JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000296
En fecha 1º de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Rengel Nuñez y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, cuya última modificación al documento constitutivo consta en documento inscrito en el mismo Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 127-A Sgdo, contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los recursos de reconsideración interpuestos por la recurrente contra los actos administrativos dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad, admitiendo la misma, ordenándose realizar las respectivas notificaciones de Ley. Asimismo, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fechas 18 y 25 de noviembre de 2015, así como el 26 de enero de 2016, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones libradas en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 1º de marzo de 2016, notificada como se encontraban las partes, se remitió el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 8 de marzo de 2016, se designó Juez Ponente y se fijó para el 29 de marzo de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de marzo de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Juicio en la presente causa. En esa misma fecha, la parte accionante consignó escrito de alegatos y pruebas, y la parte accionada escrito de alegatos, los cuales fueron anexados. Asimismo, se ordenó remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir decisión con respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas. En esa misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, que fueron consignadas en fechas 24 de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado la comisión librada al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda. Las resultas de esta comisión fueron agregadas a los autos el 10 de agosto de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la Representación Judicial de la querellante.
En fecha 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos ordenado por el Juzgado de Sustanciación. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fechas 29 de septiembre y 4 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, quienes el 3 y 8 de noviembre de 2016, consignaron a los autos los informes periciales.
Terminada como fue la sustanciación de la causa, en fecha 9 de noviembre de 2016, se remitió el presente expediente a la Corte, acto seguido se cumplió con lo ordenado.
En fecha 15 de noviembre 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de enero de 2017, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de octubre de 2015, los Abogados Pedro Rengel Nuñez y Karla Peña García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los recursos de reconsideración ejercidos por la recurrente contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los que se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros 17724378, 17623683 y 17624140, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Los actos administrativos impugnados son los emitidos por CENCOEX a través del sistema automatizado CADIVI en fechas 31 de octubre de 2014 y 11 de noviembre de 2014, mediante se señalan el nuevo estatus en que se encuentran las solicitudes identificadas con los Nros 17724378, 17623683 y 17624140 presentadas por AVON, son ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’.
Expresaron, en relación con la solicitud Nº 17724378 “En fecha 30 de diciembre de 2013, AVON efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Autorización de Divisas Nro. 17724378, ante el Sistema Autorizado CADIVI, por un monto Free on Board (FOB) de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta euros con cero centavos (EUR 242.780,00), y un monto total de doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta euros cero centavos (EUR 275.780,00) (…) en fecha 30 de enero de 2014 CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nro. 04945829…”.
Explicaron, que “…en fecha 07 (sic) de octubre de 2014, AVON presentó ante el operador cambiario, el cierre de las importaciones efectuadas el 06 (sic) de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119…”.
Señalaron, que “En fecha 31 de octubre de 2014, AVON fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 17724378 en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la supra mencionada Providencia (…) en fecha 21 de noviembre de 2014, Avon interpuso ante CADIVI un Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que negó la ALD correspondiente a la AAD Nro. 17724378, confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita del Recurso interpuesto”.
Expresaron, respecto a la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17623683 que “En fecha 09 (sic) de diciembre de 2013, AVON efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17623683, ante el Sistema Automatizado CADIVI, por un monto Free on Board (FOB) de doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta euros con cero centavos (EUR 260.850,00), y un monto total de doscientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete euros con treinta centavos (EUR 281.147,30) (…) en fecha 30 de enero de 2014, CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el código Nº 04942207…”.
Narraron, que “…en fecha 10 de octubre de 2014, AVON presentó ante el operador cambiario, el cierre de las importaciones efectuadas el 09 (sic) de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119…”.
Indicaron, que “En fecha 31 de octubre de 2014, AVON fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 17623683 en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la supra mencionada Providencia (…) en fecha 21 de noviembre de 2014, Avon interpuso ante CADIVI un Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que negó la ALD correspondiente a la AAD Nro. 17623683, confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita del Recurso interpuesto”.
Refirieron, en cuanto a la solicitud Nº 17624140, que “En fecha 09 (sic) de diciembre de 2013, AVON efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17624140, ante el Sistema Automatizado CADIVI, por un monto Free on Board (FOB) de ciento nueve mil novecientos veintiocho euros con cero centavos (EUR 109.928,00), y un monto total de ciento veintisiete mil ochocientos veinte euros con cero centavos (EUR 127.820,93) (…) en fecha 30 de enero de 2014, CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el código Nº 04942222”.
Expusieron, que “…en fecha 10 de octubre de 2014, AVON presentó ante el operador cambiario, el cierre de las importaciones efectuadas el 09 (sic) de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119…”.
Mencionaron, que “En fecha 11 de noviembre de 2014, AVON fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 17624140 en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la supra mencionada Providencia (…) en fecha 25 de noviembre de 2014, Avon interpuso ante CADIVI un Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que negó la ALD correspondiente a la AAD Nro. 17624140, confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita del Recurso interpuesto”.
Afirmaron, que “…las maquinarias (…) fueron adquiridas a un proveedor internacional, importadas y se encuentran plenamente operativas en la planta de AVON, con sede en Guatire (…) de allí la importancia de obtener por parte de CENCOEX las ADL solicitadas y negadas, pues en caso que la empresa no reciba las divisas que necesita para pagarle al proveedor de las mismas, nos veremos imposibilitados de utilizar dichas maquinarias…”.
Narraron, que “…para obtener las aprobaciones de las divisas, AVON, tuvo que gestionar los Certificados de No Producción o Producción Insuficiente (CNPs) en el Ministerio de Comercio (MILCO), aprobados el 1 de julio de 2013 (…) acto seguido se solicitó las aprobaciones de las AAD a CENCOEX, ya que estos certificados son finito y necesarios para la consignación del Expediente para las aprobaciones de las divisas (AAD) y, consecuencialmente, llevar a cabo el proceso de Despacho de Mercancía, Nacionalización y Consignación del Expediente de Cierre, y lograr el otorgamiento de la ‘Adquisición de Liquidación de Divisas’ (ALD)…” (Mayúsculas de la cita).
Advirtieron, que “…el proveedor despacho la carga y arribó al Puerto de La Guaira, pudimos constatar que los almacenes de BOLIPUERTO presentaron demora igual a cuatro (04) (sic) días continuos al momento de la entrega de las (sic) Acta de Recepción (…) siendo éste un documento indispensable para el inicio del proceso de Nacionalización (…) siendo BOLIPUERTO una entidad gubernamental con lapsos propios no especificados (…) se pudo verificar un retraso no imputable a AVON sino a la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).
Destacaron, que “…para completar el proceso de Cierre ante el Operador Cambiario, se requería consignar las Declaraciones y Acta de Verificación de Mercancía emitida por CENCOEX, originales, firmadas y selladas por los funcionarios de CENCOEX y nuestro Agente de Aduanas, sin embargo, la Oficina de Verificación Aduanal tomó 11 días hábiles en el caso de la solicitud Nº 17724378, 10 días hábiles en el caso de la solicitud 1723683, y 8 días hábiles en el caso de la solicitud Nº 17624140, para la entrega de las Declaraciones (…) ninguno de estos lapsos dependen del Administrado (AVON) sino de los entes gubernamentales, entiéndase BOLIPUERTO (en cuanto a Recepción y ubicación de mercancía se refiere), SIDUNEA (que es el sistema de Aduanas encargado de Registro del Proceso desde arribo hasta despacho) inclusive CENCOEX (que se encarga de la verificación y validación de mercancía en el acta por parte del funcionario de CENCOEX)…” (Mayúsculas de la cita).
