JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000251
En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0031 de fecha 17 de marzo 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos MARIANNY COVA GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO CÁRDENAS MENDOZA, JHOHANA ROSALY FERRER LÓPEZ, DAIZA JOSEFINA GUERRA JIMÉNEZ, LILIAN CAROLINA HERNÁNDEZ REYES y JOSÉ ARTHUR MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.778.153, 19.219.091, 12.313.481, 7.090.319, 18.254.149 y 22.776.514, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Rafael Pérez Castillo y Arturo José Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 19.221 y 27.323, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 11 de marzo de 2016, por los Abogados José Rafael Pérez Castillo y Arturo José Carrillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los querellantes en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, la abogada María Nicoliello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó extemporáneamente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos Marianny Cova González, Luis Alberto Cárdenas Mendoza, Jhohana Rosaly Ferrer López, Daiza Josefina Guerra Jiménez, Lilian Carolina Hernández Reyes y José Arthur Miranda, asistidos de Abogados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Acudieron, “...para presentar formal DEMANDA DE NULIDAD contra LAS RESOLUCIONES Nos: (sic) RH/010/2015, RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015 y RH/028/2015, (sic) todas de fecha 23 de enero de 2015, suscrita (sic) por el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo...” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Manifestaron haber acudido en conjunto “…por la vía de la figura del Litisconsorcio activo. Es cierto que la referida figura no se encuentra regulada de forma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) pero es innegable que la dinámica social de la Justicia, atendiendo a principios más elevado y de mayor trascendencia como la tutela judicial efectiva, el Derecho de Petición y el Debido Proceso…”.
Aseguraron, que “…en el presente caso están llenos los extremos que indica el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata que conforma[n] un litisconsorcio activo impropio, ya que existe plena conexidad en [sus] causas: Se trata de un mismo patrono (el Municipio Valencia), [están] demandando la Nulidad (sic) de un acto administrativo, que si bien tiene varias nomenclaturas, es común, así como fue común y único el llamado a Concurso (sic) Interno (sic), con su (sic) condiciones y requisitos; Es (sic) común, así mismo la pretensión, ya que [van] a solicitar es la Nulidad del Acto en cuestión…” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que la ciudadana Marianny Cova González “…ingres[ó] en fecha 02 (sic) de enero de 2009, a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I División Operativa de Salud, para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. [Su] ingresó (sic) obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde Edgardo Parra. (…), Durante [su] labor como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I jamás se [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumpl[ió] (…) con [su] labor de manera eficiente (…); Al (sic) momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 65.307,00 con los beneficios de ticket de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que el ciudadano Luis Alberto Cárdenas Mendoza “...ingres[ó] en fecha 01 (sic) de julio de 2009, a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I Dirección de Secretaría, para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. [Su] ingresó (sic) obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde Edgardo Parra. (…). Durante [su] permanencia e (sic) la Alcaldía de Valencia también realiz[ó] labores como auxiliar de archivo en la Dirección de Secretaría. (…). Durante [su] labor como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I y Auxiliar de Archivo jamás se [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumpl[ió] (…) con [su] labor de manera eficiente (…); Al (sic) momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.200,00 con los beneficios de ticket de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8de (sic) la mañana hasta las4 (sic) y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que la ciudadana Jhojana Rosaly Ferrer López “...ingres[ó] en fecha 15 de enero de 2009, a prestar servicios como ENFERMERA, Dirección de Salud, División de Salud, para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. [Su] ingresó (sic) obedeció a la designación efectuada por el Alcalde Edgardo Parra. (…).- Durante [su] labor como ENFERMERA jamás se [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumpl[ió] (…) con [su] labor de manera eficiente (…); Al (sic) momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.749,00 con los beneficios de ticket de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 7 y 30 de la mañana hasta las (sic) una de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, la ciudadana Daiza Josefina Guerra Jiménez “...ingres[ó] en fecha 02 (sic) de enero de 2009, a prestar servicios como HIGIENISTA DENTAL, Dirección de Salud, División de Salud, para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. (…).