JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000480
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, (INPREABOGADO Nros. 20.554 y 70.483 respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, cuya última modificación en sus documentos estatutarios y denominación comercial se realizó mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003 registrada ante el Registro Mercantil de fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30 del Tomo 168-A-Pro, contra el silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 20 de febrero de 2009, interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico CAD-VACD-GFC-14169, de fecha 15 de enero de 2009, dictado por la referida comisión mediante el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo referente a la solicitud de adquisición de divisas Nº 4399722.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente. Asimismo se ordenó librar las notificaciones respectivas de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó resultas de la notificación librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009 al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el 18 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fechas 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, así como 9, 25 de febrero y 18 de marzo de 2010, se recibieron diligencias suscritas por los Abogados de la parte accionante mediante la cual solicitan pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó pronunciamiento de admisibilidad sobre la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, mediante fallo Nº 2011-1157 esta Corte declaró su competencia en la presente causa, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y ordenó abrir cuaderno separado, en razón de la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 25 de octubre de 2011, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo abrió cuaderno separado signado bajo el Nº AW41-X-2011-000057 en razón de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
En fechas 8 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó resulta de las notificaciones libradas en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2012, se remitió el presente expediente a la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó revocar el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, en razón de no constar en autos la práctica de la notificación librara a la parte accionante del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó resultas de la notificación del accionante librada en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo cual fue realizado en fecha 31 de mayo de ese mismo año.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 6 de junio de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, esta Corte ratificó la ponencia y fijó para el 31 de julio de 2012, la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2012, el Abogado Juan Cemborain (INPREABOGADO Nº 158.331), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada escrito de alegatos. Asimismo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas promovidos en la presente causa, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente y dejó constancia del inicio del lapso para la oposición a las pruebas promovidas, el cual precluyó el 9 de agosto de 2012, cumpliéndose con lo ordenado en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se abrió el lapso para la consignación de los informes respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público consignó escrito de informes de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., consignó escrito de informes respectivo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Abogado Juan Cemborain (INPREABOGADO Nº 158.331), actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa, el cual precluyó en fecha 14 de febrero de 2013.
En fechas 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de febrero 2015.
En fecha 9 de mayo y 22 de septiembre de 2016, los Apoderados Judiciales de la parte demandante consignaron diligencia mediante la cual solicitan pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, en virtud de la reconstitución de esta Corte en fecha 12 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2017, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el silencio administrativo desplegado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 20 de febrero de 2009, interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico CAD-VACD-GFC-14169, de fecha 15 de enero de 2009, dictado por la referida comisión mediante el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo referente a la solicitud de adquisición de divisas Nº 4399722, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho
De los hechos
Expresaron, que el 15 de mayo de 2007, su mandante inicio ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedimiento de adquisición de divisas por un monto de doscientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro euros con cincuenta y tres centavos (236.154,53 €), signado por el Sistema Automatizado CADIVI (SAC) bajo el Nº 4399722, destinados al pago del mantenimiento del programa informático “Tronador”, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y 31 de diciembre de ese mismo año.
Sostuvieron, que dicho programa fue desarrollado por la compañía española “Mapfre Soft, S.A., y que su licencia fue adquirida el 10 de marzo de 1997. Asimismo especificó que el referido programa les permite llevar todo lo referente al manejo administrativo de la empresa, así como otras actividades de interés (emisión de pólizas y suplementos, gestiones de cobro, estadística y control de gestión).
Que, el monto de dicha suma comprende el mantenimiento del paquete informativo “Tronador” por el periodo comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2007.
Relataron, que “En fecha 25 de septiembre de 2007, -casi cinco (5) meses después de iniciado el procedimiento administrativo- en el Sistema Automatizado Cadivi se podía leer que el estatus del procedimiento administrativo era ‘suspendido’ por la Gerencia Financiera y Capitales de esa Comisión y que requerían los siguientes recaudos: 1. Aclaratoria del período realmente afectado; 2. Aclaratoria del monto total de las cuotas 1 y 2 de los pagos siguientes, actualizados por el IPC correspondientes al primero (1º) de enero y al primero (1º) de julio; 3. Aclaratoria de las siglas IPC; y 4. Copia del registro de inversión extranjera directa actualizado según los estados financieros para el cierre del ejercicio económico de 2006, emanado del organismo competente (…) y ante la urgencia de los requerimientos de esa Comisión, el mismo veinticinco (25) de septiembre de 2007, [su] mandante remitió a la Comisión de Administración de Divisas comunicación donde se aclaraban las dudas de ese órgano…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que en fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandada nuevamente “…a través del Sistema Automatizado Cadivi (…) indicó que el estatus del procedimiento era ‘suspendido’ igualmente por la Gerencia Financiera y Capitales, y esta vez solicitó los siguientes documentos y aclaratorias: 1. Copia del Swift y de la forma 14 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente a las solicitudes Nros. 3843030, 3849352, 3870842, 4399753, 3875379 y 3852063, aprobadas anteriormente por dicha comisión (…) Aclarar el periodo de mantenimiento a pagar (…) Actualización del contrato o carta firmada por ambas parte donde se certifique que el contrato está vigente (…) Copia del registro de inversión extranjera directa, actualizado según los estados financieros para el cierre del ejercicio económico 2007 (…) Estados financieros al cierre del ejercicio económico de 2007, auditados por contadores públicos externos, con sus notas complementarias, anexos y carta de gerencia, con el desglose del pasivo y (…) Original del documento suscrito por el acreedor externo, traducido y legalizado, en el cual se señale la identificación del acreedor externo, del deudor, el pasivo en moneda extranjera y el objeto de la obligación (certificación de deuda actualizada) al 2008…”.
En este sentido, afirmaron que “…[su] representada consignó todo lo solicitado el 22 de octubre de 2008 (…) no obstante todos los esfuerzos realizados por [su] mandante para recopilar y consignar con celeridad los documentos requeridos, la Comisión de Divisas profirió el acto administrativo CAD-VACG-GFC-14169 en fecha 15 de enero de 2009, notificado a Mapfre La Seguridad, C.A., de seguros, a través del Sistema Automatizado Cadivi (SAC) el 13 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró la perención del procedimiento relacionado con la solicitud de autorización de adquisición de divisas 4399722, a pesar que [su] poderdante consignó la documentación requerida…” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que con posterioridad a esto “…en fecha 26 de febrero de 2009, intentó (…) recurso de reconsideración. (…) del cual no [recibieron] respuesta oportuna de parte de la Comisión de Administración de Divisas, razón por la cual y en atención a que los actos de la referida comisión agotan la vía administrativa…”.
Del derecho
Expresaron, que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y obtención de una oportuna y adecuada los cuales se materializaron cuando “...1) La Administración recibió los documentos adicionales que solicitó en la comunicación electrónica de fecha veinte de octubre de 2008 (…) y aún así decidió, arbitraria y discrecionalmente, declarar la perención del procedimiento administrativo; 2) La Administración nunca notificó a su destinataria la paralización del procedimiento, tal y como se ordena en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en el 28 de la Providencia conjunta de la Comisión de Administración de Divisas, el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Seguros, identificada con el Nº 82 de fecha 27 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.799 de fecha 30 de octubre de 2007 (…) 3) La Comisión (…) con su decisión que fue recurrida en reconsideración, menoscabó el principio de legalidad de la sanción administrativa, al imponer a [su] mandante una sanción no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, producto de la imposibilidad de adquirir divisas para pagar sus obligaciones…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, apuntó que el derecho a la defensa fue vulnerado cuando la Administración no decidió sobre todo lo alegado y probado, trasgrediendo así el principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo.
Añadió, que “…la violación se produjo cuando la Comisión de Administración de Divisas, en el acto primigenio contra el cual se interpuso recurso de reconsideración (…) [omitió] pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos adicionales por dicho órgano en su comunicación electrónica del 20 de octubre de 2008 y segundo al omitir pronunciarse acerca de los propios documentos consignados (…) que ella misma exigió…”. (Corchetes de esta Corte).
Adicionaron a tal denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y violación al debido proceso y derecho de petición cuando la Administración omitió la notificación a que hace alusión el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Providencia Nº 82 dictada el 26 de octubre de 2007, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.779 de fecha 30 de octubre de 2007.
Añadieron, que “…sin dicha notificación no procede el inicio del lapso de perención. Esa es la misma solución que aportó el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) si bien es cierto, que se podría argumentar que en fecha 20 de octubre de 2008 se podría leer el referido Sistema que el estado de la solicitud Nº 4399722 era suspendida por la Gerencia Financiera Capitales (…) no es menos cierto que en el Sistema Automatizado no se indicaba que esa era la notificación a que hacen referencia los artículos 28 de la Providencia Nº 82 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tampoco se expresó que de allí en adelante se computaría el lapso de dos (2) meses para considerar perimido el procedimiento administrativo, como bien se expresa en las mencionadas normas…”.
Resaltó, que el acto administrativo impugnado violentó su derecho a la defensa al trasgredir el principio “Nulum crimen, nula poena sine lege” ya que “…al declarar la perención del procedimiento administrativo de primer grado (…) sin tomar en cuenta que ya constaban en autos los documentos requeridos por la Administración, constituye una sanción que traerá consecuencias jurídicas perjudiciales (…) porque, de un lado, será demandada internacionalmente para cumplir sus obligaciones y del otro, el medio asegurador se rige por estadísticas e información y la deuda que mantiene nuestra mandante con Mapfre Soft, S.A., ya es conocida en ese medio, lo cual redundará en el desprestigio de su crédito en el exterior (…) observando así con mediana claridad, que la Comisión de Administración de Divisas ha impuesta una sanción a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, al declarar la perención, porque le impide pagar sus obligaciones internacionales, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener la autorización para adquirir divisas…”.
Explicó, que la Administración vulneró los principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible ya que “…se evidencia que [su] [representada] tenía una expectativa legitima de que cumpliendo con los requisitos se le autorizaría la adquisición de la moneda extranjera ya que (…) Hasta el presente, de manera reiterada y continua, el organismo, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, había otorgado la autorización para adquirir las divisas necesaria…”.
Agregó, que también se vulneró tal principio cuando “…la Administración, en un primer momento, a pesar de haber transcurrido un (1) año no declaró la perención, pero en la siguiente ocasión, sin esperar siquiera el transcurso de tres (3) meses, hizo lo propio.
Alegaron, la violación del derecho a la libertad económica contenido en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a que las limitaciones de tal derecho no pueden realizarse a través de actos de rango legal sino de disposiciones únicas del legislador nacional, a su decir el legislador nacional no ha previsto la limitación del derecho a la libertad económica con un régimen cambiario ya que “…en nuestro país no existe un cuerpo normativo que rija la actividad cambiaria. Ya, de suyo, podemos constatar que el régimen cambiario es inexistente (…) Es preciso mencionar (…) que la Ley contra Ilícitos Cambiario (…) no regula el régimen de cambio de divisas extranjeras en nuestro país. Todo el régimen cambiario deriva de los (…) convenios, providencias y resoluciones, cuerpos normativos de rango sublegal…”.
Sostuvieron, que “…La libre circulación de divisas está prohibida y su administración fue atribuida a un órgano del Estado inexistente; no existe un régimen cambiario establecido legalmente y en último extremo, en que pretendamos justificar la irregularidad del régimen cambiario actual en el interés colectivo, las medida empleada por la Comisión de Administración de Divisas Excede de sus atribuciones y en definitiva causan peores problemas de los que pretenden evitar (…) así las cosas y visto que la imposibilidad de acceder a divisas extranjeras no obedece a ninguna disposición formal, ni que el fin perseguido vaya a beneficiar a la sociedad, la solución que se impone es declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y así solicitamos que sea declarado…”.
Aseveraron, que el acto administrativo inficionó el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación al exceder sus atribuciones ya que en el caso de que “…los convenios cambiarios y la providencias y resoluciones que actualmente regulan la adquisición de divisas, fueran suficientes para establecer limitaciones al derecho a la propiedad de los particulares, debemos concluir que la Administración cambiaria ha trasgredido con su actuación el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación…”.
Refirieron, que “Evidentemente, si esta restricción al derecho de libertad económica es tan importante para el país, debió preverse en una ley formal, previa constatación de la importancia del interés social o colectivo tutelaría. Si obviamos que estos (2) requisitos (previsión legal e interés colectivo) no están cumplidos, y supusiéramos –nuevamente ratio arguendi- su conformidad constitucional, nos restaría por determinar que los supuestos de las medidas que adopte la Administración cambiaria estén comprobados, motivados y adecuados al interés tutelado (…) la Administración debe respetar la proporcionalidad y razonabilidad y el principio favor libertatis al momento de imponer medidas que restrinjan los derechos de los particulares. Es decir, cuando la Administración se ve precisada a adoptar medida para restringir los derechos constitucionales de los administrados, éstas deben ser adecuadas y razonables, de manera que se comprometa lo menos posible los derechos constitucionales de los particulares”.
Aseveraron, que “Declarar la perención del procedimiento administrativo sin ponderar que se habían cumplido los requisitos exigidos por la Administración para otorgar la autorización para adquirir divisas extranjeras, no constituye una medida adecuada a las circunstancias planteada; y muy por el contrario, se traduce en el menoscabo de los principios de proporcionalidad y adecuación (…) pudiendo constatarse que la solución adoptada destaca la falta de interés de la Comisión (…) de Divisas en este caso y la desproporción de la solución final…”.
Expresaron, que el acto administrativo prescinde de basamento legal alguno ya que “…la Comisión de Administración de Divisas no le corresponde regular la actividad cambiaria. En efecto, es cierto que existen una serie de normas que actualmente esta regulando el cambio de divisas, pero las mismas no son más que contratos públicos y actos administrativos. No existe ninguna ley que regule el cambio de moneda, (…) impidiendo así a nuestra representada la adquisición de divisas sin fundamento legal alguno…”.
Expusieron, que el acto administrativo se encontraba inficionado de falso supuesto ya que la parte demandada parte de premisas falsas al creer notificar de la paralización o suspensión del procedimiento administrativo a su mandante, cuando “…ni siquiera menciona la fecha de tal notificación en el acto administrativo impugnado y, segundo, y como consecuencia lógica de lo primero que se produjo la perención del procedimiento…”.
Acotaron, que “La Comisión (…) pretende perimir un procedimiento sin indicar cuando inició el lapso del mismo (…) De no ser por el anexo ‘7’ que acompañamos al presente escrito, no habría forma de comprobar que en la fecha indicada el procedimiento estaba suspendido. Razón por la cual hacer ese ejercicio sin base, sin sustento cronológico del dies a quo conduciría ineluctablemente a la nulidad de la sentencia que se dicte al efecto…”.
Seguidamente peticionaron fuese decretada medida cautelar innominada donde se le “…autorice a la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros para adquirir DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE EURO (236.154,53 €) para pagar a la empresa española Mapfre Soft, S.A., el mantenimiento del paquete informático Tronador, correspondiente al periodo comprendido entre el (1º) de enero de 2007 y treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, mientras se dicta la sentencia definitiva en esta causa…” (Mayúsculas originales de la cita) por encontrarse llenos a su criterio los extremos legales para la misma.
Expresó, que en el presente caso tanto en fumus boni iuris como el periculum in mora se encontraban satisfechos al producir el acto administrativo recurrido un daño directo al patrimonio de su mandante ya que es “…ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que nos asiste es habido, en virtud que (…) es una empresa aseguradora que por el volumen de primas, pólizas y siniestros que manera requiere del paquete informático TRONADOR para llevar a cabo la gestión de negocio. Además, la sanción impuesta tácitamente por la Comisión (…) no se encuentra establecida en ninguna ley venezolana…”.
Asimismo, agregaron que “…desde hace mas de dos (2) años [su] patrocinada ha tratado de obtener autorización para adquirir las divisas que le permitan cumplir sus obligaciones con Mapfre Soft, S.A., sin obtener hasta el presente, un pronunciamiento positivo de la Comisión de Administración de Divisas, a pesar que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el órgano encargado de la Administración de las divisas en nuestro país; lo que la expone a ser demandada por su acreedor internacional, a pagar intereses de mora, a no recibir más crédito para pagar el mantenimiento del paquete informático e incluso, a dejar de contar con el mismo. Aspectos que han llevado a nuestra mandante a tener que accionar para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado. Todo lo cual queda demostrado por las documentales que se acompañaron marcadas con los números ‘2’ al ‘10’….”.
Finalmente solicitaron, fuese admitida la presente demanda, se decretara la medida cautelar solicitada y se declarara Con Lugar la pretensión de nulidad contenida en la demanda interpuesta.
II
ACERVO PROBATORIO
Con la interposición del escrito libelar la parte actora aportó al proceso los siguientes documentos y recaudos:
- Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinada a Inversiones Internacionales o Pagos Derivados de Contratos de Importación de Tecnologías, regalías, patentes, licencias y franquicias Nº 4399722 de fecha 15 de mayo de 2007, por la cantidad de doscientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro euros con cincuenta y tres (Eur. 236.154,53), consignado debidamente en fecha 2 de abril de 2008 ante el Operador Cambiario Citibank N.A., Sucursal Venezuela. (vid. folio 47 de la I pieza del expediente judicial).
- Licencia original de adquisición del programa “Tronador” adquirido en fecha 10 de marzo de 1997 por Seguros La Seguridad, asi como sus consecuentes modificaciones y contratos anuales de actualización para mejoras del mismo (vid. folio 48 al 69 de la I pieza del expediente judicial).
- Factura Nº 070107 de fecha 2 de enero de 2007, a nombre de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad por la cantidad de doscientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro euros con cincuenta y tres (Eur. 236.154,53), en razón de la actualización del Sistema “Tronador” para el periodo 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (vid. folio 72 de la I pieza del expediente judicial)
- Consulta de “Status” de la solicitud Nº 4399722, sin fecha, emanada del Sistema Automatizado CADIVI, en condición de “Suspendida por Gerencia financiera y capitales” y mediante la cual se requiere “Consignar: Aclaratoria del periodo realmente afectado, aclaratoria del monto total de la cuota 1 y 2 de los pagos siguientes actualizados por la I.P.C, copia del Registro de Inversión Extranjera Directa finalizado en el año 2006, emanado del Organismo Nacional Competente (SUDEASEG)” (vid. folio 73 de la I pieza del expediente judicial).
- Aclaratoria suscrita por la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2007, respondiendo a los requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha “18 de septiembre de 2007” (vid. folio setenta y cuatro de la pieza I del expediente judicial).
- Consulta de “Status” de la solicitud Nº 4399722, sin fecha, emanada del Sistema Automatizado CADIVI, en condición de “Suspendida por Gerencia financiera y capitales” y mediante la cual se requiere “Copia del Swift y copia de la forma 14 del SENIAT correspondiente a las solicitudes Nº 3843030, 3849352, 3870842, 4399753, 3875379, 3852063 aprobadas anteriormente por esta Comisión. El Contrato consignado es de marzo de 1997, adicionalmente consignaron el anexo 5 valido para el año 2005, sin embargo en la presente solicitud, se requiere el año 2007, según acta aclaratoria consignada por el usuario. Deberá consignar actualización del contrato o carta firmada por ambas parte donde se certifique que el contrato está vigente en la actualizad. Copia del Registro de Inversión Extranjera Directa debidamente actualizados según los Estado Financieros al 31 de diciembre de 2007 (…) Original del documento suscrito por el acreedor externo, debidamente traducido y legalizado por ante las autoridades competentes en el país de origen, en el cual se señale la identificación del acreedor externo, del deudor, el pasivo en moneda extranjera y el objeto de la obligación (Certificación de deuda) actualizada al 2008)” (vid. folio 75 de la I pieza del expediente judicial).
- Certificaciones de deudas suscritas por el Vicepresidente de Citibank N.A., Sucursal Venezuela de fechas 31 de marzo de 2008, recibidos en las “Taquillas Citidivisas El Recreo” por las cantidades de cincuenta y cinco mil doscientos setenta y tres euros con noventa y dos centavos (Eur. 55.273,92), cincuenta y siete mil trescientos diecinueve euros con seis centavos (Eur. 57.319,06), veintitrés mil ochocientos noventa euros sin céntimos (23.890,00), cincuenta y siete mil trescientos diecinueve euros con seis centavos (Eur. 57.319,06), cincuenta y siete mil trescientos diecinueve euros con seis centavos (Eur. 57.319,06) y cincuenta y siete mil trescientos diecinueve euros con seis centavos (Eur. 57.319,06), recibidas en la “Taquilla Citidivisas El Recreo” de Citibank N.A., Sucursal Venezuela en fecha 22 de octubre de 2008.. (vid. folios 76 al 81 de la I pieza del expediente judicial).
- Planilla forma 99262 Nº 0790000249 del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, para los periodos 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil trescientos veintidós euros con ciento sesenta céntimos (Eur. 238.322.160), recibido por en la “Taquilla Citidivisas El Recreo” de Citibank N.A., Sucursal Venezuela en fecha 22 de octubre de 2008. (vid. folios 82 y 83 de la pieza I del expediente judicial).
- Escrito de consignación de requisitos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la solicitud Nº 4399722 suscrito por Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, sin fecha ni sello de recibido.
- Actualización de Inversión Extranjera Directa y Calificación de Empresa al 31 de diciembre de 2007, Nº 0004554 emanada de la Superintendente de Seguros en fecha 21 de mayo de 2008, notificada a la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros en esa misma fecha (vid. folios 86 al 88 de la I pieza del expediente judicial).
- Estados Financieros de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros al 31 de diciembre de 2006 y 2007(vid. folio 88 al 160 de la I pieza del expediente judicial).
- Acto Administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 15 de enero de 2009 y notificado el 13 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se declara perimida la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 4399722 (vid. folios 161 al 165 de la I pieza del expediente judicial).
- Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros en fecha 26 de febrero de 2009, ante el Operador Cambiario Citibank N.A., Sucursal de Venezuela (vid. folio 166 del expediente judicial).
Etapa de promoción probatoria:
- La parte demandante consignó escrito probatorio mediante el cual solo invocó el merito favorable probatorio.
- La parte demandada no consignó elementos probatorios en esta etapa.
III
ESCRITO DE OPINIÓN DEL FISCAL
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca de La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó con respecto al alegato de violación al derecho a la defensa, principio de globalidad y exhaustividad denunciado por la parte demandante que “…el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado, siendo y cuando (sic) la parte afectada haya podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así al tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, no requiere de una exposición analítica y extensa, pues una decisión puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que conlleva tomar la decisión (…) lo mismo opera en relación con el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión en medida que el acto administrativo no tiene porque realizar un análisis detallado y extenso acerca del cumplimiento de cada uno de los requisitos adicionales exigidos por CADIVI a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.” (Mayúscula original de la cita).
Sostuvo, que “…en el caso de autos, el acto fue claro al señalar que había operado la perención, en virtud de la observada paralización del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición dividas (sic), desprendiéndose del expediente que el solicitante conocía las razones por las cuales fue declarada la perención del procedimiento y frente a ello presentó su defensa (…) situación ante la cual no se observa la alegada violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por la alegada violación al principio de globalidad y exhaustividad…”.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso por la prescindencia de notificación de la paralización del procedimiento expuso, que “…cabe destacar, que como bien lo afirma la parte recurrente en su escrito libelar, el sistema automatizado CADIVI en fecha 20 de octubre de 2008 indicó que la solicitud Nº 4399722, se encontraba suspendida por la Gerencia Financiera y Capitales requiriendo la consignación de algunos documentos y aclaratorias, entre las que se encuentran i) Copia del Swift y de la forma 14 del SENIAT ii) Aclarar el periodo de mantenimiento a pagar; iii) Actualización del contrato firmado por ambas partes; iv) Copia del Registro de Inversión Extranjera Directa, v) Estados Financieros al cierre del ejercicio económico 2007 y; iv) Certificado de Deuda legalizado y apostillado (…) la comentada comunicación electrónica emitida por el sistema automatizado CADIVI, recibida por la empresa recurrente, constituye sin lugar a dudas el acto de notificación al que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se tiene entonces que (…) consta en el expediente, y así lo afirma la parte recurrente en su escrito libelar, correo electrónico emanado del sistema automatizado CADIVI, dirigido a la empresa (...) de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual le notifica el estatus del procedimiento de la solicitud de adquisición de divisas, indicándole al respecto que el procedimiento se encontraba suspendido y que debía remitir una serie de documentos y aclaratorias, dentro de las cuales se encuentra el certificado de deuda legalizado y apostillado…”. (Mayúsculas originales de la cita).
Estimó, que es a partir del 21 de octubre de 2008, que comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) meses a que hace alusión el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se desprende de los autos que componen el expediente la existencia de la notificación para la suspensión del procedimiento situación que generaría indefectiblemente la perención administrativa.
Estipulo, con respecto a la violación al principio de legalidad de la sanción que la perención administrativo es una “…figura procesal establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene lugar cuando se ha producido la paralización de procedimiento (…) siendo así, en el caso de autos, se desprende que en el curso del procedimiento de adquisición de divisas, CADIVI, requirió una serie de documentos a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., dentro de los cuales se encuentra el certificado de deuda legalizado y apostillado no obstante, dicha empresa no cumplió con la obligación de consignar dicho certificado en el curso de los dos meses siguientes a la notificación del requerimiento, razón por la cual la administración declaró la PERENCIÓN del procedimiento (…) en razón de lo anterior no es cierto que el acto (…) haya impuesto una sanción no establecida por la ley (…) razón por la cual se desestima el alegato de violación del principio de legalidad de las sanciones…”.
Narró, con respecto al vicio de ausencia de base legal que “…el acto administrativo recurrido establece claramente cuál es su base legal, indicando expresamente, que ‘…ha transcurrido con creces el lapso de dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha, reactivado el correspondiente procedimiento…’ (…) En consecuencia, la administración determinó los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión, por lo que se desestima el alegato de ausencia de base legal…”.
Aclaró, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado que “…la suspensión del procedimiento administrativo de autorización de adquisición de divisas, ciertamente se produjo mediante correo electrónico que fuera remitido por la comisión a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en fecha 20 de octubre de 2008, en el que se informó que el estatus del procedimiento era suspendido, requiriéndole a la señalada una serie de documentos y aclaratorias (…) No obstante, la administración visto que la empresa no cumplió con su deber de remitir la información requerida en su totalidad, específicamente el certificado de deuda, durante el lapso de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento, decidió declarar la perención del procedimiento (…) En consecuencia queda claro que en el presente caso CADIVI no partió de premisas falsas, al indicar que había notificado al usuario de la paralización o suspensión del procedimiento, como se indicara, la notificación se produjo mediante correo electrónico que informó del requerimiento, siendo el caso que la parte recurrente acepta haber tenido conocimiento del mismo, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto….”.
En cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica aclaró, que “…se desprende que efectuado el requerimiento por CADIVI, en fecha 20 de octubre de 2008, (…) dicha empresa no consignó en el lapso de los dos (2) meses siguientes, la información en su totalidad, específicamente lo referido al certificado de deuda, por lo que CADIVI en ejercicio de sus facultades legales procedió a declarar la perención, (…) en consecuencia, no es cierto lo alegado por la parte recurrente en relación a que a pesar de que consignó toda la documentación la administración declaró la perención del procedimiento…”. (Mayúsculas originales de la cita).
Seguidamente, agregó en relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, que “…en efecto, CADIVI en modo alguno le impidió o limitó a la empresa recurrente el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. El control de cambio vigente, supone que para acceder a las divisas a través de CADIVI, las empresas deben cumplir con ciertos requisitos y en caso contrario, la administración negará las mismas, (…) siendo que, CADIVI exigió entre otros, el certificado de deuda legalizado y apostillado, debiendo el administrado consignar lo requerido en el lapso de dos (2) meses siguientes al requerimiento al no hacerlo, operó la figura de perención del procedimiento, (…) sin que ello pueda ser considerado en forma alguna como una violación al derecho a la libertad económica…”.
Finalmente, solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Abogado Juan Cemborain, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Narró, que su representada tiene margen y competencia legal para solicitar cualquier documentación, la cual deberá consignar ante el Operador Cambiario autorizado de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.933 de fecha 30 de mayo de 2012 y 25 de la Providencia Nº 082 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.799.
Expresó, que su representada actuó apegada a sus competencia y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de régimen cambiario, como lo es entre otras cosas las de establecer y aplicar la metodología referente al trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas, así como señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir para el efectivo otorgamiento de las divisas solicitadas.
Adujo, que en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó un requerimiento el 20 de octubre de 2008, y que ello se evidenció en la admisión tacita que se desprende del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en sede administrativa, donde entre otros requisitos, se le pidió consignar “…certificado de deuda, debidamente apostillado o legalizado con las demás especificaciones que allí se mencionaron…”, siendo que efectivamente en fecha 22 de octubre de 2008 el usuario hoy demandante consignó lo solicitado con excepción del certificado de deuda, es decir, realizó a tiempo las consignaciones pero de manera incompleta.
Acotó, que de allí nace el incumplimiento al requerimiento de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual su representada le solicitó un conjunto de documentación necesaria para el estudio de su solicitud, situación ante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró acertadamente que el usuario no dio el impulso necesario al procedimiento que iniciara para la adquisición de divisas.
Manifestó, que en caso de no considerarse tal situación suficiente las razones expuestas para que su mandante declarara la perención del procedimiento, debe considerarse el hecho que la parte demandante consignó parte de los documentos requeridos el 22 de octubre de 2008, es decir posteriormente a la fecha de los dos (2) meses a que hace alusión el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, fuese declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que esta Corte declaró su competencia mediante fallo Nº 2011-1157, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte accionante solicitó: “…la nulidad absoluta de la denegatoria tácita [del recurso de reconsideración interpuesto] y del acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números CAD-VACD-GFC-14169 de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenando a dicho órgano que reponga el procedimiento…” , tal solicitud obedece a que mediante el referido acto se declaró la perención del procedimiento administrativo referente a la solicitud de adquisición de divisas Nº 4399722. (Corchetes de la Corte).
Del falso supuesto de hecho
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se manifiesta de dos (2) maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa sí existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 18 de marzo de 2015).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afectan la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, ratificadas por el fallo Nº 252 de fecha 18 de marzo de 2015, de esa misma Sala).
Ahora bien, observa esta Corte que de los referidos alegatos la parte actora no especificó entre la diferenciación antes descrita –de hecho ó de derecho-, en este sentido, debe indicar esta Corte que de conformidad con el principio iura novit curia esta Instancia Jurisdiccional entrará a conocer de los mismo y a clasificarlos conforme a la doctrina previamente citada. Así se establece.
La parte accionante expresó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho ya que no le notificó a su mandante de la paralización o suspensión del procedimiento administrativo, cuando ni siquiera consta en el acto administrativo la fecha de tal notificación. Asimismo, precisó que la Administración consideró erróneamente que se había notificado de la solicitud de documentos adicionales ya que “…no consta ni la fecha en que ocurrió tal notificación (…) y que si bien es cierto que en fecha 20 de octubre de 2008 se podía leer en el referido Sistema que el estado de la solicitud número 4399722 era suspendida por la Gerencia de Financiera y Capitales (…) no es menos cierto que en el Sistema Automatizado no se indicaba que esa era la notificación a que hace referencia los artículos 28 de la Providencia Nº 082 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por otra parte, indicó también que se materializó un falso supuesto de derecho cuando la Administración apreció erróneamente lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Providencia Nº 082 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración pretendió “…suplir o sustituir su obligación de notificar personalmente a los particulares ex artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante una mera participación o inclusión del estado de la solicitud de autorización en el Sistema Automatizado Cadivi…”.
De cara al caso en cuestión, debe indicar esta Instancia Juzgadora con respecto a la primera denuncia que, riela al folio ciento sesenta y seis (166) de la I pieza del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por la hoy demandante contra el acto administrativo CAD-VACD-GFC14169 de fecha 15 de enero de 2009, notificado el 15 de febrero de ese mismo año mediante el cual la parte accionante indicó los siguiente:
“Viernes, 20 de febrero de 2009
Señores Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Atc. Dr. Manuel Barroso
Presidente
Ref. –Notificación de Perención de nuestra solicitud signada con el Nº 4399722 inversiones internacionales o pagos derivados de contratos de importación de tecnología, regalías, patentes, licencias y franquicias.
Estimados señores:
Acusamos recibo de su notificación de Perención de nuestra solicitud en referencia por no haber cumplido con los tiempos establecidos en las solicitudes de consignación necesaria para el análisis de la solicitud.
Muy respetuosamente, nos permitimos aclarar que, en fecha 13 de febrero de 2009 recibimos vía electrónico la notificación de PERENCIÓN de esta solicitud, sin embargo, el documento antes indicado tiene fecha de emisión del 15 de enero de 2009, siendo importante resaltar, que mi representada no recibió en la sede de la empresa, ni en ninguna de sus oficinas dicha notificación, sino vía electrónica el día 13.2.2008 la cual no recibimos por ninguna vía.
En fecha 20-10-2008 recibimos un correo electrónico de CADIVI, donde nos solicitaron una serie de recaudos adicionales los cuales fueron entregados en su totalidad a través de nuestro expediente de fecha 22-10-2008.
Desde esa entrega de documento hasta ahora no habíamos tenido noticias de esta solicitud y en el portal aparecía en análisis….” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, riela al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente judicial “Consulta de Status” de fecha 20 de octubre de 2008, recibido por el Operador Cambiario Citibank N.A., Sucursal Venezuela el 22 de octubre de 2008 signado con el Código “SFC” en calidad de “Suspendida por Gerencia Financiera y Capitales” y de cuyas observaciones se desprende que la referida Comisión requirió:
“Copia del Swift y copia de la forma 14 del SENIAT correspondiente a las solicitudes Nº 3843030, 3849352, 3870842, 4399753, 3875379, 3852063 aprobadas anteriormente por esta Comisión. El Contrato consignado es de marzo de 1997, adicionalmente consignaron el anexo 5 valido para el año 2005, sin embargo en la presente solicitud, se requiere el año 2007, según acta aclaratoria consignada por el usuario. Deberá consignar actualización del contrato o carta firmada por ambas parte donde se certifique que el contrato está vigente en la actualidad. Copia del Registro de Inversión Extranjera Directa debidamente actualizados según los Estado Financieros al 31 de diciembre de 2007 (…) Original del documento suscrito por el acreedor externo, debidamente traducido y legalizado por ante las autoridades competentes en el país de origen, en el cual se señale la identificación del acreedor externo, del deudor, el pasivo en moneda extranjera y el objeto de la obligación (Certificación de deuda) actualizada al 2008)”.
En alusión a esto, debe traerse a colación el folio cuatro (4) del expediente administrativo notificación enviada el 14 de marzo de 2008 a las 3:34 post-meridiem, de la cual se desprende lo siguiente:
-----Mensaje Original-----
De: Inversiones Internacionales [mailto: inversiones_internacionales@cadivi.gob.ve]
Para: Divisas; robertorodriguezdeleon@cantv.net
CC: citidivisas@citigroup.com
Asunto: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. SOLICITUD Nº 4399722
Buenas tardes, haciendo acuse de recibo de la documentación recibida en esta Coordinación en fecha octubre de 2007, le informamos que para concluir con el análisis de su solicitud Nº 4399722, y a los efectos de emitir el correspondiente informe técnico de evaluación a fin de elevarlo a la consideración de la comisión, requerimos nos suministren a la mayor brevedad posible y vía operador cambiario la siguiente documentación:
Copia del Swift y copia de la Forma 14 del SENIAT correspondiente a las solicitudes Nº 3843030, 3849352; 3870842, 499753, 3875379 y 3852063 aprobadas anteriormente por esta Comisión, por concepto de Importación de Tecnología
REQUERIMIENTOS PARA LAS PRÓXIMAS SOLICITUDES:
Se deberá consignar actualizados los Estados Financieros luego del cierre de su Ejercicio Económico, tal como lo establece el artículo Nº 329 del Código de Comercio (…)
Se deberá consignar la copia del documento de REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA, debidamente actualizada al año 2008, expedida por el organismo nacional competente (SIEX).
La Certificación de Deuda deberá estar actualizada al año 2008, en original, debidamente traducido al castellano, legalizado, notariado y apostillado por ante las autoridades competentes del país de origen, en la cual se señale la identificación del acreedor externo, del deudor, el pasivo en moneda extranjera y el objeto de la obligación se les recuerda que al momento de introducir la Certificación de deuda ante CADIVI y ser suspendida la misma tiene un periodo de duración de 6 meses, por lo cual el usuario deberá de asegurarse que la misma no se venza y si esta próxima al vencimiento ir emitiendo otra para no atrasar el proceso.
En tal sentido, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorga un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, para dar cumplimiento al requerimiento aquí contenido, solicitud que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, se hace la advertencia que de transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se entenderá paralizado el procedimiento por causas imputables al usuario, esto desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso concedido para la presentación de la documentación requerida.
Transcurridos los (02) meses desde el momento de la paralización, sin que se haya reactivado el procedimiento, se declarará la Perención del mismo, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es importante resaltar que si la deuda con el (los) proveedores (es) ha sido cancelada, o por cualquier otra razón decida no consignar la documentación requerida, resulta necesario que consigne a la mayor brevedad posible, carta en donde así lo manifieste renunciando a su solicitud
Atención Operador Cambiario:
Favor informar acuse de recibo del presente correo, a fines de garantizar su tramitación al Usuario,
Quedando a la orden para cualquier aclaratoria…”.
Así las cosas, adminiculadas las referidas actas que conforman el expediente judicial y administrativo se desprende que el procedimiento se paralizó o suspendió en dos (2) ocasiones, la primera en fecha 14 de marzo de 2008, cuando la Administración requirió se consignaran “Copia del Swift” y “copia de la Forma 14 del SENIAT” correspondiente a las solicitudes “Nº 3843030, 3849352; 3870842, 499753, 3875379 y 3852063 aprobadas anteriormente”. (Mayúsculas originales de la cita).
Y la segunda, en fecha 20 de octubre de 2008, por aceptación expresa del demandante evidenciado en el recurso de reconsideración que interpuso ante el Operador Cambiario Citibank N.A., Sucursal Venezuela “Citidivisas El Recreo” (vid. folio166 del expediente judicial).
Ello así, no fue sino hasta el 22 de octubre de 2008, que el Administrado consignó por ante el Operador Cambiario los siguientes documentos i) Rusad Nº 4399722 ii) Requisitos solicitados por CADIVI, Swift Bancarios, Forma 14 del SENIAT, Registro de Inversión extranjera, Estados Financieros, Carta de Gerencia, Desglose del Pasivo, carta explicativa…”.
De manera tal, considera esta Corte que en la primera notificación la demandante, en conocimiento de la suspensión del procedimiento, procedió a consignar lo solicitado por la Administración, satisfaciendo para ese momento lo requerido y pudiendo continuar así el mismo.
Sin embargo, esto no ocurrió con la segunda paralización del procedimiento administrativo de adquisición de divisas, en su defecto, la parte accionante para la fecha 20 de octubre de 2008, poseía conocimiento de la suspensión, por requerir otra serie de exigencias a los fines de finalizar el análisis de la solicitud Nº 4399722 y si bien consignó parte de la documentación requerida, no lo hizo en su totalidad (faltando la referida certificación de deudas).
Así las cosas, siendo que el Administrado estaba en conocimiento de tal situación (paralización del procedimiento), no puede dejar de indicar esta Corte la adecuación que deben hacer los usuarios a los mecanismos tecnológicos que otorga la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su página WEB “www.cadivi.gob.ve”, para realizar los trámites correspondientes a sus solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), acceder a la información requerida, consultar su “status”, dirigir comunicaciones y recibir las notificaciones del resultado de dicho procedimiento administrativo. (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1358 y 1396, del 15 de octubre de 2014 y 26 de noviembre de 2015 casos: Emiro Alfonso Socorro García y Colgate Palmolive, respectivamente).
De tal manera, considera esta Corte que la Administración Cambiaria otorgó a la recurrente suficiente tiempo para consignar el requerimiento, pues desde el 20 de octubre de 2008 (fecha en que dice la parte haber tenido conocimiento de la suspensión) transcurrió con creces un lapso de más de dos (2) meses, operando así indefectiblemente la perención del procedimiento administrativo, así esta instancia estima que la Administración no supuso falsamente sobre los hechos ocurridos, tal como lo aseveró la parte demandante en la presente demanda (vid. Sentencia Nº 01151 de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta).
Dicho así, con base a los alegatos antes esgrimido debe esta Corte desechar el alegato de falso supuesto de hecho argüido. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho
Con respecto a la denuncia del falso supuesto de derecho, se observa que la parte demandante expuso que la Administración erró al interpretar lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Providencia Nº 082 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues intentó suplir su obligación de notificar personalmente al Administrado como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón de esto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
La perención en sede administrativa está concebida como uno de los modos anormales de terminación del procedimiento, mediante el cual, se pone fin al mismo en razón de un período de paralización establecido por el Legislador. Esta institución se encuentra estipulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
De lo antes expuesto se evidencia que la materialización del supuesto de hecho de la perención en los procedimientos administrativos se basa en dos (2) condiciones necesarias, la primera cuando la autoridad administrativa que conoce del asunto notifique al interesado para que éste último realice con la diligencia debida lo que a bien tuviere que realizar para continuar con el procedimiento y la segunda cuando ya estando en conocimiento el Administrado, la actividad procedimental se ve paralizada por más de dos (2) meses; dicho término comenzará a computarse ineluctablemente a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, por lo que verificadas ambas condiciones se declarará perecido y en consecuencia extinto el procedimiento en cuestión.
Así las cosas, verifica esta Instancia que en el acto administrativo recurrido, la Administración precisó y verifico efectivamente ambos supuestos, el primero la paralización o suspensión del procedimiento por la exigencia efectuada a través de notificación realizada al demandante, el cual como indicó en su escrito libelar se le informó del requerimiento de tales requisitos en fecha 20 de octubre de 2008 y, el segundo que después de notificado haya transcurrido el lapso de dos (2) meses, situación que sucedió en el presente caso, pues si bien se evidencia que la parte accionante consignó lo requerido en fecha 22 de octubre de 2008, no es menos cierto que lo hizo con prescindencia de uno de los recaudos requeridos.
En colusión a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que tal como lo indicó la parte demandada y la representación de la Fiscalía la causa estuvo suspendida por más de dos (2) meses desde el 22 de octubre de 2008, posterior a la notificación de la demandante supuesto fáctico necesario para la operatividad de la perención administrativa, situación la cual deviene en la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho.
Igualmente, agregó la parte accionante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al intentar suplir la notificación personal contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hacerla de forma electrónica, en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 4 del Decreto N° 2.301, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, el cual le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Asimismo, esbozó que la Administración no aplicó los artículos 27 y 28 de la Providencia Nº 082 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.799 de fecha 30 de octubre de 2007, relativa a los procedimientos de adquisición de divisas de las empresas aseguradoras que ejerzas sus actividades en el país los cuales establecen:
“Artículo 27. La documentación requerida por esta Providencia, tanto en su Original como en sus copias, deberán ser presentadas por el solicitante a través del operador cambiario autorizado, debidamente identificada y organizada en el orden así establecido en la presente Providencia.
Artículo 28. Cuando en la solicitud faltare cualquiera de los requisitos señalados en la presente Providencia, o en aquellos casos en que fuese exigido otro recaudo conforme a lo previsto en el artículo 25, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificará al usuario a fin de que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios proceda la consignación de la misma por ante el operador cambiario.
Transcurrido el lapso anteriormente indicado sin que el usuario haya cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, se paralizará el procedimiento administrativo, circunstancia ésta que debe ser indicada expresamente en la notificación a que hace referencia el párrafo anterior.”
En los artículos precedentemente expuestos, debe indicarse que los procedimientos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), poseen grosso modo dos tipos de fases o tiempos, a saber el inicio del mismo con la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), la cual (de cumplir con todos los requerimientos, condiciones y criterios de disponibilidad de divisas) será aprobada, y posterior a ello (dependiendo del motivo de la Divisa), se deberá emitir la Autorización de la Liquidación de las mismas.
En el presente caso, ciertamente el referido artículo 28 establece que de denotarse en la consignación algún imperfecto (falta de consignación de recaudo), la Administración estará obligada a notificar al administrado a los fines de que en el lapso de quince (15) días hábiles consigne el documento o los documentos faltantes.
Sin embargo, tales disposiciones no pueden interpretarse de manera aislada, razón por la cual estima esta Instancia pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 2 del referido instrumento legal, el cual establece:
“Artículo 2. Quedan sujetos a esta normativa las empresas de seguros o de reaseguros constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, siempre que dichas divisas se destinen a los siguientes pagos:
1. Primas de reaseguro o de retrocesión a favor de empresas de reaseguros extranjeras, por contratos de reaseguros o de retrocesión de tipo facultativo.
2. Siniestros a favor de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras que actúen como cedentes en contratos de reaseguros o de retrocesión de tipo facultativo.
3. Saldos a favor de reaseguradores o de retrocesionarios extranjeros, por contratos de reaseguros o de retrocesiones proporcionales o no proporcionales de tipo automático.
4. Saldos a favor de empresas administradoras de siniestros de salud en el exterior, por contratos de servicios con ocasión a contratos de seguros suscritos en el territorio nacional que amparen siniestros ocurridos en el exterior.
5. Saldos a favor de empresas prestadoras de servicios en el exterior, por contratos de prestación de servicios con ocasión a contratos de seguros suscritos en el territorio nacional que amparen siniestros ocurridos en el exterior.
6. Reembolsos derivados de contratos o convenios de asistencia recíproca, a favor de empresas aseguradoras extranjeras, en caso de Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transporte por Carretera Internacional, en el marco de los Convenios Internacionales celebrados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.”
Del artículo descrito, se desprende el ámbito de aplicación de la referida Providencia, donde si bien es aplicable a las empresas de Seguros y Reaseguros, solo lo es para las actividades allí mencionadas, y siendo que, la actividad del caso discutido obedece a “…SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A INVERSIONES INTERNACIONALES O PAGOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍAS, REGALÍAS, PATENTES, LICENCIAS Y FRANQUICIAS.” (vid. folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo), y no a las referidas actividades establecidas en el artículo 2 de la Providencia Nº 082, debe esta Corte desechar forzosamente el alegato hecho por la parte accionante.
Por otro lado, con respecto a la segunda denuncia de falso supuesto de derecho debe resaltarse que la Administración tiene el deber de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso, pues nuestra legislación en diversas materias ha otorgado base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1437 del 8 de octubre de 2009).
Ello así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias en fallos Nros. 1011, 670 y 0381 de fechas 8 de julio de 2009, 10 de junio de 2015 y 5 de abril de 2016, en las que esta Sala explicó que, para estos casos, no se requiere de la notificación personal del acto pues el procedimiento establecido en la normativa cambiaria, crea un régimen especial para regular el gobierno electrónico a fin de lograr la simplificación de los trámites administrativos, hacer más sencilla, breve y eficiente la gestión pública, y facilitar al usuario los procesos para realizar las solicitudes sin que ello comporte la violación de sus derechos, y se encuentra específicamente predeterminado y diseñado para gestionar la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.
Por ello, se estableció que la notificación de la decisión contenida en el mensaje de datos transmitido por correo electrónico se resume en dar respuesta de la solicitud, y en virtud de su especialidad la manera en que se practica o instrumentaliza el acto no puede asimilarse a la forma ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por este motivo se consideró, en los citados fallos, que es a partir de que se recibe el mensaje de datos transmitido por correo electrónico, sobre la aprobación o no de las divisas requeridas, cuando el solicitante se entiende por notificado del acto y que desde entonces este resulta eficaz, en consecuencia, comienzan a transcurrir los lapsos procesales para ejercer los recursos respectivos contra el mismo.
Por ende, contrario a lo argüido por la parte demandante, no se trata de un desplazamiento o exoneración de la carga de notificar sino, todo lo contrario, de la agilización y rapidez de los trámites bajo los cuales se debe construir la actividad desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y que se cristalizan en que dicha notificación sea realizada a través de los medios electrónicos propios del siglo XXI, orientadas por los principios de eficacia, eficiencia y simplicidad administrativas (vid. artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública), situación ante la cual debe desecharse la referida denuncia.
Violación al principio de legalidad
La parte demandante indicó que el acto administrativo recurrido vulneró el principio de legalidad ya que “…sometió a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, a una: imposibilidad para honrar sus obligaciones en el exterior, a pesar de haber cumplido con los requisitos (…) En efecto, declarar la perención del procedimiento administrativo de primer grado rajatabla, sin tomar en cuenta que ya constaban en autos los documentos requeridos por la Administración, constituye una sanción que traerá consecuencias perjudiciales para Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, porque de un lado, será demandada internacionalmente para cumplir sus obligaciones…”.
Frente al alegato esgrimido por la parte actora, estima necesario esta Corte referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Este principio postula a exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, y se encuentra estrechamente ligado al principio de legalidad el cual concreta tal previsión en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza. (vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010 ratificada por el fallo Nº 00120 de fecha 27 de enero de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Previo a entrar en el análisis del vicio denunciado debe esta Corte a modo pedagógico hacer precisiones con respecto a la naturaleza jurídica de la institución de la perención administrativa, en este sentido la misma se encuentra concebida como una institución propia del derecho procesal, trasladada al derecho procedimental administrativo mediante el cual se finaliza anormalmente un procedimiento cuando concurren una serie de requisitos; a saber; i) que se paralice el procedimiento por causa imputable del Administrado, ii) que dicha suspensión sea notificada por la Administración, y iii) que transcurra el lapso de dos (2) meses sin que haya actividad por parte del Administrado.
De esta manera, al ser un modo “anormal” de terminación de un procedimiento, no puede concebirse el mismo como una sanción propiamente sino como la consecuencia jurídica de la inactividad del Administrado en el procedimiento administrativo, en el caso de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por bien no realizar los requerimientos peticionados, o por realizarlos pero de manera incompleta o defectuosa.
Ahora bien, la presente demanda de nulidad se interpuso contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CAD-VACD-GFC-14169 de fecha 15 de enero de 2009, notificado en fecha 13 de febrero de 2009 a la hoy demandante mediante la cual se declaró la perención administrativa en razón de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Siendo así, debe indicarse entonces que contrario a lo denunciado por la parte accionante el referido acto administrativo no trasgrede ni vulnera el principio de legalidad, por encontrarse sustentado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el supuesto fáctico bajo el cual actuó la Administración.
Asimismo cabe agregar que con respecto a lo alegado por la parte accionante en cuanto a que con la perención decretada no puede cumplir con sus “…obligaciones internacionales (…) lo cual traerá indudables consecuencias negativas y cuantificables para ella…” debe expresar esta Corte, que al ser la perención una figura que se ejecuta por inoperatividad imputable al Administrado no puede pretender que dicha decisión se ligue solidariamente a las responsabilidades que tenga ésta con terceros, aunado a ello que tales obligaciones se presentan con un carácter ineludiblemente personal que son de exclusiva responsabilidad y cumplimiento por parte de quien las adquiere, situación ante la cual debe desecharse lo peticionado.
Desechadas como fueron las respectivas afirmaciones con respecto al alegato de violación del principio de legalidad debe esta Corte desechar el referido vicio.
Violación del debido proceso por trasgresión del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo y proporcionalidad y discrecionalidad de sus atribuciones
Ello así, la parte accionante indicó que el acto administrativo impugnado violentó su derecho al debido proceso derivado de la trasgresión del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo puesto que no hubo pronunciamiento alguno respecto a los documentos adicionales exigidos y los ya consignados por su mandante.
Asimismo, denunció que la actuación de la Administración violentó el principio de proporcionalidad y discrecionalidad bajo la cual deberían estar revestidas sus actuaciones, puesto que “…declarar la perención del procedimiento administrativo sin ponderar que se habían cumplido los requisitos exigidos por la Administración para otorgar la autorización para adquirir divisas extranjeras, no constituye una medida adecuada a las circunstancias planteadas, se traducen en el menoscabo de los principios de proporcionalidad y adecuación…”.
En relación con el primer vicio invocado, se tiene que el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, en razón de imponerse como la obligación que tiene la Administración de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, tanto en el inicio como en el transcurso del procedimiento al que se somete su conocimiento, y así consecuencialmente dictar una decisión –acto administrativo- que resguarde el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tanto el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enervan el aludido principio, donde la Administración como ya se dijo se encuentra obligada a resolver dentro del ámbito de sus competencias, todos los pedimentos o cuestiones planteadas, so pena de que la decisión tomada con prescindencia de tal análisis acarree la nulidad de la misma (siempre y cuando la omisión de los alegatos y defensas opuestas sean determinantes para la decisión del acto).
De manera que, de no resultar determinantes o totalmente contundentes los alegatos omitidos no prosperaría la nulidad de la decisión, en razón de que la obligación de decidir (recaída en la administración) también es característicamente irrestricto en su aplicación, dado que lo fundamental en el contenido de la actividad administrativa desplegada y finalizada en la decisión es que lo expuesto por la administración como motivo de sanción o acto, se verifique efectivamente en el expediente administrativo y se encuentre fundamentado en las previsiones legales respectivas, lo que conlleva consecuencialmente a la no obligatoriedad para la Administración de reflejar en sus decisiones un análisis minucioso y tan formalista de las pruebas –como si ocurre en el ámbito judicial-, visto que, en todo caso las mismas aparecen recogidas en el expediente Administrativo. (vid. Sentencias Nros. 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011 y 01653 de fecha 4 de diciembre de 2014 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Con respecto, al vicio de proporcionalidad y discrecionalidad se tiene que ambos comportan uno de los límites de la Administración, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud del cual la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad y discrecionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida, y cobra especial relevancia en el ejercicio del poder sancionatorio de la Administración.
Precisado lo anterior, con respecto al primer vicio denunciado esta Corte da por reproducido lo señalado al momento de resolver las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho acerca de que la parte se encontraba notificada de la paralización del procedimiento, la falta de consignación de uno de los elementos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas y el transcurso del lapso de dos (2) meses a que hace alusión el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, llegando a la conclusión de que el procedimiento incoado se encontraba perecido, en consecuencia se declara la improcedencia del mismo.