Del vicio de falso supuesto de hecho
Expusieron, que “Los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos y sus efectos jurídicos desaparecer, toda vez que los mismos adolecen de vicios de nulidad por ilegalidad, al incurrir CENCOEX en un falso supuesto de hecho al negar las ALD solicitadas por AVON…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron, que “…la Administración Cambiaria para confirmar las negativas de ALD, deriva de considerar el órgano administrativo que la ALD depende de la concurrencia de dos hechos, a saber: (i) la nacionalización y consignación de documentos correspondientes a la importación de los bienes y, (ii) que ello se haga dentro del lapso de vigencia de la AAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 119…”.
Alegaron, que “…los actos administrativos recurridos adolecen de falso supuesto de hecho, por cuanto CENCOEX negó las ALD solicitadas por AVON, dejando a un lado la consideración de que los documentos que deben ser firmados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo este la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma que lo haga”.
Reseñaron, que “…de la documentación consignada se evidencia que el agente aduanal entregó la documentación necesaria para la verificación física de las mercancías dentro del lapso de 60 días continuos establecido en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119, y la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías fue entregada al agente aduanal una vez vencido dicho lapso de 60 días, faltando realizar el cierre de la importación (…) por la demora de la administración en proporcionar la documentación por ella misma exigida, así como en la tardanza de otros trámites administrativos (…) que escapan del control de la empresa, es que no se cumplió con la entrega de esta documentación tempestivamente ante el operador cambiario…”(Subrayado de la cita).
Puntualizaron, que “…nuestra representada en todo momento fue diligente para obtener las ALD solicitadas y se constata que el agente aduanal consignó la documentación necesaria para la verificación física de la mercancía por parte de la OVA dentro del lapso para el vencimiento de la AAD (…) desde realizada la verificación hasta la entrega de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, respectiva, por parte de la Administración, quien debió apresurar su respuesta teniendo en cuenta el vencimiento de la AAD, y las diligencias de AVON para obtener la ALD…”(Mayúsculas de la cita).
Afirmaron, que “…CENCOEX consideró –falsamente- que AVON presentó fuera del lapso la documentación correspondiente para el cierre de la importación, encontrándose en los supuestos a los que se refiere (sic) los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 119, específicamente atendiendo al interés de AVON en obtener las ALD y de que la verificación física de las mercancías se practicó dentro del lapso de 60 días continuos siguientes al vencimiento de la AAD, y la demora de la Administración en emitir las Declaraciones y Actas de Validación de Mercancías, respectivas…” (Mayúsculas de la cita).
Del falso supuesto de derecho
Expusieron, que “En atención al principio de flexibilidad, que permite a los órganos administrativos buscar la verdad material por encima de la verdad formal y, teniendo en cuenta que, en efecto, nuestra representada cumplió con todos los trámites exigidos y la maquinaria que se importó es de real importancia para lograr el abastecimiento en productos de higiene personal y cuidado personal (…) además considerando el margen de discrecionalidad que la propia norma le otorga al órgano administrativo respecto los lapsos en ella establecidos, luce evidente que en el presente caso CENCOEX ha sacrificado la verdad material a favor de los deberes formales, sin que ello implique algún beneficio de interés colectivo…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvieron, que “…si bien se ha aplicado una norma legítima, vigente también se ha contrariado la finalidad de la norma legal que ella está supuesta a desarrollar, obviando la aplicación de la flexibilidad que le está permitida al órgano administrativo, teniendo en cuenta que nuestra representada entregó todos los requisitos necesarios para obtener las ALD requeridos, y que al no entregar la Administración, en tiempo útil, las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías que le habían sido presentadas por el agente aduanal oportunamente para su forma, deja de estar bajo el poder de decisión de AVON lograr que dicho documento hubiese sido entregado debidamente firmado, antes que venciera el lapso…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que “…queda afectado el elemento causa del acto administrativo dictado, al darle a la norma un sentido que no tiene, se produce errónea interpretación de ley que conlleva a que CENCOEX incurriera en un falso supuesto de derecho, al considerar como preclusivos lapsos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 119, en abierta contradicción con la doctrina y la jurisprudencia, y con los fines perseguidos por la norma legal que fundamenta a la norma sublegal seguida, aunado al hecho de que hubo elementos suficientes para aprobar las ALD solicitadas”(Mayúsculas de la cita).
Consideraron, que “…al haber incurrido CENCOEX, en falso supuesto de Derecho, al negar las ALD argumentando la preclusividad de los lapsos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 119, ignorando el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la norma y el principio de sostener la verdad material por encima de la verdad formal, solicitamos se declare la nulidad de los actos administrativos, emitido (sic) por CENCOEX (…) y se ordene dictar nuevos actos administrativos mediante los cuales se analice la autorización de las ALD…” (Mayúsculas de la cita).
Violación al derecho a la propiedad y la libertad económica
Refirieron, que “…los actos administrativos impugnados vulneran los derechos a la propiedad y a la libertad económica de nuestra representada, consagrados en los artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al negarse las ALD solicitadas sin valorar el interés de AVON en obtenerlas, de que la verificación física de las mercancías se practicó dentro de los 60 días continuos siguientes al vencimiento de la AAD, y la demora de la Administración en emitir las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, respectiva, aunado al hecho de que nuestra representada presentó ante el operador cambiario todos los recaudos necesarios, y la maquinaria importada está en plena operación; conlleva a que AVON se encuentre en la difícil situación de devolver las maquinarias involucradas o tomar otro tipo de medidas que pudieran afectar la producción…” (Mayúsculas de la cita).
Expusieron, que “…al estar vigente un sistema de control cambiario, en estos momentos es de vital importancia obtener las divisas solicitadas para honrar las deudas con los proveedores internacionales, pues de lo contrario AVON no tendría mecanismos para obtener la cantidad de divisas necesarias para tal fin, limitándose de manera arbitraria la propiedad sobre las maquinarias afectadas y la libertad económica en el ejercicio de su actividad que lejos de aumentar la producción podría ser gravemente disminuida…”.
Argumentaron, que “…CENCOEX al negar las ALD (…) vulneró el derecho a la propiedad y la libertad económica de AVON, al aplicar erróneamente el ordenamiento jurídico en materia cambiaria vulnerando el derecho de AVON a obtener las divisas necesarias para el pago de las importaciones realizadas con apego a las leyes…” (Mayúsculas de la cita).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de marzo de 2016, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Juicio en el presente recurso, la Abogada María Daniela Escobar Gámez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.833, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, fundamentado en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que “…en fecha 30 de enero de 2014, fueron emitidos los códigos de AAD de las tres solicitudes (…) en fecha 17 y 24 de septiembre de 2014, se realizó la verificación de mercancía correspondiente (…) en fechas 06 (sic), 09 (sic) y 10 de octubre de 2014, la Empresa consignó ante su operador cambiario los documentos relacionados con el cierre de su importación (…) en fecha 31 de octubre de 2014, fueron negadas la ALD de las solicitudes (…) en virtud que mi representada evidenció el vencimiento del AAD así como el incumplimiento del lapso de 60 días establecido en el artículo 26 de la Providencia 119…”.
Acotó, que “…el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de ciento ochenta días (180) continuos lo cual se traduce en que dentro de dicho lapso el usuario debe embarcar la mercancía, transportarla al puerto al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos (…) consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente para solicitarle el reconocimiento y la verificación de las mercancías (…) se evidencia que en la Providencia 119 se estableció el lapso dentro del cual el usuario debe consignar ante el operador cambiario los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada, lapso que se inicia una vez vencido el código de AAD y culmina luego de transcurridos sesenta 60 días continuos siguientes a dicho vencimiento… ” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…el artículo 26 supra citado, permite al usuario la posibilidad de realizar los trámites relacionados con la verificación y reconocimiento de mercancía aún después de transcurridos los 180 días de validez del AAD, pero siempre y cuando se realice el cierre de su importación dentro de esos mismos 60 días (…) de lo anterior es claro que una vencido el lapso de 60 días sin que el usuario consigne la documentación del cierre de la importación, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) situación esta que fue evidenciada en el presente caso y reconocida ampliamente por la Empresa demandante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Planteó, que “…la representación judicial de la demandante alega que el incumplimiento de dicho deber no es imputable a la Empresa, sin embargo debe destacarse que por ninguna vía el usuario manifestó a la Administración Cambiaria que consignaría sus documentos de cierre de importación extemporáneamente, ni dio justificaciones a dicha situación, no informó a la Administración de ninguna incidencia o irregularidad en alguno de sus trámites y tampoco solicitó prórroga de dicho lapso, de tal manera que la Administración no estaba en conocimiento de la presunta existencia de alguna razón que impediría al usuario realizar el trámite dentro del lapso establecido y así -evaluando las circunstancia y su veracidad- poder plantearse la posibilidad de otorgar una prórroga…”.
Explicó, que “…no fue sino hasta después de haber sido notificada de la decisión en que se negó la solicitud, cuando la Empresa en un recurso de reconsideración contra dicha decisión alegó ante la Administración Cambiaria que existían circunstancias ajenas a ella que impidieron la realización del trámite en el tiempo establecido, cuando lo correcto hubiese sido informar a la Administración Cambiara de la alegada situación antes de haber sido negada la solicitud”.
Precisó, que “…se observa que la verificación de mercancía de la solicitud 17724378 fue realizada el 17 de septiembre de 2014, mientras que la verificación de mercancía de las otras dos solicitudes (17623683 y 17624140), fue realizada en fecha 24 de septiembre de 2014. Ahora bien, siendo que el código de AAD en los tres casos fue emitido en fecha 30 de enero de 2014, se evidencia que ciertamente la verificación se realizó una vez vencida la validez del mismo, sin embargo el trámite de verificación de mercancía fue realizado dentro de los 60 días siguientes a tal vencimiento, posibilidad ésta que se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Providencia 119…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Agregó, que “…la parte demandante aseguró en su escrito libelar que (…) ´presentó la documentación necesaria para la verificación física de la mercancía dentro antes (sic) de vencerse el AAD’ (…) argumento completamente falso (…) en los tres casos tal documentación fue consignada una vz vencido el AAD, lo cual queda demostrado en el documento denominado ‘Detalle de Acta’ (…) en los tres casos la documentación para solicitar la verificación de mercancía fue consignada ante la Oficina de Verificación Aduanal a escasos días de vencerse el lapso para realizar el cierre de la importación” (Negrillas y subrayado de la cita).
Relató, que “…recibidos del agente aduanal los documentos para que mi representada fijara el día en que se realizaría la verificación de mercancía, el funcionario procedió a pautar en los tres casos la fecha de verificación para el día inmediatamente siguiente a la fecha en que se consignó la documentación (…) en los tres casos la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía estuvo lista para ser entregada al agente aduanal dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la Providencia 119.
Insistió, que “…se desprende del ‘Detalle de Acta’ (…) que en los tres casos el acta fue entregada dentro del lapso de 10 días que se encuentra contemplado en el artículo 25 supra citado, por lo que mal puede la representación judicial de la Empresa argumentar que ´la misma carece de poderes coercitivos para lograr atención de quienes deberían estar obligados a prestar sus servicios, como es el caso de quienes suscriben la Declaración y Acta de verificación de Mercancías, quienes deben tener en cuenta los lapsos previstos en la Providencia Administrativa 119’…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Destacó, que “…en el presente caso quien no tuvo en cuenta los lapsos previstos en la Providencia 119 fue la Empresa demandante, ya que de haberlos tenido en cuenta no hubiese presentado los documentos para solicitar su verificación a menos de una semana de vencerse el lapso del cierre de importación e igualmente se hubiese percatado que el funcionario aduanal contaba con 10 días para entregar el Acta (…) de esta forma, pudo haber concluido que su demora en solicitar la verificación de la mercancía traería como consecuencia directa el vencimiento del lapso para realizar el cierre de importación, conclusión ésta que resultaba evidente de haber considerado el lapso otorgado a la Administración Cambiaria para entregar el Acta” (Negrillas y subrayado de la cita).
Puntualizó, que “… la Administración Cambiaria fue diligente en todo momento, tanto en pautar el día en que se realizaría la verificación (fijándose en los tres casos, para el día siguiente en que se presentaron los documentos correspondientes), como al entregar el Acta, de lo que se desprende que el retardo en el cual incurrió la Empresa para consignar su cierre no se debió a la causa alegada por ella (toda vez que se demostró que el organismo actuó con la debida celeridad, responsabilidad, y dentro de los lapsos establecidos en la Providencia 119), sino que deviene del hecho de que la Empresa presentó los documentos para solicitar la verificación de mercancía en una fecha extremadamente próxima al vencimiento del lapso para realizar el cierre de importación, lo cual originó que el obtener la Declaración y Acta de Verificación, el lapso para realizar el referido cierre ya se encontraba vencido, pero no porque mi representada no haya facilitado el documento, ya que reitero, el Acta fue entregada dentro del lapso establecido en el artículo 25 citado supra, sino porque la Empresa no fue diligente en presentar ante la Oficina de Verificación Aduanal los documentos correspondientes para fijar el día de la verificación…” (Negrillas de la cita).
Alegó, que “…la conducta adecuada debió haber sido presentar dichos documentos en una fecha que no fuese tan próxima al vencimiento del lapso para el cierre, tomando en cuenta que el funcionario tenía 10 días para expedir el documento referido (…) esta representación judicial considera que de ninguna manera se encuentran presentes en los actos administrativos impugnados los vicios alegados en virtud que la norma existe y es aplicables al presente caso…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Advirtió, que “…la Empresa reconoció ser actualmente propietaria de la mercancía relacionada con el presente caso ya informó que la misma se encuentra operativa en su Planta de Producción, por tanto mal puede alegar que se vulneró su derecho a la propiedad con la decisión impugnada cuando es propietaria en la actualidad de los bienes para los cuales solicitó la liquidación de divisas, es decir que la decisión de mi representada no impidió a la Empresa hacerse propietaria de dichos bienes”.
Finalmente, solicitó, se declarara Sin Lugar la presente demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con la interposición del escrito libelar la parte actora aportó al proceso los siguientes documentos y recaudos:
- Notificación de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Nros. 17724378, 17623683 y 17624140. (vid. folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente judicial).
- Recurso de reconsideración correspondiente a la solicitud Nº 17724378. (vid. folios 50 al 71 de la primera pieza del expediente judicial).
- Recurso de reconsideración correspondiente a la solicitud Nº 17623683. (vid. folios 72 al 93 de la primera pieza del expediente judicial).
- Escrito de reconsideración correspondiente a la solicitud Nº 17624140…” (vid. folios 94 y 115 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de consignación de documentos correspondiente a la solicitud Nº 17724378 (vid. folios 116 al 153 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de consignación de documentos correspondiente a la solicitud Nº 17623683 (vid. folios 154 al 201 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de consignación de documentos correspondiente a la solicitud Nº 17624140 (vid. folios 202 al 243 de la primera pieza del expediente judicial).
- Registro fotográfico de las maquinarias que fueron objeto de la importación (vid. folios 244 al 257) de la primera pieza del expediente judicial).
- Documentación emitida por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A. relativa a la importación de la mercancía correspondiente a las solicitudes Nros 17724378, 17623683 y 17624140. (vid. folios 258 al 264 de la primera pieza del expediente judicial).
