciarse sobre dichos vicios y al respecto se observa:

Del Vicio de Error de Interpretación:

La Representación Judicial de la parte querellada alegó que el fallo apelado incurrió en error de interpretación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándole la aplicación a los artículo 3, 25, 139, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de Código Civil, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consideró, que el A quo erró al concluir que el presente asunto constituye un caso de obediencia debida o legítima, por cuanto el querellante tenía cinco (5) meses de servicio y la recepción irregular del arma la hizo siguiendo instrucciones precisas de su Superior Jerárquico, siendo ésta la primera vez que llevaba a cabo este tipo de procedimiento, por cuanto si bien es cierto todos los funcionarios están obligados a seguir las instrucciones de sus superiores, no es menos cierto que dichas instrucciones deben estar apegadas a la Ley , por cuanto lo contrario sería transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades.
En este sentido, en cuanto a la operatividad del vicio de error de interpretación la doctrina ha sido conteste en considerar que cuando los hechos que sirven de fundamento en la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

Ahora bien con respecto a tal alegato se tiene, que el Tribunal A quo interpretó lo siguiente: “…el Tribunal concluye que si el Cabo Segundo JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA efectuó una recepción irregular del arma en comento, lo hizo siguiendo instrucciones precisas de su Superior Jerárquico inmediato o Jefa del Departamento de Evidencias, donde laboraba desde hace cinco (5) meses, era la primera vez que recibía un arma en resguardo y desconocía los pasos previstos en los Lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencia del Departamento adscrito al instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), constituyendo ello un caso de ‘obediencia debida o legítima’, cuya prohibición se encuentra prevista, tanto en el artículo 54 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, como en el literal ‘m’ del artículo 4 del Código de Conducta Policial, si el funcionario policial advierte que la orden lleva implícita una acción u omisión ilícita. (…). En este sentido, se advierte que la omisión ilícita ejecutada por el querellante JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA no violó ni menoscabó derechos humanos, sino que comportaba un desconocimiento, de su parte, de los Lineamientos mencionados y de la recepción de una (sic) arma en resguardo, que si eran del pleno conocimiento de su Jefe, Inspectora MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, por lo que la obediencia legítima o debida adquiere mayor relevancia en el caso que nos ocupa, para que la Administración instructora del procedimiento sumario o preliminar la evaluara a los fines de determinar la falta disciplinaria en la que incurrió el precitado investigado y las posibles circunstancias atenuantes aplicables al caso, todo a objeto de encuadrarla o no en las previsiones del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Ello así, se aprecia que el A quo consideró que el recurrente recibió órdenes de su Superior Jerárquico por lo que se trataba de un caso de ‘obediencia debida o legítima’.

Los hechos narrados por el recurrente imponen evaluar si el principio de subordinación y disciplina que irradia -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, motiva que, por ejemplo, un miembro de este cuerpo se encuentre obligado a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, al margen de cuáles sean su contenido y alcances.

Al respecto, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que invoca el querellante en su defensa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
Omissis…
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
Omissis…”

La normativa precedente, ciertamente, establece que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública. En este orden de cosas, resulta necesario precisar lo siguiente: `

El principio -también derecho- de la dignidad personal (Artículo 3, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proscribe la eventualidad de que el sujeto, a pesar del caso particular en que se encuentre, pueda ser tratado como un objeto del Estado. Más bien, la protección de la persona y el debido respeto a su dignidad y desarrollo humano son un fin supremo del Estado (artículo 3 de la Constitución), de manera pues que, tanto la Norma Fundamental como la Ley son mecanismos para el resguardo y promoción de la condición humana.

En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.

Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.

Una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.

El desarrollo filosófico y jurídico de la debida obediencia y con ellos sus limitaciones comienza a germinarse a partir del derecho romano. En este tiempo, la figura fue abandonada ante la evidencia de delitos atroces, pues, como lo pone de relieve Bettiol, en tales casos se consideraba en contradicción con el alto concepto que los romanos tenían del servicio militar y de la posición honorable del soldado en el seno de la sociedad (Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de derecho penal. Tomo VI, Ed. Losada, B. Aires, 1962, p.838).

El derecho penal moderno latitudinal excluye la exención de responsabilidad por obediencia debida en los casos en que el inferior tuvo conocimiento de la ilegalidad de la orden, o ha debido tenerlo entre otras razones por tratarse de un acto manifiestamente arbitrario, visto desde diversas facetas y efectos.

En nuestro caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios les asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.
Maggiore advierte, si bien en el plano militar, donde la disciplina y la obediencia debida es más intensa, que "[l]a orden de cometer un delito, aunque esté ocasionada por relaciones de servicio, no constituye materia tocante al servicio ni pertenece a la esfera de la autoridad superior. No es sustancialmente distinta de la de cualquier otro empleado la posición jurídica del militar, que recibe de su superior propio la orden de falsificar documentos administrativos del servicio militar" (Maggiore, “Derecho Penal” Tomo I, Ed. Temis, Bogotá 1989, pág. 401).

Esta argumentación, en principio proveniente del plano militar y aplicable dentro del derecho penal, es plenamente transferible al esquema funcionarial y administrativo general, donde puede suceder, naturalmente, que la orden de un superior implique la comisión de un delito, o, como sucede aparentemente en el caso de autos, la omisión de informar acerca de un delito y faltar así a un deber legalmente establecido, lo que inclusive, si se mira desde una perspectiva más arraigada, también puede llegar a constituir un acto delictivo hasta cierto punto. Se falta así a un deber legal de cumplir con funciones encomendadas, además de afectar el efectivo desempeño de la Institución.

En el sentido anotado se dilucida el autor argentino Carlos J. Colombo, para quien “no hay insubordinación por fuera de los actos del servicio”, pero también “no es acto de servicio cualquiera que se cumple en ejecución de una orden”. De allí que el citado enseñe, en términos conceptuales, lo que significa y contiene una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende "tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia. (C.J. Colombo. El derecho penal militar y la disciplina. Librería jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires pág. 189).

Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.

Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que "con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida".

En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).

Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.

En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución. Una orden que persiga atentar contra esa temática inherente o contra los intereses superiores de la Constitución y la sociedad representada, no puede exigir bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del deber de obediencia. La orden de agredir o vejar sexualmente a una persona o de infligirle torturas, amén de faltar a la Constitución y a la Ley, para con ello permitir y consumar infracciones a estos órdenes, en ningún caso puede situarse dentro la categoría de orden de servicio. Estas acciones que se mencionan, a título ilustrativo, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los policías, como componentes civiles (Artículo 332, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de seguridad ciudadana al servicio del interés general y la Ley.
Lo anteriormente anotado obliga a esta Corte a señalar que la obediencia ciega, y la correlativa irresponsabilidad absoluta del policía subalterno -y cualquier otro funcionario- por efecto de ella, repudian a la Constitución. El subalterno policial está vinculado de forma especial y relevante al deber superior de respetar la Ley y proteger efectivamente los derechos de las personas, como miembro de un órgano de seguridad ciudadana que es; la completa e incondicional obediencia del policía subalterno, muy posiblemente lo convertiría en un peligro de consecuencias catastróficas para la vida institucional y social, atendiendo a las circunstancias vergonzosas que podría en determinados casos permitir, bajo el manto de estar cumpliendo órdenes superiores.

En un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, este tipo de circunstancias no pueden admitirse, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que se les encomiendan, toda vez que le han sido atribuidas (nada más y nada menos) que el mantenimiento del orden y la seguridad plena de los ciudadanos.

Un Estado que mantenga servidores públicos ajenos a la importante misión que prestan, no está cumpliendo con el mandato fundamental de pregonar y atender los intereses de la colectividad para brindarles bien común; por otro lado, no observa ni impone el cumplimiento de las normas, las cuales quedan relegadas a simples catálogos, sin eficacia práctica o real; y por último, no concede Justicia, pues los sujetos afectados, sociedad incluida, se encontrarán burlados y desconfiados en la vigencia de sus derechos ante la impunidad latente de quienes mediante actos arbitrarios los ofenden.

Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, con toda seguridad, que la exoneración de responsabilidad del funcionario que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios, no es de recibo o admisión ante la Constitución y la Ley; por el contrario, siendo repudiadas por ellas, compromete su responsabilidad individual, que en el presente caso resultó imbuida en el ámbito administrativo sancionador, como lo permite el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Estado de derecho no admite crear espacios en la sociedad o en las Instituciones, a cuya sombra se les permita convivir y actuar poderes independientes o autónomos a sus postulados esenciales. Consentir esta idea, privaría de todo pragmatismo a la cualidad ontológica que la Constitución ordenó al Estado venezolano. Si como en el caso de autos, las fuerzas policiales cuentan con una potestad de mando en términos necesarios más preponderante, ello se debe a que la Constitución y la ley así lo han reconocido. Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.

La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento -so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública. Por esa razón, la ejecución de una orden sin asombro de duda ilegal, desvaloriza en términos absolutos, como es correlativo, toda intención de obediencia a la ley, pues al contrario, la encubre de una modalidad de contumacia y deshonra que enmudece y actúa en sentido contrario al correcto y legítimo ejercicio de la acción funcionarial y policial en el Estado social de derecho.

Todo lo antes expuesto ha tenido acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.
No puede existir y no resulta aceptable, ni aún en los círculos más estrictos de las Fuerzas Armadas, la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida” (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004).

Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, destaca como primer aspecto que no puede catalogarse como una orden legítima relativa al servicio, la orden emitida por el funcionario superior al actor, pues la misma, traía como consecuencia, el incumplimiento de una función propia del servicio prestado. En segundo lugar, el actor debe conocer cuáles son sus funciones cuando se está de turno en la subcomisaría, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que la orden era contraria a sus deberes policiales.

Ello así y, como se ha señalado, fuera de los límites de la Ley no existe obediencia debida, y siendo la orden emitida a actor a todas luces ilegitima, el mismo debió alertar a la superioridad, (entendiendo en esta oportunidad el término “superioridad”, no el superior inmediato, en tanto que de él emanaba el ilegal pedido, sino al superior en la línea de mando o a los funcionarios que reciben la guardia al día siguiente) de la ilegal orden recibida, referida a no llevar de manera correcta el procedimiento para el reguardo de evidencias, por estar cometiendo alguna falta o delito, por cuanto tal orden era inversa a sus deberes. Y con tal actuación el actor no incurría en violación del órgano regular; por el contrario, se hubiera eximido de cometer la falta por la cual fue sancionado.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, aceptó que recibió la orden clara y expresa por parte de la Inspector Jefe Milagros Medina, orden esta que si bien fue clara y expresa, no es menos cierto que la misma fue contraria a los deberes inherentes a su cargo y no iba referida a las obligaciones que el funcionario tenía el deber de cumplir, por lo que, el incumplimiento de ésta se correspondía con la legalidad de la actuación del funcionario y no lo contrario, por tanto, tal actitud del recurrente lo hizo incurrir en una falta sancionable con la destitución del cargo que ostentaba en el organismo querellado.

Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta del ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico inmediato, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, REVOCA la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia pasa esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar, solicitó la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de enero de 2009, expediente 041-09 por encontrarse viciado de nulidad absoluta y estar fundamentado en un falso supuesto, cuestionó asimismo la vigencia del reglamento interno disciplinario, el cual a su decir quedó derogado al momento de la entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente consideró los reglamentos internos disciplinarios no son ley, por lo que no se puede aplicar el precepto que establece que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.

Igualmente denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no sólo careció de asistencia jurídica al momento del interrogatorio en el Departamento de Asuntos Internos, sino que lo obligaron a rendir declaración sobre unos supuestos hechos, que luego le fueron imputados y que terminaron con un acto administrativo que ordena su destitución y se pretende alegar que no le obligó a rendir declaración en su contra.

Denunció que la Administración incurrió en el vicio que la doctrina ha determinado como Falso Supuesto (Abuso de Poder) por cuanto la administración o este organismo está empleando su poder jurídico para satisfacer fines contrarios a ordenamiento jurídico, o en todo caso incompatible con lo previsto en la norma atributiva de competencia

Relató, que se evidencia que “…el expediente adolece de una falta de argumentación jurídica que culmina en una falta de motivación para la formulación de los cargos, el funcionario instructor arbitrariamente determina que la supuesta conducta que reali[zó] amerita una destitución y no una amonestación por escrito (…). Esto es importante aclararlo por cuanto son dos procedimientos totalmente diferentes; El (sic) de la amonestación, consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la referida Ley y el de la destitución del 86 al 89 de la Ley en comento. El funcionario, no hace una verdadera motivación, que permita subsumir [su] conducta en la norma…” (Corchetes de esta Corte).

Estimó, que “…en atención a las Imputaciones (sic) que (…) [le] realizaron en el expediente administrativo cuya nulidad se recurre en éste acto, [se] permit[e] señalar que las mismas poseen el vicio de inmotivación, así como la no subsunción de los hechos a la norma, que permitan la aplicación del precepto, al momento en que [le] imputan como implícito en la causal de destitución, establecida en el Art. 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (sic) en su ordinal 6 y 7…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Igualmente requirió, como consecuencia de lo anteriormente solicitado, su reincorporación a su puesto de trabajo, junto con la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de las costas y costos del proceso.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a conocer de los vicios denunciados por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

En relación con el derecho a la defensa y al debido, se estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].

De conformidad con la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Igualmente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:

“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.

En el caso sub examine, para verificar que en el procedimiento administrativo se haya garantizado el debido proceso al accionante y al respecto pasa esta Corte a comparar lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica, relacionado con el procedimiento a seguir cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución y las actuaciones realizadas durante el procedimiento seguido en el caso de autos.

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

 Al respecto, se observa al folio siete (7) de la primera pieza del expediente disciplinario la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual el Comisario Simón Jesús Molero, en su carácter de Director de Comisarías, solicita al Director de Recursos Humanos la apertura de la Averiguación Administrativa, correspondiente al Funcionario José Ochoa a fin de establecer responsabilidades y sanciones que hubiere lugar, en relación con las irregularidades durante la recuperación de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 40, serial GRH566 y posterior retiro del parque de la Comisaría de Porlamar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

 Al respecto consta del folio doscientos siete (207) al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza 1 del expediente disciplinario, el acta de apertura del expediente disciplinario de destitución de los funcionarios José Ramón Ochoa Blanco, Milagro del Valle Medina Caraballo y Jesús Enrique Quijada Quijada, en el cual se dejó constancia que en el quinto día hábil después de haber quedado notificado, se formularían los cargos y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, deberían consignar el respectivo escrito de descargo y quedó establecido que tenían total acceso al expediente y que podrías solicitar las copias que fueren necesarias.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

• Al folio trescientos sesenta (360) de la primera pieza del expediente disciplinario, consta comunicación Nº 1155-08 de fecha 22 de octubre de 2008, debidamente recibido en esa misma fecha por el ciudadano Jesús Quijada, mediante el cual se solicita su comparecencia ante la División de Asuntos Internos a fin de comunicarle la apertura del expediente administrativo de destitución.

• Del folio trescientos veintiuno (321) al trescientos cincuenta y seis (356), de la primera pieza del expediente disciplinario, consta boleta de notificación, a nombre del hoy querellante, debidamente recibida en fecha 23 de octubre de 2008 a las 9:15 a.m., en cuyo último folio se indica que en el quinto (5º) día hábil después de haber quedado notificado, le serían formulados los cargos y en el lapso de cinco días hábiles debería consignar su escrito de descargo.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

• Se observa del folio cinco (5) al folios setenta (70) de la segunda pieza del expediente disciplinario, el escrito de formulación de cargos de fecha 30 de octubre de 2008, donde se indica la apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para presentar el escrito de descargo y que una vez transcurrido dicho lapso se abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

• Corre inserta del folio setenta y dos (72) al folio ciento treinta y ocho (138), de la segunda pieza del expediente disciplinario, la boleta de notificación Nº 1181-08, dirigida al hoy querellante, contentiva de la formulación de cargos, la cual fue recibida por el interesado en fecha 31 de octubre de 2008.

• Se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y dos (72) de la tercera pieza del expediente administrativo, escrito de descargo presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, debidamente asistido por el Abogado José Vicente Santana, inscrito en el Instituto de previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 58.906.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

• Al folio trescientos sesenta y cinco (365) de la primera pieza del expediente disciplinario, riela comunicación de fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por los funcionarios investigados, incluyendo al hoy querellante, en esa misma fecha, las cuales fueron entregadas al funcionario José Ochoa, también parte de la investigación, tal y como consta al folio trescientos setenta (370).

