JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000644
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0116 de fecha 27 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORYS PINO DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.639.053, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2016, por el Abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.822, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: EMILIO RAMOS, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2017, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 24 de enero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente al día 31 de enero de 2017 y a los días 2, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 25 y 26 de enero de 2017 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2005, el Abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Norys Pino de Vásquez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Los Guayos del estado Carabobo y argumentando lo siguiente:
Alegó, que “Desde el 10 de diciembre de 2000, mi mandante ejerció la función pública de CONCEJALA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, hasta el pasado mes de mes agosto de 2005, y por tanto acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 20 y 7 de la ley Orgánica de emolumentos para los altos funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y asimismo en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c- al cobro de prestaciones sociales, en su carácter de trabajadora del sector público, los cuales jamás fueron reconocidos por el Municipio”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “La condición de funcionaria pública se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente ley de orgánica de emolumentos y en sus antecedentes: LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N. 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (gaceta oficial N. 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todos ellos con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999, por tanto, los derechos laborales que le fueron conferidos en estas normas están protegidos por su artículo 89 numeral 1, es decir, no podían ser desmejorados por leyes posteriores”. (Mayúsculas del original).
Que, “Siendo evidente que desde el inicio de la función pública en el año 2000, nació en ella su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto al culminar su periodo en agosto de 2005, se le adeudan las bonificaciones de su antigüedad”.
Que, “…durante el ejercicio de la función pública, los emolumentos devengados por ellos estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal y constitucional diferentes: 1- la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de altos funcionarios de las entidades federales y municipales (Gaceta Oficial N. 36.106 del 12 de diciembre de 1996, 2- el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial N, 36.880 del 28 de Enero de 2000, y 3- la ley orgánica de emolumentos para los altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, con plenos efectos desde el 26 de Marzo del 2002, que crearon derechos sociales a favor de legisladores regionales, concejales y miembros de juntas parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y derecho a percibir bono vacacional y bono de fin año, mismos que se exigen por este procedimiento”.
Que, “…el 23 de diciembre de 2002, el concejo del municipio los guayos, sesiono de conformidad al reglamento interior y de debates, siendo aprobada la ordenanza de presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2003 en la cual se reflejo un aumento del límite de emolumentos, conforme lo pauta el artículo 7 de la ley de emolumentos. Es decir, a partir del año 2003 se le empezó a cancelar a mi auspiciada 8,50 salarios mínimos urbanos. Esto se infiere del cuadro aprobado por la contraloría del municipio que envía a la cámara municipal donde se destaca el dicho incremento. En efecto, del pre indicado presupuesto 2003, se observa que en la referida sesión se aprobaron los siguientes emolumentos: CONCEJALES: 8,50 salarios mínimos, con base al cual se reclamaran más adelante prestaciones sociales y bonos de fin año vacacional”. (Mayúsculas del original).
Que, “…toda la situación anterior se agrava con la presencia de una CIRCULAR N. 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005, y del dictamen u oficio circular N. 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, proferidos por la Contraloría General de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 86,92 y 147”. (Mayúsculas del original).
Que, “…siendo mi mandante una trabajadora al servicio del sector público, es decir, funcionaria pública, en los términos descritos en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Emolumentos, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le corresponde el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social”.
Indicó, que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos del 26 de marzo de 2002, se estableció un límite mínimo de 3,73 y uno máximo 8,50 salarios mínimos de emolumentos. De tal manera que cada vez que aumentaba el salario mínimo urbano se ajustan ope lege. Con base a los emolumentos determinados, según el incremento de los salarios mínimos, se procederá a calcular los conceptos y derechos de rango constitucional y legal que se demandan.
Finalmente, expreso que de acuerdo a la narrativa y con base a los fundamentos jurídicos expuestos se colige, que el Municipio los Guayos del estado Carabobo, le adeuda a la parte recurrente la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (38.452.405,53), sin los intereses legales y constitucionales.
Razón por lo cual, solicitó que se declare con lugar la presente querella y se le ordene al Municipio los Guayos, por órgano de su Concejo, el pago de las prestaciones sociales, con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como Concejala del Municipio los Guayos, el bono de fin año y bono vacacional, desde el año 2002, además de los intereses legales y constitucionales.
