JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000583
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1330-C de fecha 4 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWAR ERNESTO MEJÍAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.589.645, debidamente asistido por el Abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 241.977; contra la Providencia Administrativa Nº 136/2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada en fecha 21 de julio de 2014, emanada de la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 4 de octubre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Abogado Emanuel Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwar Ernesto Mejías Ortiz, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Perimida la Instancia.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwar Ernesto Mejías Ortiz.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2017, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Edwar Ernesto Mejías Ortiz, debidamente asistido por el Abogado Emanuel Naranjo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 136/2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada en fecha 21 de julio de 2014, emanada de la Policía Socialista del Estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 3 de marzo de 2000, inicie mis labores para la Policía del estado Monagas, proveniente de la Escuela de Policía del estado Monagas; según Nombramiento de fecha 3 de marzo del 2000, ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo que desempeñe hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se me califica como OFICIAL, manteniéndome activo durante DOCE (12) años DIEZ (10) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 1952,23, adscrito al Departamento de Inteligencia Gubernamental, cumpliendo funciones de escolta; pero es el caso, que desde el 15 de ENERO del año 2013, fue suspendido mi pago sin notificación previa alguna lo que me llevó a demandar por vías de hecho ante este Tribunal la cual no ha sido decidida...”.
Manifestó que, “En fecha 2 de junio de 2015, fue publicada en el diario EL ORIENTAL, notificación de Providencia Administrativa Nº 136/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, donde se me destituye del cargo de oficial adscrito a la Policía del estado Monagas, sin haber tenido oportunidad para defenderme en vía administrativa, puesto que nunca fui legalmente notificado de la apertura de dicho procedimiento…”.
Alegó que, “…En fecha 12 de diciembre de 2013, el cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas a través de su Dirección quien la ejerce actualmente Teniente Coronel (FANB) José Ángel González Espín, emitió la providencia Nº 136/2013, que al folio 11 en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo de oficial, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario según acta Nº 0131/2013, providencia administrativa que constante de doce (12) folios útiles debidamente firmada y sellada por su máxima autoridad anexo a este escrito (…) y de la cual fui notificado mediante publicación del diario EL ORIENTAL de fecha 2 de junio de 2015 (…) estando ya debidamente notificado iniciándose el lapso legal para impugnarla como en efecto lo haré más adelante…”.
Que, “…los hechos contenidos en la providencia que se impugnan están referido a la imputación que me hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales previstas en el artículo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser más concreto estos se refieren a ‘Conductas de desobediencia, insubordinación… frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial y a la ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’; inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’ tal como consta de la providencia administrativa Nº 136/2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, faltas que se me atribuye y se sustenta en informa (sic) suscrito por el Supervisor Agregado Argenis Maita, Jefe de la Sección de Armamentos y acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución…”.
Que, “…nunca fui notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose mi derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual me enteré por compañeros que se encuentran en mi posición, entre los cuales uno de ellos se enteró por publicación del diario ‘EL ORIENTAL’ de fecha 2 de junio de 2015, donde se me notificaba de la destitución de mi cargo de oficial de la Policía Socialista del estado Monagas…”.
Denuncio, que “…violentándome así el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) falso supuesto de hecho…”.
Agregó que, “…en el caso negado que el tribunal considera improcedente la petición de nulidad del acto administrativo antes identificado, reclamo como acción subsidiaria el pago de las prestaciones sociales que se deben por la terminación de la prestación de servicio…”.
Finalmente solicitó que, “…la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 136-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se me destituye del cargo de Oficial conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en el acta Nº 0131/2013, la cual se me notificó por prensa mediante publicación del diario El Oriental de fecha 2 de junio de 2015, en consecuencia, se declare la nulidad de dicho acto y se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderme desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 24 de Septiembre de 2015, fecha en la cual se libraron las notificaciones con ocasión a la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la presente, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
(…)
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de ‘impulso procesal’, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ‘impulso procesal’, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de ‘impulso procesal de las parte’ las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
(…)
Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…’ (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
‘…Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…’
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el 24 de Septiembre de 2015, fecha en la cual se libraron las notificaciones dirigidas del Procurador General del Estado Monagas, Gobernadora del Estado Monagas y Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, a fin de informarles sobre la admisión de la querella y la parte recurrente hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal alguno, motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2016, el Abogado Eduardo Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwar Ernesto Mejías Ortiz, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Denunció, que “…la recurrida no considero que la causa estaba paralizada (…) su designación fue a causa de la salida de la Juez Marvelys Sevilla (…) que en fecha 23 de septiembre la juez de la recurrida Niljos Lovera Salazar dicto auto de abocamiento a la causa por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de ese Juzgado (…) que en su acto de abocamiento concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) con el acto de abocamiento no ordeno notificar a las partes, vista la suspensión de la causa (…) que el día 26/09/2016, cuando dicta la perención de la instancia era el primer día del lapso que concedió para pronunciarse las partes sobre las recusaciones que a bien tenían, según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...”.
