JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001059
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.295-2014 de fecha 3 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.281, debidamente asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342 contra la INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de ese mismo año, por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despachos siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió diligencia por parte de la Representación Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a quién se le concedió la competencia territorial para conocer de las causas de las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, que le fue suprimida a esta Corte y otorgada al mencionado Juzgado, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 25 de noviembre de 2015, fue reingresada a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, ello en vista que mediante Resolución Nº 2015-0025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida la competencia territorial al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de las causas de los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de junio de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano Juan Carlos González Jara, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que mediante “…oficio signado con el N° INE/2004-789, de fecha 13 de agosto de 2004, y suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, (…) fue seleccionado mediante concurso público para ocupar el cargo de Asistente Estadístico I, bajo el código de clase N° 36.121, código de nómina N° 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del Estado (sic) Apure del Instituto Nacional de Estadística, para un periodo de prueba de tres (3) meses…”, lo cual le fue notificado por la Directora de Recursos Humanos en fecha 13 de agosto de 2004. (Mayúsculas del texto original).
Que, “…finalmente mediante notificación de fecha 16 de noviembre de 2004, (…) una vez cumplido con el período de prueba, obtiene la titularidad del cargo de Asistente Estadístico I, Código de Nómina N° 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del Estado (sic) Apure del Instituto Nacional de Estadística…”.
Indicó, que “…a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posee el carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Que, “…mediante Auto de Apertura signado con el N° ORRHH N° 001/2008, de fecha 16 de junio de 2008, se inicio procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra de [su] persona, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contentiva de una aparente FALTA DE PROBIDAD, sin hacer mención de dicho auto de apertura del fundamento legal o jurídico de dicha causal…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Relató, que se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario en fecha 5 de agosto de 2008, el 13 de agosto de 2008 se formularon los cargos, fundamentados en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndosele cinco (5) días hábiles para presentar escrito de descargos, dejando el instituto querellado constancia en fecha 21 de ese mismo mes y año, de no haber presentado el referido escrito, dando comienzo al lapso probatorio.
Que, en fecha 9 de octubre de 2008, la Consultaría Jurídica del Instituto querellado emitió opinión del expediente disciplinario y remitió el mismo al Presidente del referido Instituto, quien en fecha 17 de octubre de 2008, resolvió destituir al recurrente del cargo de Asistente Estadístico I, bajo el código de clase N° 36.121, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del estado Apure del Instituto Nacional de Estadística, conforme a las facultades que le “…son conferidas en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de la Función Pública Estadísticas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” dándose por notificado en fecha 7 de noviembre de 2008.
Adujó, que el acto de destitución únicamente se encuentra suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo no era la máxima autoridad, pues el Instituto querellado fue creado “…por mandato del artículo 49 de la Ley de la Función Pública Estadística, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.321, de fecha 9 de noviembre de 2.001, en donde además (…) se establece en el artículo 55 eiusdem, la forma en cómo se conforma dicho ente (…) Igualmente, el artículo 56 (…) le otorga el carácter de cuerpo colegiado al Consejo Directivo….”.
De igual forma, aseveró que “…el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138, de fecha 2 de marzo de 2005, de manera clara establece en el Titulo II, Capitulo I, artículo 4, (…) que ‘El Consejo Directivo será la máxima autoridad del Instituto Nacional de Estadísticas…’…”, por lo que consideró que fue destituido por una autoridad no facultada para ello por sí sola, pues para la validez del acto administrativo de destitución requería la firma del Consejo Directivo del Instituto como máxima autoridad del mismo.
Señaló, que “…que se le violaron los derechos contemplados en nuestra Carta Magna como lo son el Derecho al Debido Proceso, así como también, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que es el caso de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, sería que la decisión profiriera de la máxima autoridad del órgano o ente, por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.