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

• En fecha 7 de noviembre de 2008, a través de comunicación inserta al folio setenta y tres (73) de la tercera pieza del expediente disciplinario, se dejó constancia de la culminación del lapso para la consignación de descargos y quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

• En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Jesús Quijada Quijada presentó su declaración testifical, debidamente asistido por el Abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 58.906 (folio 114 de la tercera pieza del expediente disciplinario), y el escrito de promoción de pruebas (folios 116 de la tercera pieza del expediente disciplinario), debidamente asistido por el Abogado Schlaynker J. Figueroa P., inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 80.073, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folios 117 y 118 de la tercera pieza del expediente disciplinario). En esta misma fecha, se notificó al promovente sobre la admisión de dichas pruebas, mediante comunicación Nº 1235-08 inserta a los folios 137 y 138 de la tercera pieza del expediente disciplinario.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

• En fecha 14 de noviembre de 2008, en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2008, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas se ordenó remitir el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado a los fines que emitiera su opinión en relación con la procedencia o no de la destitución, tal y como consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la tercera pieza del expediente disciplinario.

• En fecha 17 de noviembre de 2008, se libró comunicación Nº 1251-08, inserta al folio 146 de la tercera pieza del expediente disciplinario, suscrita por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual remitió a la Consultoría Jurídica el Expediente Disciplinario Nº 14-2008, siendo que en fecha 19 de noviembre dicho expediente fue devuelto por el Consultor Jurídico a la Dirección de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha 19 de noviembre (folio 148 de la tercera pieza del expediente disciplinario), por no constar en autos la evacuación de las pruebas de informes promovida, a fin de que fuera sustanciado y así salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados.

• Una vez cumplida la correspondiente sustanciación, se remitió nuevamente el expediente 14-2008 a la Consultoría Jurídica mediante comunicación Nº 1359-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, la cual corre inserta al folio ciento sesenta (160) de la tercera pieza del expediente disciplinario.

• Se evidencia del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la tercera pieza del expediente disciplinario, escrito de fecha 20 de enero de 2009, contentivo de la opinión de la Consultoría Jurídica, mediante la cual considera que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numera 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

• Consta al folio doscientos ochenta y tres (283) de la cuarta pieza del expediente disciplinario, comunicación de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual el Consultor Jurídico, remite al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), el expediente Nº 14-2008, a los fines de la emisión de la correspondiente decisión.

• Se observa del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio trescientos setenta y tres (373) de la cuarta pieza del expediente disciplinario, copia de la Resolución Nº 041-09, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto querellado, mediante la cual se declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución al ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada y en esa misma fecha el expediente fue remitido a la Dirección de Personal, mediante comunicación Nº 040-09 inserta al folio 374, a los fines de la ejecución de la citada Resolución.

• Riela del folio quinientos sesenta y uno (561) al folio seiscientos cincuenta y uno (651), de la cuarta pieza del expediente disciplinario, comunicación de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual se notificó al ciudadano Jesús Enrique Quijada del contenido de la mencionada Resolución Nº 041-09, la cual fue recibida por él en fecha 6 de febrero de 2009.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Así las cosas, esta Corte observa que el Instituto querellado siguió cabalmente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, sin que se haya evidenciado la violación o menoscabo de los derechos que asistían al hoy actor durante el procedimiento disciplinario, por cuanto siempre tuvo acceso al expediente, contó con asistencia jurídica (tal como se evidenció, al momento de la consignación del escrito de descargo, de la presentación de la prueba testifical y de la consignación del escrito de promoción de pruebas), y pudo consignar en su defensa los alegatos que consideró necesarios, por lo que no observa esta Alzada que hayan sido violados el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante durante la averiguación disciplinaria, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

De la presunción de inocencia:

Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, ratificada en decisión Nº 00607, publicada en fecha 2 de junio de 2015).

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, se materializa cuando del acto administrativo del cual se recurre se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos atribuidos por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 00017 de fecha 12 de enero de 2011).

Al respecto, observa esta Corte que el querellante denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, la notificación que se le realizó de la apertura de un acto administrativo se establece de manera taxativa que se trata de un expediente disciplinario de destitución, sin que existiera un procedimiento previo en el cual se haya logrado determinar su culpa.

Ante tal denuncia, considera oportuno esta Alzada traer a los autos el contenido del numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar, si la Administración en su actuar, menoscabó el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

• Consta al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente disciplinario Auto de Apertura, de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario, “…con la presunta comisión de este hecho objeto de investigación (…). En consecuencia, de las actas que conforman esta averiguación, iniciada bajo el Nº 44-2008, y considerada las faltas que va en contra de la función policial; en caso de comprobarse las presuntas faltas de los principios de rectitud, justicia, integridad y honradez (…) podrían ser sancionados con la destitución (…) que fue presuntamente realizada en ocasión del servicio, siendo de tal magnitud que se pudiere evidenciar la presunta comisión de hechos punibles que pudieran acarrear, además sanción administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente como fue detallado anteriormente, se evidencia de las actas que el hoy querellante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, tuvo acceso al expediente, obtuvo copias del mismo, presentó escrito de descargo, promovió pruebas, tuvo asistencia jurídica, por lo que esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.

Ahora bien, siendo que el querellante tuvo acceso al expediente durante la averiguación administrativa, que verificaba dichos hechos, previa debida imputación de cargos, no cabe duda que el funcionario estaba al tanto de lo debatido y de su fundamento legal, y tuvo conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la Administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, tal como se desprende de autos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Así se decide.

Del vicio de inmotivación, el falso supuesto y el abuso de poder:

Denunció el querellante “…en atención a las Imputaciones que (…) [le] realizaron en el expediente administrativo cuya nulidad se recurre en éste acto, [señala] que las mismas poseen el vicio de la inmotivación, así como la no subsunción de los hechos a la norma, que permitan la aplicación del precepto, al momento en que [le] imputa como implícito en la causal de destitución…”

Igualmente manifestó “…[l]a autoridad administrativa, en el presente caso, no solo [lo] prejuzga sin haber podido ejercer [su] derecho a la defensa, sino que incurre en el vicio que la doctrina ha determinado como Falso Supuesto (Abuso de Poder) por cuanto la administración o este organismo esta (sic) empleando su poder jurídico para satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha reiterado que cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
… la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de esta Corte)”.

Igualmente la Sala Político Administrativo, a través de sentencia Nro. 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”.

Ahora bien, de conformidad con los anteriores criterios, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa, las Nros. 00877 y 00852 del 22 de julio de 2015 y 9 de agosto de 2016).

En el caso bajo examen se advierte que el apoderado judicial de la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que, a su decir, no existe “…ningún señalamiento de manera motivada, no existe procedimiento previamente establecido o señalado en la Ley de donde se pueda desprender un análisis de [su] conducta, para enmarcarlo dentro del precepto establecido en la norma”, sin embargo indicó, que se permite señalar “….que fundamentan [su] destitución en una supuesta falta de próvidas (sic) o actos lesivos al buen orden o a los intereses del órgano o entes de la Administración Pública…”.

Al respecto, se evidencia que en el presente caso de autos se produjo una incoherencia que impide a esta Corte verificar la existencia de ambos vicios ya que la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, lo cual conduce a desestimar, por contradictorio, el alegato de inmotivación expuesto, pasando en consecuencia a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Del falso supuesto y el abuso de poder:

Denunció el querellante “…[l]a autoridad administrativa, en el presente caso, no solo [lo] prejuzga sin haber podido ejercer [su] derecho a la defensa, sino que incurre en el vicio que la doctrina ha determinado como Falso Supuesto (Abuso de Poder) por cuanto la administración o este organismo esta (sic) empleando su poder jurídico para satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente señaló que “…lo que se puede evidenciar es un abuso de poder, la existencia de un falso supuesto y el capricho de este organismo para obtener [su] destitución, violando inclusive el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas. Todo se evidencia cuando observamos que el mismo funcionario que toma la decisión final participa en la sustanciación del expediente al suscribir el oficio que es dirigido a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. María Teresa Díaz (…). El funcionario que toma la decisión final de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública no participa de la sustanciación del expediente, por lo que llama poderosamente la atención como el mismo que toma la decisión final instruye la causa, antes de que la misma hubiera culminado su instrucción para su decisión…”.

