JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000038
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 061-2017 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAS COLINA (Cédula de identidad Nº V-9.746.903), debidamente asistido por el Abogado Rafael Moreno (INPREABOGADO Nº 62.605), contra la Resolución Nº 0088 de fecha 17 de diciembre de 2014 emanada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Gloria Josefina Salas Colina, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado Rafael Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 0088 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en los alegatos siguientes:
Arguyó que, desde hace 13 años habita y posee hasta la presente fecha un apartamento ubicado en la II etapa, bloque 10, edificio 03, apartamento 01-02, en la Urbanización Raúl Leoni, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como arrendataria mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 22 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 11, Tomo 35 de los libros llevados por esa Notaria.
Precisó que, “…el ciudadano FRANCISCO JOSE CHOURIO FUENMAYOR, (…) cónyuge de la ciudadana Dubia Quijada de Chourio, antes identificada, propietario del inmueble arriba indicado donde habito como arrendataria actualmente de forma pacífica, publica y legal, VENDIO, dicho inmueble a la Ciudadana MARIA LEONOR VIRLA RODRIGUEZ, (…) mediante documento Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, tomo 03, de los libros que lleva dicha notaria, (…) sin NOTIFICARME de dicho negocio jurídico, incurriendo el vendedor propietario del inmueble en la violación de los derechos Constitucionales y legales que me asisten como Arrendataria del apartamento que habito con mi grupo familiar…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que, “…por ser ocupante pacifica, legal e ininterrumpida del apartamento supra señalado, el Ciudadano FRANCISCO JOSE CHOURIO FUENMAYOR, antes identificado, al vender el inmueble (apartamento) que habito actualmente y posteriormente mediante el Procedimiento Administrativo que inicio la Ciudadana MARIA LEONOR VIRLA RODRIGUEZ, antes identificada, en mi contra por ante la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA –Región Zuliana, Expediente No. CDDAVZ-0089-01-2014, de fecha 29 de enero de 2014, (…) sin Notificarme del acto traslativo de la propiedad ni de la vía administrativa incoada en mi contra, en consecuencia violaron el debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, me privaron el derecho de PREFERENCIA OFERTIVA, a mi favor, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley para la Regularizaron y Control de los arrendamientos de Vivienda (LRCAV)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…el procedimiento administrativo sustanciado por la oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda-Región Zuliana, Expediente No. CDDAVZ-0089-01-2014, de fecha 29/01/14 (sic), que arrojo (sic) la RESOLUCION No. 0088, de fecha 17 de Diciembre de 2014, y notificada a mi persona el día 02 de Marzo de 2015 haciendo salvedad del lapso de vacaciones judiciales 15/08/2015 al 16/09/2015, cuyo tiempo transcurrido suspendió la acción de consignar esta demanda, el mismo tiene una series de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, incurre flagrantemente en el vicio de Falso Supuesto…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “…lo que debió determinar dicha oficina ministerial, una vez analizadas las actas del expediente Ut supra, fue la de Anular el documento de compra venta suscrito y firmado por FRANCISCO JOSE CHOURIO FUENMAYOR y MARIA LEONOR VIRLA RODRIGUEZ, antes identificados, (…) dicho documento prescindía de la autorización de la cónyuge del vendedor (…) el Notario que presencio (sic) y otorgo (sic) el precitado documento de compra-venta, NO solicito (sic) al vendedor del inmueble la Constancia de autorización para enajenar el inmueble vendido (…) circunstancias que afecta de nulidad el documento de compra-venta…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se anule la RESOLUCION 0088, de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Región Zulia, al estado que se practiqué (sic) la Notificación personal de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAS COLINA...” y que “…anule el documento otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 31, tomo 03, de fecha 17 de Enero (sic) de 2014, suscrito y firmado por los ciudadanos Francisco José Chourio y Maria Leonor Virla Rodríguez…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que la demanda interpuesta se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 008 de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Region Zulia.
Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual versa:
(…)
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
(…)
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
Ahora bien, se colige que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Dirección Ministerial del estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, por lo que, por tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde su conocimiento —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
El anterior criterio ha sido establecido en casos similares al de autos, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2014-0994, de fecha 10 de julio de 2014, Exp. Nº AP42-G-2014-000234 (caso: ELVIA CELINA NIEVES MEDINA Y DILCIA NAZARETH CONTRERAS vs. la RESOLUCIÓN Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUÁRICO), en los siguientes términos:
(…)
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:
El referido recurso fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, contra la Resolución Nº 0088 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Del referido recurso se desprende que: “…el ciudadano FRANCISCO JOSE CHOURIO FUENMAYOR, (…) cónyuge de la ciudadana Dubia Quijada de Chourio, antes identificada, propietario del inmueble arriba indicado donde habito como arrendataria actualmente de forma pacífica, publica y legal, VENDIO, dicho inmueble a la Ciudadana MARIA LEONOR VIRLA RODRIGUEZ, (…) mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, tomo 03, de los libros que lleva dicha notaria, (…) sin NOTIFICARME de dicho negocio jurídico, incurriendo el vendedor propietario del inmueble en la violación de los derechos Constitucionales y legales que me asisten como Arrendataria del apartamento que habito con mi grupo familiar…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ello así, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria..” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, aprecia esta Instancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda impugnación relativa a los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponderá en el caso del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en lo referente a los demás estados del país, corresponderá en primera instancia a los Juzgado de Municipio o los de igual competencia.
No obstante, debe precisar esta Corte que la norma en referencia no tomó en consideración la creación y puesta en funcionamiento del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro-Occidental, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro-Occidental es un órgano jurisdiccional que conforme con el artículo 15 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ostenta la competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en materia contencioso administrativa, en los mismos términos que las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa en el Área Metropolitana de Caracas, mientras se creen los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En atención a esta situación, considera esta Corte que la norma establecida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe ser interpretada, en el sentido de que en los estados en donde un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenga competencia en materia contencioso administrativa; debe conocer en primera instancia, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda u órganos encargados de la materia arrendataria de viviendas, el Juzgado Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo que el caso de autos, se trata de un acto administrativo dictado por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; considera esta Corte que le correspondería al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer en primera instancia, y luego en segundo grado de jurisdicción le competería al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte se considera INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente controversia.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio. Por tanto, resulta procedente PLANTEAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000038
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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