Con respecto a la presunta violación de la proporcionalidad y discrecionalidad debe indicarse que el acto administrativo impugnado declaró la perención administrativa de la solicitud de adquisición de divisas (CADIVI) por haber transcurrido el lapso de más de dos (2) meses desde que se suspendió el procedimiento y se le solicitó a la demandante la consignación de una serie de recaudos necesarios para el análisis de su propuesta, en este sentido, como ya se dijo la perención administrativa no representa propiamente una sanción de la cual pueda la Administración ponderar gradualmente si la aplica o no, sino que al ser una institución de orden público está en la obligación de aplicarlo, una vez se verifiquen los requisitos de procedencia esgrimidos, y siendo que la Administración verificó los supuestos de procedencia y consecuencialmente declaró perecido el mismo debe esta Corte desechar el aludido vicio.
Desechados como han sido los respectivos alegatos en cuanto a la violación del principio de exhaustividad y globalidad del acto y proporcionalidad y discrecionalidad debe esta Corte declarar la improcedencia de los mismos.
Violación del principio de expectativa plausible
Esbozó la parte demandante que la Administración violentó el principio de expectativa plausible ya que “…de manera reiterada y continua, el organismo, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, había otorgado la autorización para adquirir las divisas necesarias (…) en este sentido (…) tenía una ‘expectativa legítima’ de que, cumpliendo con los requisitos exigidos se le autorizaría la adquisición de moneda extranjera…”.
La expectativa plausible o confianza legítima se vislumbra como un principio de derecho estrechamente vinculado a la seguridad jurídica, referidos a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativo y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de un fiabilidad y certidumbre en el lazo que une las relaciones de estos con la Administración (jurídico-administrativas).
El mismo nace del vinculo existente entre las diversas formas organizacionales en que se ramifica el Poder Pública en sus distintos estratos y los ciudadanos, cuando por medio de una conducta de los órganos que ejerce la Administración, se ponen en manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga.
Así como en el ámbito judicial, este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, referido a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses (vid. Sentencia Nº 00890 de fecha 17 de junio de 2009, ratificada por fallo Nº 01022 de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, para que pueda configurarse la existencia de una expectativa creada por la Administración, debe verificarse la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho que se está denunciando, que no se haya producido de forma irracional, brusca, intempestiva sin preparar al sobre una futura transformación en el criterio tomado (Destacado de esta Corte).
De esta forma, debe traer a colación lo establecido en la Providencia Nº 082 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.799 del 30 de octubre de 2007, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 25. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir por medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente.
Asimismo podrá solicitar que esta información sea presentada en documento originales o copias, a través del operador cambiario”.
Del descrito artículo se desprende, la potestad discrecional otorgada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que en todos y cada uno de los procedimientos de adquisición de divisas cursantes puedan solicitar cualquier tipo de información necesaria y de considerarlo así para el examen definitivo de la solicitud y posterior decisión.
De esta manera, fue un hecho aceptado por la parte demandante que en fecha 20 de octubre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante correo le requirió de una serie de documentación para someter la solicitud a evaluación de dicho organismo y asimismo, paralizó el procedimiento; requerimiento el cual incumplió el demandante al consignar solo parte de la documentación solicitada en fecha 22 de octubre de 2008, lo que consecuencialmente (luego de transcurridos 2 meses de suspensión) conllevó a que una vez verificados los presupuestos establecidos en la ley (artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) declarara perecido el procedimiento administrativo referente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (CADIVI) Nº 4399722(vid. folios 75 y 166 del expediente judicial).
En este tipo de procedimiento, puede determinarse que aun llenando los requerimientos solicitados por dicho organismo, existe un estrecho margen entre la aprobación o no de lo solicitado, ya que su otorgamiento se hace efectivo es con la decisión final del cuerpo colegiado, por ende mal podría en este tipo de escenarios crearse una expectativa o no con referencia a la aprobación de las mismas, para con los Administrados, estando sometida la decisión final a distintos aspectos de requerimientos de las políticas públicas Estatales bajo un estricto margen de discrecionalidad.
Asimismo, debe agregar esta Corte que en el presente caso, contrario a lo dicho por el demandante, la Comisión no vulneró el principio de expectativa plausible o confianza legítima, puesto que el procedimiento terminó de manera anormal (declaratoria de perención del procedimiento), en razón de causas imputables a la parte demandante y no por razones inexplicables y arbitrarias de la Administración, que signifiquen un cambio en los criterios de asignación de divisas, situación ante la cual debe desecharse tal argumento
Vicio de ausencia de base legal
Expresó, que la Administración actuó sin basamento legal, es decir sin competencia alguna ya que “…la comisión de Administración Cambiaria no le corresponde regular la actividad cambiaria. En efecto, es cierto que existen una serie de normas que actualmente están regulando el cambio de divisas, pero las mismas no son más que contratos públicos y actos administrativos. No existe ninguna ley que regule el cambio de monedas…”.
Con respecto a tal alegato no corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la legalidad del régimen cambiario ya que los actos creacionales de tal órgano corresponden a las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional, situación la cual rebasa la esfera competencial de esta Corte en el presente recurso de nulidad y la veda para emitir pronunciamiento alguno, deviniendo así la improcedencia del presente alegato. Así se establece.
Violación del derecho a la libertad económica
El derecho a la libertad se encuentra contenido y definido en al artículo 112 de la Lex fundamentalis, como aquella manifestación de la libertad de los ciudadanos ramificada al factor económico, pudiendo entonces las personas ingresar, durar y salir de cualquier sector financiero que este escoja y que sea de su completa preferencia, esto a los fines de explotar las distintas áreas que sean de su preferencia teniendo como único centro limitativo los supuestos facticos que establezca la Ley.
Ahora bien, resulta importante destacar para esta Corte que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, sino que por el contrario forma parte de la esencia de los derechos constitucionales relativos, ya que el Poder Público tiene la potestad de delimitarlo por distintas situaciones fácticas que deben entenderse como relativas al i) desarrollo humano, ii) seguridad social, iii) salud y iv) otras de interés social.
Del caso sub iudice se tiene que el alegato de violación de libertad económica va concordado con el alegato de ausencia de basamento legal desestimado por esta Corte previamente en cuanto a que a consideración del demandante el derecho a la libertad económica solo puede verse restringido a través de una Ley decretada por el Legislador Nacional (Asamblea Nacional) y que dicha restricción obedezca a fines legítimos y proporcionales al fin trazado.
Ahora bien, como ya se indicó el modelo cambiario obedece a medidas políticas en materia económica ejecutada por el Ejecutivo Nacional a los fines del correcto uso de las divisas que se adjudican a los Administrados en el territorio de la República, todo esto resumido en la preservación y conservación de los diferentes tipos cambiarios y nuestra moneda local, de esta manera el Ejecutivo Nacional se vio en la necesidad de crear un órgano que respondiera de manera metodológica y procedimental a los distintos requerimientos cambiarios que se avizoraban en el país y a razón de esto nació la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
De esta manera, no puede entenderse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) funja como una limitación al derecho de libertad económica sino al contrario, se presenta como una delimitación para el desarrollo del mismo; a saber; la correcta adjudicación de Divisas para su correcta inversión.
Finalmente, y por las mismas razones antes mencionadas, considera la Corte que el hecho de que la Administración cambiaria ejerza su potestad de control y revise el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las divisas solicitadas no implica per se una presunta violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su representada, pues aun cuando, en principio, la empresa requiera realizar las importaciones de las mercancías que no son producidas en el país para poder pagar la tecnología objeto de transferencia, el otorgamiento de las divisas se encuentra condicionada, como se indicó, al cumplimiento de los requisitos de la normativa que lo regula.
Expuesto así, no se desprende violación alguna del derecho constitucional a la libertad económica como lo indicó la parte demandante en su escrito libelar, situación ante la cual debe declararse la improcedencia del mismo.
Sobre la base de las consideraciones indicadas y desestimados los alegatos formulados por la parte demandante debe esta Corte declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.
Declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado esta Corte estima INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar interpuesta, en consecuencia se ordena anexar copia de la presente decisión en el expediente AW41-X-2011-000057 cursante en esta Corte. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
2.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-N-2009-000480
MECG/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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