JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2015-000868
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0830 de fecha 10 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Félix Enrique Carrasquel (INPREABOGADO Nº 128.685), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, (Cédula de Identidad Nº V- 5.885.538), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes.
En fecha 1º de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fechas 14 de octubre de 2015 y 16 de enero de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Irving José Díaz Barreto (INPREABOGADO Nº 135.681), y Felix Carrasquel, ya identificado; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con la llevada en el expediente Nº AP42-R-2015-000451 de la Corte Segunda, por cuanto el Tribunal A quo por error envió tardíamente las copias certificadas solicitadas para el presente recurso de hecho.
En fechas 6 de abril, 6 de junio, 26 de julio y 28 de septiembre de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del recurrente mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, dio por recibido oficio signado bajo el Nº CSCA-2016-002295, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 29 de octubre de 2015 que declaró la ACUMULACIÓN del asunto signado bajo el Nº AP42-R-2015-000451 (Nomenclatura de la Corte Segunda), a la causa que cursa ante este Órgano Jurisdiccional signada bajo el Nº AP42-R-2015-000868.
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 27 de abril de 2015, el Abogado Félix Enrique Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación incoada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, que revocó por contrario imperio el nombramiento del perito en la causa principal que cursa ante dicho Juzgado; sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “En fecha 9 de julio de 2009, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, (…) [dictó] sentencia y declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) y revoco la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (…) el 18 de abril de 2007, que había declarado sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la sentencia de la Corte se [ordenó] la reincorporación [su] representado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y [ordenó] además, una experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El Juzgado Tercero, acuerda la ejecución forzosa, la cual arrojó, mediante experticia la cantidad a pagar de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Noventa y Tres Céntimos (Bs. 366.459,93)”.
Precisó, que “El Instituto se ha negado rotundamente a cumplir con el mandato de la Corte, a pesar de las visitas a su sede de los Tribunales Municipales de Ejecución comisionados”.
Que, “El Juzgado Tercero [les] solicitó la carta de renuncia de [su] representado para poder acordar el nombramiento de un nuevo perito y poder presentar las actualizaciones de los intereses de mora y la corrección monetaria [pensaron] que ese requerimiento no era necesario porque ya existía un monto liquido, vencido y ordenado por la Corte desde julio del año 2009, es decir, estaba suficientemente determinado, y que en nada obstaba para acorada lo solicitado” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el Juzgado Tercero, juramentó al nuevo perito quien tendría que determinar, producto del retraso en el pago de lo acordado por la Corte, el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria…”.
Denunció, que “…el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero, revocó el nombramiento del perito por contrario imperio e impidió conocer el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria, al no permitir se diera curso al informe del perito…”.
Manifestó, que “…el 06 de abril de 2015, [apelaron] del auto dictado por el Juzgado Tercero, por considerarlo perjudicial para los intereses de [su] representado, no solamente por el hecho de no lograr el cobro del mandato de la Corte, los intereses de mora y corrección monetaria, que de oficio le corresponden, sino que no debió haber anulado un auto dictado que haya cumplido con sus fines, cual es, nombramiento del perito…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el 9 de abril de 2015, el Juzgado Tercero negó la Apelación indicando básicamente que (…) En fase de ejecución forzosa el juez no resuelve puntos controvertidos, se limita solamente a cumplir con el fallo (…) Indica, además, que para que sea admisible la Apelación debe causarse un gravamen irreparable, por lo que no existe tal agravio”.
Denunció, que dicha decisión “Causa un gravamen a la parte actor cuando mediante diligencia se solicita el nombramiento de un perito, con el fin que realice el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto sentenciado, y no pagado desde julio del año 2009 por el accionado. Dicha solicitud fue autorizada por el Juzgado Tercero y posteriormente anulada, este perjuicio, no es más que la imposibilidad del demandante a cobrar lo que por derecho le corresponde. Luego de de haber transcurrido más de cinco (5) años sin el pago de lo adeudado”.
Finalmente, “…solicito (…) decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, ordena al Tribunal de Instancia oiga la apelación interpuesta…”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2015, por el Apoderado Judicial del recurrente, en los términos siguientes:
“Por regla general contra los autos que se dictan en fase de ejecución de sentencia no admiten el recurso ordinario de apelación, sino en los caso expresamente previstos por el legislador. Ello en virtud que normalmente en esta fase el juez no resuelve puntos controvertidos entre las partes, limitándose a dirigir la ejecución para dar pleno cumplimiento al fallo proferido. Asimismo, debe señalarse que el artículo 291 del Código de Procedimiento civil condiciona la admisibilidad de la apelación, en el caso de las sentencias interlocutorias, a que ellas causen gravamen irreparable, por lo que si no existe tal agravio no puede admitirse recurso contra ellas.