Asimismo, solicito que se declare con lugar la desaplicación por inconstitucionalidad de la circular Nro. 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005, y el dictamen u oficio circular Nro. 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, emanado de la Contraloría General de la República, que a su decir pretende violentar los derechos a la seguridad social conferidos en los artículos 86,89 y 92 de la carta magna y se le ordene al Municipio los Guayos, por órgano de su Concejo, el pago de los conceptos señalados en los párrafos anteriores, desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente Contralor, que en la práctica se utiliza por otros entes municipales para desconocer o amenazar con vulnerar los derechos constitucionales del querellante. De igual manera solicita que se condene en costas al ente demandado, tal como lo reza el artículo 159 de la orgánica del poder público municipal, corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas, así como el nombramiento de expertos para tal fin.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norys Pino de Vásquez contra el Municipio los Guayos del estado Carabobo, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORYS PINO de VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 2.639.053, debidamente asistida por el ciudadano Jorge Luis Meza titular de la cedula de identidad N° 5.250.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861, contra el Municipio los Guayos del Estado (sic) Carabobo por Órgano de su Cámara, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es fundamental dejar sentado que se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el querellante prestó sus servicios como Concejal del Municipio los Guayos del Estado (sic) Carabobo desde el año 2000, como se evidencia del acta de instalación y juramentación de los concejales y concejalas electos en los comicios celebrados el 3 de diciembre del 2000, , consignada por el hoy querellante (folio 7), documental que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; hasta Agosto del año 2005, hechos que por ende no resultan controvertidos. Y así se establece.
Ahora bien, el querellante solicita el pago de prestaciones sociales completas por el ejercicio de sus funciones en el Concejo Municipal, específicamente, los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales: (Bs. 16.001.091,43); 2) Bono de Fin Año (Bs. 12.952.516,00); 3) Bono Vacacional: (Bs. 9.498.798,10); en atención a la petición del querellante se determina que tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás beneficios desde el año 2000 hasta el año 2005, razón por la cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS
Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente para este Sentenciador destacar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha quince (15) de Junio de 1989, aplicable ratio temporis al caso de autos:
(… omissis…)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el up supra citado artículo no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (publicada en Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996).
En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es especialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), en referencia, les estableció por primera vez a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse, en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.
La Asamblea Nacional Constituyente, dictó el Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados Y Municipios (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000), que además de derogar la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), ratificó en su artículo 3 que: ‘La remuneración total de los Concejales en su condición de tales estará constituida solamente por las cantidades que les correspondan por concepto de dietas (…)’.
Así las cosas, siguiendo la línea argumentativa trazada La Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, el Legislador incorpora como objetivo que las ‘dietas’ percibidas por los concejales deberán fijar sus límites en atención a lo previsto en esa misma Ley, según lo prevé en sus artículos 1º y 2º, que señalan:
(…omissis…)
De lo parcialmente transcrito observa este Juzgador, que el Legislador hace expreso énfasis a los beneficios a los cuales tienen derecho todos los funcionarios regulados por esa ley, estableciendo solo las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, sin mencionar el derecho a las prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgador otorgar tal pedimento, cuando no se prevé en las referidas normas el derecho al pago de prestaciones sociales, ni contienen disposición alguna que permita inferir tal posibilidad. Advirtiéndose, que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros Así se establece.
Asimismo, considera oportuno este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio de 2005, reformada en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6015, el cual indica que:
‘La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, a saber la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio de 2005, señala que:
(… omissis…)
De la lectura de los artículos parcialmente transcritos, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una ‘dieta’, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, tal como ya se menciono, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios.
Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del Concejal, puede perderse si este se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del Concejal a sus electores (artículo 95, numeral 21), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Cámara Municipal y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las ‘modalidades y límites’ previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.
En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto ‘sueldo’, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Frente a tales supuestos, considera fundamental quien aquí decide realizar una distinción entre ambas figuras -sueldo y dieta-; al respecto nos encontramos con que el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, estima que salario es la ‘forma de remuneración, generalmente percibida por los empleados de comercio o del Estado y que se fija por lapsos mensuales’ (Diccionario Jurídico Universitario; tercera edición; editorial Heliasta, año 2007). En este mismo sentido, Juan Garay y Miren Garay, consideran que el salario normal ‘incluye solamente lo que se da al trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, sea en dinero o también en especie’ (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comentada. Editorial Corporación AGR, S.C.; año 2013).Resaltado de este Juzgado.
En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:
(… omissis…)
En efecto, y tal cual ha sido señalado en el citado criterio, la ‘dieta’ posee las siguientes particularidades:
1. Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;
2. No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;
3. No es objeto de deducciones;
4. Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
5. No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;
6. No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;
7. Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se evidencia que las remuneraciones percibidas por concepto de dietas, se basan en condiciones muy especificas, como lo es la asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta para la cual hayan sido electos, siendo un pago no permanente, no susceptible de deducciones y el cual no genera una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; por el contrario, las remuneraciones por concepto de sueldo o salario se sustentan en la prestación de un servicio de carácter regular y permanente en virtud de una relación laboral (ya sea de carácter público o privado), que genera una contraprestación fija, regular y periódica existiendo una situación de subordinación entre el empleador y el empleado.
Por lo tanto no debe entenderse que tales consideraciones operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado -en su momento- por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio de 2005, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de prestaciones sociales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden al prenombrado ex concejal el derecho al pago de las prestaciones sociales allí consagrados. Así se decide.
DE LOS BENEFICIOS SOLICITADOS DESDE MARZO DE 2002 HASTA AGOSTO DE 2005.
Ahora bien en virtud del alegato del querellante en relación a la solicitud de: ‘El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005 (…)’ en razón a la cancelación del bono de fin de año y bono vacacional; y una vez analizado como está lo concerniente a la solicitud del derecho a prestaciones sociales debe este tribunal entrar a analizar la solicitud de los mencionados beneficios de bono vacacional y bono de fin de año solicitados por el querellante, por lo que se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma:
La referida Ley Orgánica De Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados Y Municipios, aplicable ratio temporis, como ya se menciono al caso que nos ocupa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002), establece en su artículo 2 lo siguiente:
(… omissis…)
Ahora bien en concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que:
(… omissis…)
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término ‘Salario’ o ‘remuneración’ no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por sufragio Universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales.
En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios, los conceptos demandados por horas extras, bonos nocturnos, antigüedad y fideicomiso, correspondiéndole solamente los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que tal como se señalo, establece:
‘(…) Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley’. (Negrillas del Tribunal).
Entonces, habiendo la misma Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002) excluido los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional deben los mismos ser procedentes y percibidos por los Concejales. Así se decide.
Ante la solicitud por parte del querellante de desaplicar la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:
1. Que la potestad de dirimir conflictos inter partes a través de sentencias está atribuida a los tribunales por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho. En el presente caso se trata de si la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y si de tal convicción le corresponde al querellante los bonos de fin de año y vacacional previstos en el artículo 2 de la primera, materia que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales.
2. Tales circulares, tienen la entidad de pertenecer al área consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante, y por ende no generan gravamen directo al querellante.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y el dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, de fuerza vinculante para la administración municipal sin que lo preceda un procedimiento administrativo ajustado al debido proceso donde quede firme, o sea ordenado su cumplimiento por un Tribunal de la República, que no es el caso de autos. Así se decide.
Ahora bien con relación al alegato del querellante, que se transcribe textualmente: ‘Es importante reseñar que el bono vacacional originado en el año 2004 fue cancelado por el Municipio Los Guayos (…) Desde luego que ese pago comporta no solo un abono a las cantidades que se demandan por esta querella (…)’. Este juzgador considera importante señalar que en virtud de la confesión expresa del querellante de haber recibido por parte del Municipio Los Guayos lo correspondiente al bono vacacional del año 2004, este debe ser exonerado en el cálculo de los mencionados beneficios. Así se declara.
En corolario de lo expuesto el pago de prestaciones sociales no resultan procedentes por los fundamentos supra señalados, solamente le corresponden el bono vacacional y el bono de fin de año al cual tienen derecho todos los funcionarios regulados por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002). Así se decide.
De igual forma, en virtud de la solicitud por parte del querellante de: ‘(…) la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas (…)’, debe este Tribunal Superior señalar en cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión de la querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que el cobro de intereses y la corrección monetaria no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden al salario y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de decide.
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
(… omissis…)
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y así se declara.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Cobro de Prestaciones Sociales y cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002), incoada por la ciudadana NORYS PINO DE VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 2.639.053, debidamente asistido por el ciudadano Jorge Luis Meza titular de la cedula de identidad N° V-5.250.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861 contra el Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo por Órgano de su Cámara.
2. SE NIEGA el pago de las prestaciones sociales.
3. SE ORDENA al Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo por Órgano de su Cámara la cancelación del beneficio correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año desde marzo de 2002 hasta agosto de 2005, con exclusión del pago del bono vacacional correspondiente al año 2004.
4. IMPROCEDENTE la corrección monetaria.
5. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto y observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de enero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente al día 31 de enero de 2017 y a los días 2, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 25 y 26 de enero de 2017, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2016, por el Abogado José Monserrat León, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORYS PINO DE VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000644
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
|