En la etapa de promoción probatoria la parte demandante promovió:
- Copia de la Planilla RUSAD-003 junto con los recaudos señalados en la misma correspondiente a la solicitud Nº 17724378 (vid. folios 352 al 363 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4945829, de fecha 30 de enero de 2014, por un monto de 275.780,00 euros (vid. folio 364 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Acta de Consignación de Documentos de fecha 7 de octubre de 2014, de la cual señalaron en particular el Ticket de Cierre de Importación correspondiente a la solicitud de AAD Nº 17724378, de fecha 6 de octubre de 2014 (vid. folio 366 de la primera pieza del expediente judicial).
- Planilla de Solicitud de AAD Nº 17724378 (vid. folios 367 al 369 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías…”. (vid. folio 370 de la primera pieza del expediente judicial).
- AAD aprobada en fecha 30 de enero de 2014 (vid. folio 371 de la primera pieza del expediente judicial).
- Factura Comercial Definitiva Nº P 1407091/1586, emitida por BECOMIX a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. (vid. folios 372 al 373 de la primera pieza del expediente judicial).
- Documentos de transporte (vid. folios 374 al 375 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración del Valor de Aduana. (vid. folios 376 al 379 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 380 al 386 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 16 de septiembre de 2014 (vid. folio 397 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17724378 (vid. folio 398 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2014, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17724378 (vid. folios 389 al 420 de la primera pieza del expediente judicial).
- Fotografías de la máquina homogenizador BECOMIX de tipo LIM 60, nuevo, sin uso, año de fabricación 2014, S/N 013/2-1586 (vid. folios 421 al 427 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Planilla RUSAD-003 junto con los recaudos señalados en la misma correspondiente a la solicitud Nº 17623683 (vid. folios 428 al 442 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4942207, de fecha 30 de enero de 2014, por un monto de 281.141,30 euros (vid. folio 443 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Acta de Consignación de Documentos de fecha 10 de octubre de 2014, de la cual señalaron en particular el Ticket de Cierre de Importación correspondiente a la solicitud de AAD Nº 17623683, de fecha 9 de octubre de 2014 (vid. folio 445 de la primera pieza del expediente judicial).
- Planilla de Solicitud de AAD Nº 17623683 (vid. folios 446 al 448 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (vid. folio 449 de la primera pieza del expediente judicial).
- AAD aprobada en fecha 30 de enero de 2014 (vid. folio 450 de la primera pieza del expediente judicial).
- Factura Comercial Definitiva Nº 14-00388, emitida por CITUS KALIX a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. (vid. folios 451 al 452 de la primera pieza del expediente judicial).
- Documentos de transporte (vid. folios 453 al 454 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración del Valor de Aduana. (vid. folios 455 al 458 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 459 al 469 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 23 de septiembre de 2014 (vid. folio 483 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17623683 (vid. folio 484 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2014, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17623683 (vid. folios 485 al 506 de la primera pieza del expediente judicial).
- Fotografías de la máquina llenadora de máscara semiautomática marca KALIK KM503, nuevo, sin uso, año de fabricación 2014, Nº de serial 30024 (vid. folios 507 al 511 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Planilla RUSAD-003 junto con los recaudos señalados en la misma correspondiente a la solicitud Nº 17624140 (vid. folios 512 al 522 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4942222, de fecha 30 de enero de 2014, por un monto de 127.820,93 euros (vid. folio 523 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Acta de Consignación de Documentos de fecha 10 de octubre de 2014, de la cual señalaron en particular el Ticket de Cierre de Importación correspondiente a la solicitud de AAD Nº 17624140, de fecha 9 de octubre de 2014 (vid. folio 525 de la primera pieza del expediente judicial).
- Planilla de Solicitud de AAD Nº 17624140 (vid. folios 526 al 528 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (vid. folio 529 de la primera pieza del expediente judicial).
- AAD aprobada en fecha 30 de enero de 2014, (vid. folio 530 de la primera pieza del expediente judicial).
- Factura Comercial Definitiva Nº 511547, emitida por HARLAND a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. (vid. folios 531 al 532 de la primera pieza del expediente judicial).
- Documentos de transporte (vid. folio 533 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración del Valor de Aduana. (vid. folios 534 al 537 de la primera pieza del expediente judicial).
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 538 al 546 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 23 de septiembre de 2014 (vid. folio 556 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17624140 (vid. folio 557 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en fecha 25 de noviembre de 2014, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17624140 (vid. folios 558 al 579 de la primera pieza del expediente judicial).
- Fotografías de la máquina llenadora de máscara semiautomática marca KALIK KM503, Nº de serial 30024 (vid. folios 580 al 583 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copias de las Actas de Recepción de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) correspondientes a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros 17724378, 17623683 y 17624140 (vid. folios 584 al 590 de la primera pieza del expediente judicial).
- Asimismo solicitó exhibición de la Planilla RUSAD-003 y los recaudos acompañados y señalados en la misma, correspondientes a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17724378.
- Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4945829 de fecha 30 de enero de 2014, aprobada por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
- Acta de Consignación de Documentos, mediante la cual la recurrente consignó ante el operador cambiario el 7 de octubre de 2014, la documentación solicitada para la autorización de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), incluyendo la documentación aduanera, el cierre de importación y la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119.
- Ticket de Cierre de Importación de fecha 6 de octubre de 2014, correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17724378.
- Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17724378.
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías.
- Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) aprobada en fecha 30 de enero de 2014.
- Factura Comercial Definitiva Nº 1407091/1586, emitida por BECOMIX a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., por un monto de doscientos sententa y cinco mil setecientos ochenta euros con cero céntimos (Eur 275.780,00).
- Documentos de Transporte.
- Declaración del Valor de Aduana.
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA).
- Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 16 de septiembre de 2014.
- Negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17724378.
- Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente el 21 de noviembre de 2014, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17724378.
- Planilla RUSAD-003 y los recaudos indicados en dicha planilla de fecha 9 de diciembre de 2013, correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17623683.
- Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04942207 de fecha 30 de enero de 2014, aprobada por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
- Acta de Consignación de Documentos, mediante la cual la recurrente consignó ante el operador cambiario el 10 de octubre de 2014, la documentación solicitada para la autorización de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), incluyendo la documentación aduanera, el cierre de importación y la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119.
- Ticket de Cierre de Importación de fecha 9 de octubre de 2014, correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17623683.
- Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17623683.
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías.
- Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17623683 aprobada el 30 de enero de 2014.
- Factura Comercial Definitiva Nº 14-00388 emitida por CITUS KALIX, a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, por un monto de doscientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete euros con treinta céntimos (Eur 281.147,30).
- Documentos de Transporte.
- Declaración del Valor de Aduana.
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA).
- Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 23 de septiembre de 2014.
- Negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17623683.
- Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente el 21 de noviembre de 2104 ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17623683.
- Planilla RUSAD-003 y los recaudos indicados en dicha planilla de fecha 9 de diciembre de 2013, correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 176242140.
- Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04942222 de fecha 30 de enero de 2014.
- Acta de Consignación de Documentos, mediante la cual la recurrente consignó ante el operador cambiario el 10 de octubre de 2014, la documentación solicitada para la autorización de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), incluyendo la documentación aduanera, el cierre de importación y la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119.
- Ticket de Cierre de Importación de fecha 9 de octubre de2014, correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17624140.
- Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas 17624140.
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías.
- Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17624140 aprobada el 30 de enero de 2014.
- Factura Comercial Definitiva Nº 511547 emitida por HARLAND a nombre de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. por un monto de ciento veintisiete mil ochocientos veinte euros con noventa y tres céntimos (Eur 127.820,93).