Así, se tiene que por excepción serían impugnables en esta fase, los supuestos a los que hace referencia el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la que decide la incidencia consagrada en el artículo 533 y la oposición al embargo a la que alude al artículo 546 de la Ley ejusdem.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), la presente causa entró en fase de ejecución toda vez que en esa oportunidad fue dictado el decreto de ejecución voluntaria (folio 155 de la primera pieza). Asimismo, se evidencia del auto apelado que el mismo no se encuadra dentro de las excepciones a las que se han hecho referencias para ejercer el recurso de apelación en esta fase, por lo que siendo ello así, esta Juzgadora NIEGA el recurso de apelación interpuesto. Así se establece”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho le corresponderá al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. Conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales – todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Todo esto permite concluir a esta Instancia que tiene competencia para conocer -como Alzada natural- del recurso de hecho interpuesto por el Apoderada Judicial de la parte actora en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 9 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2015, que negó la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del demandante en fecha 6 de abril de 2015, para lo cual se pasa primeramente a revisar su tempestividad.
Señalado lo precedente, es de señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo transcrito, se logra destacar que el recurso de hecho es definido como el recurso que puede interponer la parte apelante ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión del Juez A quo que haya negado la apelación o en su defecto, la haya admitido en un solo efecto, solicitando así, que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se debe verificar la tempestividad por lo que tenemos que en fecha 9 de abril de 2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2015, y en fecha 15 de abril de 2015 el recurrente anunció recurso de hecho ante dicho Tribunal, por lo que estima esta Corte que la misma fue interpuesta dentro de los cinco (5) días correspondiente, de manera la misma se encuentra tempestiva. Así se decide.
Declarada la tempestividad del presente recurso, pasa esta Instancia a indicar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2015, negó el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“…que el artículo 291 del Código de Procedimiento civil condiciona la admisibilidad de la apelación, en el caso de las sentencias interlocutorias, a que ellas causen gravamen irreparable, por lo que si no existe tal agravio no puede admitirse recurso contra ellas.
Así, se tiene que por excepción serían impugnables en esta fase, los supuestos a los que hace referencia el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la que decide la incidencia consagrada en el artículo 533 y la oposición al embargo a la que alude al artículo 546 de la Ley ejusdem (…) se evidencia del auto apelado que el mismo no se encuadra dentro de las excepciones a las que se han hecho referencias para ejercer el recurso de apelación en esta fase, por lo que siendo ello así, esta Juzgadora NIEGA el recurso de apelación interpuesto.”
Precisado lo anterior, observa esta Instancia que el Juzgado A quo negó la apelación en razón a que el caso de autos se encuentra en fase de ejecución y que durante esta fase no se puede ejercer recurso de apelación por cuanto una vez comenzada la misma, no puede ser suspendida, a menos que se encuentre incursa en las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, es necesario establecer si el auto cuya apelación fue negada reunía o no la cualidad de ser apelable, para lo cual observa quien aquí decide que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable…”. Asimismo, indica el artículo 291 ejusdem que “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Ahora bien, la apelación fue ejercida contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo declaró la nulidad de la designación del experto, encargado de realizar la experticia complementaria del fallo; por lo que, a entender de este Juzgador dicha decisión podría incurrir en un gravamen irreparable para el justiciable, por cuanto, al anular la designación del experto, genera incertidumbre al recurrente de la materialización de la sentencia, y en consecuencia, no se ve satisfecha su solicitud, quedando la efectividad de la tutela judicial efectiva en suspenso.
Por otro lado, debe indicar esta Corte que como quiera que la naturaleza del auto apelado es de interlocutoria; la apelación de la misma debe oírse en un solo efecto, y por tanto resulta inaplicable lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como sustento para no oir la apelación.
Por las consideraciones precedentes, y de conformidad a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; considera esta Corte que el auto impugnado es una decisión interlocutoria, y que la misma genera un gravamen, por lo que dicho auto es apelable y, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, se REVOCA el auto de fecha 9 de abril de 2015 mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015 y se ORDENA al referido Juzgado Superior, oír en un solo efecto la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Félix Enrique Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, contra el auto dictado por dicho Juzgado en esa misma fecha.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000868
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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