Finalmente solicitó la “…NULIDAD del citado acto administrativo (…) ser reincorporado al sitio habitual de trabajo, (…) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, (…) el pago de los intereses moratorios los cuales pidió sean calculados a través de experticia complementaria del fallo, así como el beneficio de cesta ticket o beneficio de alimentación…” (Mayúsculas del texto original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos González Jara, contra el Instituto Nacional de Estadísticas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“En el caso de autos, el ciudadano Juan Carlos González Jara, solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Resuelto dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, ciudadano Elías Eljuri Abraham, signado con el N° 1404, de fecha 14 de octubre de 2008, alegando la violación de normas de carácter Constitucional y legales, como lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 4 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138, de fecha 2 de marzo de 2005. En consecuencia solicitó la reincorporación a su sitio habitual de Trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, calculado con el último sueldo, igualmente solicito el pago de los intereses moratorios y cesta ticket.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso, así como la cualidad de la persona quien dictó el acto administrativo, vicios que fueron denunciados por el recurrente de autos.
Desde este panorama, debe en primer lugar revisar quien decide si la persona quien dictó el acto administrativo contenido en Resuelto proferido por la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística, ciudadano Elías Eljuri Abraham, signado con el N° 1404 de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se destituyó del cargo de Asistente Estadístico I, Código 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del Estado (sic) Apure del Instituto de Estadística, tenía la cualidad para hacerlo, y al respecto observa:
En ese orden de ideas, considerando que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia.
Es oportuno señalar que tal como quedó establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
En este sentido, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber:
1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que, el acto administrativo signado con el N° 1404, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se resolvió la destitución del hoy recurrente del cargo de Asistente Estadístico I, Código de Nomina N° 233, fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), y en este particular, vale acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) ha señalado que el vicio de la incompetencia se patentiza de varias maneras, a saber:
(…omissis…)
De los anteriores extractos puede concluirse que para producir la nulidad absoluta del acto, el vicio de la incompetencia debe ser manifiesto, puesto que «A excepción de la modalidad de usurpación de autoridad» será el grado de ostensibilidad lo que determine el efecto de la incompetencia manifestada, circunstancia que debe ser precisada por los Jueces al momento de declarar la procedencia del vicio en cuestión, ya que si la competencia no es manifiesta, ello originaría únicamente la nulidad relativa del acto.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que el artículo 5 de la Ley de la Función Pública de Estadística establece:
(…omissis…)
Asimismo, por su parte el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, establece en su artículo 4 lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 8, establece:
(…omissis…)
De las normas anteriormente descritas puede concluirse que, en el caso bajo estudio la máxima autoridad del órgano demandado la ejerce el Consejo Directivo, el cual según su propio reglamento interno describe que el mismo está integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto y por cuatro (4) Consejeros y Consejeras. Así las cosas, determina quien aquí decide que el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, no es la máxima autoridad de la referida institución por lo que mal pudo tomarse la atribuciones que le competen al Consejo Directivo, por lo que cualquiera decisión que este resuelva, debe ir refrendado por su presidente y los 4 Consejeros que lo integran, en consecuencia se declara la nulidad del acta administrativo contentivo en el Resuelto N° 1404 de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual resolvió la destitución del ciudadano Juan Carlos González Jara del cargo de Asistente Estadístico I. Y así se establece.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó al actor, se ordena al Instituto Nacional de Estadística, reincorporar al ciudadano Juan Carlos González Jara al cargo que desempeñaba de Asistente Estadístico I, adscrita a la Gerencia Estadal de Estadística Apure, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos González Jara (…) contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 1404, de fecha 14 de Octubre de 2008, dictado por el Presidente de Instituto Nacional de Estadística.
Segundo: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de Asistente Estadístico I, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística Apure.