Ahora bien, con respecto al vicio de abuso de poder, ha sido cónsona la jurisprudencia y doctrina en que el abuso de poder se patentiza cuando un funcionario público que es competente realiza funciones que van más allá de las que le atribuye la ley, es decir, debe existir una extralimitación de la misma.

En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que las fases del procedimiento fueron seguidas por los funcionarios competentes para tal fin, pues tal como se evidenció el procedimiento fue iniciado por la máxima autoridad dentro de la unidad, quien solicitó a la División de Asuntos Internos el inicio de una averiguación administrativa, siendo el Funcionario Instructor de dicha División quien sustanció el expediente para posteriormente remitirlo a consultoría jurídica quien emitió su opinión y remitió el expediente al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía para que emitiera la decisión final en el caso, por lo que no observa esta Alzada en qué acción el funcionario instructor del procedimiento disciplinario o alguna de las demás autoridades intervinientes en el procedimiento no actuaron adecuados a la Ley y extralimitaron su actuar legal, por lo que debe este Órgano forzosamente declarar improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, debe esta Corte señalar que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho

En tal sentido, en el caso de autos, puede apreciarse que en el acto administrativo de destitución se señaló, en cuanto al hoy querellante que “…se determinó que violó flagrantemente la Constitución y las demás leyes inherentes y los reglamentos internos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y los deberes del Código de ética (…). Traduciéndose este incumplimiento en los siguientes hechos demostrados tales como: La alteración del sistema computarizado del Departamento de Evidencia, para darle entrada al arma que consignó el Sub-Comisario José Ramón Ochoa Blanco, alejándose también de la misión y visión ya tratada. Incurriendo con estos hechos en la falta prevista en los artículos por la presunta incidencia en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transgresión a los deberes de los funcionarios públicos consagrados en artículo 33, numeral (sic), 1, 2, 5, 7, y 11 ejusdem , menoscabo de los deberes de los funcionarios policiales establecidos en el artículo 30 numerales 1, 4, 5, 6, 14, 15, 17 y 24 del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía 'INEPOL'. Así mismo, la presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 4, literales d, m, y t del Código de Conducta Policial.

De lo anterior se evidencia que efectivamente, el acto administrativo impugnado señala cual es la conducta del querellante, sobre un hecho existente, que encuadra dentro de estas causales de destitución, por lo que al existir el hecho y estar vinculado el mismo con lo previsto en los artículos citados, evidentemente el acto administrativo impugnado no encuadra dentro del falso supuesto. Así se decide

Del orden en que deben ser resueltos los asuntos administrativos

Señaló el actor que “…una de las consecuencias concretas de la aplicación de la Ley es la obligación de respetar el orden que establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la decisión de los asuntos...”. Asimismo consideró, que se respetó el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, al haberse demostrado previamente que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso y habiéndose detallado el procedimiento seguido por la Administración al momento de decidir la destitución del hoy actor, queda igualmente demostrado que la Administración respetó el orden al sustanciar el procedimiento, por lo que esta Corte desecha tal alegato. Así se decide.

De la proporcionalidad y racionalidad de la sanción administrativa

Manifestó el actor que de haber existido algún tipo de responsabilidad de su parte que pudiera haberle hecho acreedor de algún tipo de sanción, el funcionario ha debido sopesar que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 82 dos tipos de sanciones: la amonestación escrita y la destitución.
Al respecto debe esta Corte enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico no cabe permitir la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública. Por esa razón, la ejecución de una orden sin asombro de duda ilegal, desvaloriza en términos absolutos, como es correlativo, toda intención de obediencia a la ley, pues al contrario, la encubre de una modalidad de contumacia y deshonra que enmudece y actúa en sentido contrario al correcto y legítimo ejercicio de la acción funcionarial y policial en el Estado social de derecho.

Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta del ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico inmediato, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece, por lo que debe esta Alzada desechar dicho argumento. Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, contra el Instituto Neoespartano de Policía. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Darcy Josefina Azuaje Arévalo, procediendo en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2010-001072
MECG/14

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc,