JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000025

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, tomo 247-A Pro., bajo el Nº 5, contra la Resolución Nº SIBF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), notificada ese mismo día, mediante la cual se estableció que desde el punto de vista financiero el contrato de financiamiento suscrito entre la referida Entidad Bancaria y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.894, se encontraba enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente.

Por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, para lo cual se concedieron 10 días hábiles, siendo recibidos los mismos el 13 de junio de 2006.

En fecha 7 de agosto de 2006, se recibió diligencia de la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida, a través de la cual se dio por citada.

En fecha 28 de septiembre de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-002482, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de octubre de 2006, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal y oficio al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 3 de noviembre de 2006, fueron recibidos la boleta y el oficio de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A Banco Universal, mediante la cual apeló de la sentencia Nº 2006-002482 de fecha 28 de septiembre de 2006, en cuanto a la negativa de decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir copia certificada de las actas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó se procediera a librar cartel de emplazamiento a los interesados a fin de su retiro y publicación.

En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte de la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida, en la que solicitó se procediera a la citación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de marzo de 2007, notificada como se encontraban las partes de la sentencia Nº 2006-002482 dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que el recurso continuara su curso de ley.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó citar al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, advirtiendo que el día de despacho siguiente a que constará en autos la última de las citaciones ordenadas, y vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, debía librarse el cartel al que hacía referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de marzo de 2007, se libraron los oficios dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 3 de mayo de 2007, fue practicada la citación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 9 de mayo de 2007, fue notificada la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 16 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación al Fiscal General de la República.

En fecha 12 de junio de 2007, se libró Cartel de emplazamiento a los interesados, previstos en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió diligencia de la Representación Judicial del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicitó se practicara la citación de la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, en su carácter de tercero interesado.

En fecha 20 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A Banco Universal, retiró el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue devuelto en fecha 28 de ese mismo mes y año, por cuanto dicha representación señaló que no se habían practicado las notificaciones previas a los interesados, razón por la cual solicitó se dejase sin efecto el mencionado Cartel.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió declarar la nulidad del cartel de emplazamiento, ordenándose librar nuevamente el mismo, lo cual ocurrió el 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de julio de 2007, la parte accionante retiró el cartel de emplazamiento a fin de publicarlo, posteriormente, fue consignado en fecha 7 de agosto de 2007 el ejemplar publicado en el diario El Universal.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió diligencia de la Abogada María Elida Guillen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, tercero interesado en la presente causa, mediante la cual consignó copia simple del contrato de liberación de reserva de dominio a favor de su representada.

En fecha 1º de octubre de 2007, comenzó a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual finalizó 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2007, inició el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición promovida y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de octubre de 2007, se libró oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nro. 4654 de fecha 16 de octubre de 2007, anexo al cual remite expediente judicial, luego de la declaratoria Sin Lugar de la apelación ejercida contra la sentencia Nº 2006-002482 de fecha 28 de septiembre de 2006, confirmando así la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 20 de diciembre de 2007, fue practicada la notificación a la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación visto que, la causa se encontraba paralizada ordenó su continuación, previa notificación de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa en virtud de que la misma se encontraba paralizada.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 6 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia que el 10 de ese mismo mes y año, fue notificada la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 18 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación al Fiscal General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dejó constancia que el 22 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de julio de 2009, vista la omisión de ordenar la notificación de la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, quién es tercero interesado, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana.

En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, en el domicilio que aparecía en autos.

En fecha 21 de julio de 2009, vista la imposibilidad de practicar la notificación supra indicada, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la mencionada ciudadana mediante boleta fijada en cartelera del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió el 22 de ese mismo mes y año, siendo retirada en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, terminada la Sustanciación del expediente se ordenó la remisión del mismo a esta Corte.

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, siendo asimismo reasignada la Ponencia.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió escrito de informes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió escrito de informes del ciudadano Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.147, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Corte.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió escrito de informes de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

En fecha 19 de octubre de 2010, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 30 abril de 2013 y 20 de enero de 2014, se recibieron diligencia de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, mediante las cuales solicitaron sentencia.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 enero de 2016, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó esta Corte emitiera pronunciamiento definitivo respecto al recurso interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, fue ratificada la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quién se ordenó pasar el expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de enero de 2006, los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en el acto recurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, calificó al vehículo adquirido por la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, mediante el contrato de financiamiento -desde el punto de vista financiero era un crédito emitido bajo la modalidad cuota balón- para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado con la entidad bancaria accionante, como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, aplicando retroactivamente a su decir la Resolución N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 del 1° de abril de 2005, en cuyo artículo 2 se establece que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, contrariando así lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 eiusdem.

Solicitaron sea desaplicado en el presente caso por control difuso de la constitucionalidad, la referida Resolución N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por cuanto la misma viola criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente los dispuestos en sentencias de fecha 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, donde se han establecido los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio a fin de considerarse como cuota balón y en consecuencia puedan ser objeto de reestructuración, estando dentro de dichos requerimientos -entre otros- que los vehículos automotores i) tengan adquirido carácter de interés social o popular o ii) sean los utilizados como instrumento de trabajo para los adquirientes, tales como los taxis y las busetas.

Aseveraron que si bien, “…en el presente caso la discusión no versa sobre un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo es importante destacar la definición que del mismo tienen la Resolución cuya desaplicación solicita[ron]…”, en ese sentido, interpretaron y/o extrajeron de la mencionada definición que “…todo vehículo apto para circular, que sea utilizado o destinado para realizar con o sin fines de lucro o para el desempeño de ocupaciones en el ámbito de cualquier relación jurídica o que simplemente sirva para realizar actividades complementarias, conexas o de apoyo, es un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo…”, lo cual señalaron “…no tiene absolutamente nada que ver con los fines sociales que impregnan las decisiones de la Sala Constitucional, porque simple y llanamente conduce al escandaloso absurdo de que todos los vehículos que existen en el territorio nacional (…) son vehículos de trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones de fecha 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se pronunciaron en relación al “…llamado crédito con cuota balón [indicando que] fue objeto de examen (…) [en las referidas decisiones] debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes y mencionó como ejemplo de los mismos a los taxis y a las busetas…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…instrumento de trabajo será aquel vehículo que en sí mismo sirva como medio para realizar las labores que procuran el sustento diario a la persona y que naturalmente sea esencial a tal fin (…) [en consecuencia consideraron, que] no es posible calificar como instrumento de trabajo un vehículo que regular o eventualmente es utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo (hacer el mercado, ir a la tintorería, comprar ropa, pagar la luz, etc.). (…) que la Sala tuvo siempre en mente, por una parte, a los vehículos que son esenciales para la realización del trabajo y, por la otra, a los que por su costo van dirigidos a las clases sociales menos favorecidas (populares)” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que “…la indebida amplitud de la Resolución N° DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para señalar de forma absolutamente inmotivada que el contrato de financiamiento celebrado entre [su] representada y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se refiere a un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo…” y, tal contradicción “…trae consigo que dicho acto administrativo de efectos generales sea inconstitucional y por ende nulo, al desconocer y contrariar el carácter vinculante de dichas decisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el “…acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No.38.157 de fecha 01 (sic) de abril de 2005, fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada. [Pues el referido] contrato que fue celebrado entre [su] representada y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, el mismo fue celebrado antes de que entrara en vigencia [mencionada] la Resolución (…) que establece las definiciones de vehículo popular y de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que “…la propia Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No.0017, señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ellas contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo que haya sido probado en el juicio correspondiente” (Negrillas del texto original).

Arguyeron que, la “…Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”.

Que, la Superintendencia aludida calificó el contrato como cuota balón desde el “punto de vista financiero” y no desde el punto de vista legal, que es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmando así que su representada “…desconoce, porque no fue parte de la motivación del acto recurrido, cuáles son los criterios objetivos que permiten (…) calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos mediante la figura de venta con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, desde el punto de vista financiero. Pero en cambio si sabe (…) cuándo un contrato puede ser calificado de este modo desde el punto de vista jurídico…”, pues tales presupuestos se desprenden de las antes mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presupuestos que no se verificaron en el contrato celebrado con la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, el cual ha sido interpretado y calificado erróneamente, lo que configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho (Negrillas del texto original).

Manifestaron, que la Resolución basa la calificación otorgada al contrato celebrado entre la entidad bancaria y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, en lo establecido en la primera parte del numeral 3, del artículo 2 de la Resolución N° 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, norma que fue parcialmente anulada mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por contrariar el fallo dictado por la referida Sala en fecha 24 de mayo de 2002, razón por la cual consideraron que de ello deviene, que “…la base legal invocada por el órgano Supervisor como fundamento de su acto, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dicho proveimiento administrativo…”.

Que “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, se excedió en el ejercicio de sus competencias y al tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de domino como cuota balón…”, lo que supone que el acto impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

En cuanto al, fumus boni iuris o presunción de buen derecho deriva de que “…1. La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005 (…) viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) 2. El acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) que le sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada (…) 3. La Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional (…) 4. La Resolución impugnada es absolutamente nula porque la base legal sobre la cual la misma se apoya, es inexistente. (…) 5. La Resolución recurrida es absolutamente nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de incompetencia manifiesta…”.

Respecto al, periculum in mora o peligro en el retardo, señaló que el mismo se deriva de que “…Si el acto recurrido no es suspendido provisionalmente (…) es altamente probable que la ciudadana arriba identificada, solicite a nuestra representada la reestructuración de su crédito. Si nuestra representada no accede a la misma, en virtud de que la misma (…) es improcedente, la mencionada ciudadana podría interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos Otras Instituciones Financieras, lo cual, en aplicación del errado criterio contenido en el acto aquí impugnado, podría imponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tal sanción sería absolutamente contraria a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que nuestra mandante no tiene el deber jurídico de soportar…” (Mayúsculas del texto original).

Por último, solicitaron sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo recurrido.

-II-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…Quedó demostrado y probado, la existencia de la cuota balón, del movimiento de cobro de los recibos a la adquirente y también, de la cláusula tercera del contrato de compraventa, pues, la mayoría de las cuotas, las amortizaciones hechas a capital fueron por debajo de los valores reales calculados, lo que origina una cuota pagadera al final del crédito, conformada de capital e intereses…”.

Destacó, que “…no existe el vicio de retroactividad, porque el ente supervisor aplicó la Resolución emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, [si bien] cuando se celebró el contrato susodicho, no había sido dictada, cuando se aplica, se hizo sobre un contrato que aun (…) se encontraba vigente para cuando nace es Resolución” (Corchetes de esta Corte).

Que, “El acto administrativo impugnado, no violó el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni el artículo 11 de dicha Ley, ni el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque no existe norma alguna que expresamente determine la nulidad del acto administrativo impugnado, cuando existe un supuesto como el de sub-judíce.”.

De igual forma alegó que la Resolución impugnada en nulidad “…no se violó el ordinal 4 del artículo 19 eiusdem, porque el ente que lo dictó no es incompetente ni tampoco hubo al dictarlo, prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido, pues dado que entre las facultades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según la Ley que la rige, están, la de dictar Resoluciones para regular la actividad bancaria y hubo total apego a la normativa vigente, al emitirse la tal Resolución impugnada. Pudo la recurrente hacer uso del derecho de defensa y gozó de los lapsos y medios para hacerlos valer…” (Negrillas del texto original).

