JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000231
En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0444-C, de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana BETILZA DEL CARMEN NOLASCO DE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.484, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 9 de mayo de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.769, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, se ordena pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, abocándose en fecha 24 de enero de 2017, al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, y se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2015, la ciudadana Betilza del Carmen Nolasco de Cabello, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Gobernación del estado Monagas, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indico, que: “(…) comen[zó] a prestar [sus] servicios, el 01/11/1.987 (sic), como Oficinista III, en el Instituto Nacional del Menor (INAM), y una vez descentralizado pasamos a depender de la Gobernación de Monagas; como Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente del estado Monagas (SAPRANAM), luego culmino (sic) [sus] estudios satisfactoriamente obteniendo el título de Licenciada en Educación Integral, lo que trajo como consecuencia se [l]e otorgara por vía de Ascenso el cargo de DOCENTE, en la Casa Taller Dra. Lya Imber de Coroni (sic), como se desprende de la comunicación Nº 1144, de fecha 24 de septiembre de 2.001 (sic), emitida por el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente del Estado (sic) Monagas (SAPRANAM), (…) y [l]e emite una Constancia de trabajo, donde se hace constar que est[á] prestando servicios desde el 1 de noviembre del año 1.987 (…) como Docente Asistencial III, anex[a] Constancia. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)
Señaló, que (…) cuando se liquida SAPRANA (sic), la Junta Liquidadora ofreció a un grupo de empleados, que teníamos como mínimo 15 años de servicios una Jubilación Especial, de acuerdo al Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre del año 2.005 (sic), de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, de la cual por lo menos a [su] persona no se otorgó, y teniendo los requisitos para la misma para ese momento. Prest[ó] [sus] servicios como Docente Asistencial III, en el liquidado Servicio Autónomo de protección y Atención al Niño y al Adolescente del Estado (sic) Monagas (SAPRANAM), hasta el 31-12-2.007 (sic), ya que a partir del 1-1-2-2008 (sic), paso a desempeñar el cargo de DOCENTE AUXILIAR, en la Dirección Especial Para La Atención De La Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), adscrita a la secretaria de Desarrollo Social de la gobernación Bolivariana del estado Monagas (S.E.D.E.S), de acuerdo a constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, suscrita por su Directora, Ovidia Reyes, el 15 de marzo de 2012, (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)
Acotó, que (…) posteriormente se [l]e informa que a partir del 22-5-2.013 (sic), paso a ejercer funciones internas como ORIENTADORA EN EL PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, Bajo (sic) las (sic) supervisiones (sic) del Lcdo. RICHARD ZAMBRANO, que funciona dentro de las instalaciones de DEPAJPSA, como se desprende de comunicación N° 375 de fecha 22-5-2.013 (sic), dirigida a [su] persona por la Directora de D.E.P.A.J.P.S.A, Abg. Ana Victoria Utrera (…) y cuyas funciones las h[a] venido ejerciendo en el horario de la mañana, comprendido de 7:00 am a 12 pm, como se desprende de Certificación, suscrita por la Directora de D.E.P.A.J.P.S.A, Abg. José García y su Coordinador Lcdo. Ramón Rodríguez”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y subrayado de la cita)
Añadió, que…“Comen[zó] a prestar [sus] servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, como Docente de Aula III de 33,3, horas, en la U.E. “Jesús de Nazaret”, funciones que cumpl[ía] en un horario de 1:00 pm a 5:45 pm, desde el 1-1-2.004 (sic), como se desprende de la CERTIFICACIÓN, emitida por la directora (e) Lcda. Tibisay Suárez, de la U.E. ‘JESÚS DE NAZARETH’ ”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y subrayado de la cita)
Mencionó, que “(…) el 20-10-2014 (sic), se [l]e hace entrega del Oficio: RH05120/14-127, que contiene la Resolución N° 012/2014, fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana Yelitze De Jesús Santaella, en su condición de Gobernadora del Estado (sic) Monagas, donde se [l]e participa que se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de DOCENTE ASISTENCIAL AUXILIAR y se ordena [su] retiro del mismo, desde el momento, de la fecha de que sea notificado, en [su] caso desde el 20-10-2.014 (sic), por estar supuestamente, primero, cabalgando horario y segundo por estar ejerciendo segundo cargo público remunerado, como se desprende de la Resolución N° 012/2014, de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la Gobernadora del Estado (sic) Monagas”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrilla de la cita)
Denunció, que “(…) el acto Administrativo antes señalado como lo es la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2.014 (sic), firmada por la ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Monagas, Yelitze De Jesús Santaella y recibido por [su] persona el 20-10-2014 (sic), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como lo es la falta de motivación. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente, puedo ejercer ya que por Derecho Constitucional [l]e es permitido.” ”. (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)
Acotó, que “(…) en ningún momento est[a] incurs[a] en la prohibición Constitucional establecida en el artículo 148, donde se prohíbe a los funcionarios público tener más de un destino público remunerado, ya que en [su] caso en particular [s]e encuentr[a] en unas de (sic) excepciones, señalada por el mismo artículo (…) En este caso, que nos ocupa está planteada justamente es la exención por cuanto los dos cargos que ocupo son de docente uno como Docente Asistencial Auxiliar en Dirección Especial para la Atención de la jurisdicción Penal, Sección Adolescente, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, y 33,3 horas como Docente de Aula II por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que no coliden con [su] trabajo de Docente asistencial Auxiliar en el Estado (sic) Monagas, y no sobrepasa las 54 horas laborales permitidas, por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente” ”. (Corchetes de esta Corte)
Apuntó, que “(…) La fundamentación del Acto (sic) Administrativo (sic) Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2.014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el artículo 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con con (sic) real dos funciones que estoy ejerciendo dos funciones públicas que puedo ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la administración se basa en un falso supuesto de derecho. Por lo tanto (sic) acto administrativo, emitido por la Gobernación del Estado (sic) Monagas, Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014 está viciado de nulidad absoluta ciudadana juez, por estar incurso en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho Acto (sic) Administrativo (sic) me niega el derecho que tengo de poder ejercer dos destinos públicos remunerados por estar inmerso en las exenciones como lo es la docencia gozar (sic) ya que cumplo con las condiciones o requisitos establecidos en la Constitución y las Leyes, por lo tanto la administración con este acto no puede destituirme del cargo de DOCENTE ASISTENCIAL AUXILIAR, en la Secretaría de Educación Cultura del estado Monagas” (Mayúsculas de la cita)
Señaló, que “… La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo (sic) emitido por ella misma, como lo es [su] nombramiento como docente que ella misma [l]e otorgó, violando todo procedimiento establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en [su] caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por ser un funcionario de carrera y para ser destituido del cargo que ocupo tiene que seguírse[le] un procedimiento de destitución el cual la Administración no siguió. (Corchetes de esta Corte)
Añadió, que “… hay un Principio Rector de la Administración Pública que forma parte de los tres existente como lo es el Respeto de las Situaciones Jurídicas, principio establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…) La administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014 (Acto Administrativo de retiro), que se [l]e aplicó el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera, y lo ratifica la convención colectiva vigente en su cláusula Nº 6. Tal como quedó precedentemente expresado, [es] personal de carrera de (sic) administrativa Estadal desde el primero (1) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) (sic) y para el momento que se publica la Resolución emitida por el (sic) ciudadana Gobernadora del Estado (sic), tenía en la Administración, veinte y seis (26) años, once (11) meses, con diecinueve (19) días y tenía cincuenta (50) años de edad por haber nacido el 20-05-1.964 (sic)”. (Corchetes de esta Corte)
Resaltó, que la “CLÁUSULA Nº 25 JUBILACIONES-PRESTACIONES SOCIALES ‘El patrono conviene en conceder al Trabajador de la Educación a su servicio, el beneficio de Jubilación al cumplir 25 años de servicio en la Administración Pública y con el 100% de su Salario, siempre y cuando el educador lo solicite…’ (…) Aleg[ando] a [su] favor la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, por encontrarse este enmarcado en el causal 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…).”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)
Que, interpone“… Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del Acto (sic) Administrativo (sic), emanado de la Gobernación del Estado Monagas, consistente en una la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, firmada por su titular, Yelitze de Jesús Santaella, se [la] retira del cargo de DOCENTE ASISTENCIAL AUXILIAR, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas señalada, se sirva ordenar mi reincorporación a al cargo así como al pago de salarios dejados de percibir”. (Corchetes de esta Corte. mayúsculas y negrillas de la cita).