- Durante [su] labor como HIGIENISTA DENTAL jamás se [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumpl[ió] (…) con [su] labor de manera eficiente (…); Al (sic) momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 4.450,00 con los beneficios de ticket de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 7 y 30 de la mañana hasta las (sic) una de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Narraron que la ciudadana Lilian Carolina Hernández Reyes “…Ingres[ó] en fecha primero de abril de 2011, a prestar servicios como RECEPCIONISTA, en Dirección de Hacienda para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. [Su] ingresó (sic) obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde Edgardo Parra. (…).- Durante [su] labor como RECEPCIONISTA jamás se [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumpl[ió] (…) con [su] labor de manera eficiente (…); Al (sic) momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.400,00 con los beneficios de ticket de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive desde las 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregaron que el ciudadano José Arthur Miranda, “...ingres[ó] en fecha 02 (sic) de marzo de 2009, a prestar servicios como ALMACENISTA, Oficina de Atención Ciudadana, Departamento de Dirección de Salud, División de Salud para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. [Su] ingresó (sic) obedeció a la Designación efectuada por el Alcalde Edgardo Parra. (…).- Durante [su] labor como ALMACENISTA, en funciones en La DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, y como INSPECTOR DE CEMENTERIO jamás se [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumpl[ió] (…) con [su] labor de manera eficiente (…). Al momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.487,00 con los beneficios de ticket de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Comentaron, que, “...en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la pagina 9-23 del diario ‘noti-tarde’, así como en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de la prensa suscrito por el ciudadano Licenciado IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director d Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, una notificación y llamado para la realización de un CONCURSO INTERNO PARA EL INGRESO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, con el siguiente texto ‘Según Resolución No: D/985/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No: 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto No. 085/2014 de fecha 04 (sic) de septiembre 2014 (sic) publicado en la Gaceta Municipal de Valencia No: 14/3762 Extraordinario en doce de septiembre 2014 (sic) y con fundamento en lo establecido en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo consagrad (sic) en los artículos 1, 2, 4 y 5 (numeral 4) y 37 al 41 de la Ley del Estatuto e (sic) la Función Pública, hace el llamado público a participar en el CONCURSO INTERNO para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual deberán participar lo (sic) funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno’ e indica los cargos...” (Mayúsculas y negritas del original).
Arguyeron, que en fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano Iván López Caudeiron, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, a través de las Resoluciones RH/010/2015, RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015 y RH/028/2015, resolvió hacer efectivo el retiro de los cargos que ocupaban en la Alcaldía del Municipio Valencia, a los ciudadanos indicados por no haber resultado ganadores en el Concurso Interno para el ingreso en el cargo al que optaron.
Esgrimieron, que “En [su] condición de funcionarios públicos [fueron] designados o nombrados por el Alcalde, según cada caso, en ejercicio de funciones especificas. En las Resoluciones que deciden [su] retiro del Municipio Valencia, y las cuales [demandaron] su nulidad, están suscritas por el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRÓN, en su carácter de Director (encargado) de Recursos Humanos. Ahora bien, no consta en norma legal ni en documento alguno que el referido ciudadano haya estado habilitado para ejercer una potestad tan delicada, especifica y subjetiva, como lo es la de [retirarlos] de [sus] cargos. Se trata de una facultad sancionatoria y por lo tanto indelegable, que solo esta atribuida al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Señalaron, que, “…En el presente caso [estarían] en presencia de un vicio sostenido, pues quien dicta el acto no es siquiera el titular del Despacho de Recursos Humanos, sino encargado del mismo, lo que implica una delegación subsidiaria o subdelegación no permitida por la Ley ni el sano juicio. Se trata de una típica combinación de usurpación de funciones con extralimitación de funciones, pues el señor Iván López invadió la esfera competencial de (sic) Alcalde sin tener competencia expresa vez (sic) ya que en parte alguna se especificó de manera expresa que le transferían específicamente la atribución de tomar la decisión de retirar[los] del Municipio Valencia, razón por la cual el Director Encargado de Recursos Humanos no podía atribuirse dicha competencia, puesto que como se estableció, ello es exclusiva competencia del Alcalde, vulnerando ello, así mismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “….El ciudadano Iván López en (sic) actúa en una doble condición: 1- Como Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, y como autoridad sancionatoria. En el primer caso, es decir, como Director de Recursos Humanos, la Ley del Estatuto de la Función Pública lo faculta para la realización de los Concursos, llevar los registros de elegibles así como instruir expedientes...”
