JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000100
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio TS10ºCA 2799-15 de fecha 9 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.694, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº DDPG-2015-194 emanada de la DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 23 de noviembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte dictó auto Nº 2016-0017 mediante el cual “…ORDENA al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, copia certificada del expediente administrativo personal del ciudadano José Antonio Uzcátegui González”.
En fecha 26 de abril de 2016, se ordenó notificar a las partes en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2016.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Antonio Uzcategui González y oficios Nros. 2016-0716 y 2016-0717, dirigidos al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 4 de julio de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio Uzcategui González, la cual fue debidamente recibida en fecha 15 de septiembre de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se reconstituyó la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Antonio Uzcátegui, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó anexos.
En fecha 23 de enero 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano José Antonio Uzcátegui González, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el cual fue reformado el 3 de noviembre de 2015, contra la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…ingresó a la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de julio de 2012, con el cargo de Inspector de Defensa que posteriormente le cambiaron el nombre de Inspector de Disciplina adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, hoy Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, previamente haber presentado servicio público en otras dependencias oficiales, siendo el caso (…) que en acto de remoción de fecha 22 de abril de 2015, ratificado el 25 de mayo de 2015, con acto de retiro en los particulares 3º y 4º la administración (sic) aplicó falsamente las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 24 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al estimar que el cargo que yo desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y que por mi condición de carrera originaria al haber sido removido se me debía someter al periodo de disponibilidad, cuando lo cierto es que mi cargo de Inspector de Disciplina de acuerdo a las funciones que desempeñaba siempre ha sido de Carrera…”.
Que, “Los fundamentos sobre los cuales la administración (sic) basó su irrita (sic) decisión en el acto de nulidad aquí recurrido (…) señala que fui designado discrecionalmente como Inspector de Disciplina y por tal razón procede a removerme del cargo, sin indicar las razones y motivos ordena mi remoción, por lo que se debe entender que la administración (sic) pretendió catalogar mi cargo de Inspector de Disciplina como de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que el cargo de Inspector de Disciplina es de carrera…”.
Solicitó amparo cautelar, con fundamento en “…la imposibilidad de tener un seguro privado por tener sesenta y cuatro (64) años de edad y por ser un paciente que se me diagnosticó Diabetes Mellitus tipo 2, Neuropatía Diabética y Nefropatía de cambios mínimos (…) solicito respetuosamente que se me acuerde medida de amparo cautelar, a los fines que se me ordene la reincorporación inmediata a la nómina de la Defensa Pública a efectos de garantizar mi derecho al trabajo, ser inscrito en la correspondiente póliza de seguros, recibir el pago de mis cesta tickets, visto que no tengo a nadie que pueda ayudarme a subsistier…” (Negitas de la cita).
-II-
FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por el querellante, en este sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), de allí que los dos requisitos antes mencionados requieren comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, por la otra parte que se esté corriendo el peligro de sufrir daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el Juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación o amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales ( legales o sublegales) aunque estas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser este el último caso, serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar, igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa, cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyendo el amparo cautelar, tal como se menciona anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del querellante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco, y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la querellante fundamenta su petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris:’por cuanto los actos de remoción y retiro se dictaron con la presunta franca violación de los derechos legales y constitucionales.
En cuanto a periculum in mora ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora expone: (…) en razón de que el trabajo de Inspector de Disciplina del cual fui removido y retirado injustamente, es mi única fuente de ingresos y subsistencia, además de encontrarme en un delicado estado de salud;(…).
Siendo así, la parte actora solicitó “1.- que se me reincorpore a la nómina de empleados de la Defensa Pública, en el mismo cargo y las mismas condiciones laborales que tenía para el momento en que se dictó el acto írrito aquí impugnado, hasta tanto se dicte el fondo de la presente causa, dado que no tengo quien pueda mantenerme, no tengo empleo y en modo alguno como cubrir mis gastos médicos y manutención diaria. 2.- Que se me permita gozar de los mismos beneficios que en materia de seguridad social ofrece la Defensa Pública a todos sus trabajadores activos y jubilados, a través de mi inmediata inscripción en la póliza de Seguros Mercantil, el cual hasta la fecha de mi desincorporación venimos disfrutando mi cónyuges y el sucrito. 3.- En virtud de que soy una persona mayor de 64 años de edad, tengo un estado de salud sumamente delicado, puesto que sufro de Diabetes Mellitas tipo 2, Neuropatía Diabética y Neuropatía de cambios mínimos, lo que me produce calambres en la extremidades, subida de tensión, y mareos, según se evidencia del informe médico de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. José Vicente Ibarra B. no tengo empleo y no tengo familiar alguno que me ayude en mi manutención, tampoco tengo seguro de ningún tipo como sufragar mis gastos ni medicinas, lo cual me coloca en una delicada situación en razón de que estoy absolutamente privado de la seguridad social, (…)”.
Considerando lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de analizar la procedencia de la protección cautelar mencionada observa que la parte querellante consignó:
(i) Informe médico de fecha 8 de octubre de 2015, suscrito por el médico José Ibarra en el cual señala que el ciudadano José Antonio Uzcategui González, padece de Diabetes Mellitas Tipo 2, (Elevación de la Glicemia en forma permanente en la sangre). Neuropatía diabética (Alteración de la sensibilidad en las piernas) Neuropatía de cambios mínimos (perdida de proteínas por orina sin alteración de los valores de creatina).
De la instrumental señalada se desprende la verosimilitud de la existencia de una enfermedad que padece el querellante, razón por la cual este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
(…)
De los artículos constitucionales transcritos se aprecia la garantía a la protección integral de la salud como “un derecho social fundamental”, asimismo, se consagra el derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros.
Con base en los argumentos expuestos anteriormente y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por el ciudadano José Antonio Uzcategui González, antes identificado, en relación a su ‘incorporación en la póliza de Seguros Mercantil.’, este Órgano Jurisdiccional ordena cautelarmente a la Defensa Pública incluir al querellante en la póliza H.C.M. que tiene con Seguros Mercantil, en las mismas condiciones que los funcionarios activos del órgano querellado, hasta tanto se decida el mérito de la presente causa. En consecuencia, se ordena notificar a la parte querellada de la presente decisión. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta en los términos solicitados por el querellante.
4.- SE ORDENA cautelarmente a la Defensa Pública incluir al querellante en la póliza H.C.M. que tiene con Seguros Mercantil, en las mismas condiciones que los funcionarios activos del órgano querellado
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos del acto de retiro solicitada para lo cual la parte querellante deberá consignar las copias simples para la conformación del mismo” (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2015.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelares en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”(Negrillas de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el recurrente actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En primer lugar, evidencia esta Corte que la medida de amparo cautelar solicitada, tiene como objetivo principal que se le permita a la parte actora gozar de los beneficios que ofrece la Defensa Pública en materia de seguridad social y por ende su incorporación en la póliza de seguro Mercantil, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Defensa Pública.
Observa esta Corte al respecto, que el Juzgado A quo declaró la procedencia cautelar de la incorporación del ciudadano José Antonio Uzcátegui a la Póliza de H.C.M. de seguros Mercantil que tiene la Defensa Pública, en igualdad de condiciones que los funcionarios activos, sin embargo declaró improcedente la petición del recurrente en cuanto a su reincorporación fundamentándose en el siguiente argumento: “Considerando lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de analizar la procedencia de la protección cautelar mencionada observa que la parte querellante consignó: (i) Informe médico de fecha 8 de octubre de 2015, suscrito por el médico José Ibarra en el cual señala que el ciudadano José Antonio Uzcategui González, padece de Diabetes Mellitas Tipo 2, (Elevación de la Glicemia en forma permanente en la sangre). Neuropatía diabética (Alteración de la sensibilidad en las piernas) Neuropatía de cambios mínimos (perdida de proteínas por orina sin alteración de los valores de creatina). De la instrumental señalada se desprende la verosimilitud de la existencia de una enfermedad que padece el querellante…”.
Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo, interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva. Teniendo en consideración, que en materia de amparo cautelar con el cumplimiento del primer requisito se considera cumplida la existencia del periculum in mora.