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sobre la base de sobre la base de las siguientes consideraciones:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la nulidad de Resolución Nº 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirada del cargo de Docente Asistencial, por presuntamente haber incurrido en un cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los dos cargos de docentes ejercido por la hoy querellante ciudadana Betilza Del Carmen Nolasco de Cabello, con tal finalidad denunció los vicios de inmotivación, falso supuesto de derecho y falta de procedimiento legalmente establecido.
Para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, vista la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, así como el alegato de de defensa expuesto por la representación judicial de la parte accionada -en primer lugar- hacer mención a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos, indicando al respecto lo siguiente:
…Omissis…
Por lo que visto como han sido denunciados en el caso de marras el vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho, lo cual a criterio de este Juzgado no puede subsumirse dentro de la excepción a la cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se desestima el vicio de inmotivación por ser contradictorio con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.
Ahora bien, denuncia la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración fundamenta el acto impugnado en una presunta violación a la excepción establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dos cargos públicos remunerados, alegando al efecto que su persona no ha incurrido en lo afirmado por la Administración.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte actora es el falso supuesto de derecho, a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto impugnado notificado mediante oficio RH005120/14-127, de fecha 01 octubre de 2014, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
‘CONSIDERANDO
Que tal y como lo prevé la Exposición de motivos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, y para ello se prohíbe expresamente desempeñar mas de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la Ley
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, límite que ha sido entendido desde el punto de vista en el cual el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de su labores en el orto cargo.
CONSIDERANDO
Que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
CONSIDERANDO
Que el Constituyente dedico dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, lo cual resulta comprensible si se repara que el Estado cumple sus funciones a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ella servidores.
CONSIDERANDO
Que jurisprudencialmente se ha establecido que esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene una triple finalidad: no dispersar la atención de funcionario con actividades que puedan ser muy distintas entre si; evitar interferencias entre actividades que como por su naturaleza no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos de distantes ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desechable como que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148 sobre la prohibición de doble jubilación).
CONSIDERANDO
Que en virtud de la mora y negligencia administrativa de gestiones anteriores este Despacho Gubernamental elaboró un registro de servidores públicos del Estado Monagas en la cual fue levantada una información real del total de funcionarios adscritos a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, constatándose un número importante de funcionarios que a pesar de encontrarse desempeñando cargos a dedicación exclusiva de la Gobernación se desenvuelven en otro cargo público remunerado y cuyo cumplimiento de labores en cuanto a la carga horaria se refiere coinciden con el horario e (sic) trabajo por el cual fue contratado (a) por esta institución comprobándose una evidente figura de un “cabalgamiento” de horario.
CONSIDERANDO
Que se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran desempeñando un cargo remunerado, cumpliendo funciones en horarios y jornadas laborales diarias especificas, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por la Dirección de Recursos Humanos, que tales funcionarios y trabajadores, cumplen también funciones remuneradas en otras dependencias Nacionales, Estadales u Municipales, las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal como es el Ejecutivo Regional.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarias y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de a Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo (…)’
Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se manifiesta que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 Constitucional, ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario analizar lo dispuesto en el mencionado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece:
…Omissis…
De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún ciudadano podrá desempeñar más de un (1) cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que sean académicos, accidentales o asistenciales.
Al respecto, considera oportuno esta Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza, oportunidad en la cual señaló:
…Omissis…
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente.
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:
…Omissis…
De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que ‘(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’.