Destacó, que el “…acto administrativo objeto de impugnación, está ajustado derecho, tiene su base legal, como lo es la Resolución Nº 145-02 de fecha 29 de agosto de 2002. Decir que esa base es inexistente, es una afirmación falsa, pues si bien es cierto que la Sala Constitucional en el fallo del 24 de enero de 2003, expresó: que sólo es nula la oración que reza: ‘Todo ello independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor del mismo’, no implica esa afirmación, que los demás términos del párrafo a que pertenecía esa oración quedaban anulados, máxime cuando se ratifica el contenido de ese párrafo”.

Arguyó, que “Tampoco el acto administrativo resultó viciado de falso supuesto de derecho, pues no habido interpretación errónea de las decisiones y sus ampliaciones dictada por dicha Sala Constitucional en fechas 24-01-02 (sic), 21-02-02 (sic), 24-05-02 (sic), 24-01-03 (sic) y 16-12-03 (sic). Se han aplicado todas las exigencias legales y jurisprudenciales como vinculantes que son al acto administrativo cuestionado”.

Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-III-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

La Representación Judicial de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, junto con su libelo de demanda, presentó los siguientes medios probatorios:

-De las Documentales:

• Copia simple del oficio Nº SIB-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y dirigido a la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, mediante el cual concluyó e informó que desde el punto de vista financiero el crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio existente entre la ciudadana Norka Balliachi de Marcano y la mencionada entidad bancaria, que “…el vehículo en cuestión encuadra dentro de la definición de vehículo de trabajo establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1 de abril del año en curso…” motivo por el cual dicho crédito es objeto de reestructuración.

• Copia simple del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la ciudadana Norka Balliachi de Marcano y la sociedad mercantil Motoriente Ciudad Bolívar C.A., mediante el cual esta última cede y traspasa a la sociedad mercantil Corp Banco de Inversión C.A., el crédito que tiene en contra de la mencionada ciudadana, derivado del referido contrato.

• Copia simple de la Tabla de Situación Actual del Cliente emitida por la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal.

En cuanto a estas probanzas se observa que la parte recurrida no impugnó, tachó u objetó de alguna otra forma los mencionados documentos, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

-IV-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA TERCERA INTERESADA

En fecha 19 de septiembre de 2007, la Apoderada Judicial de la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, tercero interesado en la presente causa consignó copia simple del contrato simple de liberación de reserva de dominio a favor de su representada.

No se evidencia de autos, que la parte recurrente y recurrida impugnaran, tacharan u objetarán de alguna otra forma el documento, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

-V-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 4 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó los siguientes medios probatorios:

-Del merito favorable de autos:
Invocó el merito que se desprende de autos que favorezca a su representada, en especial lo siguiente:

i) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13618 de fecha 8 de agosto de 2005, dirigido a la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo.

ii) Respuesta emitida por la parte actora al oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13618 de fecha 8 de agosto de 2005, emitido por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cursante a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo.

iii) Análisis financiero realizado por el referido ente regulador, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del expediente administrativo.

iv) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, suscrito por el mencionado Superintendente, cursante a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente administrativo.

Verificado como fue por esta Corte, que tales documentales cursan en el expediente administrativo, y visto que conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 eiusdem, referidos al deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probados en autos.

-De la exhibición documental:
Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promovió la exhibición de lo siguiente:

i) Tabla de amortización del crédito otorgado a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, la cual manifestó se encuentra en poder de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal.

ii) Contrato de Préstamo Automotriz Nº 6272 suscrito entre la tercera interesada y la entidad bancaria recurrente.

Se evidencia de autos, que la documentación de la cual se solicitó la exhibición, cursa en copia certificada a los folios i) ocho (8) al doce (12) y ii) trece (13) al veintiuno (21) del expediente administrativo.

-VI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)

En fecha 13 de julio de 2010, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, (…) relacionada con la solicitud de revisión del crédito otorgado por el Banco para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, y del análisis efectuado por Sudeban (sic) de la documentación enviada por el Banco, se determinó que el crédito otorgado por el Banco para la adquisición de vehículo con reserva de dominio encuadra dentro de los créditos bajo la modalidad de cuota balón, conforme a los parámetros establecidos por la Resolución Nº 145.08 del 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002…”.

Arguyó, que “…dado que el final del crédito otorgado a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se observa la formación de esta figura [cuota balón], por cuanto durante la vigencia del crédito que las cuotas pagadas por el cliente se amortizó capital, es decir que no se amortizó capital suficiente en las cuotas pagadas por la deudora, y no obstante, en las cuotas restantes la amortización a capital fue menor a la corresponde como cuota financiera y no hubo amortizaciones a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual subsume dentro de lo establecido en el primer aparte del numeral 3, artículo 2 de la Resolución 145.02…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “La decisión (…) impugnada no fue dictada de manera inmotivada por Sudeban, por el contrario analizó el contrato y también todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la institución financiera, y se demostró fehacientemente que el vehículo objeto del contrato de financiamiento se refiere a un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, sin que medie en tal decisión contradicción alguna…”.

Recalcó, que “El acto administrativo recurrido no puede enmarcarse dentro del vicio de nulidad absoluta pues [su] representada dicto su decisión con estricto apego a la Constitución y demás leyes…” (Corchetes de esta Corte).
En relación al alegato de la parte recurrente, referido al vicio de falso supuesto por cuanto refirió que “…Sudeban fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración (…) [manifestó la representación de la recurrida] que el mismo no es procedente en el caso de marras puesto que [su] representada examinó en todos y cada uno de sus aspectos los documentos enviados por el Banco que soportaban la operación del crédito y dictó su decisión conforme a dichos hechos y elementos aportados los cuales pueden apreciarse en el expediente administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que su “...representada actuó conforme a la Ley que rige la materia la Resolución Nº 145.08 del 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, y en ningún caso se excedió en el ejercicio de sus competencias y mucho menos procedió con esta decisión a tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003…”.

Finalmente solicitó, que se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-VII-
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 22 de julio de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:

Señaló, respecto a la solicitud de desaplicación por vía de control desconcentrado de la constitucionalidad para el caso concreto, de la Resolución DM/Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que la misma es improcedente destacando en ese sentido que “…observa el Ministerio Público, que en el caso bajo examen la resolución cuya desaplicación se solicita, no contraría en forma directa una norma Constitucional sino una sentencia del máximo Tribunal, que aunque vinculante en su contenido no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de Control Difuso no puede ser alegada ya que esta desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional. (…) [destacando así] que no es posible desaplicar por vía de Control Difuso de la Constitución, la aludida Resolución, pues tal pedimento implica pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales, y la parte recurrente pretende por esta vía lograr la desaplicación de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de la Corte Contencioso Administrativo, toda vez ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (vid sent. SPA 28-09-04 Nº 1611) al señalar la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Argumentó, “Respecto al alegato de la violación al principio de irretroactividad [por cuanto] la institución bancaria recurrente señala que la Superintendencia [recurrida] a través del acto [impugnado en nulidad], realizó una aplicación retroactiva de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005…”, indicando en ese sentido, que si bien la misma “…entra en vigencia en el momento de su publicación en fecha 01 (sic) de abril de 2005, paso a resolver las definiciones sobre los vehículo a ser utilizados como instrumentos de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados [,] luego que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, señalara como parámetros [que han de tomarse en cuenta, para considerar cuando son] vehículos de interés social con lo cual, favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas los cuales al tener créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que posteriormente la administración (sic) actuando dentro de sus competencias, estableció que alguno de esos créditos pudieran ser considerados como de ‘cuota Balón’, luego de un procedimiento administrativo previo, no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, solo que como el caso de autos por ser la Ley posterior beneficiosa para el común de los ciudadanos se aplica la excepción del principio de irretroactividad como lo es la retroactividad de la Ley…” razón por la cual desestimó el vicio de irretroactividad de la Ley denunciado (Corchetes de esta Corte).

En relación a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, realizada por la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal contra la Superintendencia recurrida, en la afirmó que esta última presuntamente incurrió, al haber interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales “…delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón…”, al respecto manifestó que, en “…el caso bajo examen, se observa que la Superintendencia al efectuar el análisis del caso con el documento de otorgamiento de crédito para la adquisición de vehículo analizado y las tablas de amortización requeridas a esa Institución Financiera, determinó que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, (…) [por lo que dicha Superintendencia consideró] que el referido crédito otorgado a la denunciante encuadra perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón contenida en la Resolución Nº 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se fundamentó dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, tal como lo señalara, durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, resultando improcedente tal denuncia” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a la denuncia de vicio de ausencia de base legal, alegado por la Entidad Financiera al estimar que “…las Resoluciones recurridas carecen de base legal, al apoyarse en una norma que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…) indicando al efecto que la resolución recurrida, luego de establecer que el contrato celebrado se supeditó a la modalidad de ‘cuota balón’, desde el punto de vista financiero, señaló que ello lo subsume ‘…dentro de los establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02…’…”.

Arguyó, que “…la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, es clara al establecer como nula la última oración del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 de SUDEBAN referente a que: ‘…todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002; dejando todo el contenido inicial de ese artículo en plena vigencia [a saber, “…vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo…”], el cual le sirve de base legal a las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultando improcedente tal denuncia” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Advirtió, asimismo que “…la parte recurrente invoca simultáneamente los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto, que resultan excluyentes entre sí, pues resulta irreconciliable que un mismo acto carezca de fundamentación legal y a su vez adolezca de una interpretación errónea de la norma que le sirvió de sustento”.

En cuanto al alegato de vicio de incompetencia manifiesta de la Superintendencia recurrida, para establecer la cualidad de cuota balón del contrato, la representación del Ministerio Público, aseveró que “…la Superintendencia de Bancos, como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera está facultada legalmente para girar las instrucciones que considere pertinentes a los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su control, y en virtud de ello la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL está en el deber de acoger dicha instrucción, que constituyen sin lugar a dudas un mandato por parte de la Superintendencia de Bancos, que la parte recurrente, tiene la obligación de cumplir, de acuerdo con lo establecido en los en los artículos 216, 235, numerales 12, 238, 239 y 422, numeral 3, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo ello en ejercicio de sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la actividad bancaria y financiera, que la facultad para imponer las medidas administrativas que juzgue pertinentes en caso de que dichas instrucciones no sean acatadas…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Destacó, que “…la Superintendencia en ejercicio de dichas atribuciones observó que (…) [la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal C.A] había suscrito contratos bajo la modalidad de cuota balón, que contrarían lo dispuesto por las sentencias emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas al inicio de esta opinión, por lo que en acatamiento de dichas sentencias ordenó su reestructuración mediante las Resoluciones hoy impugnadas; que se fundamentan en normas de rango legal y en la referida sentencia, de carácter vinculante, (…) resultando improcedente tal denuncia” (Corchetes de esta Corte).

Por último solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fuera declarado Sin Lugar.

-VIII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL

En fecha 5 de agosto de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, presentó escrito de informes con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que la “…Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, que sirve de fundamento al acto recurrido, viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, porque de acuerdo con las definiciones contenidas en las mismas, todos los vehículo que circulan en el país, si no son vehículos populares por su valor, son entonces instrumentos de trabajo, cuando es claro que esta categoría se refiere a vehículos que por sí mismos son instrumentos de trabajo como los taxis y las busetas a las que se refiere la Sala…” (Negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…en el caso concreto la SUDEBAN no motivó en forma alguna sobre la condición de instrumento de trabajo que tienen los vehículos a que se contrae el presente caso. Por lo tanto, esta Corte tiene que decidir si la mencionada Resolución se ha dictado en perfecta sintonía con los criterios vinculantes establecidos por las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002 y sus correspondientes sentencias aclaratorias, en especial la sentencia la de fecha 24 de mayo de 2002, o si, la misma se aparta totalmente de los parámetros fijados por el Máximo Tribunal.” (Mayúsculas del texto original).

Argumentó, que “El acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, que le sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada…” (Negrillas del texto original).

Aseveró, que está “…plenamente probado en autos que (…) [el contrato a que se refiere la presente causa fue suscrito] antes de que se dictara la Resolución (…) por lo que es evidente que la misma no le es aplicable, so pena de violar el principio de irretroactividad de las leyes y de las normas jurídicas en general, estableciendo en el artículo 24 de la Constitución y 3 del Código Civil” (Corchetes de esta Corte).

Recalcó, que la “Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de hecho y de derecho pues la SUDEBAN no logró demostrar en este proceso que en los contratos de [su] representada se cumpla alguno de los presupuestos concurrentes establecidos por la Sala Constitucional (…) en las sentencias [dictadas por la Sala Constitucional], para que un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio sea objeto de reestructuración…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Los contratos de [su] representada a que se contrae la presente causa, no encuadran en ninguno de los supuestos indicados, y en especial es importante señalar que aun cuando en los mismos se incluya una cuota a la cual se denomina ‘cuota balón’, tal denominación es irrelevante, pues dicha cuota sólo contiene capital y no intereses ni comisiones de cobranza, por lo que no hay capitalización de intereses ni anatocismo.” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que en la presente causa “…los contratos celebrados por [su] representada (…) no son, desde el punto de vista jurídico, contratos de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, simple y llanamente porque no se atienen a las condiciones concurrentes establecidas en las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 (…). Es precisamente por esa razón que el órgano Supervisor delimita el ámbito de la calificación que hace, circunscribiéndola a los supuestos aspectos financieros (…) y no a los jurídicos…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…es evidente y así debe decláralo esta Corte, que la SUDEBAN: (i) ha interpretado erróneamente el contenido de los contratos celebrados (…); y (ii) los ha calificado equivocadamente como contratos de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero desde una óptica –la financiera- que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si los mismos pudieran haber estado sujetos –que no lo está- a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (…) [de igual forma] la SUDEBAN no justificó ni probó en modo alguno durante el presente proceso, en qué consiste el supuesto análisis financiero que ha efectuado y qué pruebas se soporta el mismo.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, en base a lo expuesto se “…configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, y que vicia de nulidad insubsanable la causa de los actos recurridos, porque los mismos se han configurado a partir de presupuestos fácticos y jurídicos erróneos, tal como ha quedado demostrado suficientemente…”.

Destacó, que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión vinculante de fecha 24 de enero de 2003 estableció: ‘…que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares. (…)’ En el caso concreto la SUDEBAN tenía que probar, y no lo hizo, que los créditos a los que se refiere la presente causa, además de cumplir con todos los presupuestos arriba indicados, se referían a vehículos que o eran instrumentos de trabajo o eran vehículos populares…” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

-IX-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue en la sentencia Nº 2006-002482 de fecha 28 de septiembre de 2006, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, el cual está encaminado a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SIBF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se estableció que desde el punto de vista financiero el contrato de financiamiento suscrito entre la referida Entidad Bancaria y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se encontraba enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, razón por la cual pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

En ese sentido, se evidencia de autos que la parte accionante denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: i) violación al principio de irretroactividad de la Ley; ii) falso supuesto de hecho y de derecho, iii) ausencia de base legal, iv) incompetencia manifiesta, v) desaplicación por control difuso de la constitucionalidad para el caso concreto de la Resolución N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por cuanto la misma viola criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente dispuestos en sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de las denuncias supra mencionadas.

i) Violación al principio de irretroactividad de la Ley:

Vista la denuncia esbozada por la entidad bancaria referida a la presunta aplicación retroactiva de la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta imperioso para esta Instancia Colegiada señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, no obstante, prevé asimismo como excepción a dicho principio, que la Ley a entrar en vigencia resulte más beneficiosa.

En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “…a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.

Siendo ello así, esta Corte conforme a lo anterior observa que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.

Precisado lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora del acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 dictada por la Administración Bancaria el 6 de diciembre de 2005, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM Nº 0017 emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, respecto a lo que se debe entender como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, ello en virtud de considerar que el crédito otorgado a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, fue concedido bajo la modalidad de cuota balón.

En ese sentido, resulta imperioso para este Juzgador traer a consideración un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, mediante decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”, en la que señaló lo siguiente:

“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”.

Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:

“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.

De la misma manera, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “…la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que de conformidad con la mencionada sentencia Nº 27 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, todos aquellos créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de cuota balón, y se encontraran vigentes para el 24 de enero de 2002, fecha en la cual la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 85, se regirán por lo previsto en dicha decisión, a saber, la reestructuración de las cuotas de los respectivos contratos, tal como lo señaló en un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2010-222 de fecha 22 de febrero de 2010.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem, celebrado entre la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, con la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal en fecha 3 de febrero de 1998, así como del documento denominado “Situación Actual del Cliente”, evidencia esta Corte que el mencionado contrato se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, ya que, el mismo tenía como fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2002 (Folios 46 al 50 y sus respectivos vueltos del expediente judicial y folios 11 y 12 del expediente administrativo).

Asimismo, constata este Juzgador que la Resolución aquí impugnada, esto es, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 emanada de la Administración Bancaria el 6 de diciembre de 2005, fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, todo ello investido en el interés de la colectividad, asimismo, resulta pertinente señalar que también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses.

Por tal razón, este Órgano Colegiado no encuentra motivo por el cual considere que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente, ya que, tal como se precisó en acápites precedentes, el contrato objeto de estudio, se celebró en fecha 3 de febrero de 1998, teniendo como fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2002, es decir, el mismo se regía por lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, así como por los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones dictadas en fecha 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente, es por ello que, esta Instancia Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.
ii) Falso supuesto de hecho y de derecho:

Visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente incurrido por la Administración Bancaria al momento de dictar el acto aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 dictada por la pate recurrida el 6 de diciembre de 2005, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional señalar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

En atención a lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es por ello que, resulta imperioso señalar que en fecha 3 de febrero de 1998, la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, suscribió un “CONTRATO VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO” con la Sociedad Mercantil Motoriente Ciudad Bolívar, C.A., el cual fue cedido por esta última a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, referido a la venta de un carro Marca Chevrolet, Modelo Esteem, Año 1998, de uso “particular”, cuyo precio de venta fue por la cantidad de nueve millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.100.000,00) (Véase. Folios 46 al 50 y sus respectivos vueltos del expediente judicial).

• De si el vehículo puede ser catalogado como de instrumentos de trabajo, tal como lo aseveró la Administración Bancaria:

Al respecto, cabe señalar que corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, el documento denominado “Situación Actual del Cliente” en el cual se evidencia “las cuotas pagadas, el monto capital, el monto de intereses, y la tasa cobrada” a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, durante el tiempo que tuvo vigencia el contrato otorgado en fecha 3 de febrero 1998.

Asimismo, se aprecia que en fecha 23 de agosto de 2005, la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal le envió a la Administración Bancaria una comunicación S/N en la cual adujó que el contrato suscrito con la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, “…una vez analizado su caso, se determinó que el crédito que le fue otorgado para el financiamiento de la adquisición de su vehículo bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, no se encuentra dentro de los supuestos concurrentes establecidos en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2002, esto en concordancia con lo establecido por el mismo Tribunal Supremo en sus correspondientes sentencias aclaratorias de fechas 24 de Mayo de 2002 y 24 Enero de 2003, esta última publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.650 Extraordinario, de fecha 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a los créditos otorgados para el financiamiento de la adquisición de vehículos, bajo la figura de venta con reserva de dominio que al final del plazo presenta una cuota balón. En ese sentido y por lo antes expresado, en su caso, no procede, la aplicación del dispositivo de las antes señaladas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia ni sus posteriores aclaratorias, antes mencionadas…” (Negrillas del texto original) (Vid. Folios 8 al 10 del expediente administrativo).

Ahora bien, del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de 6 de diciembre de 2005, dirigido a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, cursante a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, en la cual le señaló a la hoy parte actora, lo siguiente:

“…en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, este Organismo concluye que el vehículo en cuestión encuadra dentro de la definición de vehículos de trabajo establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1 de abril del año en curso…”.

De la misma forma, se desprende de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 dictada por la parte recurrida el 6 de diciembre de 2005, mediante la cual le informó a la Apoderada Judicial de la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, que el crédito otorgado a su representada por la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, debía ser reestructurado, por cuanto el “…vehículo encuadra dentro de la definición de vehículo como instrumento de trabajo…” (Véase folios 3 al 5 del expediente administrativo).

Hechas las consideraciones precedentes, y a los fines de conocer si la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, es menester para esta Corte traer nuevamente a consideración lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, la cual determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:

“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:

a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO:
Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.

b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no excede de 1.500 Unidades Tributarias” (Negrillas del original).

En aplicación de lo anterior al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que, la parte recurrente alegó en su libelo que es falso el hecho, de que el vehículo adquirido por la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, fuese utilizado como instrumento de trabajo, tal y como así lo catalogó la Administración Bancaria en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005.

Esta Corte estima pertinente al respecto destacar que la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, no desvirtuó con pruebas el hecho que el vehículo adquirido por la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, NO fuese utilizado como instrumento de trabajo. En efecto, no señaló la mencionada entidad bancaria las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deba ser considerado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo.

Respecto a lo antes expuesto, conforme al proceso dispositivo que nos rige, las partes tienen la carga procesal de probar los fundamentos en los que basan los hechos que alegan, o dependiendo del caso la extinción de los mismos, para que así el Juez pueda cumplir con su obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por ellas.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la Administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que el vehículo catalogado como instrumento de trabajo, no deba ser considerados como tal.

Ello así, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, según los principios generales del derecho, la carga de la prueba, es una obligación que se tendrá según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. De manera pues, que al no haber demostrado la parte recurrente que el vehículo cuyo crédito se ordenó reestructurar no era un vehículo que debiera ser considerado como instrumento de trabajo, incumplió con la carga probatoria a que le contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador desecha el vicio de falso supuesto de hecho, pues no se verificó ninguna actividad probatoria de la parte recurrente, tendente a demostrar el hecho alegado relativo a que el vehículo no podía ser considerado como vehículo como instrumento de trabajo. Así se decide.

• Por su parte, otros de los argumentos realizados por el recurrente, está referido a que el crédito concedido a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, para la adquisición de vehículos, con reserva de dominio, no fue suscrito bajo la modalidad de cuota balón.