- Documentos de Transporte.
- Declaración del Valor en Aduana.
- Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA).
- Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal de fecha 23 de septiembre de 2014.
- Negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17624140.
- Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente el 25 de noviembre de 2014, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17624140.
- Actas de Recepción de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS).
Promovió la prueba de experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sería realizada en la planta de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., con la finalidad de verificar y determinar la importancia, operatividad e incidencia en el proceso de producción de las maquinarias que fueron importadas con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) aprobadas.
Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial a tenor del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el Tribunal se trasladara y constituyera en la planta de producción de la recurrente previo nombramiento y juramentación de un práctico en materia industrial y producción, a los fines que dejara constancia de la existencia en el lugar de la actividad de producción y los detalles técnicos de las maquinarias que fueron importadas con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 17724378, 17623683 y 17624140.
En esta misma oportunidad, promovió la prueba de testigo prevista en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Mayra Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.421; Francisco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.486; Eduardo Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.247; Mirvic Prato, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.217 e Ynedy Avilez, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.810.
Finalmente hizo valer el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos, y de las pruebas aportadas al proceso por la Representación Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En la etapa probatoria la parte demandada produjo junto con el escrito de alegatos las siguientes documentales:
- Detalles del Acta Nº 573778 correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17724378 (vid. folio 602 de la primera pieza del expediente judicial).
- Detalles del Acta Nº 574039 correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17223683 (vid. folio 603 de la primera pieza del expediente judicial).
- Detalles del Acta Nº 574040 correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17624140 (vid. folio 604 de la primera pieza del expediente judicial
IV
OPINIÓN DEL FISCAL
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “…para el momento en que la empresa recurrente efectuó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se encontraba vigente la Providencia Nº 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259, de fecha 16 de septiembre de 2013, en la misma se establecen los ‘Requisitos para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones de Bienes’”.
Manifestó, que “Conforme a la Providencia antes referida, en el artículo 15 se estableció el lapso de validez para la Adquisición de Autorización de Divisas (AAD), que será de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, y conforme al artículo 26 ejusdem, CADIVI (hoy CENCOEX) le concede al usuario hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para que presente por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías…”.
Expuso, que “Si ha transcurrido el lapso (180 más 60) y el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENCOEX, le niega la Autorización de Liquidación de Divisas o le solicita el reintegro de las divisas, según corresponda”.
Indicó, que “Precisado lo anterior, se procede al análisis del vicio de falso supuesto denunciado, el cual está constituido por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto (…) el falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado”.
Explicó, que “…en el caso de autos, de las actas del expediente y del propio escrito libelar, se desprende que efectuadas las solicitudes de autorización de autorización de adquisición de divisas por parte de la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A., la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procedió de acuerdo a lo siguiente:”.
“En lo que respecta a la solicitud Nro 17623683, en fecha 9 de Diciembre de 2013, la empresa efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17623683, por un monto Free on Board (FOB) (…) de doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta euros con cero centavos (EUR 260.850,00) y un monto total de doscientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete euros con treinta centavos (EUR 281.147,30)” (Negrillas de la cita).
“Posteriormente el 30 de enero de 2014, CADIVI hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificada con el código 04942207. En fecha 22 de agosto de2014 arribó a puerto venezolano el embarque solicitado, según se desprende del Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo la factura comercial Nº 14-00388, por un monto total de doscientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete euros con treinta centavos (EUR 281.147,30)”.
“En fecha 23 de septiembre de 2014, el Agente de Aduana, procedió a efectuar la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA), en fecha 06 (sic) de octubre de 2014, procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, validada por la Oficina de Verificación Aduanal. Pasados los diez días a que se refiere el artículo 25 de la Providencia Administrativa”.
“En fecha 10 de octubre de 2014, presentó ante el operador cambiario el cierre de la importación efectuada el 09 (sic) de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119 (…) en fecha 31 de octubre de 2014, su representada fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la mencionada Providencia”.
Narró, que “Es decir, desde el día 30 de enero de 2014 fecha en que CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hasta el día 06 (sic) de octubre de 2014, cuando procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, validada por la Oficina de Verificación Aduanal, habían transcurrido doscientos cuarenta y nueve (249) días. De los cuales los ciento ochenta (180) días a que alude el artículo 15 de la Providencia Nº 119 se agotaron el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual todavía no había arribado la mercancía al puerto venezolano (arribó el 22 de agosto de 2014). Los sesenta (60) días continuos, siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) vencieron el día 25 de septiembre de 2014 para que la sociedad mercantil AVON presentara por ante el operador cambiario autorizado, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem”.
Señaló, que “Sin embargo para esa fecha ya habían verificado satisfactoriamente la mercancía; más no habían retirado el Acta de Validación de Mercancía, lo cual es responsabilidad de las partes y CADIVI, generándose esta problemática. En fecha 10 de octubre de 2014, presentaron ante el operador cambiario el cierre de la importación, vencidos los sesenta (60) días a que alude el artículo 26 de la Providencia, sin que conste que hayan solicitado prórroga para culminar la operación satisfactoriamente. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto alegado.
“En lo que respecta a la solicitud Nro 17624140, en fecha 09 (sic) de Diciembre de 2013, la empresa efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17624140, por un monto Free on Board (FOB) (…) de ciento nueve mil novecientos veintiocho euros con cero centavos (EUR 109.928,00) y un monto total de ciento veintisiete mil ochocientos veinte euros con noventa y tres centavos (EUR 127.820,93)” (Negrillas y subrayado de la cita).
“Posteriormente el 30 de enero de 2014, CADIVI, procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificada con el código 04942222, por el referido monto. En fecha 22 de agosto de 2014 arribó a puerto venezolano el embarque solicitado, según se desprende del Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo la factura comercial Nº 511547, por el referido monto”.
“En fecha 23 de septiembre de 2014, el Agente de Aduana, procedió a efectuar la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA), en fecha 06 (sic) de octubre de 2014, procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, validada por la Oficina de Verificación Aduanal”.
“En fecha 10 de octubre de 2014, presentó ante el operador cambiario el cierre de la importación efectuada el 09 (sic) de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119 (…) en fecha 11 de noviembre de 2014, su representada fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la mencionada Providencia”.
Narró, que “Es decir, desde el día 30 de enero de 2014 fecha en que CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hasta el día 06 (sic) de octubre de 2014, cuando procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, validada por la Oficina de Verificación Aduanal, habían transcurrido doscientos cuarenta y nueve (249) días. De los cuales los ciento ochenta (180) días a que alude el artículo 15 de la Providencia Nº 119 se agotaron el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual todavía no había arribado la mercancía al puerto venezolano (arribó el 22 de agosto de 2014). Los sesenta (60) días continuos, siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) vencieron el día 25 de septiembre de 2014 para que la sociedad mercantil AVON presentara por ante el operador cambiario autorizado, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem”.
Señaló, que “Sin embargo para esa fecha ya habían verificado satisfactoriamente la mercancía; más no habían retirado el Acta de Validación de Mercancía, lo cual es responsabilidad de las partes y CADIVI, generándose esta problemática. En fecha 10 de octubre de 2014, presentaron ante el operador cambiario el cierre de la importación, vencidos los sesenta (60) días a que alude el artículo 26 de la Providencia, sin que conste que hayan solicitado prórroga para culminar la operación satisfactoriamente. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto alegado.
“Respecto de la solicitud Nro 17724378, en fecha 30 de Diciembre de 2013, la empresa efectuó a través de su operador cambiario, la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17724378, por un monto Free on Board (FOB) (…) de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta euros con cero centavos (EUR 242.780,00) y un monto total de doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta euros con cero centavos (EUR 275.780,00)” (Negrillas y subrayado de la cita).