En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto contenido en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:
…Omissis…
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Al respecto se trae a colación lo expuesto por la Alzada, “Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional”. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000211)
Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de la documentación consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de libelo lo siguiente: riela al folio dieciséis (16) del presente expediente constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se señala que la actora presta servicio como Docente de Aula III en la U.E “JESÚS DE NAZARETH”, con una carga horaria de 33,33 horas, con un horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., documentales que rielan en copia simple, no siendo las mismas impugnadas por la parte accionada, y cuyo contenido fue ratificado por la pruebas de informes solicitada por la parte accionada a la Zona Educativa del Estado Monagas, cuyas resulta riela alo folio setenta y uno (71) y constancia de prestación de servicios emanada de la Dirección de la mencionada Escuela que riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente en originales, en la cual se confirma que la querellante es como Docente de Aula III en la U.E “JESÚS DE NAZARETH”, en los horarios señalados desde el 1° de enero de 2004, por lo que las mencionadas documentales gozan de pleno valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, riela en copia simple al folio quince (15) Certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), en la cual se señala que la accionante presta servicios desde el 1° de noviembre de 1987, como Docente en un horario comprendido desde la 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, en el Programa Socio – Educativo Libertad Asistida “Simón Rodríguez”.
Ahora bien, alega la Representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que riela al folio 83 del expediente administrativo de la accionante, constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, en la cual se señala que la actora presta servicios es personal fijo tiempo completo, al respecto, dicha documental carece de valor probatorio, en virtud que riela al folio quince (15) del expediente judicial certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA), suscrita por los ciudadanos Abg. José García y el Lcdo. Ramón Rodríguez, en su carácter de Director y Coordinador, respectivamente de dicha institución, de fecha 21 de octubre del 2014, cuya documental goza de pleno valor probatorio en primer lugar por ser de fecha más reciente, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte accionada. Así se declara.
Vista las pruebas documentales, a criterio de quien aquí decide, las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que en el caso de auto tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud que la ciudadana Betilza Nolasco de Cabello no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, lo que dio origen a su retiro del cargo de Docente Asistencial, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Docente Asistencial en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al pedimiento de la parte querellante, en cuanto a que ‘sea ordenado que se tramite mi jubilación, con todas las correspondientes consecuencias jurídicas’, debe señalar que mal pudiera este juzgado Superior tutelar dicho pedimento, por cuanto se estaría inmiscuyendo en una actividad propia de la administración, sin embargo, se insta a la Gobernación del estado Monagas a los fines de que verifique si la hoy querellante cumple con los requisitos para optar al beneficio de Jubilación, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el vicio de falta de procedimiento denunciado, y como consecuencia de la nulidad declarada de ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Docente Asistencial así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BETILZA DEL CARMEN NOLASCO DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.282.484, asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Docente Asistencial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE INSTA a la Gobernación del estado Monagas a los fines de que verifique si la hoy querellante cumple con los requisitos para optar al beneficio de Jubilación.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2016, el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó, que “…en primer lugar, niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos y pretensiones de la ciudadana BETILDA NOLASCO DE CABELLO, en el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refiere el presente proceso” (Mayúsculas de la cita)
Señaló, que “[e]n segundo lugar, de manera particular, esta representación judicial considera que la sentencia apelada adolece de los vicios de silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho, los cuales conducen que la misma deba ser revocada, como en efecto solicitamos… ”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que del vicio de ausencia de valoración de pruebas “la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo, a la certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), que indica que la accionante presta servicios desde el 1º de noviembre de 1987, como Docente en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; y en cambio negó el referido valor probatorio, cuando sí debió dárselo, a la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, de fecha 22 de abril de 2014, la cual indica que la actora presta servicios a tiempo completo (folio 83 del expediente administrativo)”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente sostuvo, que “de una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, es posible llegar justamente a la conclusión contraria. El Tribunal que dictó la sentencia apelada incurrió en un equívoco al desechar la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas y darle valor probatorio únicamente a la prueba de informes provenientes de la Zona Educativa del Estado (sic) Monagas”.
