JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000022
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, cuya última modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 17, Tomo 52-A-Pro, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se impuso multa de mil trescientas Unidades Tributarias (1300 UT), por la presunta transgresión de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Instancia Jurisdiccional de abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se designó Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2012, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente en la presente medida cautelar.
En fecha 6 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre 2013, se recibieron diligencias de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., mediante las cuales requirió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., a través de la cual se requirió se emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar.
En fecha 8 de abril de 2015 y 26 de enero de 2016, se recibieron diligencias de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., mediante las cuales solicitaron se dictará decisión en relación a la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2016, este órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., a través de la cual se requirió se emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de marzo de 2010, los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Nestlé es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos, tal y como se desprende de su objeto social. En el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A. (antes Ralston Purina de Venezuela, S.A.) adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca ‘Purina’…”.
Que, “Todos los Productos han sido debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el antiguo Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (…) los cuales fueron renovados recientemente, cuando Nestlé se fusionó Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A…”.
Aseveraron, que “…Nestlé ejerce legitima y legalmente su actividad económica en Venezuela y cuenta con todos los registros necesarios que le permiten elaborar, distribuir y comercializar los Productos…”.
Relataron, que, “En fecha 3 de febrero de 2005 nuestra representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su línea Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominador común era la ingesta exclusiva del alimento Dog Chow, hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal de la planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminado. De las investigaciones y contactos que [su] representada hizo con médicos y clínicas veterinarias, se pudo obtener la información de los números de lote (que señala la fecha de elaboración y todas las especificaciones) del producto que se le suministraba a los perros reportados enfermos, de los que Nestlé tenía conocimiento…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en fecha 6 de febrero de 2005, tan sólo tres (3) días después de haber tenido conocimiento de los primeros indicios sobre la posible contaminación de los productos y justo al día siguiente de la obtención de los resultados que indicaban la presencia de Aflatoxina en algunos lotes, Nestlé publicó un primer anuncio de prensa en el cual alertaba a la colectividad sobre esa situación. Asimismo, en los días siguientes Nestlé continuó realizando publicaciones en prensa nacional, habiendo publicado un total de siete (7) avisos, con lo cual el colectivo en general tuvo cabal conocimiento de la contaminación de los productos y de la estrategia que implementaría Nestlé para solventar la situación, aun cuando (…) los daños causados no eran imputables a Nestlé sino al fabricante de la materia prima…”.
Que, la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., “…al tener conocimiento de los riegos implícitos en la contaminación de los Productos, (…) inmediatamente inició una estrategia de retiro de toda la mercancía de la Línea Purina que se encontraba disponible en almacenes y comercios, aun cuando los estudios indicaban que sólo los productos fabricados con materia perteneciente a determinados lotes se encontraban contaminados (…) tal como se evidencia de cada uno de los expedientes administrativos, Nestlé demostró haber actuado con diligencia una vez que tuvo conocimiento de la contaminación de los Productos; así como ha demostrado absoluta diligencia en implementar las acciones necesarias para corregir l problema y mantener informados a todos los interesados, aun cuando no era responsable por los daños causados…”.
Mencionaron, que “Sin embargo, desde el año 2005 y durante el año 2006 [su] representada fue notificada de la apertura de una serie de procedimientos administrativos sancionatorios por parte del Indepabis, inicialmente por la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con ocasión de los daños causados a un número determinado de mascotas por el consumo de alimentos de la línea ‘Purina’ de Nestlé. En el transcurso de cada uno de estos procedimientos administrativos, su representada presentó oportunamente sus alegatos y defensas y compareció a las audiencias orales y públicas previstas en el artículo 147 de la referida ley (…) encontrándose un determinado número de procedimientos en etapa de decisión, se notificó a Nestlé de la reapertura de cada uno de estos procedimientos administrativos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario. Estas nuevas incidencias se sustanciaron en los procedimientos abiertos inicialmente, retrotrayéndose éstos nuevamente a etapa de sustanciación. Posteriormente se iniciaron nuevos procedimientos administrativos, esta vez por la infracción de los artículo 8, 9, y 100 hasta completar un total de 104 procedimientos administrativos sancionatorios…” (Corchetes de esta Corte).
Que, su “…representada en tiempo hábil se opuso al inicio de cada uno de los procedimientos e igualmente presentó sus alegatos y defensas en relación con las supuestas infracciones de los artículo 8, 9 y 100 antes referidos (….) [no obstante,] el antiguo INDECU emitió y notificó a [su] representada un total de ochenta y tres (83) actos administrativos sancionatorios por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndose a Nestlé multas por la cantidad de trescientas (300) Unidades Tributarias en cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 ejusdem…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Contabilizaron, que “En total se han abierto hasta la presente fecha en contra de Nestlé ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, de los cuales, en ochenta y cuatro (84) se le impuso a Nestlé una multa de trescientas (300) Unidades Tributarias. Por su parte, diecisiete (17) procedimientos fueron cerrados por finiquito o falta de pruebas, y en otros tres (3) aún no se ha dictado la decisión del procedimiento de primer grado…”.
Que, “En fecha 1º de junio de 2007 el antiguo INDECU notificó a [su] representada de setenta y ocho (78) decisiones de los recursos jerárquicos, en contra de las cuales se ejerció en tiempo hábil el correspondiente recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, que “Posteriormente, Nestlé ejerció acción de nulidad contra tres (3) nuevos actos confirmatorios de multas y poco tiempo después se ejerció otro recurso de nulidad impugnado dos (2) actos similares, ascendiendo a un total de ochenta y tres (83) actos impugnados mediante tres (3) recursos de nulidad…”.
Denunciaron, que “El acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la LOPA (sic) y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos y que a su vez genera una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, por violación del principio constitucional non bis in idem (…) Durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar al Acto, solicita[ron] su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, (…) el Acto declaró improcedente [su] solicitud, viciándose de nulidad, al violentar el principio constitucionalidad…” señalado. (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…Indepabis incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de la denunciante. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el Indepabis tienen un objeto específico previamente determinado por la antigua Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por la denunciante…” (Subrayado del texto original).
Alegaron, que “…si bien es cierto que las denuncias existen hechos diferentes, pues se trata de diferentes mascotas, síntomas y veterinarios, todas estas situaciones particulares se encuentran vinculadas a la supuesta infracción de Nestlé de las mismas normas de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Al Usuario…”.
Que, “…vista la identidad del objeto y título entre los procedimientos que cursaron en el Indepabis en contra de [su] representada, los respectivos expedientes debieron ser acumulados y, a todo evento, se debió dictar una sola decisión y no tantas decisiones como denunciadas fueron presentadas. Es más, el Indepabis estaba obligado a acumular, no ya en virtud solo de razones procesales, concretamente de economía procesal, sino que de no hacerlo, como en efecto no lo hizo, implicaba una violación al principio constitucional que implique que una persona sea perseguida varias veces por un mismo hecho. Es por (…) [ello] que el Acto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, y además, generó una violación del derecho a la defensa de [su] representada, al transgredir el principio nos bis in idem…” (Subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…vista la falta de acumulación de los procedimientos, el Acto, se encuentra además viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución (sic) y 19 numeral 1º de la LOPA por violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución. En virtud del principio non bis idem (sic) consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución (sic), nadie puede ser sancionado más de una vez por los mismos hechos…” (Mayúsculas del texto original).
Asimismo, alegaron que “…el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por nuestra representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquéllas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor…”.
Que, “La falta de apreciación de pruebas esenciales vicia de nulidad absoluta al Acto visto así esté (sic) expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y que el artículo 25 de la Constitución (sic) que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Así la apreciación de las pruebas presentadas por Nestlé, que además fueron fundamentales para su defensa, es una obligación ineludible por el Indepabis, pues ello es parte del derecho a la defensa que la Administración debe garantizar, en este caso concreto a Nestlé…”.
Recalcaron, que “En los distintos procedimientos sustanciados ante el Indepabis, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el Indepabis ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el Indepabis decidió sancionar a [su] representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta al Acto…” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que su “…representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el Indepabis, que la contaminación del maíz con Aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa de COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de Aflatoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, (…) el Indepabis violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en las normas Convenin aplicables…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Insistieron, en que “…el Acto está viciado de nulidad absoluta por violación al principio de presunción de inocencia al no cumplir la Administración con la carga de probar las supuestas infracciones de Nestlé a los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor…”.
Que, “No puede válidamente el Indepabis sancionar a [su] representada, como erróneamente lo hizo mediante el Acto, sin que conste en los expedientes administrativos que se incurrió en una conducta prohibida por la ley…” (Corchetes de esta Corte).
Aseveraron, que “…el Acto realiza una serie de afirmaciones que no se corresponden de forma alguna con la realidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. En efecto, a los fines de determinar la violación por parte de nuestra representada de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, el Acto establece una serie de hechos que nunca existieron o al menos no en la forma narrada…”.
Denunciaron, que “El Indepabis incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que Nestlé no suministró información de manera oportuna, cuando consta en los expedientes que sí lo hizo; y que no retiró el producto contaminado; siendo que ambas obligaciones fueron cumplidas por Nestlé…”.
Que, “El Acto también incurre en un falso supuesto de hecho en relación con la supuesta violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que si Nestlé efectivamente hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea Purina, cumpliendo con lo establecido en las Normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin No. 1888-83 (…) Sin embargo, en el presente caso Nestlé dio pleno cumplimiento a todas las Normas Covenin que le eran aplicables y sí analizó la materia prima con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las Normas Covenin, tal y como quedó demostrado en la vía administrativa y como pasamos a reiterar. En efecto no hubo por parte de [su] representada una omisión de la diligencia exigible en el cumplir de las Normas Convenin que regulan su actividad comercial. Sin embargo, los resultados de las mismas fueron negativos, indicado que no existía presencia de aflatoxinas en valores superiores a los permitidos…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que, “…para la procedencia de la suspensión de efectos es necesario que se demuestre un perjuicio grave –periculum in mora- y la fama (sic) del buen derecho – fumus boni iuris- En el presente caso ambas condiciones se encuentran dadas…”.
Señalaron, “En primer lugar, en lo que se refiere al grave perjuicio que se le ocasionaría a [su] representada de no suspenderse el Acto, es importante tener en cuenta que el mismo forma parte de un grupo de otras ochenta y tres 83 decisiones prácticamente idénticas, mediante los cuales se sancionó a nuestra representa, por una sumatoria de más de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), en el caso concreto del Acto cuarenta y ocho mil novecientos veintiún Bolívares (Bs. 48.921,00) lo cual implica un desembolso importante para cualquier empresa, y además de no disponer de esta cantidad durante todo el tiempo del juicio, será sumamente lenta su recuperación una vez que eventualmente se dicte la sentencia que declare la nulidad del Acto. Queda evidenciada de esta manera la existencia del peligro de daño en el presente caso y la necesidad inminente y urgente de que se decrete la suspensión de efectos del Acto…” (Subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Respecto, “…al fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence al juez de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones…” (Subrayado del texto original).
Que, “La presente acción de nulidad en todas sus argumentaciones goza de una clara verosimilitud, no es contrario a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y evidentemente no se está en presencia de una acción temeraria. De hecho, tal como procede[n] a explicar, la verificación del humo del buen derecho en cuanto al Acto cuya nulidad solicita[n], resulta evidente de su sola lectura…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en el presente caso ha[n] demostrado una serie de vicios en los que incurre el Acto. En ese sentido, la referida decisión incurre en un falso supuesto de derecho al justificar la negativa a la solicitud de acumulación de los expedientes, violando el principio constitucional non bis in ídem al sancionarle en múltiples oportunidades por los mismos hechos. Asimismo, el Acto incurre en un vicio de nulidad absoluta, violando el principio constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por la falta de apreciación de pruebas esenciales para la defensa de Nestlé, tales como el informe Laboratorio Chacao y la Decisión del SASA, que demuestran que Nestlé actuó diligentemente y en apego a las Normas Covenin. En igual sentido, (…) Gramolca suministró a Nestlé un maíz contaminado, a pesar de haber certificado su calidad. Por otra parte, realizando los muestreos previos y el seguimiento o monitoreo pertinente, tanto de la materia prima como de los productos terminados…” (Corchetes de esta Corte).
Recalcaron, que “…en el presente caso la carga de la prueba recaída sobre la Administración, (…) sin embargo, ésta no aporto prácticamente ningún elemento que demostrara la culpabilidad de Nestlé, y los que aportó carecían de valor probatorio, como por ejemplo el Informe de la Asamblea Nacional. (…) demostra[ndose] el falso supuesto de hecho en el que incurrió el Acto, en relación al suministro oportuno de información y retiro oportuno del producto. Siendo así, es evidente que el requisito de la presunción de buen derecho se encuentra satisfecha, y así solicita[ron] sea declarado…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en nombre de nuestra representada solicitamos a esta Corte que (i) admita el presente recurso de nulidad, (ii) Se acuerde la media cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 (21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , (iii) Anule el Acto…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2011-1555 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Al efecto observa que:
La presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de mayo de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el que se impuso multa de mil trescientas Unidades Tributarias (1300 UT), por la presunta transgresión de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sin número dictado en fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, en primer término, ha de referirse a lo atinente a la presencia del periculum in mora, al respecto la parte actora señaló lo siguiente: “…en lo que se refiere al grave perjuicio que se le ocasionaría a [su] representada de no suspenderse el Acto, es importante tener en cuenta que el mismo forma parte de un grupo de otras ochenta y tres 83 decisiones prácticamente idénticas, mediante los cuales se sancionó a nuestra representa, por una sumatoria de más de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), en el caso concreto del Acto cuarenta y ocho mil novecientos veintiún Bolívares (Bs. 48.921,00) lo cual implica un desembolso importante para cualquier empresa, y además de no disponer de esta cantidad durante todo el tiempo del juicio, será sumamente lenta su recuperación una vez que eventualmente se dicte la sentencia que declare la nulidad del Acto. Queda evidenciada de esta manera la existencia del peligro de daño en el presente caso y la necesidad inminente y urgente de que se decrete la suspensión de efectos del Acto…” (Subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
En ese sentido, se observa de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes elementos probatorios:
-Consta al folio noventa (90) “Instructivo a seguir por los multados para ejecutar el pago de la sanción”, emitido por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
-Consta de los folios noventa y uno (91), “Notificación al Denunciado” de fecha 5 de mayo de 2009, dirigida a la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., practicada el 5 de febrero de 2010.
-Riela del folio noventa y dos (92) al ciento nueve (109), acto administrativo sin número, de fecha 5 de mayo de 2009, emitido por el Presidente (E) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se impuso sanción de multa por mil trescientas (1300) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos veintiún bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 48.921,60), a la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A.
Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, ello así, esta Corte preliminarmente no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente por el pago de la multa impuesta, así como el eventual daño que se produciría si el ente recurrido procediera a ejecutar el acto impugnado mediante una medida de embargo.
Ahora bien, ante la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto, las cuales sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, no constituyendo el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto al periculum in mora un elemento suficiente para acordar la suspensión del acto impugnado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar dicho alegato. Así se decide.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causar el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta, y que así pudiera -en esta etapa cautelar- producir la convicción necesaria a este Juzgador, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Y visto que, los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, por lo que esta Corte considera que al no estar satisfecho el periculum in mora, en esta etapa del proceso, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, este Órgano Colegiado considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000138. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy mediante el cual se impuso multa de mil trescientas Unidades Tributarias (1300 UT), por la presunta transgresión de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000138.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AW41-X-2012-000022
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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