Añadieron, que “[t]eniendo todas estas facultades, era ajustado a derecho, que también, el señor Iván López, ejerciera la función de sancionar[los], es decir, de decidir si ganaba[n] o no el Concurso?. (sic) Si se hubiese respetado el estado de derecho y el debido proceso, evidentemente NO.- Aquí evidentemente estuvo comprometida la competencia subjetiva del señor Iván López, quien a su vez actuó como decisor, e instructor y realizador del Concurso de tal forma que el acto administrativo, es decir las Resoluciones que deciden [su] retiro del Municipio Valencia deben ser declaradas nulas por violación de la garantía del juez natural en su proyección relativa a la imparcialidad y competencia subjetiva del funcionario en sede administrativa, conforme a los precisos parámetros del artículo 49.4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Que, “...esta doble actuación del señor Iván López, [los] dejó en un completo estado de indefensión, pues como era posible cuestionar la autoridad de una persona que instruye y maneja el Concurso, pero además decide quién gana y quién no?.-. (sic) La decisión del señor Iván López [les] impidió, incluso cuestionar su parcialidad, ya que, dada su condición de Director encargado de Recursos Humanos, no [podían] predecir ni menos entender que también asumiera las funciones de Alcalde. En este caso el referido ciudadano debió inhibirse. No lo hizo, lo que constituye además de un ato (sic) ilegal, una actitud inmoral, contraria a la ética de cualquier autoridad. Con ello [los] dejó legalmente damnificados, sin posibilidad alguna de resultar vencedor en un concurso previamente amañado” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…[n]o hay en el texto ningún elemento de hecho y de derecho por el cual [tengan] posibilidad de conocer las razones que tuvo el Municipio para decidir [su] retiro Es (sic) decir, que estas Resoluciones no contemplan los hechos y su fundamentación legal, de modo que [hayan] podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. No se determina la puntuación de la valoración de las credenciales, tampoco de la experiencia laboral, ni los puntos por la entrevista actitudinal, ni la prueba de conocimiento específico. (…) que el Municipio al llamar a Concurso tenía la obligación de expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo (sic) motivos que la soportan, Esto (sic) no [les] permitió conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos (sic) una Resolución de retiro en [su] contra (…). Se indica en la Resolución que no [resultaron] ganadores del Concurso, pero, cuales son las razones por las cuales no [resultaron] ganadores en el Concurso? (sic). Esto no aparece en el texto de la Resoluciones y era la fundamentación principal y fundamental de la motivación. Más aun las Resoluciones en muchos casos están referidas a gran cantidad de funcionarios, lo que impide, por si misma determinar y conocer la motivación específica” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “…[a]l no indicar esa razón incurrió en el vicio de inmotivación. Pues de que manera [pueden] [enterarse] de las razones por las cuales no [ganaron] el concurso. De tal manera que con ello se violentó de forma flagrante el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…[e]l Concurso realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia se llevó a cabo sin conocimiento específico del perfil del cargo. Se publicó de manera intempestiva y casi a escondidas un supuesto ‘perfil de cargos’ con lineamientos vagos y generales, sin el manual descriptivo de cargo que es indispensable para la determinación del perfil de cargo. En el llamado a Concurso no se indica procedimiento alguno para la realización del mismo, y de la manera como se desarrolló hubo prescindencia absoluta de procedimiento. En la mayoría de los casos no hubo evaluación de desempeño previo, y a quienes se les hizo, a pesar de haber resultado excelentes, muy efectivo y extremadamente efectivo, ello no se tomó en consideración. Más aun en todos los casos resultaron ganadores personas sin experiencia previa en el trabajo específico, lo que demuestra un claro sesgo político y por otro lado la pérdida de un talento humano preparado…”
Que, “…[t]odo ello [los] colocó en un grave estado de indefensión. Jamás [conocieron] la identidad del jurado; el concurso no fue público; no hubo baremo para evaluación de credenciales. No explica ni se define en el concurso lo que significa prueba actitudinal, entrevista técnica, prueba de conocimiento, ni en que (sic) consisten las pruebas, tampoco se estableció con carácter previo, como debió informarse, la puntuación máxima y mínima de cada prueba y la cantidad de puntos para ganar el concurso…” (Corchetes de esta Corte).
Explicaron, que “…[e]l hecho de no haber conocido la identidad del jurado evaluador en ninguna de las pruebas, ni siquiera los requisitos y mecanismos para su designación, vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho ala (sic) defensa, garantía ésta de rango constitucional...” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron, que se “...declare la NULIDAD de las RESOLUCIONES Nos: (sic) RH/010/2015, RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015 y RH/028/2015 todas de fecha 23 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDIERON, en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, quien dice actuar por delegación del Alcalde, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene [su] reincorporación inmediata a [sus] puesto (sic) de trabajo que [ocupaban] hasta el momento que [fueron] injusta e ilegal retirados; así mismo se ordene el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] retiro intempestivo hasta el momento efectivo de [su] reincorporación (...) [pidieron] que el presente Recurso (sic) sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado favorablemente con todos los pronunciamiento de Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
-V-
PUNTO PREVIO II
DEL LITISCONSORCIOACTIVO (sic) VOLUNTARIO IMPROPIO
(…Omissis…)
En el caso como el de autos, se puede constatar que estamos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, el cual se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad.
(…Omissis…)
Conforme al análisis realizado y a los criterios vinculantes anteriores, este Juzgado debe establecer que es válida la interposición de querellas funcionariales bajo el esquema de un litisconsorcio activo voluntario impropio, siempre que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto. En este sentido, y habiéndose analizado la pretensión de los querellantes, quien aquí juzga debe forzosamente, desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.
Asimismo, la apoderada del Municipio Valencia, solicitó que: ‘Reponga la causa al estado de admisión de la demanda, para que considere la causal de inadmisibilidad arriba expuesta y proceda a inadmitir la presente querella por inepta acumulación de pretensiones (Sic)’
(…Omissis…)
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera, que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con el propósito de establecer los parámetros exactos sobre los cuales ha de versar la presente decisión, es necesario dejar en claro los términos en que se encuentra trabada la litis. En este sentido, se observa que los querellantes en su escrito libelar, solicitan la nulidad de las resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales contienen el retiro de los hoy querellantes, toda vez que según las mencionadas resoluciones, los funcionarios no ganaron el concurso para optar a los cargos de carrera para los que se habían postulado. Asimismo los accionantes señalan a lo largo de su demanda, que tales retiros obedecen a vicios del concurso, es decir, los querellantes no solo pretenden la nulidad de las aludidas resoluciones, sino que además, pretenden la nulidad del concurso ya que consideran, que el mismo fue realizado con el objeto de justificar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En este sentido, debe señalarse que los recurrentes, no pueden pretender la satisfacción de ambas pretensiones cuando las mismas corresponden a procedimientos que se excluyen entre sí, y más aun cuando han delimitado de manera expresa, que su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones que resolvieron retirarlos de la Administración Pública.
Es por ello, que este Sentenciador debe establecer que la controversia aquí planteada, se circunscribe únicamente a verificar la legalidad de los actos impugnados, sin entrar a comprobar los elementos de validez del Concurso, para lo cual debería seguirse el procedimiento de Nulidad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello, los vicios que han sido alegados con el objeto de cuestionar la validez del Concurso son desechados a priori, por no constituir la materia sobre la cual ha de pronunciarse este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, teniendo un panorama más claro de los hechos ocurridos y en el entendido de que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad de los actos impugnados, este Juzgador considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015,de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde los querellantes denuncian 1) el vicio de incompetencia manifiesta y 2) la falta de motivación de los actos de retiro; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)
Precisados y analizados los elementos que vician los actos administrativos, se procede a analizar el primer vicio denunciado por los querellantes, quienes hacen referencia a la incompetencia manifiesta, como una de las causales de nulidad de las Resoluciones que impugnan, lo cual realizaron en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia de los actos administrativos en cuestión, que el mismo está suscrito y firmado por el ‘Lcdo. IVAN (sic) JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON. DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANO. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.’, quien actúa por delegación expresa del Alcalde contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014. Del contenido de dicha resolución se desprende:
(…Omissis…)
En este sentido se observa que el fundamento de la delegación es el contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, los cuales establecen la delegación interorgánica así como sus limitaciones; de los mismos se desprende:
(…Omissis…)
Es por ello, que se observa que riela en los folios 89 y 90 del expediente judicial, Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014, mediante la cual se declaró expresamente la delegación de las competencias del Alcalde previstas en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la persona del Director Encargado de Recursos Humanos, en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes, al Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Razón por la cual, al haberse dictado los actos de retiro (los cuales no tienen carácter sancionatorio y por tanto no constituyen una excepción a la potestad de delegación), conforme a la correcta delegación de funciones realizadas por el Alcalde y por cuanto el Director de Recursos Humanos procedió a emitir el acto con mención expresa de las funciones delegadas, se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe desecharse el presente argumento, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe este sentenciador pasar a revisar la procedencia del segundo vicio denunciado, el cual está constituido en la falta de motivación de los actos impugnados, en este sentido los querellantes alegaron que:
(…Omissis…)
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de su contenido y su principal fundamentación legal, de modo que los querellantes pudieron conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que los actos administrativos que se impugnan, expresan de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas las cuales se desprenden del contexto general del acto, lo que lo hace estar debidamente motivado de acuerdo a las exigencias de la Ley y la jurisprudencia, y así se establece.
Establecidos los criterios anteriores, los cuales han determinado la improcedencia de los vicios denunciados, este Juzgador requiere necesario hacer las consideraciones pertinentes respecto a la figura del retiro, como una de las formas de egreso de la Administración Pública, la cual fue utilizada para retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores del Concurso Público ofrecido por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se evidencia de los autos y de los mismos alegatos expuestos por los querellantes en su escrito libelar, que los mismos no ostentaban la condición de funcionarios de carrera, mas por el contrario se pudo constatar que la razón de la presente querella, obedece al hecho de que los mismos fueron retirados por no haber resultado ganadores del Concurso Público ofertado por la Alcaldía del Municipio Valencia.
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley. La excepción a la anterior regla, la constituye el hecho de que un funcionario provisorio se postule y concurse para optar al cargo de carrera correspondiente y no resulte ganador del mismo, supuesto que resulta aplicable al de autos.
Así las cosas, quien aquí decide debe forzosamente establecer que los actos administrativos impugnados, no solo se encuentran exentos de los vicios denunciados, sino que además revisten las formas legales adecuadas, es decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, cumplió con su obligación de ofertar el Concurso Público de Oposición para la provisión de cargos de carrera, aportó la normativa legal correspondiente para su consecución y finalmente procedió a otorgar los cargos disponibles a los concursantes ganadores, en razón de ello, cumplió con los extremos impuestos por la Ley entre los cuales se encontraba retirar a todos aquellos trabajadores que en su condición de funcionarios provisorios, no ganaron el respectivo concurso. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se establece que los actos administrativos aquí cuestionados, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que de los mismos no se desprenden los vicios que fueron denunciados por los querellantes. Asimismo, pudo determinarse que la Administración subsumió su proceder en los presupuestos establecidos en la Ley, y que no erró en modo alguno, al retirar del ejercicio de la función pública, a todos aquellos funcionarios provisorios que no ganaron el Concurso Público de Oposición, por esta razón y todas las que anteceden se declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos MARRIANNY COVA GONZALEZ (sic), LUIS ALBERTO CÁRDENAS MENDOZA, JHOJANA ROSALY FERRER LÓPEZ, DAIZA JOSEFINA GUERRA JIMENEZ (sic), LILIAN CAROLINA HERNÁNDEZ REYES, Y JOSÉ ARTHUR MIRANDA. Titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.778.153; 19.219.091; 13.313.481; 7.090.319; 18.254149 y 22.776.514, respectivamente, asistidos por los abogados JOSE (sic) RAFAEL PEREZ (sic) CASTILLO y ARTURO JOSE (sic) CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.19.221 y 27.323, respectivamente, contra las Resoluciones N°RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede en Valencia, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se evidencia que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por los Representantes Judiciales de los ciudadanos Marianny Cova González, Luis Alberto Cárdenas Mendoza, Jhojana Rosaly Ferrer López, Daiza Josefina Guerra Jiménez, Lilian Carolina Hernández Reyes y José Arthur Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2016. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11
de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por los Representantes Judiciales de los ciudadanos MARIANNY COVA GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO CÁRDENAS MENDOZA, JHOHANA ROSALY FERRER LÓPEZ, DAIZA JOSEFINA GUERRA JIMÉNEZ, LILIAN CAROLINA HERNÁNDEZ REYES y JOSÉ ARTHUR MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de enero de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los citados ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2016-000251
MECG/14
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
|