JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000665

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 441-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.858, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOLORES DEL VALLE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.666.646, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado Luis Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 16 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 30 de junio, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2015 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto que ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Mejía de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos.

En fecha 3 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2015 y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas oficio signado con el N° JMOyEMMByM-S-2015-252, de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2015, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2014, el Abogado Luís Salvador Gutiérrez Rodríguez, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Dolores del Valle Ávila, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, argumentando lo siguiente:

Que, es trabajadora dependiente de la Alcaldía del Municipio Mejías del estado Sucre, y que llegada la fecha en que normalmente se deposita el pago de su sueldo nómina, no recibió el pago de la misma, y que tal situación genero una gran confusión entre todos aquellos que se vieron afectados, debido a que de forma extraoficial se corrieron varios rumores, y uno de ellos era que habían sido despedidos, otro que no habían entrado los recursos para el pago de sus sueldos, entre otros.

Alegó, que en ningún momento hubo respuesta en concreto oficial de su empleador o ninguno de sus representantes, sobre tal situación generada, solo le decían que mientras se regularizaba la situación, no era necesario que acudiese a su puesto de trabajo, y que se le cancelaría las semanas transcurridas hasta lograr solucionar esa eventualidad.

Continuó expresando que desde que se tomo esa decisión, hasta la fecha no han realizado la respectiva notificación del acto administrativo de su despido, e igualmente señala que en las copias obtenidas de las cartas de despido no se cumple con los requisitos legales establecidos, toda vez que en dicha masiva no se indico el recurso correspondiente con el cual podía impugnar el acto administrativo, además no se le indico ante que órgano debía ejercer dicho recurso, colocándola en un estado de indefensión, pues a no tener conocimiento de ello se dificulta una defensa efectiva del derecho.

Alegó, que puede constatarse que el acto cuya nulidad solicitó carece de fundamentos de hecho y de derecho suficiente para acordar su remoción, del cargo que ocupaba, además no se verifica la notificación del acto.
Solicitó, que se declare la nulidad del acto de despido, y en consecuencia se proceda a reincorporarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado, igualmente, que se ordene al pago de los salarios dejados de percibir, desde que se dicto el acto ilegal, hasta la reincorporación al mismo y demás beneficios que contempla la ley, y a su vez ordene a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que dejo de percibir a fin de que los mismos les sean reconocidos.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea sustanciada, tramitada y finalmente admitida, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dolores del Valle Ávila contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, por haber operado la caducidad, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, mediante el cual fue retirado de su cargo.
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte demanda (sic) consigno junto a su escrito de contestación, copia del oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejías del estado Sucre, el cual fue recibido por la ciudadana Dolores del Valle Ávila – hoy querellante- en fecha 31 de enero de 2014, (Folio 26 del expediente principal).
Ahora bien el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejías del estado Sucre.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estable:
…Omissis…
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2014, la mencionada la (sic) ciudadana Dolores del Valle Ávila, recibió el oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejías del estado Sucre, mediante el cual se le retira de su cargo.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 31 de enero de 2014, fecha en la que recibió el mencionado oficio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de agosto de 2014, transcurrieron seis (06) meses y seis (06) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa que en fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando expediente administrativo de la parte recurrente a la Alcaldía del Municipio Mejías del estado Sucre, advirtiéndose que hasta la presente fecha no sea recibido el mismo, en este sentido, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2015, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25 y 30 de junio, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015, más cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, se evidencia de autos que el Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto señaló que la misma se encontraba caduca, pues “…desde el 31 de enero de 2014, fecha en la que recibió el mencionado oficio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de agosto de 2014, transcurrieron seis (06) meses y seis (06) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto, esta Corte estima menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia, petición o solicitud. Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de la misma, el legislador ha previsto la institución de la caducidad de la acción, como elemento temporal ordenador del proceso, de eminente orden público, revisable en cualquier instancia del proceso, y el cual a su vez constituyen una garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que hacen valer su pretensión en juicio.

En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que al folio nueve (9) del expediente, se evidencia el acto administrativo sin número de fecha 30 de enero de 2014, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía estado Sucre notificado el 31 de enero de esa misma fecha, en el cual se observa lo siguiente

“Por Medio de la presente, en nombre de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJÍA del Estado (sic) Sucre cumplo con informarle que se ha tomado la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios, los cuales venía prestando hasta la fecha treinta (30) de enero de 2014. La mencionada decisión está basada en el artículo 79 ordinales ‘j’ y ‘f’ de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, notificaciones que hacemos a usted para que proceda a realizar los recursos estipulados en la materia laboral venezolana. Sin otro particular quedo de usted;…” (Mayúsculas del texto original).

Cabe resaltar, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos competentes para conocerlo y lapsos para su ejercicio.

Es así que, en los actos de efectos particulares su eficacia se obtiene con la notificación del administrado, a fin de ponerlo en conocimiento de la destitución, remoción o retiro de la cual es objeto, o de la medida que le afecte directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.
En la presente causa no podría considerarse que se cumplió con el fin, pues el Juzgado A quo, declaró inadmisible por caducidad de la acción, la querella interpuesta en fecha 6 de agosto de 2014, sin embargo, al no haberse cumplido los requisitos indispensables que debe contener toda notificación de acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omitir la indicación de los medios recursivos, órganos ante los cuales ejercer y los plazos de impugnación que procedían, inobservancia que implica que el acto fue ineficaz.

En el caso bajo examen esta Corte, verificó una “Notificación defectuosa”, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa, órganos ante los cuales atacarlos y los lapsos para su ejercicio, razón por la cual, no podía computarse la caducidad de la acción, ya que el acto que debía originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley.

Determinado como fue que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación resulto defectuosa, y visto como fue que el Juzgado A quo, había declarado el recurso contencioso administrativo interpuesto inadmisible por caducidad, debe esta Alzada conociendo por Orden Público, ANULAR la sentencia dictada en fecha 13 mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto contra la acción interpuesta no transcurrió lapso de caducidad, en ese sentido, se ORDENA al Juzgado de Instancia, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional conmina al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que previo al conocimiento de las causales de inadmisibilidad, verifique la condición de funcionario público de la ciudadana Dolores del Valle Ávila. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Salvador Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOLORES DEL VALLE ÁVILA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo por Orden Público, se ANULA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la decisión objeto de apelación.

4. Se ORDENA al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5. Se CONMINA al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que previo al conocimiento de las causales de inadmisibilidad, verifique la condición de funcionario público de la ciudadana Dolores del Valle Ávila.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000665
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental,