JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001265

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/1088 de fecha 2 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta por las Abogadas Neida Rodríguez y Mirna Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.679 y 59.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial más reciente de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.818 de fecha 26 de noviembre de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1998, bajo el No. 56, Tomo 12-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el No. 7, Tomo 8.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual a los fines de subsanar el error material en que incurrió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en oficio de remisión Nº 2011-A-0215, de fecha 3 de octubre de 2011, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, declinó la competencia para conocer en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos suscrito por el Abogado José Meignen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 de mayo y 1º de octubre de 2013; se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fechas 2 de junio y 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Meignen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., mediante la cual solicito la reposición de la causa al estado que sea remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mariela Sánchez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.482, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones (FEDE), mediante la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó Ponente el Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 2008, las Abogadas Neida Rodríguez y Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpusieron demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la presente demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que la citación practicada es nula, igualmente que las actuaciones son ineficaces y el juicio inexistente, a su decir, se violaron normas de orden público.

Que, en fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declaró: “CON LUGAR, la demanda de Ejecución de contrato de Fianza (…) se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS, CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.F. 244.392,25), por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 004-16-8000944, (…) SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VENTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.221.961,79), por concepto de la fianza de anticipo identificada con el Nº 004-16-8000944, (…) TERCERO: los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento hasta que quede firme la presente decisión (…) CUARTO: se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme…” (Mayúsculas del original).

En fecha 28 de octubre de 2010, el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., apeló de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010.

Que, en fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declaró la Incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer del presente asunto, en consecuencia, declinó la competencia por la materia y cuantía a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA DEMANDA NULIDAD

En fecha 8 de agosto de 2008, las Abogadas Neida Rodríguez y Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda por ejecución de contrato de fianza contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., con base en los alegatos siguientes:

Que “…en fecha 18 de agosto de 2006 la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió contrato de obra Nº DE-EB-AP-06-03 con la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP, C.A. (…) para la ejecución de la obra ‘E.B. LOS CENTAUROS, ubicada en el Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure; (…) el monto de la contratación fue por la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.443.923.587,63) equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIRÉS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.443.923,58), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…el lapso para la ejecución era de 6,5 meses de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el 30 de agosto de 2006, según consta de ACTA DE INICIO; (…) paralizándose la obra el día 31 de agosto de 2006; tal y como se evidencia de ACTA DE PARALIZACIÓN (…) y la causa fue ‘no definición en la ejecución de los trabajos de movimientos de tierra del Área de Construcción’, posteriormente se reinicia la obra, en fecha 16 de julio de 2007; sin embargo, la empresa sin causa justificada no da inicio a la ejecución de la obra, incumpliendo así el contrato Nº DE-EB-AP-06-03, y lo previsto en el decreto 1417, a pesar que los trabajos de movimientos de tierra fueron ejecutados y el terreno estaba en condiciones para iniciar la obra para la cual se contrató, presentando hasta la presente fecha un avance físico aproximado de un 0,74% restando un porcentaje no ejecutado del 99,26%, tal y como se desprende del corte de cuenta presentado por la coordinación del Estado Apure…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “…en fecha 24 de septiembre de 2007, la empresa suscribió un Acta Compromiso donde se compromete a culminar los trabajos de la obra en un lapso de seis (6) meses y quince (15) días, iniciando los trabajos en esa misma fecha, dejando asentada en la misma acta que su incumplimiento daría lugar al proceso de rescisión del contrato, así como la ejecución de las fianzas; (…) la empresa no cumplió con el compromiso asumido y en fecha 13 de agosto de 2007, atendiendo la solicitud de Rescisión de Contrato por parte de la Coordinación del Estado Apure, fundamentando la misma en el incumplimiento de la empresa y tomando en consideración el informe de corte de cuenta de fecha 31/07/2007, esta Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), rescinde unilateralmente el contrato de obra Nº DE-EB-AP-06-03, suscrito el 18 de agosto de 2006…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…demanda a Seguros Pirámide, S.A. para que pague: La Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 004-16-8000944 hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS, CON VEINTICINCO (Bs. 244.392,25) constituida para garantizar ante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra señalada; (…) La Fianza de Anticipo identificada con el Nº 004-16-8000945 para garantizar el treinta por ciento (30%) del monto total contratado a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de SEGUROS PIRÁMIDE, C. A. hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.221.961,79)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “…fundamenta la demanda en el artículo 1264 del Código Civil en concordancia con los previsto en los artículos 1159, 1160 ,1630 y 1642 eiusdem, artículo 544 del Código de Comercio y 547 eiusdem y artículo 116, literales A, E, K del Decreto 1417 de las condiciones Generales de Contratación de Obras…”.