Tercero: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2014, el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), presentó escrito de fundamentación de apelación por ante el Juzgado A quo en los siguientes términos:
Señaló, que “…la sentencia objeto de apelación, declara parcialmente con lugar la acción propuesta ordenando, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba (…). El fundamento de tal declaratoria, según el juzgador lo constituye el hecho que ‘el presidente del Instituto Nacional de Estadística, no es la máxima autoridad de la referida institución por lo que mal pudo tomarse las atribuciones que le competen al Consejo Directivo’ (…). Tal aseveración que constituye el único fundamento utilizado por el juzgador para declarar parcialmente con lugar la acción propuesta, resulta errónea en razón que si la misma fuse válida EL RECURRENTE JAMÁS HUBIESE TENIDO DERECHOS QUE PRETENDE HACER VALER; pues DEL CONTENIDO MATERIAL DE LOS INSTRUMENTOS QUE CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS 12 Y 14 DE LAS ACTAS PROCESALES, SE EVIDENCIA QUE EL INGRESO DEL RECURRENTE AL ENTE ACCIONADO NUNCA FUE SUSCRITO POR LA ‘MÁXIMA AUTORIDAD’ DEL ENTE ACCIONADO, ESTO ES, EL PRESIDENTE Y LOS 4 INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que la facultad tanto para efectuar el nombramiento del recurrente, como para suscribir el acto de destitución le está otorgada válidamente al Presidente del Instituto querellado, conforme lo establecen “…los artículos 5.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 31, 32 y 62.1 de la Ley del Estatuto de la Función Estadísticas y 31 y 32 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadísticas…”.
Que, “…la sentencia apelada violó el derecho a la defensa al no aplicar el principio de exhaustividad al momento de valorar los medios probatorios en la presente causa; pues del contenido material de la recurrida se evidencia que sólo hizo valoración de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente; dejando de apreciar los medios probatorios incorporados al proceso por la parte querellada; medios estos que evidencian fehacientemente todos y cada unos de los hechos expuestos por la defensa del órgano querellado y que hacen procedente la declaratoria sin lugar de la acción propuesta en razón que no existen las violaciones argumentadas por el accionante…”. (Negrilla y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó se “…declare con lugar la presente apelación, revocando la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2.014 (…) mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción propuesta…” (Negrilla y subrayado del escrito).
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Estadísticas, contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en este sentido se observa:
Con el objeto de estudiar si la sentencia in comento, está o no ajustada a derecho, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno señalar que la parte querellada alegó en su escrito de fundamentación, que el fallo apelado se encuentra viciado de error de interpretación, por cuanto el Juzgado A quo, consideró que el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), carecía de competencia para por sí sólo -sin actuar conjuntamente con el Consejo Directivo del mismo-, resolver la destitución del ciudadano Juan Carlos González Jara, del cargo de Asistente Estadístico I, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del estado Apure; asimismo, denunció que la referida sentencia “…violó el derecho a la defensa al no aplicar el principio de exhaustividad al momento de valorar los medios probatorios aportados…”, pues a su decir, únicamente valoró las pruebas promovidas por la parte querellante, dejando así de apreciar las de la parte recurrida.
-Error de interpretación:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00868 del 9 de agosto de 2016, ratificando el criterio sostenido en decisiones (Vid., 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente), en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica, ha sostenido al respecto “…que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma, al estimar que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadísticas, conforme al reglamento interno del mismo es la máxima autoridad de dicho Instituto y que dicho Consejo era el que tenía la competencia para destituir al hoy querellante, es necesario para esta Instancia jurisdiccional traer a colación, el acto administrativo impugnado en nulidad a los fines de constatar la disposición normativa que, según los dichos de la parte apelante el Juez A quo, erró en su interpretación, el cual es del tenor siguiente:
“INE/2008-1404
Caracas, 17 de Octubre de 2008
RESUELTO
Actuando en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), (…) en ejercicio de la atribución conferida en el Numeral 1º (sic) del artículo 62 de la Ley de la Función Pública Estadística, en concordancia con el Numeral 5º (sic) del Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio de la presente se resuelve Destituir, a partir de la presente fecha al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) JARA, (…), del cargo de ASISTENTE ESTADÍSTICO I, Código de Nómina Nº 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística Apure del Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.); en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 16/06/2008 (sic) previo requerimiento del Gerente Estadal de Estadísticas Apure, (…) mediante Memorándum GEEAP 103, de fecha 22/04/2008 (sic), dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, le fue aperturado Procedimiento Disciplinario por estar presuntamente incurso en Falta de Probidad toda vez que desde el 18/08/2007 (sic), ha enviado a la Gerencia Estadal de Estadísticas Apure del Instituto Nacional de Estadística, a la cual fue adscrito, reposos médicos a repetición, que se han hecho continuos a partir del 02/01/2008 (sic) hasta el 27/05/2008 (sic), fecha ésta del último reposo médico recibido; no consignando documentación y/o 10/06/2008 (sic). Observándose inconsistencias en el diagnostico (sic) evaluación y conformación de los reposos médicos por parte del Centro Ambulatorio San Fernando de Apure, Unidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hechos éstos que configuran la causal de Destitución, prevista y sancionada en el Numeral 6º (sic) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Asimismo, en el expediente se evidencia que en la oportunidad legal que le fuera dado para su descargo, de conformidad con el Numeral 4º (sic) del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) JARA, No presentó en la oportunidad fijada las pruebas correspondientes, ni personalmente ni a través de apoderados, sólo encontrándose elementos de prueba aportados por esta Administración.
Igualmente, en el expediente consta que vencido el lapso correspondiente a los descargos, se abrió un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el Numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dentro de dicho lapso, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) JARA, No presentó en la oportunidad fijada las pruebas correspondientes, ni personalmente ni a través de apoderados, sólo encontrándose elementos de prueba aportados por esta Administración.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentes y previa opinión de la Consultoría Jurídica, mediante Memorándum CJ-Nº730, de fecha 09 de Octubre de 2008, este Despacho considera suficientemente comprobados los hechos y por ende se decide la Destitución del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) JARA, del cargo de ASISTENTE ESTADISTICO I, Código de Nómina Nº 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística Apure del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), por encontrarse incurso en la falta tipificada en el Numeral 6º (sic) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad al considerársele responsable de los hechos que se le imputan en virtud de haber tenido Falta de Probidad al consignar Certificados de Incapacidad (reposos médicos) presuntamente avalados por el Seguro Social para justificar inasistencias al trabajo, los cuales carecen de validez por las inconsistencias y discrepancias presentadas en los mismos; lo cual no desvirtuó en su oportunidad legal; menoscabando así el cumplimiento de los deberes que tienen como todo Funcionario Público.
(…omissis…)
Al respecto, se le debe informar que de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrán intentar contra esta decisión el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente acto administrativo, o de su publicación, si fuere el caso, por ante el Tribunal competente en materia contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en los Artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de la notificación del presente acto administrativo, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyos fines estímole colocar su nombre completo, número de cédula de identidad, firma y fecha de recepción en las copias anexas.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ello así, y visto que el fundamento legal utilizado por el Juzgado A quo, para anular el acto administrativo impugnado, fue la presunta incompetencia manifiesta del Presidente del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), para resolver destituir al ciudadano Juan Carlos González Jara, del cargo de Asistente Estadístico I, en ese sentido, pasa esta Alzada a verificar si en efecto tenía o no competencia para realizar tal actuación.
Al respecto, se observa que conforme al artículo 62 de la Ley de la Función Pública Estadística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.321 de fecha 9 de noviembre de 2001, se establece las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, entre las cuales se encuentra, las siguientes:
“1. Ejercer la máxima representación del Instituto.
(…Omissis…)
4. Nombrar al personal ordinario y contratado del Instituto.
5. Nombrar y remover de sus cargos a los Directores del Instituto…”.
De igual forma, el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, prevé lo que a continuación se indica:
“Artículo 31. Corresponde a la Presidencia en la persona del Presidente o Presidenta del Instituto ejercer su representación legal, la dirección y administración inmediata, para el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley de la Función Pública de Estadística.
Artículo 32. El Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la máxima representación ejecutiva del INE.