Reiteró, que, “En realidad, debió hacer todo lo contrario, es decir, valorar ambas documentales, ya que ambas probanzas son ciertas y demuestran los mismo: que el horario de trabajo desempeñado en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) choca o colide con el que la accionante desempañaba en la U.E. ‘JESÚS DE NAZARETH’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, no debió el Juzgado de primera instancia descartar una prueba para darle valor probatorio a la otra, sino que ha debido darle valor probatorio a ambas, compararlas y observar que el horario de trabajo coincidían en ambos lugares, lo que evidencia el cabalgamiento de horario” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó, que “…mal pudo el a quo desechar la mencionada constancia, (…) sin tomar en cuenta que se tratan de documentos administrativos que por contener una declaración administrativa emanada de funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración, cuya presunción de legitimidad y autenticidad, únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”
Mencionó, que del Vicio del falso supuesto de hecho “En atención a la ausencia de valoración de pruebas en los términos expuestos en el epígrafe anterior, conduce a su vez a que la sentencia apelada haya incurrido asimismo en el vicio de falso supuesto de hecho. En efecto, sucede que el Juzgado de primera instancia basó su decisión en un hecho falso e incierto, como es que supuestamente la demandante prestaba servicios en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA)de la Gobernación del estado Monagas, en un horario distinto al verdadero (…) ocurre que la sentencia apelada estimó que la demandante trabajaba de 7:00 am a 12 m en la mencionada Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) y por el contrario desechó la prueba documental que demuestra su verdadero horario de trabajo. Como quedó probado, en realidad la demandante trabaja a tiempo completo en la referida Dirección y así debió haber sido considerado”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció, el vicio de falso supuesto de Derecho “debido a que interpretó de manera equivocada el artículo 148 de la Constitución (…) La aplicación de lo anterior al presente caso, lleva a concluir que la accionante no podía quedar comprendida en las excepciones señaladas en el artículo 148 de la Constitución, como erradamente consideró el Tribunal. Ello en virtud de que su dedicación en el primero de los cargo, el de la mencionada Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, era a tiempo completo y le impedía ocupar otro cargo en la Administración Pública. La propia Constitución establece en su artículo 90, que ‘La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro horas semanales’. En consecuencia, la ciudadana Betilza Nolasco no podía quedar comprendida en las excepciones estipuladas en el artículo 148 de la Constitución. El Tribunal de primera instancia equivocadamente consideró en la sentencia apelada que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de los cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente, y de manera particular que la dedicación a cargos docentes o académicos no ponen en peligro la función pública. Por el contrario, el desempeño de dos cargos docentes en el mismo horario, como lo hace la accionante, coloca en grave riesgo la función pública” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en la presente causa, revoque la sentencia apelada y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N-G 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, emanada de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente del cargo de Docente Asistencial Auxiliar
Ahora bien, el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que la sentencia apelada adolece de los vicios i) silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas, ii) falso supuesto de hecho y iii) falso supuesto de derecho.
Del silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo, a la certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), que indica que la accionante presta servicios desde el 1º de noviembre de 1987, como Docente en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; y en cambio negó el referido valor probatorio, cuando sí debió dárselo, a la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, de fecha 22 de abril de 2014, la cual indica que la actora presta servicios a tiempo completo…”
Con respecto al vicio de silencio de pruebas este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Destacado de esta Corte.)
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Visto lo anterior, el apelante indica que el tribunal de instancia incurrió en vicio de silencio de pruebas al no darle el valor debido a la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mongas, de fecha 22 de abril de 2014.
Observa esta Alzada que en efecto consta al folio quince (15) del expediente judicial, copia simple de constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2014 emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección adolescentes (DEPAJPSA), mediante la cual hace constar que la querellante laboraba en dicha institución en el horario comprendido de siete ante meridiem (7:00 a.m.), hasta la doce meridiem (12:00 m.).
De igual manera, consta al folio dicaseis (16) del expediente judicial, Certificación emanada de la Zona Educativa del estado Monagas, de fecha 16 de octubre de 2014 donde se deja constancia que la querellante labora en la U.E. “Jesús de Nazareth”, desempeñándose como Docente de Aula III en el turno de la tarde cumpliendo un horario de una post meridiem (1:00 p.m.), a cinco y cuarenta y cinco post meridiem (5:45 p.m.).
Asimismo, consta al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, cuyo contenido señala que la recurrente prestaba servicios al Ejecutivo Regional como Docente Asistencial Auxiliar como “EMPLEADO A TIEMPO COMPLETO” desde el 1º de noviembre de 1987 con fecha 22 de abril de 2014.
Ahora bien el Tribunal de Instancia al respecto de este punto estimó:
“…Ahora bien, alega la Representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que riela al folio 83 del expediente administrativo de la accionante, constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, en la cual se señala que la actora presta servicios es personal fijo tiempo completo, al respecto, dicha documental carece de valor probatorio, en virtud que riela al folio quince (15) del expediente judicial certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA), suscrita por los ciudadanos Abg. José García y el Lcdo. Ramón Rodríguez, en su carácter de Director y Coordinador, respectivamente de dicha institución, de fecha 21 de octubre del 2014, cuya documental goza de pleno valor probatorio en primer lugar por ser de fecha más reciente, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte accionada. Así se declara.”
Del extracto anterior de la sentencia se evidencia que al momento de valorar las pruebas documentales opuestas por las partes el A quo se limitó a determinar que la constancia suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas que riela al folio 83 del expediente administrativo, carecía de valor probatorio, determinando que la certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA) de la misma Gobernación del estado Monagas que riela al folio 15 del expediente judicial al tener fecha más reciente y no haber sido impugnada por la parte, tenía pleno valor probatorio.
Visto lo anterior es importante señalar que el Juez debe valorar todas las pruebas incluso aquellas que no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, sin embargo, la jurisprudencia patria ha indicado con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo solo se constata cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante de manera que podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, en el caso de marras al comparar la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del estado Monagas, con la constancia de trabajo emitidas por la Directora de la U.E. “Jesús de Nazareth” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación incluso la constancia emitida por la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA), concatenadas igualmente con los registros de asistencias emanados de la mencionada Dirección Especial que constan en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente administrativo correspondientes a los días 19 de mayo de 2014, 20 de mayo de 2014, 21 de mayo de 2014, 22 de mayo de 2014, 23 de mayo de 2014, 26 de mayo de 2014, 27 de mayo de 2014, 28 de mayo de 2014, 29 de mayo de 2014 y 30 de mayo de 2014, de cuyo análisis se desprende que la ciudadana Betilza del Carmen Nolasco de Cabello, laboraba en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA) en el horario comprendido entre las 7:00 am a 12:00 m.
En ese sentido, se evidencia que en efecto la ciudadana querellante cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m. en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA) de la Gobernación del estado Monagas, y en la U.E. “Jesús de Nazareth” un horario de trabajo de 1:00 pm a 5:45 pm.
Visto lo anterior, esta Corte observa que al compararse con las otras pruebas constantes en autos, esta no es suficiente para comprobar que en efecto la ciudadana querellante haya incurrido en el ejercicio de dos cargos remunerados de manera simultánea, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas de fecha 22 de abril de 2014 que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, por sí sola no es una prueba que pueda incidir en el dispositivo del fallo, y como consecuencia se ve forzada a desechar la denuncia hecha por el apelante sobre el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En consecuencia, no podría considerarse que el A quo en su sentencia incurrió en falso supuesto de hecho puesto que se evidencia que en efecto la querellante trabajaba en la mencionada Dirección Especial en el horario comprendido entre la 7:00 am y las 12:00 m, como fue comprobado en el análisis precedente. Así mismo se evidenció que al ser personal docente y ejercer los destinos públicos remunerados en horarios distintos, la querellante se encuentra incursa en las excepciones comprendidas en el artículo 148 del texto constitucional, el cual del tenor siguiente:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en a ley”. (Negrillas de esta Corte)
Del texto trascrito se evidencia que la intención del legislador es que ningún funcionario desempeñe más de un cargo público, salvo las excepciones allí mismas previstas, esto con la finalidad de que el desempeño de uno de los cargos no entorpezca el cumplimiento de las obligaciones del otro. Sin embargo al comprobarse que ninguno de los cargos desempeñados por la recurrente no se ven afectados por la existencia del otro, esta Corte estima que el Juzgador de instancia no ha incurrido en el falso supuesto de derecho. Así se decide.
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por la Abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 26 de octubre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETILZA DEL CARMEN NOLASCO DE CABELLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000231
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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