Que, “…la recurrida después de abocarse al conocimiento de la causa en fecha 23 de septiembre de 2016, mas no existe evidencia en las actas del proceso de que haya notificado a las partes para la prosecución del juicio (…) se tiene la necesidad de notificación que debe realizarse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir los litigantes no estén a derecho…”.
Que, “…ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa…”.
Que, “…la perención sólo opera cuando el litigante no impulsa el juicio por causas atribuibles a él (…) las partes a no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa, ninguna se encontraba a derecho para ese momento (…) este grave judicial cometido en el presente juicio coarta el derecho a la defensa a una de las partes en el proceso, va contra el espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicito, que “…se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y se reponga la causa al estado en que se practique la notificación de las partes y se le de continuidad al presente juicio de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “En virtud de las anteriores consideraciones (…) tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el 24 de Septiembre de 2015, fecha en la cual se libraron las notificaciones dirigidas del Procurador General del Estado Monagas, Gobernadora del Estado Monagas y Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, a fin de informarles sobre la admisión de la querella y la parte recurrente hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal alguno, motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal (…) declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, el Abogado Eduardo Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwar Ernesto Mejías Ortiz, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la recurrida no considero que la causa estaba paralizada (…) su designación fue a causa de la salida de la Juez Marvelys Sevilla (…) que en fecha 23 de septiembre la juez de la recurrida Niljos Lovera Salazar dicto auto de abocamiento a la causa por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de ese Juzgado (…) que en su acto de abocamiento concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) con el acto de abocamiento no ordeno notificar a las partes, vista la suspensión de la causa (…) que el día 26/09/2016, cuando dicta la perención de la instancia era el primer día del lapso que concedió para pronunciarse las partes sobre las recusaciones que a bien tenían, según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 41, que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:
En fecha 16 de septiembre de 2015, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa 136/2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Policía Socialista del estado Monagas, dándole entrada el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 17 de septiembre de 2015 (Vid, folio 21) y siendo admitido en fecha 23 de septiembre de 2015 (Vid, folio 22), ordenando mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, notificar a los ciudadano Director de la Policía Socialista del estado Monagas, Gobernador del estado Monagas y Procurador General del estado Monagas, y librándose las respectivas notificaciones; según consta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26).
Siendo ello así, se evidencia del caso de autos que, desde el 24 de septiembre de 2015, momento en el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, hasta el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual el referido Juzgador dictó sentencia declarando Perimida la Instancia, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, a saber consignar en el expediente las copias simples del libelo y de su respectivo auto de admisión; necesarios para practicar efectivamente la notificación.
Ahora bien, en cuando a la denuncia formulada por el Abogado Eduardo Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwar Ernesto Mejías Ortiz, en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que, el Juzgado de Instancia “…en su acto de abocamiento concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) con el acto de abocamiento no ordeno notificar a las partes, vista la suspensión de la causa (…) que el día 26/09/2016, cuando dicta la perención de la instancia era el primer día del lapso que concedió para pronunciarse las partes sobre las recusaciones que a bien tenían, según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, la Juez Niljos Lovera Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del calendario judicial que la fecha de dicho abocamiento, esto es, el 23 de septiembre de 2016, fue día viernes, siendo que, el día hábil y de despacho siguiente fue el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual el referido Juzgador dictó sentencia declarando Perimida la Instancia, evidenciándose con ello que el Juzgado de Instancia no dejó correr el lapso establecido para la recusación del Juez.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que si bien el Juzgado de Instancia erro al no dejar correr el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso es exclusivo para la recusación del juez, y siendo que la incidencia de recusación nace con la manifestación que hace en este caso una de las partes, por considerar que el Juzgador de instancia pudiera estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley, en efecto la parte tubo la posibilidad de denunciar dicha recusación en esta Alzada, no evidenciándose de su escrito de fundamentación de la apelación ninguna denuncia tendente a determinar la recusación de la Juez de Instancia.
Ello así, esta Alzada considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales, referidos a obtener una justicia de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de conceder un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, daría lugar a una reposición inútil, siendo que, la parte pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, por medio de su escrito de fundamentación de la apelación, del cual no se evidencia denuncia alguna dirigida a la recusación de la Juez de Instancia, en consecuencia, habiendo sido verificado por esta Corte que la parte actora dejo de impulsar la continuación del presente procedimiento por el lapso de un (1) año, contado a partir del 24 de septiembre de 2015, oportunidad en la que el Juzgado A quo ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, debe concluir que, en el caso de marras operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual conlleva indudablemente la declaratoria de Perención de la Instancia, tal como lo estableció el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emanuel Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwar Ernesto Mejías Ortiz, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Abogado Emanuel Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDWAR ERNESTO MEJÍAS ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 136/2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada en fecha 21 de julio de 2014, emanada de la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000583
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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