(…Omissis…)
7. Nombrar al personal ordinario y contratado del Instituto
8. Nombrar y remover de sus cargos a los Gerentes o Gerentas, Coordinadores o Coordinadoras del Instituto…”.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia apelada que el Juzgado A quo, aseveró que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), era el competente para dictar el acto de destitución, por ser a su decir la “máxima autoridad” del referido Instituto, motivo por el cual decidió anular el acto administrativo impugnado.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar, que de la revisión exhaustiva a la normativa interna del Instituto querellado, si bien es cierto que, en el artículo 4 de su Reglamento, se establece que “El Consejo Directivo será la máxima autoridad del Instituto Nacional de Estadística….”, no obstante, entre las competencias que le otorga el artículo 59 de la Ley de la Función Pública Estadística, así como en las atribuciones que le confiere el artículo 6 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, no figura la de nombrar, remover, destituir, retirar a los funcionarios del Instituto in comento, sin embargo, como se señaló ut supra, el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), por su parte, entre sus atribuciones si se encuentra el nombrar el personal del mismo, lo cual aplicando el principio de paralelismo de las formas, tiene de igual manera la competencia para destituir a los funcionarios a su cargo, cuando éstos estén incursos en faltas suficientemente demostradas y sancionadas con destitución.
En ese orden de ideas, cabe señalar que al folio doce (12) del expediente, cursa la Notificación INE/2004-789 del 13 de agosto de 2004, en la cual se informa al ciudadano Juan Carlos González Jara, que “…que una vez realizado el proceso de selección, a través del Concurso Público, donde entre otros factores se evalúo el perfil profesional y personal de cada aspirante, usted ha sido seleccionado para ocupar el cargo de ASISTENTE DE ESTADÍSTICA I, bajo el Código de Clase Nº 36.121, Código de Nómina Nº 233 Grado 1, adscrito a la Gerencia Estadal Apure, durante un periodo un período de prueba de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a partir del 16 de Agosto de 2004…”, el cual al igual que el acto administrativo de destitución, fue emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, por lo que, si bien él lo designó luego de haber sido seleccionado mediante un concurso, mal podría no tener competencia destituirlo cuando realizó una actuación que fue verificada por el Instituto querellado, y determinando que dicha conducta está inmersa en causal de destitución (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Del análisis previamente realizado, esta Corte determina que el Juzgado de Instancia, sentenció bajo una errada interpretación de las normas aplicables al caso, razón por la cual, se REVOCA el fallo apelado por el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoada por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 1404 de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto querellado, y mediante el cual destituyó del cargo de Asistente de Estadístico I, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística Apure del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), al ciudadano Juan Carlos González Jara, por incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad. Así se decide.
Revocado como fue el fallo apelado, procede esta Corte a conocer en primera instancia la presente causa, y en ese sentido, evidencia que el principal vicio alegado por la parte querellante en su libelo recursivo se refiere a la incompetencia del Presidente del Instituto Nacional de Estadística para dictar el acto administrativo de destitución de destitución, vicio que fue resuelto en los párrafos anteriores, no obstante, se desprende del libelo que el querellante señaló que le había sido vulnerado su derecho al debido proceso y ser juzgado por jueces naturales, que en el procedimiento administrativo sería la máxima autoridad.
Ello así, esta Alzada luego de una exhaustiva revisión a las actas cursante a los folios trescientos veintiocho (328) al cuatrocientos seis (406) del expediente judicial, relativas a la averiguación disciplinaria que le fue seguida al ciudadano Juan Carlos González Jara, constató que al hoy querellante se le otorgó la oportunidad de ejercer su defensa al momento de presentar su escrito de descargo, al igual que en el lapso previsto para promover pruebas, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no presentó ni promovió; aunado al hecho que al señalar la presunta violación al derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, lo hizo de forma genérica, no especificando en que aspecto le fueron vulnerados los mismos.
Dicho lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARA, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE).
2. Se REVOCA el fallo de fecha 4 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
3. CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
4. SIN LUGAR la querella ejercida contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 1404 de fecha 17 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2014-001059
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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