JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000641

En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 970-2016 de fecha 27 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUPERCIO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.461.318, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto devolutivo en fecha 27 de octubre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por la Abogada Eliana Margarita Marchán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 146.928, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Admisible la presente querella interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2017, por la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de enero de 2017 y a los días 2, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2017”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2016, el Abogado Marcos Solís Saldivia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Lupercio Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Sucre, en los términos siguientes:

Que, “…por Resolución Nº 139, de fecha ocho (08) de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 454, de fecha treinta (30) de diciembre de 1999, la extinta Asamblea Legislativa del estado Sucre, restituyó la jubilación al ciudadano JOSÉ LUOERCIO MUJICA, con una pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengando en el último cargo que venía desempeñado como funcionario activo, con adición de los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pudiera corresponderle…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se desempeñó como Contralor Interno, la pensión que le correspondió percibir fue la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 721.000) equivalente al Cien Por ciento (100%) del salario que venía devengando hasta ese momento…”.
Que, “…el año 2005, el salario de los Directores activos del Consejo Legislativo del estado Sucre fue fijado en un monto equivalente a siete (7) salarios mínimos, (…) circunstancia ésta que, posteriormente fue ratificada en el Acuerdo de Cámara Nº SC-19-2006, emanado del Consejo Legislativo del estado Sucre, el día veinte (20) de julio de 2006…”.

Que, “…conforme a la Ley de Emolumentos vigente para la época, el salario que devengarían los legisladores sería el equivalente a 12 salarios mínimos y el salario que devengarían los Directores sería el equivalente a 7 salarios mínimos…”.

Que, “…en fecha 23 de octubre de 2007, por Acuerdo de Cámara Nº SC-19-10-2007, emanado del Consejo Legislativo del estado Sucre, se aumentó el sueldo al personal jubilado entre un 15%, 10% y 5%, que serían pagaderos a partir de octubre de 2007…”.

Que, “…con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, el del Consejo Legislativo del estado Sucre, mediante Acuerdo de Cámara, procedió a ajustar el salario básico de los legisladores en un monto equivalente a 8 salarios mínimos y el de los Directores a 6 salarios mínimos…”.

Que, “…esta forma de calcular el salario que devengan los Directores del Consejo Legislativo del estado Sucre, se ha mantenido vigente y en la actualidad éstos perciben como salario básico, una cantidad equivalente a 6 salarios mínimos, es decir, NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 90.306,90)…”.

Expresó que “…para el mes de noviembre de 2012, el monto de la pensión de jubilación percibida para esa fecha ascendía a la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.757,66)…”.

Alegó que, “…conforme a las previsiones contenidas en la RESOLUCIÓN que lo jubilaba, el monto de la pensión de jubilación que debía percibir mensualmente, debía calcularse agregando al salario que devengan los Directores activos, más los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pudieran corresponderle. (…) el salario básico del cargo, sería lo equivalente a seis (6) salarios mínimos, más lo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la caja de ahorro, más la prima de profesionalización…”.

Alegó que, “…los aumentos decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2013, fueron cancelados por el Consejo Legislativo del estado Sucre a partir del mes de enero del año 2014, y en esa oportunidad le fue calculado el monto de la pensión de jubilación, como la debía percibir, en los término y condiciones acordados en la RESOLUCIÓN que le confirió el beneficio de la jubilación…”.

Manifestó, que “…para el año 2014, el salario mínimo nacional fue aumentado en dos ocasiones por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo Legislativo del estado Sucre, en el mes de noviembre de 2014, comenzó a cancelar al personal administrativo y obrero (activo y jubilado) el monto correspondiente a los aludidos aumentos de salario y, a partir del mes de enero de 2015 comenzó a cancelar el monto correspondiente a tales aumentos a los directores activos, a los legisladores activos y a los legisladores jubilados, pero no a los Directores jubilados…”.

Que, “…para el año 2015, el salario mínimo nacional fue aumentado también en dos ocasiones por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo Legislativo del estado Sucre hizo efectivo ese pago para el personal administrativo y obrero (activos y jubilados), para los directores activos y para los legisladores, pero no a los Directores jubilados…”.

Que, “…conjuntamente con un grupo de jubilados que se encuentran en una situación similar a la suya, pues el Consejo Legislativo del estado Sucre se ha abstenido de efectuar la revisión, ajuste y cancelación del monto de sus pensiones de jubilación en la misma medida en la cual se ha venido ajustando e incrementando el salario con ocasión a los decretos presidenciales dictados, a tales efectos han acudido ante las autoridades competentes de ese Órgano Legislativo a solicitar que éste cumpla con la obligación de revisar, ajustar y cancelar oportuna y adecuadamente sus pensiones de jubilación y, hasta la fecha no habían obtenido respuesta alguna…”.

Finalmente, solicitó “…primero que sea revisado y ajustado el monto de la pensión de jubilación que le corresponde percibir, en cada oportunidad en la cual sea ajustado el salario de los Directores activos del Consejo Legislativo del estado Sucre, segundo que sea cancelado en forma oportuna y regular el monto de la pensión de jubilación que le corresponde, una vez que ésta haya sido revisado y ajustado conforme a los aumentos del salario de los directores activos del mencionado Órgano Legislativo y por último que se cancele de inmediato la pensión de jubilación, que no le ha sido cancelada en los meses de mayo, junio y julio del año 2016…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y a tal efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de enero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de enero de 2017 y a los días 2, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por la Abogada Eliana Margarita Marchán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Sucre. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por medio de la cual declaró Admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Eliana Margarita Marchán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, contra el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por medio de la cual declaró Admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUPERCIO MUJICA contra el referido Consejo Nacional.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO




Exp. Nº AP42-R-2016-000641
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,