“Posteriormente el 30 de enero de 2014, CADIVI, procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificada con el código 04945829, por el referido monto. En fecha 21 de agosto de 2014 arribó a puerto venezolano el embarque solicitado, según se desprende del Acta de Declaración de Mercancía del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo la factura comercial Nº 140709/1586, por el referido monto”.
“En fecha 16 de septiembre de 2014, el Agente de Aduana, procedió a efectuar la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA), en fecha 30 de septiembre de 2014, procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, validada por la Oficina de Verificación Aduanal”.
“En fecha 07 (sic) de octubre de 2014, presentó ante el operador cambiario el cierre de la importación efectuada el 28 de octubre de 2014, así como la documentación requerida en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119 (…) en fecha 31 de octubre de 2014, su representada fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 15 de la mencionada Providencia”.
Narró, que “Es decir, desde el día 30 de enero de 2014 fecha en que CADIVI procedió a emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hasta el día 30 de septiembre de 2014, cuando procedió a retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, validada por la Oficina de Verificación Aduanal, habían transcurrido doscientos cuarenta y cuatro (244) días. De los cuales los ciento ochenta (180) días a que alude el artículo 15 de la Providencia Nº 119 se agotaron el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual todavía no había arribado la mercancía al puerto venezolano (arribó el 21 de agosto de 2014). Los sesenta (60) días continuos, siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) vencieron el día 25 de septiembre de 2014 para que la sociedad mercantil AVON presentara por ante el operador cambiario autorizado, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem”.
Señaló, que “Sin embargo, ya para el día 16 de septiembre de 2014 habían verificado la mercancía; más no habían retirado el Acta de Validación de Mercancía, lo cual es responsabilidad de las partes y CADIVI, generándose esta problemática. En fecha 07 (sic) de octubre de 2014, presentaron ante el operador cambiario el cierre de la importación, vencidos los sesenta (60) días a que alude el artículo 26 de la Providencia, sin que conste que hayan solicitado prórroga para culminar la operación satisfactoriamente. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto alegado.
Agregó, que “…la sociedad mercantil recurrente promovió y evacuó una inspección judicial (…) el Ministerio Público estima oportuno señalar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera (…) dicha prueba tiene que satisfacer diversos requisitos: De existencia, de validez y de eficacia…”.
Expresó, que “…el Ministerio Público le confiere valor probatorio a la inspección judicial evacuada, e ilustra al Juez acerca de la veracidad de los hechos alegados por la empresa recurrente”.
Precisó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad económica en sus (sic) artículos (sic) 112…”.
Consideró, que “En el presente caso, el Ministerio Público estima que CADIVI, actual CENCOEX, al negarle las divisas para efectuar importaciones de maquinarias, que son necesarias para mejorar y ampliar la producción nacional de bienes dirigidos a la población Venezolana, tomando en cuenta, la trayectoria de esta empresa, limitó de manera arbitraria su derecho a la libertad económica, al negar las solicitudes Nro. 17623683, 17624140, y la solicitud Nro. 17724378” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., sea declarado Parcialmente Con Lugar.
V
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Abogado José Ramón Sánchez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Cadivi, al negar las ALD correspondiente a las solicitudes de AAD Nº 1774378, 17623683 y 17624140 efectuadas por mi representada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión basándose en una falsa apreciación de los hechos, no tomando en cuenta que AVON consignó fuera del lapso previsto la documentación que debe ser firmada por el órgano competente, la cual no fue provista oportunamente a AVON, quien no tiene , manera de obligar a quien debe otorgar la firma a que lo haga”.
Expresó, que “Cadivi, al negar las ALD correspondiente a las solicitudes de AAD Nº 1774378, 17623683 y 17624140 efectuadas por mi representada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Si bien es cierto que fundamentó su decisión en una norma legítima y vigente, también se ha contrariado su finalidad al obviar el principio de flexibilidad, tomando en cuenta que AVON consignó toda la documentación requerida para obtener las ALD correspondientes y que por una causa no imputable a mi representada se vio forzado a entregar las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías fuera del lapso establecido en la providencia Nº 119”.
Adujo, que “Cadivi, al negar las ALD correspondiente a las solicitudes de AAD Nº 1774378, 17623683 y 17624140, violó el derecho de propiedad y libertad económica de mi representada al no valorar el interés de AVON en obtener las maquinarias previamente identificadas; que la verificación de la mercancía se practicó dentro del lapso previsto en la normativa legal; que por la demora en la entrega de las Actas de Declaración y Verificación de Mercancías respectivas se consignaron fuera del lapso previsto; que AVON presentó ante el operador cambiario todos los recaudos solicitados; y que la maquinaria objeto de las solicitudes se importaron y se encuentran plenamente instaladas y operativas en la planta AVON (…) conlleva a que mi representada se encuentre obligada a devolver la maquinaria importada por no contar con las divisas necesarias para honrar la deuda contraída con el proveedor”.
Aseveró, que “CADIVI, al confirmar las decisiones mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) concernientes a las solicitudes AAD signadas bajo el Nº 17724378, 17623683 y 17624140, vulneró el principio de seguridad jurídica con el cual debe proceder, al aplicar erróneamente el ordenamiento jurídico en materia cambiaria, vulnerando el derecho de AVON a obtener las divisas necesarias para el pago de las importaciones realizadas con apego a las leyes…”
Solicitó, fuese declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, y que se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que estudie y evalúe nuevamente la solicitud de aprobación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que esta Corte declaró su competencia mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de octubre de 2015, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., solicitó la nulidad del acto “…tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los Recursos de Reconsideración interpuestos por nuestra representada contra los actos, emitidos por CENCOEX (…) a través del sistema automatizado CADIVI, mediante los cuales señala que el nuevo estatus en que se encuentran las solicitudes identificadas con el Nro 17724378, 17623683, y 17624140 (…) son ‘Negadas por Bienes y Servicios (ALD)’…”.
Denunció, que el acto administrativo recurrido está incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho; viola el derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Vicio de falso supuesto de hecho
La parte demandante indicó, que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Cambiaria basó su decisión en una falsa apreciación de los hechos, sin considerar que la empresa recurrente presentó por ante el operador cambiario autorizado la documentación correspondiente al cierre de la importación fuera del lapso “…debido a la demora de la Administración en entregar las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías…”.
Agregó, que “…los documentos deben ser firmados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma a que lo haga”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004, Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005, Nº 253 del 18 de marzo de 2015).
Ahora bien, a los fines de determinar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en los vicios señalados por los Apoderados Judiciales de la recurrente, resulta necesario señalar que, la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., el 30 de diciembre de 2013, requirió a la Administración Cambiaria, mediante la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17724378 la adquisición de divisas para importación de una maquinaria por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta Euros con cero céntimos (Euros 275.780,00), la cual fue aprobada en fecha 30 de enero de 2014, con el código Nº 04945829. (vid. Folios 116 al 153 de la primera pieza del expediente judicial).
Igualmente, la recurrente en fecha 9 de diciembre de 2013, requirió a la Administración Cambiaria, mediante la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17623683 la adquisición de divisas para importación de una maquinaria por la cantidad de doscientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete euros con cero céntimos (Euros 281.147,30), la cual fue aprobada en fecha 30 de enero de 2014, con el código Nº 04942207. (vid. Folios 154 al 201 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2013, requirió a la Administración Cambiaria, mediante la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17624140 la adquisición de divisas para importación de una maquinaria por la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos veinte euros con noventa y tres céntimos (Euros 127.820,93), la cual fue aprobada en fecha 30 de enero de 2014, con el código Nº 04942222. (vid. Folios 202 al 243 de la primera pieza del expediente judicial).
Sobre este particular, la Providencia Administrativa Nº 119 en su artículo 15 estableció el lapso de vigencia otorgado de ciento ochenta (180) días continuos, dentro del cual deberán nacionalizarse “La Autorización de Adquisición de Divisas será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión…”, (vid. Providencia Nº 119 de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en la G.O Nº 40.259 de fecha 26 de ese mismo mes y año).
Por su parte, el artículo 26 eiusdem dispone que el usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la documentación correspondiente al cierre de importación.
De tal manera que de conformidad con la normativa supra señalada, los importadores tienen en lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y posteriormente sesenta (60) días continuos contados a partir del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para presentar ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los otros recaudos exigidos en la normativa aplicable al caso.
Ello así, observa esta Corte que con respecto a la solicitud Nº 17724378, correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) código Nº 04945829, por un monto de doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta euros con cero céntimos (Euros 275.780,00), emitida el 30 de enero de 2014 (vid. folio 127 de la primera pieza del expediente judicial), arribó al Puerto de La Guaira en fecha 21 de agosto de 2014, de acuerdo al Acta de Declaración de Mercancía emitida por el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 128 al 133 de la primera pieza del expediente judicial), bajo la factura Nº P1407091/1589 (vid. folios 134 al 135 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2014, el Agente de Aduanas de la recurrente realizó la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 144 de la primera pieza del expediente judicial); en fecha 17 de septiembre de 2014 a las nueve y catorce de la mañana (9:14am) la Oficina de Verificación Aduanal efectuó la verificación respectiva según consta en la Declaración y Acta de Mercancías (OVA) (vid. folio 145 de la primera pieza del expediente judicial); el 30 de septiembre de 2014, el Agente Aduanal retiró el Acta de Verificación de Mercancías, debidamente sellada por la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folios 146 al 147 de la primera pieza del expediente judicial).
Seguidamente, el 7 de octubre de 2014, la recurrente procedió a presentar ente el operador cambiario autorizado el cierre correspondiente a la solicitud Nº 17724378 conjuntamente con la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119 (vid. folios 148 al 153 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 31 de octubre de 2014, la recurrente fue notificada por parte de la Administración Cambiaria la negativa de la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17724378.
Según se ha visto, la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 17724378 fue el 30 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hace alusión el artículo 15 de la Providencia Nº 119 que vencieron el 28 de julio de 2014, al día siguiente de esta fecha comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 26 ejusdem, que vencieron el 25 de septiembre de 2014, para que la Sociedad Mercantil recurrente presentara por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías según la norma citada supra.
En cuanto a la solicitud Nº 17623683, correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) código Nº 0942207, por un monto de doscientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete euros con treinta céntimos (Euros 281.147,30), emitida el 30 de enero de 2014 (vid. folio 169 de la primera pieza del expediente judicial), arribó al Puerto de La Guaira en fecha 22 de agosto de 2014, de acuerdo al Acta de Declaración de Mercancía emitida por el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 170 al 180 de la primera pieza del expediente judicial), bajo la factura Nº 14-00388 (vid. folios 181 al 182 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, el Agente de Aduanas de la recurrente solicitó la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 191 de la primera pieza del expediente judicial); en fecha 24 de septiembre de 2014 a las nueve y 34 de la mañana (9:34am) la Oficina de Verificación Aduanal efectuó la verificación respectiva según consta en la Declaración y Acta de Mercancías (OVA) (vid. folio 192 de la primera pieza del expediente judicial); el 6 de octubre de 2014, el Agente Aduanal retiró el Acta de Verificación de Mercancías, debidamente sellada por la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folios 193 al 192 de la primera pieza del expediente judicial).
Seguidamente, el 10 de octubre de 2014, la recurrente procedió a presentar ente el operador cambiario autorizado el cierre correspondiente a la solicitud Nº 17623683 conjuntamente con la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119 (vid. folios 195 al 201 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 31 de octubre de 2014, la recurrente fue notificada por parte de la Administración Cambiaria la negativa de la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17623683.
Visto lo anterior, la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 17623683 fue el 30 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hace alusión el artículo 15 de la Providencia Nº 119 que vencieron el 28 de julio de 2014, al día siguiente de esta fecha comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 26 ejusdem, que vencieron el 25 de septiembre de 2014, para que la Sociedad Mercantil recurrente presentara por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías según la norma citada supra.
En lo que respecta a la solicitud Nº 17624140, correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) código Nº 04942222, por un monto de ciento veintisiete mil ochocientos veinte euros con noventa y tres céntavos (Euros 127.820,93), emitida el 30 de enero de 2014 (vid. folio 213 de la primera pieza del expediente judicial), arribó al Puerto de La Guaira en fecha 22 de agosto de 2014, de acuerdo al Acta de Declaración de Mercancía emitida por el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) (vid. folios 214 al 222 de la primera pieza del expediente judicial), bajo la factura Nº 511547 (vid. folios 223 al 224 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, el Agente de Aduanas de la recurrente solicitó la verificación de la mercancía ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 232 de la primera pieza del expediente judicial); en fecha 24 de septiembre de 2014 a las nueve y 36 de la mañana (9:36am) la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) efectuó la verificación respectiva según consta en la Declaración y Acta de Mercancías (vid. folio 233 de la primera pieza del expediente judicial); el 6 de octubre de 2014, el Agente Aduanal retiró el Acta de Verificación de Mercancías, debidamente sellada por la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folios 234 al 235 de la primera pieza del expediente judicial).
A continuación, el 10 de octubre de 2014, la recurrente procedió a presentar ante el operador cambiario autorizado el cierre correspondiente a la solicitud Nº 17624140 conjuntamente con la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119 (vid. folios 236 al 241 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 11 de noviembre de 2014, la recurrente fue notificada por parte de la Administración Cambiaria la negativa de la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17624140.
Tal como se ha visto, la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 17624140 fue el 30 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hace alusión el artículo 15 de la Providencia Nº 119 que vencieron el 28 de julio de 2014, al día siguiente de esta fecha comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 26 ejusdem, que vencieron el 25 de septiembre de 2014, para que la Sociedad Mercantil recurrente presentara por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías según la norma citada supra.
Hecha las observaciones anteriores, en lo que se refiere a la solicitud Nº 17724378 se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2014, el Agente Aduanal de la recurrente presentó la solicitud de mercancía ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) (vid. folio 144 de la primera pieza del expediente judicial), y que la verificación se llevó a cabo al día siguiente (17 de septiembre de 2014); (vid. folio 145 de la primera pieza del expediente judicial), en cuanto a las otras dos solicitudes identificadas con los Nros 17623683 y 17624140, el Agente Aduanal presentó la solicitud de verificación el 23 de septiembre de 2014 (vid. folio 191 de la primera pieza del expediente judicial para la solicitud 17623683 y el folio 232 para la solicitud 17624140), y la verificación se efectuó al día siguiente (24 de septiembre de 2014) (vid. folio 192 de la primera pieza del expediente judicial para la solicitud 17623683 y el folio 233 para la solicitud Nº 17624140).
Cabe agregar, que las solicitudes de verificación y las verificaciones se realizaron después de transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el vencimiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) previstos en el artículo 15 de la Providencia 119, pero dentro del lapso de sesenta (60) días contemplados en el artículo 26 ejusdem, lapso que venció el 25 de septiembre de de 2014, es decir, que las solicitudes de verificación fueron presentadas ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA), a pocos días de vencer dicho lapso.
Igualmente se aprecia, que en las tres solicitudes el funcionario de Oficina de Verificación Aduanal (OVA) efectuó la verificación de la mercancía al día siguiente de recibir las mismas.
Con referencia a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Providencia 119:
“Artículo 25. El usuario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo 23, deberá retirar de la oficina de verificación aduanal respectiva, la declaración y acta de verificación de mercancía correspondiente.”
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, señaló que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto “…CENCOEX negó las ALD solicitadas por AVON, dejando a un lado la consideración de que los documentos que deben ser formados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo este la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma a que lo haga…”
Sin embargo, observa esta Corte, que la Oficina de Verificación Aduanera procedió a la verificación de la mercancía al día siguiente en que recibió las respectivas solicitudes, y que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías fue entregada al Agente Aduanal de la recurrente respecto a la solicitud Nº 17724378 el 30 de septiembre de 2014, según Detalles del Acta Nº 573778 (vid. folio 602 de la primera pieza del expediente judicial); en cuanto a la solicitud Nº 17623683 fue entregada el 6 de octubre de 2014 según Detalles del Acta Nº 574039 (vid. folio 603 de la primera pieza del expediente judicial), y en relación a la solicitud Nº 17624140 fue entregada el 6 de octubre de 2014 según Detalles del Acta Nº 574040 (vid. folio 604 de la primera pieza del expediente judicial).
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se verificó el falso supuesto de hecho alegado, por el contrario, la Administración Cambiaria dio cumplimiento a todos los lapsos previstos en la normativa aplicable a la materia (Providencia Nº 119), y fue la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela quien incurrió en retrasos tanto en la consignación de los documentos a fin de solicitar la verificación de la mercancía como para el retiro de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA), en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Falso supuesto de derecho
Denunció la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avón Cosmetics de Venezuela, C.A., que la Administración Cambiaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en razón que “…si bien se ha aplicado una norma legítima, vigente, también se ha contrariado la finalidad de la norma legal que ella está supuesta a desarrollar, obviando la aplicación de la flexibilidad que le está permitida al órgano administrativo…”
Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte da por reproducido lo dicho supra en cuanto a la noción del vicio de falso supuesto.
Según se ha citado, la normativa aplicable al caso bajo estudio es la Providencia Nº 119 de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en la G.O Nº 40.259 de fecha 26 de ese mismo mes y año, en la cual establece entre otras cosas que el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la misma (artículo 15); los recaudos que el usuario deberá presentar para proceder a la verificación física de la mercancía que será efectuada por la Oficina de Verificación Aduanal respectiva (Artículo 23); el lapso para retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía es de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la verificación prevista en el artículo 23 (Artículo 25); la presentación ante el operador cambiario autorizado de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías junto con la documentación requerida será dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (Artículo 26).
Como ya se explicó supra, la empresa recurrente presentó la solicitud y los recaudos para la verificación de la mercancía ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) a pocos días antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 26 de la Providencia Nº 119, asimismo, de los autos que conforman el presente expediente no se aprecia que la querellante haya con antelación presentado una solicitud motivada a la Administración Cambiaria una extensión de dicho lapso a los fines de proceder con el cierre de la importación de manera extemporánea.
En atención a lo expuesto, visto que la Administración Cambiaria aplicó a la recurrente la normativa vigente que regula los requisitos y el trámite que regula la adquisición de divisas destinadas para importación, en consecuencia, desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Violación de la libertad económica.
Al respecto señalaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que “…las maquinarias involucradas están operativas en la planta AVON, formando parte del proceso productivo de bienes de higiene y primeras necesidades que van dirigidos al mercado venezolano, pero las mismas han sido gravemente afectadas con los actos administrativos impugnados, pues de persistir las negativas de las ALD solicitadas, AVON se vería en la imperiosa necesidad de prescindir de ellas para el pago de las mismas…”.
Sobre esta particular, cabe resaltar que la Administración debe tener en cuenta el principio de “favor libertatis”, (principio éste que se encuentra íntimamente relacionado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad) esto es, que la determinación de la medida a dictarse consiga evitar los efectos perjudiciales de la presunta práctica, ocasionando el menor costo posible al presunto infractor.
Asimismo, se debe recalcar mediante decisión Nº 992 de fecha 8 de mayo de 2002, esta Corte ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nº 1.835 de fecha 20 de diciembre de 2000, en el cual indicó que:
“Este principio llamado comúnmente en doctrina administrativa como favor libertatis, ha producido un cambio radical en las situaciones derivadas de la relación básica del Derecho Administrativo contemporáneo.
El favor libertatis, implica que los derechos fundamentales deben interpretarse de la manera más amplia para que su contenido pueda ser realmente efectivo, lo que a su vez trae consecuencias prácticas en la actividad administrativa, ya que ésta debe adaptarse y subsumirse a la primacía fundamental de los derechos humanos. (...)
Por último, y a manera de conclusión, se tiene que la Administración Pública, puede tomar ciertas medidas que impliquen una restricción en los derechos de los particulares, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un interés colectivo que fundamente la medida; 2.- Que dichas medidas estén habilitadas mediante norma legal expresa y 3.- Siempre que los supuestos justificadores de esa medida, estén plenamente comprobados y motivados. Además, cuando esas medidas se dictan en medio del ejercicio de poderes discrecionales, se impone una necesidad aún mayor de exponer las razones sustentadoras de la decisión administrativa, a los efectos de evitar, que la libre elección administrativa, degenere en arbitrariedad”.
En ese sentido, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte actora alegó la presunta violación del principio favor libertatis por cuanto consideró que la Administración Cambiaria al negar la aprobación de las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vulneró su derecho a libertad económica (artículo 112 de la Constitución), y que dicha violación se manifiesta en la imposibilidad de su representada de tener acceso al mecanismo de adquisición de divisas en los términos previstos en la Providencia Administrativa N° 119 dictada por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ello así, se debe precisar que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución establece que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.
De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A., ratificado en la sentencia Nº 1158 del 18 de agosto de 2014), en los siguientes términos:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Así, puede concluirse que el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad” (véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Administración Cambiaria, luego de haber efectuado una evaluación de la documentación consignada correspondiente a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros 17724378, 17623683 y 17624140 hechas por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., verificó el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de los lapsos previstos en la Providencia Administrativa Nº 119 para la consignación de los mismos.
En consecuencia, visto que la Administración Cambiaria fundamentó su decisión en cumplimiento con una norma vigente y expresa, por lo que cree esta Corte que la misma no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, igualmente presume este Órgano Jurisdiccional que en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta Sociedad Mercantil tiene como objeto social y estima que no se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de dicha empresa, a los fines de llevar a cabo la dedicación en el campo de la producción de cosméticos, productos de higiene y cuidado personal en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad, esta Corte desecha el alegato referido a la violación del principio de la libertad económica. Así se decide.
Violación del derecho de propiedad.
En relación a este punto, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., entre sus alegatos manifestó además que el derecho a la propiedad de la recurrente se ve afectado por cuanto “…la (sic) maquinaria (sic) objeto de las solicitudes se importaron y se encuentran plenamente instaladas y operativas en la planta AVON (…) conlleva a que mi representada se encuentre obligada a devolver la maquinaria importada por no contar con las divisas necesarias para honrar la deuda contraída con el proveedor”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los razonamientos desarrollados a lo largo de presente fallo, no evidencia documentación alguna de la cual se compruebe la violación del derecho a la propiedad del accionante por parte de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con la negativa a otorgar la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros 17724378, 17623683 y 17624140 que se impugna a través de la presente demanda de nulidad, visto que las maquinas objeto de la importación se encuentran instaladas en la planta de la empresa recurrente y en plena producción.
Desechados así, como fueron los vicios invocados por la parte accionante debe esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad y en consecuencia Firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
2. FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2015-000296
MECG/3
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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