Que, “…para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa se ruega a ese dignó Tribunal a su cargo, Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa Seguros Pirámide, C.A.” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, que “…demanda a SEGUROS PIRAMIDE, C.A. para que pague la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 1.597.069,11), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo amortizado…” (Mayúscula y negrillas del original).

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal Superior, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta por una FUNDACIÓN denominada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11.05.1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07.07.1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, del Registro antes Mencionado, cuya reforma parcial más reciente de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.818 de fecha 26.11.2007, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21.06.1985, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto Presidencial Nº 5371, de fecha 30.05.2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696, de fecha 01.06.2007, contra una sociedad mercantil denominada SEGUROS PIRAMIDE C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 70 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituido según documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.01.1998, bajo el Nº 07, tomo 335-A Qto y la tercera, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 89, tomo 411-A del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 07, tomo 08, de fecha 13.01.2004, por el juicio de EJECUCIÓN DE FIANZA.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
En este sentido, al hablar de la competencia por la materia, en ella se encuentran dos criterios a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute que no es más que la naturaleza de la controversia y b) las disposiciones legales que la regulen, la cual debe a tenerse a la naturaleza de la cuestión discutida, como por ejemplo civil, penal, laboral, contencioso administrativa, de niños, niñas y adolescentes, mercantil entre otras.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
Del artículo antes mencionado, cabe precisar que esta se encuentra referida a que en una determinada contienda judicial, toda parte actora al momento de presentar una formal demanda, debe observar si el Tribunal que escogió, cumple con los requerimientos determinantes de la competencia objetiva, como lo son la materia (caso en concreto), cuantía (la cual se analiza luego de analizada la materia) y territorio, a los fines de verificar si está demandando en un Tribunal realmente competente a los fines de buscar un pronunciamiento válido jurídicamente.
Asimismo, la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 de fecha 16.02.2010, la cual tiene por objeto: ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’, establece la competencia por la materia respecto a los asuntos que en ella se regulan.
Las competencias de los órganos integrantes de ésta jurisdicción están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De los artículos antes mencionados, de modo que este Juzgado le interesa para determinar la competencia para el conocimiento de la presente acción y a tales efectos el numeral 2º del artículo 24 establece lo siguiente:
(…)
De lo antes citado, es de considera que la parte actora en la presente contienda judicial es un ente del Estado y por lo tanto los Órganos Jurisdiccionales con competencia Civil no tienen competencia objetiva por la materia, ya que es de competencia exclusiva a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, el artículo antes mencionado establece que para determinar si los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes por la cuantía, lo estimado en la demanda debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y que no sobrepase de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En este orden de ideas, en fecha 8.8.2008, fue presentada la demanda por la parte accionante, estimándola por la cantidad de un millón quinientos noventa y dos mil setenta y nueve bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 1.592.069,11), siendo que para el año 2008, la unidad tributaria se encontraba en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), pero de lo calculado por este Tribunal, la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), es por la cantidad de tres millones doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. 3.220.000,00), la cual no excede de dicha cantidad demandada en aquella fecha, que es por la cantidad de un millón quinientos noventa dos mil sesenta y nueve bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 1.592.069,11), razón por la cual se verifica la competencia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y CUANTÍA, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria efectuada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por las Abogadas Neida Rodríguez y Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, debe observar esta Corte, que mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de la misma fecha, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, la cuantía de la demanda es por la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 1.592.069,11), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46,00 U.T.) esto es, superior a treinta mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y por último, el conocimiento del presente asunto no corresponde a otro Tribunal, en consecuencia, esta Corte Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara Competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente demanda fue sustanciada y decidida por un Tribunal Incompetente, en consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Corte, REPONE el presente expediente al estado de admisión de la presente demanda. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de “medida preventiva”, de ser procedente, abrir el cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar medidas cautelares (Vid. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia y cuantía efectuada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta.

2.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por las Abogadas Neida Rodríguez y Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2011-001265
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,