Así, en el caso de autos, se tiene que, el recurrente denunció la violación del derecho a la seguridad social en virtud que “…soy una persona mayor (…), tengo un estado de salud sumamente delicado, puesto que sufro de Diabetes Mellitus tipo 2 (…) no tengo empleo y no tengo familiar alguno que ayude en mi manutención, tampoco tengo seguro de ningún tipo como sufragar mis gastos ni medicinas, lo cual me coloca en una delicada situación en razón de que estoy absolutamente privado de la seguridad social…”
En este sentido resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Ello así y en relación a la denuncia esgrimida por el recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional, que las normas constitucionales atienden a dos derechos fundamentales, los cuales se refieren a, la protección de la salud y a la seguridad social como obligación imperativa del Estado para lograr la máxima calidad de vida de todos los ciudadanos, las cuales deben contar con los servicios enunciados en las disposiciones normativas transcritas, en cuyos planes tienen participación directa los ciudadanos y el Estado; no siendo concebible como violatorio de tales garantías nombrar solamente la afección de tales derechos, sin traer al proceso pruebas que realmente demuestren tal violación.
Ello así, estima esta Corte prima facie sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que el mismo tiene una condición en su salud especial. Así el alegato señalado por la parte actora, constitutivo como parte del fumus boni iuris, es verificable mediante informe médico de fecha 8 de octubre de 2015, consignado por la parte recurrente y en el cual se señala que es diabético tipo 2 con neuropatía diabética y que se encuentra en tratamiento con hipoglicemiantes orales y sensibilizadores de insulina, en virtud que tiene un diagnóstico de “Diabetes Mellitus tipo 2, neuropatía diabética y nefropatía de cambios mínimos”. Informe que corre inserto en expediente Nº AP42-R-2017-000029 en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que esta Corte considera apreciable en este cuaderno de medidas por razones de notoriedad judicial.
En vista de lo anterior, se aprecia que tal prueba es suficiente para demostrar la apariencia del buen derecho respecto a la vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículo 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la situación denunciada realmente le ocasiona un perjuicio mientras dure el presente juicio, toda vez que prima facie, se evidencia el menoscabo a la garantía del derecho a la salud y por ende del derecho a la seguridad social, tomando en consideración este Órgano Jurisdiccional el alegato propuesto por el solicitante como parte del fundamento del amparo cautelar. Así se decide.
Asimismo, esta Corte colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han otorgado un interés superior a la protección de la salud y la seguridad social, velando por garantizar un servicio de salud adecuado y de no suprimir precipitadamente los medios necesarios para su obtención, hasta tanto no sea verificado a través de una decisión definitivamente firme la adecuación o no del retiro del ciudadano recurrente – en el presente caso del ciudadano José Antonio Uzcátegui González –o en su defecto, de cualquier otro mecanismo de desincorporación laboral de la cual son susceptibles los funcionarios públicos. Ahora bien, siendo que el tiempo que presupone el proceso judicial principal (entiéndase el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia), así como el daño inminente e inmediato, constituido por el alto costo de obtener un seguro privado por razones de edad y salud - sesenta y cuatro (64) años de edad y paciente que padece de Diabetes Mellitus tipo 2, Neuropatía Diabética y Nefropatía de cambios mínimos - componen elementos suficientes para comprobar, tanto la presencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus bonis iuris, como el periculum in mora, respectivamente. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgado A quo actúo conforme a derecho, al ordenar incluir, cautelarmente, en la póliza de seguro de la Defensa Pública al recurrente, sin su reincorporación al cargo que venía desempeñando; a los fines de que pueda aplicarse el tratamiento correspondiente mientras se dicta sentencia definitivamente firme en la causa principal.
En atención a lo anterior, el fallo del aquo debió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR, y no la improcedencia del mismo, en la dispositiva del fallo. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMAR el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente sentencia. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 16 de noviembre de 2015, por el recurrente actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº DDPG-2015-194 emanada de la DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo objeto de apelación, en los términos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2015-000100
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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