En relación a ello, observa esta Corte que el acto impugnado señaló lo siguiente:

“…en cuanto al análisis financiero esta Superintendencia, una vez evaluado el crédito observó que desde el ‘punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por la prenombrada Institución Financiera, que en la mayoría de las cuotas las amortizaciones hechas a capital fueron por debajo de los valores reales calculados, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito número cuarenta y nueve (49), de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el contrato, conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

Por otra parte, una vez analizado el contrato de venta a crédito con reserva de dominio que la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, suscribieron con Motoriente Ciudad Bolívar, C.A., el cual fue cedido por esta última a Corp Banca, C.A., Banco Universal, de cuya Cláusula Tercera se desprende que al final del periodo podría formarse la llamada ‘cuota balón’ al establecer que: El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo’….” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

De igual forma, se evidencia de las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato suscrito, que se pactó lo siguiente:

“SEXTA: Los intereses sobre los saldos deudores de capital objeto del financiamiento, serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual que cobra (n) LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) cesionario(s) a sus clientes para operaciones de financiamiento similares a lo prevista en el presente contrato. La tasa de interés activa anual aplicable para el cálculo de los intereses, será fijada cada treinta (30) días y la misma en ningún momento excederá los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela. La tasa de interés activa anual aplicable, podrá ser ajustada periódica y automáticamente en cualquier momento por LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) durante la vigencia del presente contrato sin necesidad de notificación alguna a EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), pudiendo LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) cesionarios informar a EL(LOS) COMPRADOR(ES)DEUDOR(ES) CEDIDO(S), al momento del pago de las cuotas, sobre la tasa fijada y sus modificaciones, todo lo cual EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) declara(n) expresamente aceptarlo en todos sus términos, sin reserva alguna. Sin perjuicio de lo antes expuesto, queda expresamente convenido por EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), que en los supuestos en los cuales debido al incremento de la tasa de interés, el monto de una cualesquiera de las cuotas mensuales que le corresponda pagar en una fecha de pago, conforme a lo previsto en el presente contrato, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado del financiamiento.
EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) se obliga(n) a pagar a LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) en la respectiva oportunidad la totalidad de los intereses devengados por el saldo insoluto del capital financiado, mediante el pago de la cuota mensual correspondiente, más la cantidad que sumada a dicha cuota mensual sea suficiente para cubrir en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital. Las CUOTAS NORMALES mensuales de pago podrán ser por un monto variable y, dependiendo de la tasa de interés anual variable que fije LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) mensualmente, los abonos a cuenta de capital podrán aumentar o disminuir en virtud de los intereses devengados y así lo conviene(n) y acepta(n) expresamente EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) o su(s) concesionario(s), imputará(n) el monto pagado, en primer lugar al pago de los intereses devengados por el saldo deudor a la fecha del capital del financiamiento, y cualquier monto restante, si lo hubiere será imputado como abono a cuenta de capital. LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s), a su sola voluntad podrá(n) permitir a EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), el pago del capital no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, a través de una CUOTA GLOBAL (BALLOON), pagadera al vencimiento del plazo estipulado para el pago del financiamiento. En virtud de la circunstancia de variabilidad de la tasa de interés, consagrada y aceptada por EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) en el presente contrato. EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) reconoce(n) y conviene(n) expresamente con LA(S) VENDEDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) en que, para el supuesto de existir la CUOTA GLOBAL (BALLOON), las cantidades pagadas por concepto de CUOTAS ADICIONALES previstas en este contrato o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) previstos en el presente Contrato serán imputadas primero, por vía de supuesto especial al pago de dicha CUOTA GLOBAL (BALLOON) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto del financiamiento, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al financiamiento, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.

SÉPTIMA: El retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las CUOTAS NORMALES, ADICIONALES, o la CUOTA GLOBAL (BALLOON), si la hubiere, causará intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la(s) respectiva(s) cuota(s), calculados en un porcentaje no menor al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés anual activa convenida y aplicada por LA(S) VENDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s), sin perjuicio del derecho de LA(S) VENDORA(S)/ CEDENTE(S) o su(s) concesionario(s) de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que la entidad financiera le otorgó un crédito a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, fijándosele los intereses y el capital que se le iba a amortizar en el mismo, además, se observa que la institución bancaria expresamente dejó sentado en dicho crédito la posibilidad de la existencia de un crédito otorgado bajo la modalidad cuota balón, al establecer que “…para el supuesto de existir la CUOTA GLOBAL (BALLOON), las cantidades pagadas por concepto de CUOTAS ADICIONALES previstas en este contrato o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) previstos en el presente Contrato serán imputadas primero, por vía de supuesto especial al pago de dicha CUOTA GLOBAL (BALLOON) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto del financiamiento, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al financiamiento, relacionados con plazo y condiciones específicas”.

Aunado a lo anterior, esta Corte evidenció que de los folios seis (6) y siete (7) del expediente administrativo, corre inserto el Análisis Financiero realizado por la Administración Bancaria recurrida, en el cual indicó que “1. Se evidenció una cuota pagadera al final del crédito identificada con el No. 49, cuando el plazo inicial era de 48 cuotas mensuales. 2. En ese sentido, es oportuno mencionar que el documento de crédito en la cláusula tercera contempla la formación de una cuota balón producto del capital no amortizado en su totalidad esto aunado a que el crédito es de cuotas fijas y tasas variables. 3. Así mismo, es oportuno mencionar que en la mayoría de las cuotas canceladas la amortización a capital fue parcial”.

Asimismo, se apreció claramente del documento denominado “Situación Actual del Cliente” (cursante al folio once (11) del expediente administrativo), que el plazo otorgado por la entidad financiera para la cancelación del crédito del cual era beneficiaria por un monto financiado de ocho millones doscientos quince mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.215.552,80), que correspondía ser pagadas conforme al contrato suscrito en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, la última tenía como fecha de vencimiento el 26 de marzo de 2002. Sin embargo, esta Corte observó que en la referida fecha se evidenciaba un saldo deudor por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.551.428,00), y posteriormente en fecha 3 de marzo de 2002, se emitió una cuota número cuarenta y nueve (49), la cual contempló en la sección “monto a capital” adeudado, la cantidad supra señalada, generando un monto por concepto de mora, por Tres Millones Novecientos Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.970.665,40), con lo cual, sin que ello admita prueba en contrario, queda palmariamente demostrado que el crédito otorgado a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, fue adquirido bajo la modalidad de cuota balón. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se puede apreciar, que en el propio contrato se estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual este Órgano Sentenciador afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Bancarias, en la Resolución aquí impugnada, se formuló con fundamento en su Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año.

Es menester indicar, que la anterior resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Así, se observa que en el crédito otorgado en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, se generó el hecho relativo a que las cuotas regularmente pagadas por la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, en muchos casos, no alcanzó a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final del crédito se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, cuando indica que: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses”.

De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que el crédito concedido a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, fue suscrito bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.

Siendo ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección al consumidor o usuario bancario desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos de los compradores de los vehículos objeto de los contratos, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público.

Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de un crédito abusivo, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como consecuentemente lo hace la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando ordena la reestructuración de los créditos como el de marras.

Ello, debido a que cuando se comete fraude en ese intercambio entre las partes del crédito, el que lo comete (en este caso, Corp Banca, C.A., Banco Universal) no sólo perjudica al otro (los distintos ciudadanos que contrataron con dicho banco), sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta también contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en toda relación.

De forma tal que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tal servicio, debe protegerse a esos contratantes como parte más débil en la mentada relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que pueden ser juzgadas como lesivas o al menos abusivas, produciéndose así una merma en los derechos del cliente.

Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que el contrato de marras, tal como lo aseveró la autoridad administrativa, contraviene las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.

Es por ello que, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas de los contratos de marras, referidas a la lesiva cuota balón, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.

iv) Ausencia de base legal:

Ante tal planteamiento, es menester mencionar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
Por tanto, debe concluir este Órgano Colegiado que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, declaró que:

“La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, que sirvió de fundamento del acto impugnado.

Por tanto, evidencia este Juzgador que la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 dictada por el órgano recurrido el 28 de agosto de 2002, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 24 de enero de 2003, únicamente en su parte final, esto es, donde dice “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, lo cual no afecta en lo absoluto lo dispuesto en el resto de dicha norma, que sirvió de fundamento para el acto aquí impugnado.

Por tal razón, esta Instancia Colegiada desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que, tal como quedó constatado por este Juzgador en la denuncia resuelta en el punto anterior, la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.

v) Incompetencia manifiesta:

Estima esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

En ese sentido, establece el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los supuestos en los que los actos administrativos serán absolutamente nulos, esta “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…” (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones, o la más grave, una usurpación de funciones.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que en el acto impugnado, esto es, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 dictada el 6 de diciembre de 2005, la parte recurrida calificó el crédito otorgado a la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, en fecha 3 de febrero de 1998, como un crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

De manera que, no se desprende que la Superintendencia recurrida haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, como un crédito cuota balón, por considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la Administración Bancaria haya creado una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.

En ese mismo sentido, es menester resaltar que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes –clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).

En razón de ello, este Juzgador como director del proceso resalta la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, de aquí que en casos como el presente, en el que se debaten la legalidad y pertinencia de dichas instrucciones, trascienda el estudio de las normas constitucionales, involucrando además la legalidad de las normativas cuya aplicación supuestamente genera las violaciones denunciadas (Véase la sentencia Nº 2011-0131 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2011), razón por la cual, se desecha la denuncia esgrimida por la entidad bancaria referida al vicio de incompetencia. Así se decide.

vi) Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad para el caso concreto de la Resolución N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por cuanto la misma viola criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente dispuestos en sentencias de fechas 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003.

A los fines de resolver la solicitud planteada por la entidad bancaria referida a la desaplicación solicitada, resulta pertinente para esta Instancia Sentenciadora señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para -con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso- pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas”.

Es por ello que, para poder garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 334 de nuestra Carta Magna dispone que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De la misma manera, resulta pertinente acotar que al estar consagrado en nuestra Carta Magna esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, es un instrumento jurídico conformado por tres (3) artículos entre los cuales, y es precisamente a lo que se refiere la parte solicitante de la desaplicación por control difuso, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente caso, a saber, la celebración de un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón (Vid. Sentencia Nº 2009-2187 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Ello así, evidencia este Juzgador que en el presente caso, la Resolución DM Nº 0017 tiene el carácter de acto administrativo –de rango sublegal– dictado por el titular de un Ministerio dirigida a establecer las definiciones de “Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” y “Vehículo Popular”, por tanto, no es un acto normativo que ostenta la nota de generalidad y abstracción, los cuales si son susceptibles del control difuso.

Es por ello que, en la denuncia efectuada por la parte actora no cabe para su control jurídico el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del Juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular, por tal razón, este Juzgador desecha la presente denuncia. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, el cual está encaminado a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SIBF-DSB-GGCJ-GLO-21499, de fecha 6 de diciembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se estableció que desde el punto de vista financiero el contrato de financiamiento suscrito entre la referida Entidad Bancaria y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se encontraba enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, y en consecuencia FIRME el acto administrativo impugnado. Así se decide.

-X-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SIBF-DSB-GGCJ-GLO-21499, de fecha 6 de diciembre de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se estableció que desde el punto de vista financiero el contrato de financiamiento suscrito entre la referida Entidad Bancaria y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se encontraba enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-N-2006-000025
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.