JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000205

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-290 de fecha 11 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por accidente laboral, daño moral, material y lucro cesante) interpuesto por el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL MILANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.898, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de febrero de 2010, la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2010, por el Abogado Richard Sierra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.216, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2010, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de abril 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, se abrió el lapso de 5 días para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de mayo 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, sustituyó poder en los Abogados Humberto Antolinez, Lexy Gómez y Flor Karina Zambrano Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.268, 120.158 y 144.234, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 14 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 2 de febrero de 2011, la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra, fue reconstituida Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Abogado Richard Javier Sierra Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó el mismo día.

En fecha 23 de febrero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de octubre de 2007, el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gabriel Milano García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “[Su] representado José Gabriel Milano García, en fecha Primero (sic) (01) (sic) de Septiembre (sic) de 2.004, ingresó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, para la Gobernación del Estado (sic) Bolívar: ‘Secretaría de Seguridad Ciudadana’ en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar, con sede [esa] ciudad, desempeñando el cargo de DISTINGUIDO, y se mantuvo laborando para dicha empresa hasta el día Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Marzo (sic) del 2.006 (…) en virtud del despido injustificado, que fue objeto [su] mandante, ya que no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo acumulado hasta ese entonces un tiempo de servicio de Un (sic) (01) (sic) año y Seis (sic) (06) (sic) meses, y devengando, para el momento de la extinción del vínculo laboral, un salario diario de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.524,43)” [hoy DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16,52) ]. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas de la cita)

Señaló, que “el día Nueve (sic) (09) (sic) de Noviembre (sic) del año 2.005, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), [su] poderdante cumpliendo instrucciones del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio, Sr. Juan Carlos Figarella, para quien prestaba sus funciones policiales como escolta, por instrucciones del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, Francisco José Rangel Gomes, según oficio emanado de la dirección (sic) de operaciones (sic) de Instituto Autónomo de Policía del Ipol Bolívar: IPOL-DO-NRO:493, se trasladaba desde Maripa hasta Ciudad Bolívar en un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara, Placa: TAL-42P, Color: Blanco, propiedad de la Alcaldía, conducida por el ciudadano Sr. Luis García, trabajador de la misma, con la instrucción de escoltar a una comisión compuesta por tres (3) funcionarios de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se le prestó colaboración de trasladarlo hasta el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar.” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)

Agregó, que “… cumplida la orden girada por su superior y ya de regreso a la ciudad de Maripa, Cuando (sic) se desplazaba el vehículo, por el troncal Nº 19, aproximadamente a las 8:00 pm y a unos doscientos (200 Mts), del cruce de Váquiro, vía Maripa, fue embestido por un vehículo que se dirigía en dirección contraria el cual los obligó a salir de la vía, perdiendo el señor Luis García el control del vehículo antes mencionado provocando de esta manera que el vehículo se coleara y posteriormente volcándose a un lado de la carretera. [Su] mandante, fue expulsado del vehículo sufriendo heridas en varias partes del cuerpo, perdiendo el conocimiento (…) fue trasladado a la Policlínica Santa Ana, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar en donde se le dio la atención médica requerida, y se determinó que presentaba: ‘…fractura Segmentaria Plifragmentaria de 1/3 medio de Fémur derecho, mas fractura de dos Arcos costales derechos y fractura de Apófisis Tranversa derecha de 1.5 siendo intervenido quirúrgicamente para la reducción cruenta y estabilización con sistema de clavo Endomedular Bloqueado’… conforme se evidencia de informe…” (Corchetes de esta Corte)

Acotó, que “…como consecuencia de la lesión sufrida y para mejor evolución del tratamiento médico que se le prescribió, [su] poderdante estuvo de reposo e incapacitado para el trabajo desde la fecha del accidente laboral 09/11/2.005 (sic) hasta el día 25 de Mayo (sic) de 2.006, según se evidencia de los Certificados de Incapacidad (…) dicho accidente fue conocido oportunamente por su empleador, quien presentó por ante las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales razón por la cual el empleador presentó ante las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de junio de 2.006, la forma 14-123 de Declaración de Accidente, informando a dicho ente sobre el mismo, evidenciándose el incumplimiento con su deber de presentar la citada declaración dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente” (Corchetes de esta Corte).

Enfatizó, que “la lesión sufrida por [su] poderdante en su pierna derecha, le ha producido una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según se desprende de dictamen de la Dra. Irene Alfaro, Médica Especialista en Salud Ocupacional Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, según Providencia Administrativa Nº 6, de fecha veinte y uno (21) de febrero de 2005, quien luego de practicar a [su] representado el examen correspondientes concluyó que éste presentaba: ‘…LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR ACORTAMIENTO POSTERIOR A FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE FÉMUR DERECHO; FRACTURA DE APÓFISIS TRANVERSA (CONSOLIDADA) DE 1.5 ASINTOMÁTICA, COMO SECUELAS DE UN ACCIDENTE LABORAL;. (sic) ESTE ESTADO PATOLÓGICO ACTUAL CAUSA A ESTE TRABAJADOR UNA INCAPCIDAD LABORAL ABSOLUTA Y PERMANENTE…” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)

Señaló, que su poderdante en virtud de la lesión sufrida en su pierna derecha como consecuencia de un accidente laboral, que se produjo en el lugar y tiempo de la prestación de servicio, el cual le ha ocasionado incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, tiene derecho a recibir de su empleador las siguientes indemnizaciones: (i) Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (iii) Indemnización por daños morales y materiales previstas en el Código Civil Venezolano.

Acotó, que “…como consecuencia del accidente laboral que [su] poderdante sufrió, que le ocasionó incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, su empleador resulta obligado, desde una óptica patrimonial, según lo establecen los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a pagar a [su] representado las indemnizaciones que al respecto consagra la indicada ley, atendiendo al grado y naturaleza de las lesiones sufridas y al salario que efectivamente habría devengado” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Concluyó, que “[c]oncatenados los artículos 575, 133, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la indemnización que debe ser pagada a [su] mandante por su empleador en virtud de haber sufrido un accidente laboral que le ocasionó incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, ha de ser calculada con base en el salario normal que éste devengaba para la fecha del accidente, constituido por la remuneración que devengada de forma regular y permanente como contraprestación por el servicio, dentro de las cuales se incluyen, por ejemplo, horas extras, recargo por jornada nocturna, días feriados, de descanso trabajado, etc, excluyendo tan solo las asignaciones percibidas de carácter accidental, las que corresponden a la prestación de antigüedad y aquellas que la propia ley laboral califica como no salariales” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “…para la fecha del accidente [su] poderdante devengaba un salario mensual normal de Bs. 495.733,00, conforme se evidencia de la planilla de antecedentes de servicios (…), y siendo entonces dicho salario el que ha de servir de base de cálculo de la indemnización en estudio, se ha de multiplicar, a su vez por la cantidad de dos años de salario a indemnizar es decir -24-meses, lo cual nos da la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.897.593,44), que [su] representado tiene derecho a recibir de su empleador como indemnización por la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo que le produjo el accidente laboral que sufrió, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Refirió, que su representado “sufrió una lesión laboral en su pierna derecha, que le ha ocasionado también una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, como consecuencia de un accidente que ha de reputarse como de carácter laboral, pues el mismo sobrevino con ocasión del trabajo, esto es, en el lugar y tiempo del trabajo, y su acaecimiento se produjo de estar realizando labores habituales de trabajo de escolta, Cuando (sic) se desplazaba, por el troncal Nº 19, aproximadamente a las (:00 PM y a unos doscientos mts (200 Mts), del cruce del Váquiro vía maripa, fue embestido por un vehículo que se dirigía en dirección contraria el cual nos obligó a salir de la vía, perdiendo el control del vehículo antes mencionado provocando de esta manera que el vehículo se coleara y posteriormente se volcara a un lado de la carretera , en el cual [su] mandante, fue expulsado del vehículo causando[le] heridas en varias partes del cuerpo, perdiendo el conocimiento” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Adujo, que “[p]ara determinar el grado de responsabilidad del patrono en el accidente se hace necesario entender que la responsabilidad a que alude la Ley y la Jurisprudencia aplicable, esta (sic) dirigida no al hecho cierto de participar directamente en el accidente como tal y sino (sic) en no contar con la debida política de prevención que hubiere logrado reducir en gran medida la posibilidad que ocurra el accidente y que una vez sufrido éste en definitiva constituiría un incumplimiento, por parte de su empleador, de las normas de protección y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que su representado se encontraba trabajando en la población de Maripa, cumpliendo órdenes precisas de su empleador, tal como se desprende del oficio signado IPOL-DO-NRO. 493 de fecha 26 de abril de 2005, por lo cual su poderdante se encontraba en plenas funciones cuando ocurrió el accidente que se denuncia.

Que, del Informe de Investigación del Accidente realizado por la funcionaria María José Corvo, en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de enero de 2007, “…surge el incumplimiento por parte del patrono de [su] mandante de las siguientes normas: El numeral 8, 14 y 16 de (sic) artículo 40; artículo 41. Artículo 46, numeral 1 del artículo 47; numeral 1 de (sic) artículo 48; numeral (sic) 1, 3, 4, 7, 8 y 10 del Artículo (sic) 53; Numeral (sic) 1 y 3 del artículo 56, artículo 61, artículo 118, Numeral (sic) 7; (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo; artículos, (sic) 496, 603, 610 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo norma Convenin 2260, entre otras” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “•[l]a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la parte final del artículo 130, en su parte final (sic), dispone: ‘…A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…’; el cual dispone que el salario base de cálculo de las indemnizaciones que debe pagarse a los trabajadores victimas (sic) de accidentes o enfermedades profesionales lo constituye el salario integral devengado por el laborante en el mes inmediato anterior cuando ocurrió el accidente o enfermedad profesional” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Acotó, que “…para la fecha del accidente [su] poderdante devengaba un salario mensual normal de Bs. 495.733,00, lo cual equivale a un salario diario normal de Bs. 16.526,06, conforme se evidencia de la planilla de antecedentes de servicios (…), y siendo entonces dicho salario diario el que ha de servir de base de cálculo de la indemnización en estudio, se ha de multiplicar, a su vez, por la cantidad de meses indicados, es decir, 66 meses x Bs. 495.733,00, lo cual nos da la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 32.718.378,00), que [su] representado tiene derecho a recibir de su empleador, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de accidente laboral, según las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Añadió, que “…[su] poderdante sufre una consecuencia del accidente que no podrá ser subsanada, ya que vulneran sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, debido a que sufre un acortamiento de su pierna que tendrá que sobrellevar toda su vida; por esto resulta adicionalmente acreedor a la indemnización que describe la norma citada [3 aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], a saber: Son cinco (05) (sic) años, que representante sesenta (60) meses x Bs. 495.733,00, lo cual nos da la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 29.743.980,00)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que su poderdante por el accidente de trabajo sufrido, tiene derecho a ser indemnizado por los daños morales y materiales que ha sufrido con ocasión de tal incapacidad, no podrá realizar con la destreza habitual su trabajo de agente policial, que le permita obtener el sustento diario tanto para sí como para su círculo familiar por las lesiones causadas por dicho accidente, además del despido del cual fue objeto sin tomar en cuenta su delicado estado de salud.

Expuso, que “…el empleador de [su] poderdante es responsable de los daños morales y materiales causados a [su] representado por la incapacidad parcial y permanente derivada del accidente de trabajo sufrido, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional consagrado en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano…” (Corchetes de esta Corte).

Peticionó, que “…[su] poderdante [sufrió] un accidente de trabajo que le ha causado una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, se deduce que el mismo tiene derecho a se indemnizado por los daños morales y materiales que ha sufrido con ocasión a tal incapacidad, pues en virtud de ella no podrá realizar con la destreza habitual su trabajo de agente policial, que le permita tener el sustento diario, tanto para sí como para su círculo familiar, por las lesiones causadas por dicho accidente, además del despido del cual fue objeto sin tomar en cuenta su delicado estado de salud, lo que lo dejó en la calle sufriendo de una incapacidad para su trabajo sin ningún tipo de ayuda por parte de su patrono. (…) se encuentra consagrada en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, que, respectivamente, consagran la responsabilidad especial que deriva de la Guarda de Cosas; la obligación de reparación del daño material o moral causado por el acto ilícito y la determinación de los daños y perjuicios, en razón de la pérdida que haya sufrido el acreedor y por la utilidad de la que se le haya privado, y que constituye el fundamento legal del lucro cesante…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…la lesión en la pierna derecha que sufrió [su] poderdante y que le ocasionó incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, es consecuencia de un accidente que ha de repercutarse (sic) como de carácter laboral (…) todo ello aunado a la cantidad de incumplimiento (sic) legales que fueron detectados en el momento de la Investigación del Accidente, por parte de su empleador, de las debidas normas de protección y seguridad industrial contempladas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…esa omisión del empleador, expresado por su conducta irresponsable, imprudente y negligente, además de la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, le ha producido a [su] representado severas afecciones psíquicas y emocionales, pues sufre de constantes depresiones que han desmejorado considerablemente su aspecto físico, emocional y anímico, repercutiendo, inclusive, en sus relaciones sociales y círculos familiares y de amigos, y también su capacidad laboral y productiva, que se ve disminuida notablemente por lesión sufrida en su pierna derecha, la cual a consecuencia del accidente le quedó MAS CORTA QUE LA PIERNA IZQUIERDA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…las consecuencias y efectos que se le han ocasionado a [su] mandante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo incapacidad absoluta para el trabajo, van en detrimento del desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando enormemente el orden psicológico y equilibrio de su personalidad, ya que desde la edad de 32 (sic) años, carece, a raíz del prenombrado accidente, de un medio decente para ganarse la vida y en definitiva para su sustento y el de su entorno familiar, ya que las secuelas del accidente de trabajo, determinan una lesión que padecerá PERMANENTEMENTE, impidiéndole el uso acostumbrado de un miembro indispensable en el desarrollo de la actividad que desempeñaba, como lo constituye su pierna derecha, que a raíz de la lesión perdió su dimensión normal ES MAS CORTA QUE LA OTRA PIERNA, esto afecta notablemente su actividad motora, no pueda hacer las cosas que hacía cuando tenía su pierna normal, y por último, lo más grave, el accidente desfiguró su apariencia acostumbrada ya que no puede caminar igual, no puede practicar los deportes que normalmente practicaba, ya que se encuentra impedido totalmente de correr por el defecto que tiene su pierna, todo ello agravado por la actitud de su patrono de despedirlo sin ninguna consideración del trabajo que desempeñaba” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Fundamentó, que “…siendo evidente que la conducta irresponsable, imprudente y negligente del empleador, hizo posible el accidente laboral que, además de la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, también le ha producido a [su] representado los daños morales antes citados, los cuales deben ser reparados e indemnizados, es por lo que proce[dió] a estimar el valor de dichos daños morales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 150.000,00), suma ésta que conside[ra] [su] poderdante tiene derecho a que le sea pagada por su empleador, por concepto de indemnización de daños morales causados por el accidente laboral, por ser éste responsable de tales daños…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo, que “Las mismas razones expuestas en los párrafos precedentes, que sirven de fundamento para la procedencia de la indemnización por los daños morales derivados del accidente laboral que le ocasionó a [su] representado incapacidad absoluta y permanente, y que se dan aquí por reproducidas en su integridad, son las que, a su vez, determinan la procedencia de la indemnización por los daños materiales o lucro cesante (…) la estimación del lucro cesante se debe hacer tomando en consideración, entre otros factores, la edad del trabajador para la fecha del accidente, la pérdida de la capacidad productiva, el tiempo o período de vida útil del trabajador promedio venezolano, los índices inflacionarios que se establezcan en el país, etc…” (Corchetes de esta Corte)

Adujo, que “….[su] representado, para la fecha del accidente laboral, contaba con la edad de (32) (sic) años, de lo cual se desprende que su núcleo familiar dejaría de percibir un promedio de (40) años de remuneración y/o salario (…) la estimación de daños materiales -de lucro cesante-, que corresponde a [su] representado (…) asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 179.657.749,42)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita)

Solicitó, “PRIMERO: El pago de la cantidad de CUATROCIENTO (sic) CUATRO MILLONES DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 404.017.700,86), [hoy CUATROCIENTROS CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (404.017,70) ] que le corresponden a [su] poderdante por las indemnizaciones reclamadas (…), distribuida de la manera siguiente:1.- La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.897.593,44), equivalente al pago de Dos (sic) (02) (sic) años de salarios, calculados con base en el salario diario normal devengado por [su] poderdante para la fecha del accidente –Bs. 16.526,06-, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivada de accidente laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 561, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (32.718.378,00), que [su] representado tiene derecho a recibir de su empleador, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de accidente laboral, según las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente de Trabajo equivalente al salario de cinco (05) (sic) años y seis (06) (sic) meses, es decir, 66 meses x Bs. 495.733,00, por concepto de indemnización incapacidad parcial y permanente derivada de accidente laboral, según las previsiones del artículo 33, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3.- La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 29.743.980,00, por conceptos de indemnizaciones derivadas del tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4.- La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. F. 150.000.000,00), la cantidad ésta en que ha sido estimada la indemnización que corresponde a [su] poderdante por los daños morales causados por el accidente laboral, según la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, y conforme a lo establecido en los artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezuela; 4.- (sic) La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 179.657.749,42), suma ésta que ha sido estimada la indemnización que corresponde a [su] poderdante por los daños materiales y/o lucro cesante causados por el accidente laboral, según la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Solici[tó] (…) ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado, atendiendo a los índices de inflación publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día del pago efectivo de lo reclamado, toda vez, pues, que como bien lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la inflación que actualmente se presenta en nuestro país es un hecho notorio, y por lo tanto excepto de prueba, y la indexación o corrección monetaria constituye una máxima de experiencia que ha de ser aplicado por los jueces de instancia al momento de dictar sentencia, a los fines de evitar que el patrimonio de aquel acreedor cuya deuda no fue satisfecha por el deudor en la fecha prevista sufra una disminución real como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana. TERCERO: Solici[tó] se condene a la empresa demandada al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos en el proceso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la presente demanda.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a las relaciones funcionariales por no existir regulación al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los patronos (empleadores) estarán obligados a pagar a sus trabajadores (empleados) las indemnizaciones previstas en la misma, por los accidentes y las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, reza:
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que es criterio pacífico y reiterado por los Máximos Órganos Jurisdiccionales, que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, en consecuencia, el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita al respecto sentencia Nº 330, dictada el 02 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Social, que dispuso:
(…Omissis…)
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la previsión contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la responsabilidad objetiva a cargo del empleador prevista en dicho artículo, el trabajador que pretenda el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 eiusdem debe demostrar el acaecimiento del accidente laboral; aplicando tal premisa al caso de autos, procede este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por el demandante a los fines de determinar si el accidente de tránsito que alegó haberle ocasionado incapacidad absoluta y permanente se produjo con ocasión del trabajo, en tal sentido cursan las siguientes actuaciones:
1) Cursa al folio 100 de la primera pieza, certificación emitida el 18 de abril de 2007 por la Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, dotado de valor probatorio por constituir un documento administrativo no impugnado por la parte recurrida, en la que certificó:
a) Que en evaluación médica que realizó determinó que el trabajador presenta limitación funcional de miembro inferior derecho por acortamiento, posterior a fractura polifragmentaria de fémur derecho como secuelas de accidente laboral que le ocasionaron al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) Que en investigación de accidente de fecha 10/01/06 realizada por la Técnica de Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrita a la Diresat refirió que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió el 09/11/2005 a las 8:30 p.m. en el troncal 19, cruce del Vaquiro, Vía Maripa, cuando el trabajador se trasladaba a bordo de un vehículo Chevrolet, Modelo Gran Vitara, en calidad de copiloto, custodiando dinero destinado al pago de nómina del personal de Deporte, en el trayecto a la altura de Loma Linda el chofer perdió el control del vehículo y se volcó, ocasionándole al trabajador politraumatismo, fracturas en fémur derecho, arcos costales derechos y apófisis transversa de L5, ameritando intervención quirúrgica de emergencia.
2) Cursa al folio 114 de la primera pieza, copia simple producida por el recurrente del Oficio IPOL-DO-Nro. 493, de fecha 25 de julio de 2005, dirigido por el Director de Operaciones del IPOL-Bolívar al Comisario Jefe de la Comisaría Nº 10 ‘Sucre’, asunto: Plan de Transferencia, mediante el cual el recurrente quedaba a partir de la fecha a disposición de la Comisaría, ‘…quien por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado, cumplirá funciones como Escolta del Alcalde del Municipio Sucre…’, dotado de valor probatorio por constituir un documento administrativo no impugnado por la recurrida.
3) Cursa al folio 123 de la primera pieza, Declaración de Accidente efectuado al IVSS por el representante de IPOL BOLÍVAR, en la que describió el accidente ocurrido el 09/11/2005, 8:30 p.m.: ‘Cuando se desplazaba desde Ciudad Bolívar hacia la población de Maripa en compañía de otro ciudadano para proceder a la entrega del dinero correspondiente a la nómina de pago del personal de Deporte, al llegar a la altura del sector conocido como Loma Linda el conductor perdió el control del vehículo colisionando, obteniendo un volcamiento y siendo trasladado a un centro asistencial donde quedó recluído. Ocasionándole Fractura Segmentaria de 1/3 Medio de Fémur Derecho, más Fractura de dos Arcos Costales Derechos y Fractura de Apófisis Transversa Derecha de L5’, dotado de valor probatorio por constituir un documento administrativo no impugnado por la recurrida.
4) Cursa al folio 239 de la primera pieza formando parte del Informe remitido a este Juzgado por la DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, el informe presentado el 10 de noviembre de 2005, por el Comisario General Pablo Romero, Director de Operaciones de IPOL BOLÍVAR, dejando constancia de lo siguiente:
‘En esta misma fecha, siendo la una horas de la mañana, momentos en que el funcionario Distinguido (IPOL) MILANO GARCÍA JOSÉ GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nº V-12.185.898, adscrito a la Comisaría de Maripa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, y asignado en comisión de Servicio a la Alcaldía del Municipio Sucre (Maripa) como Escolta del ciudadano Alcalde Juan Carlos Figuarella, en labores relacionada con el servicio, se trasladaba en compañía del ciudadano Luis Rodolfo GARCÍA (sic), portador de la cédula de identidad Nº 10.662.276, empleado de la referida Alcaldía, a bordo del vehículo Marca Toyota, modelo Gran Vitara, color Blanco, Placas FAJ-42P, desde esta Ciudad hasta la Población de Maripa, trasladando cierta cantidad de dinero correspondiente a la nómina de pago del personal de Deporte, específicamente a la altura del sector conocido como Loma Linda, sufrieron un volcamiento resultando ambos lesionados, por lo que fueron trasladados con la urgencia del caso, el ciudadano empleado hasta el Hospital Ruiz y Páez, donde se le diagnostico (sic) fractura de las Clavícula (sic) y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo y el funcionario policial fue ingresado a la clínica Santa Ana, presentando Fractura Segmentaría (sic) del fémur derecho, fractura del Apolici (sic) Transversal derecho, traumatismo toráxico abdominal cerrado, fracturas de costillas. Ambos ciudadanos quedaron recluidos bajo estricta observación médica” (Destacado añadido).
Considera este Juzgado que de los mencionados instrumentos se desprende que el accidente de tránsito ocurrido al recurrente se produjo durante la prestación de sus servicios policiales, cuando trasladaba cierta cantidad de dinero de la nómina de pago de personal, en consecuencia, se subsume en la definición establecida en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo como accidente de trabajo. Así se decide.
Ahora bien el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en caso que el accidente produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, indemnización que debe la Gobernación del Estado Bolívar entregar al recurrente dado que el accidente laboral producido ocasionó una incapacidad absoluta y permanente y devengando éste un salario mensual de Bs. 495.733,06 actualmente Bs. 495,73, al egresó del cargo, según consta de los antecedentes de servicios que cursan al folio 217 de la primera pieza, la cantidad demandada de Bs. 11.897.59 resulta procedente y en consecuencia este Juzgado ordena al Estado Bolívar por órgano de la Gobernación su pago al demandante. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, el demandante alegó que del informe de investigación del accidente realizado por la funcionaria de la Diresat se determinó que IPOL BOLÍVAR no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, no realizó la entrega de notificación de riesgos del demandante, no posee la identificación, evolución y control de los niveles de inseguridad o insalubres, no posee constancia de exámenes pre, post empleo, periódicos y vacacionales del recurrente, no posee un registro de estadísticas de accidentabilidad, no realizó la elección de Delegados de Prevención, no realizó investigación del accidente ocurrido al recurrente, considerando que en virtud de tales incumplimientos le corresponde Bs. 32.718,38 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, Bs. 29.743,98, por concepto de la indemnización prevista en el tercer parte del artículo 130 eiusdem.
Este Juzgado para decidir observa:
Se cita parcialmente el numeral 2 y el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supuestos normativos en que el recurrente fundamentó su pretensión indemnizatoria:
(…Omissis…)
De conformidad con el citado artículo 130 eiusdem en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, en consecuencia, debió demostrar el empleado de autos que el accidente fue ocasionado por el Estado Bolívar a consecuencia de violaciones a la normativa legal, no obstante, no existe relación de causalidad entre la violación de la normativa legal alegada por el trabajador en que incurrió el patrono y el accidente de tránsito ocurrido, ya que ni siquiera produjo las actuaciones administrativas de tránsito que permitieran establecer a este Juzgado alguna responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, el actor solamente demostró la existencia del accidente de tránsito ocurrido en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso que éste ocurriera a consecuencia de alguna conducta culposa del empleador por violación de normativa legal de salud o seguridad, por el contrario, el recurrente manifestó que el accidente ocurrió a causa de la conducta del conductor de otro vehículo que impactó el vehículo en que transitaba y los alegados incumplimientos de notificación de riesgos o inexistencia de programas por él esgrimidos por parte del suprimido Instituto de Policía, considera este Juzgado que no guardan relación alguna con el accidente de tránsito acaecido, en consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas con base a la mencionada Ley. Así se establece.
II.4. En cuanto al reclamo del demandante del pago de la indemnización de Bs. 150.000 por concepto de daño moral, demandado de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, se cita parcialmente los alegatos esgrimidos por el demandante:
‘Por las mismas razones que he señalado en los párrafos anteriores, de haber mi poderdante sufrido un accidente de trabajo que le ha causado una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, se deduce que el mismo tiene derecho a ser indemnizado por los daños morales y materiales que ha sufrido con ocasión de tal incapacidad, pues en virtud de ella no podrá realizar con la destreza habitual su trabajo de agente policial, que le permita obtener el sustento diario, tanto para sí como para su circulo (sic) familiar, por las lesiones causadas por dicho accidente, además del despido del cual fue objeto sin tomar en cuenta su delicado estado de salud, lo que le dejó en la calle sufriendo de una incapacidad para su trabajo sin ningún tipo de ayuda por parte de su patrono.
El deber a cargo de su patrono de indemnizar a mi representado los daños morales y materiales ocasionados por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo que padece actualmente, se encuentra consagrada en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, que, respectivamente, consagran la responsabilidad especial que deriva de la Guarda de Cosas; la obligación de reparación del daño material o moral causado por el acto ilícito; y la determinación de los daños y perjuicios, en razón de la pérdida que haya sufrido el acreedor y por la utilidad de la que se le haya privado, y que constituye el fundamento legal del lucro cesante’.
(…)
En tal sentido, y siendo evidente que la conducta irresponsable, imprudente y negligente del empleador, hizo posible el accidente laboral que, además de la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, también le ha producido a mi representado los daños morales antes citados, los cuales deben ser reparados e indemnizados, es por lo que, procedo a estimar el valor de dichos daños morales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00), suma ésta que considero mi poderdante tiene derecho a que le sea pagada por su empleador, por concepto de indemnización de daños morales causados por el accidente laboral, por ser éste responsable de tales daños, según la conocida teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, y conforme a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano’.
Este Juzgado para decidir observa: Los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano en que el recurrente fundamentó su pretensión indemnizatoria disponen:
(…Omissis…)
El citado artículo 1.193 eiusdem establece una responsabilidad objetiva en cabeza del responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso de autos, la representación judicial del Estado Bolívar alegó en la audiencia definitiva que el actor no demostró que el vehículo en que se trasladaba fuera de su propiedad o estuviera bajo su guarda, al respecto observa este Juzgado que tal como lo alegó la demandada el recurrente no demostró que el vehículo en que se trasladaba fuere propiedad del Estado Bolívar ni que estuviere bajo su guarda, por el contrario manifestó en el libelo de demanda que era propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, en consecuencia improcedente la reclamación formulada por concepto de daños morales. Así se decide.
II.5. En relación a la pretensión de indemnización por concepto de lucro cesante que estimó el recurrente en Bs. 179.657,75, fundamentada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, se citan parcialmente los alegatos expuestos por el actor:
‘Del cuadro antes expuesto se evidencia que la estimación de los daños materiales –lucro cesante- que corresponde a mi representado como consecuencia del accidente laboral que, le produjo incapacidad parcial y permanente para el trabajo, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 179.657.749,42) suma ésta que mi poderdante tiene derecho a que le sea pagada por su patrono, como indemnización, por ser éste responsable de tales daños, según la conocida teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano’.
Observa este Juzgado que el lucro cesante es, siguiendo la terminología del Código Civil, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero, en el caso de autos este Juzgado reitera que el actor no demostró la responsabilidad del Estado Bolívar en el accidente de tránsito sufrido por el actor dado que no demostró que éste era el guardián del vehículo en que ocurrió el accidente, en consecuencia, improcedente la indemnización demandada por concepto de lucrocesante (sic). Así se decide.
III.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MILANO GARCÍA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA pagar al recurrente por concepto de indemnización la cantidad once mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.897,59).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gabriel Milano García, presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “Del informe de Investigación del Accidente, realizado por la funcionario (…) surge el incumplimiento por parte del patrono de [su] mandante (…) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, impone un elenco de obligaciones al patrono de que se trate, con el propósito, de evitar que los accidentes ocurran. En este sentido, es importante destacar que incurre en un grave error de apreciación del medio de Prueba, el sentenciador aquo, de Informe de Investigación del Accidente, realizado por la funcionario MARÍA JOSÉ CORVO, cuando [dejó] de apreciar la existencia de una responsabilidad por omisión del patrono; ya que el mencionado informe evidencia de manera clara que dejó de cumplir con los deberes que le impone la Ley Especial, en cuanto a seguir una política de prevención de accidente.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “el Patrono (sic) de [su] conferente, si tomamos en cuenta, que [su] mandante debía hacer un VIAJE de tres (03) (sic) desde la población de Maripa a Ciudad Bolívar y viceversa; conocía de las situaciones RIESGOSAS de realizar ese Viaje (sic), más si tomamos en cuenta que ocurrió de NOCHE, no otra cosa se aprecia, de la Declaración de Accidente efectuado al IVSS por el representante de IPOL BOLÍVAR (…) No, se trata como simplemente aprecia el Juez A quo, que dichas violaciones legales, en su decir, NO GUARDAN NINGUNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD con el accidente mismo, se trata que [su] mandante: 1.- se realizando su trabajo por ÓRDENES EXPRESAS de sus superiores. 2.- (…) cumpliendo con dichas órdenes, se le obligó a trasladarse de una Población casi rural hasta la Capital del Estado (sic) Bolívar, DE NOCHE, sin la debida iluminación que le procurara al conductor del vehículo (…) mejor visibilidad para manejar. (…) sin lugar a dudas es una CONDICIÓN RIESGOSA conocida por el empleador y QUE EN DEFINITIVA FUE ASUMIDA POR ÉL, y es esto lo que hace procedente la indemnización solicitada…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita)

Denunció, que en torno al reclamo por daño moral “[incurrió] en un grave error de interpretación la Honorable Juez Aquo, de los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, cuando interpreta que la responsabilidad que se la (sic) atribuye a la patrona de [su] mandante, deviene del hecho que sea PROPIETARIA O NO DEL VEHÍCULO donde se desplazaban al momento del accidente. En primer lugar debemos destacar que no obstante lo grave del error que incurre la Juez de la Causa, existe un hecho que considero de mayor gravedad, y es el hecho cierto, de que como consta del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, (…) de que no obstante de que se fijó lapso procesal para ello, LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTÓ LA DEMANDA PROPUESTA EN SU CONTRA (…) aún cuando la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, es un ente público que goza de las prerrogativas, que fijan las Leyes Especiales Aplicables, ‘…SE ENTIENDE POR RECHAZADA LA DEMANDA…’, sin embargo este privilegio, no pueden extenderse hasta el punto de permitirle realizar ALEGATOS NO HECHOS OPORTUNAMENTE, CUALQUIER OPORTUNIDAD PROCESAL.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)

Insistió, que “… en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, ACTO ORAL, en la cual las partes exponen sus alegatos, HECHOS PREVIAMENTE en autos, en los lapsos de Ley, hizo una defensa que resulta además de IMPROCEDENTE marcadamente EXTEMPORÁNEA, y mas (sic) sorpresa [le] causa, el hecho cierto, de que la sentenciadora Aquo haya considerado tal defensa, para favorecer a la demandada de autos (…) violando flagrantemente el contenido de los artículos 7 (principio de legalidad), 15 (principio de igualdad), 196 (Legalidad de lapsos o Términos) y 202 (Improrrogabilidad de lapsos o términos) todos del Código de Procedimiento Civil.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas de la cita)

Puntualizó, que “… la RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DE RIESGO PROFESIONAL, en materia laboral, nada tiene que ver con la propiedad o no, en este caso, de la (sic) vehículo en el cual se desplazaba para el momento del accidente, sino que se relaciona con el RIESGO QUE ASUME EL PATRONO, al contratar a un trabajador para el desempeño de una determinada labor, pues se trata del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador (…) [su] poderdante sufre una consecuencia del accidente que no podrá ser subsanada, ya que vulneran sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, debido a que [sufrió] un acortamiento de su pierna que tendrá que sobrellevar toda su vida.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)

Consideró, del reclamo del lucro cesante que “… el hecho de la prueba de si el vehículo era propiedad o no de la demandada, no era una defensa a considerar, por que (sic) fue alegada en forma extemporánea y porque constituye un error de interpretación, dado que la interpretación más adecuada es la relacionada con la teoría del riesgo profesional, puntos estos, que fueron explanados en detalle en el análisis anterior y que se dan por reproducidos en este (…) es importante destacar la importancia que ha dado la Sala de Casación Social, en relación con que se demuestre el incumplimiento de la demandada con las disposiciones relacionadas con la seguridad en el trabajo…”

Adujo, que “del informe de investigación del accidente realizado por la funcionaria María José Corvo, en su carácter de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 10 de enero de 2007, (…) surge el incumplimiento por parte del patrono de [su] mandante de las siguientes normas: El numeral 8, 14 y 16 del artículo 40; artículos 41, artículo 46, numeral 1 del artículo 47; numeral 1, del artículo 48 numeral 1, 3, 4, 7, 8 y 10, del artículo 53 numeral 1 y 3, del artículos 56, artículo 61, artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 496, 603, 610 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y norma Covenin 2260, entre otras . Y ante esta evidencia que emanada de un informe que tiene carácter de DOCUMENTO PUBLICO (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “en el particular SEGUNDO del Libelo de la demanda, se peticionó lo siguiente: ‘…Solicito también a este Juzgado que al momento de dictar sentencia en este proceso ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado…’ (…) Sin embargo, incurre la Honorable Juez Aquo, en el vicio de sentencia conocido como ‘citrapetita’, que es aquel en el cual la sentenciadora omite pronunciamiento sobre todo lo pedido. Ciertamente, de una simple lectura de la sentencia se puede apreciar, que no hubo pronunciamiento alguno de la Juez de la causa sobre lo pedido.” (Mayúsculas de la cita)

Finalmente solicitó “…. Sea declarada CON LUGAR la apelación (…) y como consecuencia de ello procedente los siguientes pagos: 1.- la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.718.378,00), que [su] representado tiene derecho a recibir de su empleador, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de accidente laboral, según las previsiones de la Ley equivalente al salario de cinco (05) (sic) años y seis (06) (sic) meses, es decir, 66 meses x Bs. 495.733,00, por concepto de indemnización incapacidad parcial y permanente derivada de accidente laboral, según las previsiones del artículo 33, Parágrafo Segundo, de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2.- La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 29.743.980,00), por conceptos de indemnizaciones derivadas del tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.- La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00), cantidad ésta en que ha sido estimada la indemnización que corresponde a [su] poderdante por los daños morales (…). 4.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 179.657.749.42), suma ésta que ha sido estimada la indemnización que corresponde a mi poderdante por los daños materiales y/o lucro cesante (…). 5.- se ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado, atendiendo a los índices de inflación publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día del pago efectivo de lo reclamado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2010, por el Abogado Richard Sierra Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Richard J. Sierra P. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El Abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que la sentencia apelada adolece de los siguientes vicios: i) vicio de error de juzgamiento por error de apreciación del medio de prueba y por error de interpretación, ii) Violación de los principios de legalidad e improrrogabilidad y iii) vicio de incongruencia negativa (citra petita).

En ese sentido, se aprecia que la parte apelante invocó en su escrito de fundamentación:

1.- Error de apreciación del medio de prueba, del informe de investigación del accidente, al dejar el A-quo de apreciar la existencia de una responsabilidad por omisión del patrono en cuanto a prevención de accidentes, conociendo el riesgo de realizar un viaje de trabajo de tres (3) horas, de noche, por órdenes expresas de sus superiores y sin la debida iluminación que le procurara al conductor mayor visibilidad para manejar, hecho conocido por el empleador.

2.- Error de interpretación en torno al reclamo por daño moral, pues el juzgador interpretó erróneamente los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, al concluir que la responsabilidad que se le atribuye al patrono deviene del hecho que sea propietario o no del vehículo donde se desplazaban al momento del accidente, y que dada la gravedad de la lesión consecuencia del accidente acaecido al querellante en ejercicio de su trabajo según informe de DIRESAT, y siguiendo órdenes expresas de su patrono, es por ello que le corresponde indemnización por daño material y moral.

3.- Violación de los principios de legalidad e improrrogabilidad contenidos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada no contestó la demanda, no obstante debido a las prerrogativas del Estado, la misma se tuvo por rechazada y más aún la parte recurrida hizo una defensa extemporánea, la cual fue considerada por el A quo.

4.- Incongruencia negativa del pedimento de indexación.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en un error y por ende en los vicios delatados por la parte apelante, al declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por incapacidad laboral absoluta y permanente, que por daño moral, material y lucro cesante) que sigue el ciudadano José Gabriel Milano García, contra la Gobernación del estado Bolívar y, al respecto se tiene:

Del vicio de incongruencia negativa:

Al respecto el Apoderada Judicial del ciudadano José Gabriel Milano García, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto señaló, que “en el particular SEGUNDO del Libelo de la demanda, se peticionó lo siguiente: ‘…Solicito también a este Juzgado que al momento de dictar sentencia en este proceso ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado…’ (…) Sin embargo, incurre la Honorable Juez A quo, en el vicio de sentencia conocido como ‘citrapetita’, que es aquel en el cual la sentenciadora omite pronunciamiento sobre todo lo pedido. Ciertamente, de una simple lectura de la sentencia se puede apreciar, que no hubo pronunciamiento alguno de la Juez de la cauda sobre lo pedido.”

En ese sentido, resulta procedente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando todo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, de la lectura del fallo de fecha 13 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que cursa a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial pieza 2, se desprende:

1.- En cuanto a la Indemnización por incapacidad absoluta y permanente ocasionada por accidente laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el A quo señaló “…Ahora bien el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en caso que el accidente produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, indemnización que debe la Gobernación del Estado Bolívar entregar al recurrente dado que el accidente laboral producido ocasionó una incapacidad absoluta y permanente y devengando éste un salario mensual de Bs. 495.733,06 actualmente Bs. 495,73, al egresó del cargo, según consta de los antecedentes de servicios que cursan al folio 217 de la primera pieza, la cantidad demandada de Bs. 11.897.59 resulta procedente y en consecuencia este Juzgado ordena al Estado Bolívar por órgano de la Gobernación su pago al demandante. Así se decide…”

2.- En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el Juzgado de Instancia indicó: “…De conformidad con el citado artículo 130 eiusdem en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, en consecuencia, debió demostrar el empleado de autos que el accidente fue ocasionado por el Estado Bolívar a consecuencia de violaciones a la normativa legal, no obstante, no existe relación de causalidad entre la violación de la normativa legal alegada por el trabajador en que incurrió el patrono y el accidente de tránsito ocurrido, ya que ni siquiera produjo las actuaciones administrativas de tránsito que permitieran establecer a este Juzgado alguna responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, el actor solamente demostró la existencia del accidente de tránsito ocurrido en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso que éste ocurriera a consecuencia de alguna conducta culposa del empleador por violación de normativa legal de salud o seguridad, por el contrario, el recurrente manifestó que el accidente ocurrió a causa de la conducta del conductor de otro vehículo que impactó el vehículo en que transitaba y los alegados incumplimientos de notificación de riesgos o inexistencia de programas por él esgrimidos por parte del suprimido Instituto de Policía, considera este Juzgado que no guardan relación alguna con el accidente de tránsito acaecido, en consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas con base a la mencionada Ley. Así se establece...”

3.- En cuanto al reclamo del pago de la indemnización por daño moral el referido Juzgado Superior estableció: “…El citado artículo 1.193 eiusdem establece una responsabilidad objetiva en cabeza del responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso de autos, la representación judicial del Estado Bolívar alegó en la audiencia definitiva que el actor no demostró que el vehículo en que se trasladaba fuera de su propiedad o estuviera bajo su guarda, al respecto observa este Juzgado que tal como lo alegó la demandada el recurrente no demostró que el vehículo en que se trasladaba fuere propiedad del Estado Bolívar ni que estuviere bajo su guarda, por el contrario manifestó en el libelo de demanda que era propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, en consecuencia improcedente la reclamación formulada por concepto de daños morales. Así se decide…”

4.- Por último en cuanto a la pretensión de indemnización por concepto de lucro cesante, expresó que: “… el lucro cesante es, siguiendo la terminología del Código Civil, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero, en el caso de autos este Juzgado reitera que el actor no demostró la responsabilidad del Estado Bolívar en el accidente de tránsito sufrido por el actor dado que no demostró que éste era el guardián del vehículo en que ocurrió el accidente, en consecuencia, improcedente la indemnización demandada por concepto de lucro cesante (sic). Así se decide….”

Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, no se pronunció en base a la “corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado” solicitado por la parte demandante, en consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre los alegatos y defensas de las partes, se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación. En consecuencia, esta Alzada pasa de seguida por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Del fondo de la controversia.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la querella interpuesta por el ciudadano José Gabriel Milano García en que se le indemnice con ocasión con ocasión al accidente laboral ocurrido el 9 de noviembre de 2005 que le generó una Incapacidad Absoluta y Permanente producto de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del estado Monadas y como ocasión al daño que el mismo sufrió pidió el pago de 1) Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Indemnización Prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3) Indemnización por daños morales y materiales prevista en el Código Civil Venezolano. Asimismo, pidió la indexación monetaria del monto de lo demandado y se condene al ente demandado al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.

1.- De la indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según los artículos 561, 566, 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A fin de analizar la procedencia de esta indemnización, considera oportuno esta Corte necesario citar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a las relaciones funcionariales por no existir regulación al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

De acuerdo con lo anterior, los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones previstas en la norma, por los accidentes y las enfermedades profesionales, ocasionadas por el servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o de los trabajadores.

En armonía con lo anterior la sentencia Nº 330, dictada el 02 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Social, estableció:

“Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo”.

En aplicación del criterio jurisprudencial y de lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que pretenda el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 eiusdem debe demostrar el acaecimiento del accidente laboral; razón por la cual pasa esta Corte a analizar las pruebas aportadas por el querellante a los fines de determinar si el accidente de tránsito que ocasionó la incapacidad absoluta y permanente alegadas, se produjo con ocasión del trabajo:

1) Riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente judicial pieza 1, certificación de fecha 18 de abril de 2007 emitido por la Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, que señala que el ciudadano José Gabriel Milano García presenta: “LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR ACORTAMIENTO, POSTERIOR DE FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE FEMUR DERECHO; FRACTURA DE APOFISIS TRANSVERSA (CONSOLIDADA) DE LA L5 ASINTOMATICA (sic), COMO SECUELAS DE ACCIDENTE LABORAL; que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.”

Riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial pieza 1, declaración de accidente emitido por el Ente recurrido y debidamente entregado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina de Control de Accidentes del mencionado Instituto.

Riela a los folios doscientos tres (203) al folio doscientos cinco (205) Oficio Nº OV-00379-2.009 N-2007-157 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro y suscrito por la Directora de la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro certificación de informe de accidente ocurrido al querellante.

Es de destacar que todas las documentales supra gozan de pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos no impugnados, donde se evidencia que según evaluación médica el trabajador presenta limitación funcional de miembro inferior derecho por acortamiento, posterior a fractura polifragmentaria de fémur derecho como consecuencia de accidente laboral, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Observando además esta Corte que en dicha documental se lee que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió el 9 de noviembre 2005 a las 8:30 p.m. en el troncal 19, cruce del Vaquiro, Vía Maripa, cuando el trabajador se trasladaba a bordo de un vehículo Chevrolet, Modelo Gran Vitara, en calidad de copiloto, custodiando dinero destinado al pago de nómina del personal de Deporte, aconteciendo que en el trayecto a la altura de Loma Linda el chofer perdió el control del vehículo y se volcó, ocasionándole al trabajador politraumatismo, fracturas en fémur derecho, arcos costales derechos y apófisis transversa de L5, ameritando intervención quirúrgica de emergencia.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.”

Como ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia n° 22 de fecha septiembre de 2011 esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005 este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación).

Ello así, considera esta Alzada que los mencionados instrumentos no habiendo sido declarados nulos demuestran fehacientemente que el accidente de tránsito ocurrido al querellante se produjo durante la prestación de sus servicios, mientras trasladaba dinero de la nómina de pago del personal de deporte, en consecuencia, el querellante padece una Incapacidad Absoluta y Permanente producto de un accidente de trabajo según el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De igual manera cursa al folio ciento catorce (114) del expediente judicial pieza 1, copia simple producida del Oficio IPOL-DO-NRO. 493, de fecha 25 de julio de 2005, dirigido por el Director de Operaciones del IPOL-Bolívar al Comisario Jefe de la Comisaría Nº 10 “Sucre”, donde se evidencia que el recurrente quedaba a partir de la fecha suscrita a la orden de esa Comisaría, quien por instrucciones del Gobernador del estado cumplirá funciones como escolta del Alcalde del Municipio Sucre y Riela al folio doscientos treinta y nueve (239), Parte especial de fecha 10 de noviembre de 2005 emitido por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Gobernación del estado Bolívar, el cual señala que el ciudadano José Gabriel Milano García en ejercicio de su labor se trasladaba de ciudad Bolívar a la ciudad de Maripa custodiando dinero de la nómina del personal de deporte cuando ocurrió el accidente en cuestión, observando esta Corte que estos instrumentos hacen plena prueba por ser documentos públicos administrativos y no impugnados.

Aunado a lo anterior, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de que el accidente produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, en consecuencia dado que el salario mensual que devengaba el querellante cuando egresó del cargo era Bs. 495.733,06, [hoy Bs. 495,73] según los antecedentes de servicio que riela al folio doscientos diecisiete (217) del expediente judicial pieza 1 autos, correspondiéndole al actor la cantidad demandada de Bs. 11.897.593, 44 [hoy Bs. 11.897,59], cuya cancelación ordena esta Alzada a la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

2.- De las Indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente derivada de accidente laboral, según el artículo 130, Parágrafo Segundo y tercer aparte de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a este punto el querellante alegó que tal como se evidencia en la investigación del accidente realizado por la funcionaria de la Diresat, IPOL BOLÍVAR que señaló: “… del informe de Investigación del Accidente, realizado por (…) en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de enero de 2.007 (sic), esta funcionario determinó lo siguiente: ‘Se constató que el Instituto NO POSEE un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, (…) no realizó la entrega de la notificación de riesgo al ciudadano José Milano, con carácter previo al inicio de actividades y de acuerdo al puesto de trabajo a desempeñar con el fin de determinar los peligros inherentes a la ejecución de sus tareas, los efectos a la salud y las medidas que deben tomarse para eliminar y controlar el riesgo (…) no posee la identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad o insalubles (sic) (…) no posee constancias de exámenes Pre-Post empleo, periódicos y vacacionales del ciudadano José Milano (…) no posee un registro de las estadísticas de accidentabilidad (…) no realizó investigación del accidente ocurrido al ciudadano José Milano…”, considerando que en virtud de tales incumplimientos le corresponde TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (32.718.378,00)”[hoy, TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.718,37) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y adicionalmente VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 29.743.980,00)”. [hoy VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. 29.743,98], por concepto de la indemnización prevista en el tercer parte del artículo 130 eiusdem.

En sintonía con lo anterior, considera esta Corte necesario citar el parágrafo segundo y el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo argumentada por la parte actora, que reza:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
(…)
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”

Resulta necesario señalar que es criterio reiterado del Máximo Tribunal que, en casos como el de autos, donde el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo arriba citado, el trabajador debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso Incapacidad Absoluta y permanente para el trabajo, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, o que el accidente teniendo incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del trabajador, por negligencia, impericia o dolosa.

De esta manera, debe el demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.

Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:
“La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

Así pues, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al trabajador.

Sobre el particular, el querellante sostiene que el origen de su incapacidad absoluta y permanente es producto del accidente de tránsito ocurrido el 9 de noviembre de 2005.

Ahora bien, de las actas, específicamente el acta de declaración de accidente que riela al folios 186, del expediente judicial pieza I, se evidencia que el accidente de trabajo ocurrió el día 9 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 08:30 p.m. “cuando se desplazaba desde ciudad Bolívar hacia la población de Maripa en compañía de otro ciudadano para proceder a la entrega del dinero correspondiente a la nómina de pago del personal de Deporte, al llegar a la altura del sector conocido como Loma Linda el conductor perdió el control del vehículo colisionando, obteniendo un volcamiento y siendo trasladado a un centro asistencial donde quedó recluido. Ocasionando Fractura Segmentarea de 1/3 Medio Fémur Derecho, mas Fractura de dos Arcos Costales Derechos y Fractura de Apófisis Transversa Derecha de L5”, según evaluación médica de fecha 7 de agosto de 2006, realizada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro bajo la historia Nº 0959-06 por la Dra. Irene Alfaro, MSDS 30243, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional, de manera que la causa del accidente es consecuencia de la acción de un tercero y no por motivo de alguno del patrono, es decir, la demandada no tiene incidencia alguna respecto al accidente desarrollado en ese momento, tampoco se evidencia algún incumplimiento respecto a la normativa de seguridad e higiene en que haya incurrido la parte demandada en forma categórica, cuya incidencia guarde relación con la Incapacidad Total y Permanente, en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

3.- Indemnización por daño moral

La Representación Judicial de la parte accionante señaló que, “la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, le ha producido a [su] representado severas afecciones psíquicas y emocionales, pues sufre constantes depresiones que han desmejorado considerablemente su aspecto físico, emocional y anímico, repercutiendo, inclusive, en sus relaciones sociales y círculos familiares y de amigos; y también su capacidad laboral y productiva, que se ve disminuida notablemente por la lesión sufrida en su pierna derecha, la cual a consecuencia del accidente le quedó MAS CORTA QUE LA PIERNA IZQUIERDA (…) es por lo que, procedo a estimar el valor de dichos daños morales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 150.000.000,00) [hoy, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 150.000,00)] (…) indemnización de daños morales causados por el accidente laboral, por ser éste responsable de tales daño, según la conocida teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, y conforme a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 de Código Civil Venezolano.”

Sobre este particular, aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización, no persigue en modo alguno, sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva (artículo 1196 del Código Civil).

De allí que el Legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.

Al respecto, conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:

“La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada, al contrario, es amplia, toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.

En el presente caso, tal daño moral debe estimarse en virtud de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, al ciudadano José Gabriel Milano García, en virtud que “…el trabajador presenta: POLITRAUMATISMO; FRACTURA DE APOFISIS TRANSVERSAL DE L-5; FRACTURA DESPLAZADA DEL FEMUR DERECHO (…) CERTIFICO que el trabajador JOSE (sic) GABRIEL MILANO GARCIA (sic), presenta: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR ACORTAMIENTO, POSTERIOR A FRACTURA POLIFRAGMENARIA DE FEMUR DERECHO; FRACTURA DE APOFISIS TRANSVERSAL (CONSOLIDADA) DE L5 ANITOMATICA, COMO SECUELA DE ACCIDENTE LABORAL; que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.”. (Mayúsculas y negrillas de la Cita).

Lo anterior evidencia el estado de salud del demandante, lo cual le produjo politraumatismos, fractura de fémur derecho, arcos costales derechos, y apófisis transversa de L5, hecho que le produjo Limitación funcional del miembro inferior derecho por acortamiento, que ocasionaron Incapacidad Total y Permanente.

En este orden de ideas, es misión fundamental de esta Corte tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor.

Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia No. 00264 del 14 de febrero de 2007, Caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Aunado a ello, resulta menester traer a colación la decisión Nº 135 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.), que reiteró decisión N° 995 de la misma Sala, proferida en fecha 6 de junio de 2006 (caso: Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.), donde esta estableció que, “de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Ahora bien, para la determinación del monto de la indemnización, esta Corte observa que, en el presente caso, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, el monto requerido, es decir, la cantidad de ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,00) hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), resulta insuficiente para subsanar el daño moral causado, razón por la cual esta Alzada considera justo y equitativo ordenar a la Gobernación del estado Bolívar pagar al ciudadano José Gabriel Milano García una indemnización por daño moral equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Así se decide.

4. -Del Daño Material

Con relación al daño material, el Apoderado Judicial de accionante señaló que “….[su] representado, para la fecha del accidente laboral, contaba con la edad de treinta (30) años, de lo cual se desprende que su núcleo familiar dejaría de percibir un promedio de (40) años de remuneración y/o salario (…) la estimación de daños materiales -de lucro cesante-, que corresponde a [su] representado (…) asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.657.749,42)” [hoy, CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179.657,74)]”

Ahora bien, observa esta Corte que el daño material (lucro cesante) consiste en el perjuicio de tipo patrimonial, que puede constituir la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación.

De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó la lesión física sufrida, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin demostrar en qué sentido estos daños afectaron su patrimonio, no existiendo prueba en el expediente de que manera la Administración le causó imposibilidad para generar lucros o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega la petición de indemnización por concepto de daño material. Así se declara.

5.- De la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado.

Visto que la parte actora exigió expresamente en su petitorio que se reconozca y acuerde la indexación o corrección monetaria, esta Corte debe enfatizar que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere; conforme a la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a un equilibrio en materia funcionarial.

De igual forma, atender el criterio fijado por la Sala de Casación Social, entre sus diversas decisiones, en cuanto a la corrección monetaria sobre el monto de las indemnizaciones que derivan de algún accidente o enfermedad laboral, en ese sentido, dicha Sala de Casación Social ha sostenido que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y principalmente, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), señaló que: “(...) En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...”

Adicionalmente es importante señalar que en cuanto a la indexación del monto correspondiente a daño moral, esta Corte ratifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante decisión Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, donde señala que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. En este sentido niega la solicitud de indexación por daño moral. Así se declara.

De acuerdo con lo antes explanado, siguiendo los argumentos respecto de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivada de accidente laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte acuerda la indexación solicitada, que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante; calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.­


6.- De la condenación al pago de las costas, honorarios y demás gastos del proceso

Para decidir sobre esta solicitud, esta Corte observa que el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

De allí que, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Bolívar, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia esta Corte estima IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2010, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL MILANO GARCÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderada Judicial de la parte demandante.

2.- ANULA la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- Se CONDENA a la Gobernación del estado Bolívar, a pagar al ciudadano José Gabriel Milano García la cantidad:

4.1.- ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.897,59), por concepto de indemnización por accidente laboral, con su respectiva indexación.

4.2.- UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño moral.

5.- Se NIEGAN las sumas pretendidas por concepto de daño material, indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., así como la indexación monetaria del daño moral .

6.- IMPROCEDENTE la solicitud de condena de pago de costas procesales.

7.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de la indemnización por concepto de accidente laboral conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N°: AP42-R-2010-000205
MECG/11


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc,