JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000131
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3425-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas María del Rosario Martínez Vargas y Lisbeth Martínez Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.010 y 61.383, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO, contra la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 20 de diciembre de 2013, las abogadas María del Rosario Martínez Vargas y Lisbeth Martínez Medina, antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Elsa Josefina Castro Zambrano, interpusieron demanda de nulidad, en los siguientes términos:
Indicó, que “El oficio identificado con DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nº 008478, de fecha 10 de julio de 2013, emitido el 10 de julio de 2013 por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), viola principios constitucionales relacionados con el derecho al trabajo y el derecho a la salud de nuestra representada, quien estando de REPOSO, le fueron SUSPENDIDOS, de manera injusta e ilegal los salarios mensuales, así como ticket de alimentación y demás beneficios laborales” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Nuestra representada ha sido víctima de una injusta e ilegal SUSPENSIÓN, que le fuera impuesta mientras se encontraba de REPOSO por haber padecido un accidente laboral” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el PATRONO, ignoró su derecho al justo y merecido REPOSO, suspendiéndola y suspendiéndole sus salarios y demás conceptos laborales, también le suspendió su derecho laboral a percibir los Ticket de Alimentación (…), transgrediendo con ello el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, el acto “…fue emitido con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos, NO tomó en consideración la situación de REPOSO en que se encontraba nuestra representada por el accidente laboral padecido” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó, que “…la presente demanda de NULIDAD del oficio DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nº 008478, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), sea admitida y sustanciada conforme a derecho y acordada la nulidad en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada de nulidad, debe esta Juzgadora analizar en primer término sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido tenemos:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívoca, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
(…)
En el mismo sentido a los fines de que no haya duda sobre la interpretación del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableció expresamente la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; lo cual hizo en los siguientes términos:
(…)
En atención a lo anterior resulta claro que la competencia otorgada a los Juzgados Laborales por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primera instancia, es expresamente contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los cuales se salvaguarde la inamovilidad laboral. Considerándose la inamovilidad laboral como aquel estado de protección otorgada por una norma de carácter legal, en el que se encuentra inmerso una categoría de trabajadores, a los que se les garantiza la permanencia en el trabajo, procurando evitar que los mismos puedan ser despedidos, o desmejorados en su condición de trabajadores.
En tal sentido podemos indicar que para considerarse este Juzgado Laboral en Primera Instancia competente según lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio reiterado de la Sala Constitucional al respecto, debe constituirse el acto a atacar en un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, siendo este el ente encargado de dictar providencias administrativas en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el acto administrativo atacado, no emana de la inspectoría del trabajo, ni mucho menos guarda relación con el tema de la inamovilidad laboral, al cual se refiere expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo contrario, el referido acto atacado de nulidad se trata de un oficio en el cual se le informa a la accionante de la orden de suspensión del sueldo y demás beneficios de la ciudadana Elsa Castro en la nomina de pago del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal; en esta orden se evidencia el siguiente contenido:
(…)
Ahora bien, como se dijo anteriormente el acto en cuestión no guarda relación con la inamovilidad laboral de la cual podría o no gozar el accionante, sino con la suspensión de sueldo y demás beneficios de la accionante mediante el oficio N° DNR-6.157-13-DN, ya que a la accionante se le incapacito en un sesenta y siete por ciento (67%), rigiéndose en este caso la misma por la Ley del Seguro Social.
Por lo que resulta oportuno mencionar que la Ley del Seguro Social vigente para el momento de interposición de la demandada de nulidad, establece en cuanto a la Jurisdicción lo siguiente:
(…)
En atención a dicha norma, cabría la duda si la correspondencia de dicha demanda de nulidad resultare ser competencia de los Juzgados Laborales, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, dicha norma establece la jurisdicción de los Tribunales Laborales, en los casos de incumplimiento de la aplicación de las normas contenidas en dicha ley, pero, en dicho cuerpo legal no se establece norma alguna referente a la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando dichos actos administrativos puedan referirse a los conceptos contenidos en dicha ley. Tan es así que la Ley del Seguro Social del año 1991, contenía una norma sobre la Jurisdicción que remitía igualmente a los tribunales laborales en cuanto a las controversias que se suscitaren en su aplicación. Sin embargo, no era de conocimiento de los Tribunales Laborales las causas de nulidad contra los actos administrativos emanados de dicho ente, observando esta Juzgadora que en casos similares la competencia era asumida por la Corte Contencioso Administrativa.
De igual forma considera pertinente este Tribunal señalar que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anteriormente se encontraban delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), señaló lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas se debe señalar el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Y de igual forma se deja claro que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a la competencia establece lo siguiente:
(…)
Como se puede claramente observar, dicha ley establece una competencia residual para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándolos competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos emanadas de otras autoridades distintas a: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y aquellas emanadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Debiendo en este punto señalarse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo de carácter Público Nacional cuya máxima autoridad es la Junta Directiva, siendo así los actos emanados de dicho instituto son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide en el presente caso dada las características del ente del cual emana el acto le correspondería residualmente la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación, debe esta Juzgadora destacar como punto importante en el presente caso que la accionante tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (Hospital Pediátrico Dr. Luis Toro), por lo que se puede estimar que la relación de trabajo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, en tal sentido, se traduciría su reclamo en un conflicto contencioso administrativo de carácter funcionarial, por lo que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
En razón de todas las consideraciones antes expuestas y observándose que el ente que dicta el acto impugnado del cual se pretende la nulidad, se encuentra constituido como un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, integrándose, en consecuencia, dicho ente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, como un Instituto Autónomo Nacional. Siendo que los Juzgados Superiores Estadales sólo conocen de nulidad en caso de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, salvo los emanados de la Administración del Trabajo en caso de inamovilidad -lo cual anteriormente se señaló que no es el caso que aquí particularmente nos ocupa- considera esta Juzgadora que en virtud de las características del ente del cual emana el acto atacado de nulidad y las características del mismo, no siendo de la competencia que expresamente se le ha asignado a los Juzgados Laborales, entendiendo que la competencia de casos como el que aquí nos ocupa corresponde a las Cortes Contencioso Administrativa, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer el presente asunto. Así se decide.-” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contenido en el oficio signado DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nº 008478 de fecha 10 de julio de 2013. Sin embargo, observa esta Corte que la querellante basa también la acción de nulidad contra la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que le otorgó el sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo.
En efecto, la ciudadana Elsa Josefina Castro Zambrano en el petitorio de la demanda de nulidad solicita “… se deje sin efecto la incapacidad total y absoluta que le fue impuesta ilegalmente (…) para que cese la violación a sus derechos laborales y de salud.” Por tanto debe entenderse que la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nº 008478 de fecha 10 de julio de 2013 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vendría como consecuencia de la nulidad de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.
En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre tanto la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, como el acto emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que le otorgó el sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo y como quiera que la referida materia guarda relación estrecha y directa con el Sistema de Seguridad Social ya que se ven implicados su derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
De esta manera, por ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se hace imprescindible plantear regulación de competencia de oficio, tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el número 1, expediente número 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, dejando sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Ello así y, visto que los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas; se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la Regulación de competencia de oficio planteada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas María del Rosario Martínez Vargas y Lisbeth Martínez Medina, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO, contra la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del NSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2014-000131
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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