JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000048
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0042 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar e innominada, por la Abogada Maury Natalia Ortegana Reyes (INPREABOGADO Nº 89.102), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SRH C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se pasó la causa para que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y se produjo el abocamiento de causa; el 25 de ese mes y año se reasignó Ponencia y se pasó el expediente para que se dictara decisión.
En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte planteó el conflicto de competencia.
En fecha 15 de abril de 2014, se acordó notificar a las partes.
En fechas 30 de abril, 12 y 13 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., Procurador General de la República y Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A., respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la Abogada Verónica Torres, (INPREABOGADO Nº 138.413), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Constructora del Alba Bolivariana, C.A., solicitó la notificación de Seguros Pirámide.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, remitió el Oficio Nº 2320-323 de fecha 14 de julio de 2014, contentivo de las resultas de la comisión.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 3 de marzo de 2015, la Procuraduría General de la República, remitió el Oficio Nº G.G.L.-CCP. 00567, de fecha 3 de marzo de 2015, acusando recibo del Oficio Nº 2014-2581 de fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 16 de junio de 2015, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de agosto de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia donde declaró la Competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 28 de octubre, 3, 18 y 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia haber notificado al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., y Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el Oficio Nº 749-15 de fecha 2 de diciembre de 2015, contentivo de las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 21 de abril de 2016, se libraron boletas por cartelera dirigidas a las sociedades mercantiles Constructora del Alba Bolivariana, C.A. e Inversiones SRH, C.A, a los fines de notificarles de la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de abril de 2016, la Abogada Maribel Parraga Omaña (INPREABOGADO Nº 24.875), Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., consignó documento transaccional global y único, y desistió del procedimiento y de la acción intentada, dejando constancia que el juicio continuaría en todo su vigor y fuerza con respecto a su obligada principal.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 16 de mayo de ese año se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y el 8 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre una demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominada por la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., anteriormente identificada, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones SRH, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., en virtud del contrato signado en fecha 8 de septiembre de 2008 con el N° CAB-PAC-007, cuyo objeto consistía en la: “REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD VÍA MATA OSCURA MUNICIPIO ANZOÁTEGUI ESTADO COJEDES” por un monto de diez millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.841.860,84).
• De la admisión
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda mediante sentencia Nº 00955, dictada en fecha 4 de agosto de 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que en el caso de autos consta todas las notificaciones libradas por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2015, corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse con respecto a la admisión del asunto, para lo cual, observa que la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 eiusdem, por consiguiente se ADMITE dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a NOTIFICAR de la presente admisión a las Sociedades Mercantiles Constructora del Alba Bolivariana C.A., Inversiones SRH C.A., y Seguros Pirámide, así como también a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, practicadas las cuales, se continuaría con el procedimiento legal correspondiente. Así se decide.
• De la homologación del desistimiento
•
En cuanto al punto, observa la Corte que de la revisión de las actas procesales (folio 254) se constata que el 26 de abril de 2016, la abogada Maribel Párraga Omaña (INPREABOGADO Nº 24.875), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó: 1) documento transaccional global y único suscrito entre su representado y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide en fecha 4 de abril de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 15, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y a su vez, 2) desistió del procedimiento y de la acción seguida en contra de la sociedad mercantil supra mencionada, en los términos siguientes:
“…la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.’ DESISTE, en este mismo acto del procedimiento y de la Acción, intentado contra la ‘Sociedad Mercantil Seguros Pirámide’, como afianzadora y garante de las obligaciones contraídas por la empresa ‘Inversiones SRH’, obligada principal en el presente juicio. 4.- igualmente dejamos expresa constancia, que el juicio, continuará, en todo su vigor y fuerza, por lo que respecta a la obligada principal…”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la parte demandante ha desistido de la acción intentada contra Seguros Pirámide C.A., con base en el Documento Transaccional global y único, suscrito entre la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide en fecha 4 de abril de 2016, el cual riela inserto a los folios 261 al 264 del expediente judicial, mas no de la obligada principal en el presente juicio (Sociedad Mercantil Inversiones SRH, C.A.), por lo que respecto a esta última, el juicio continuaría en todo su vigor.
En atención a lo anteriormente expresado, correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación de la acción y del procedimiento solicitada por la parte demandante respecto a la codemandada Seguros Pirámide C.A., previo a lo cual deberá realizarse las observaciones siguientes:
Tal como fue establecido ut supra, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., anteriormente identificada, ejerció demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominada contra las empresas Inversiones SRH, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.
Ahora bien, es de indicar que la parte demandante es una empresa constituida por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por una parte, y por la otra la empresa estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., de la República de Cuba. Dicha sociedad mercantil tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre de 2000, el cual fue ampliado y modificado el 14 de diciembre de 2004, mediante el Acuerdo para la Aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA), en cuyo artículo 6, se previó lo siguiente:
“Artículo 6: Ambas partes acuerdan ejecutar inversiones de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por entidades nacionales. Estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta y otras modalidades de asociación que decidan establecer”.
Asimismo, de conformidad con la Cláusula Cuarta de sus estatutos sociales el capital social (véase folios 12 al 27 del expediente judicial) de la empresa demandante está constituido por un total de mil (1.000) acciones, divididas de la siguiente manera: i) cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, ii) quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa Estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., de la República de Cuba, todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título 1 del Acta Constitutiva de la Sociedad.
Aunado a lo anterior debe resaltarse, que el referido Convenio Integral de Cooperación, precisa en su artículo I la elaboración de programas y proyectos de cooperación en los cuales se considerará la participación de organismos y entidades de los sectores públicos y privados de ambos países (la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo, es decir que en el marco de dicho acuerdo bilateral se desarrollan proyectos de desarrollo, tanto nacional como local, con un marcado interés público para el progreso de ambas naciones (ver sentencia Nº 955 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2015).
Así pues, como quiera que la presente causa se circunscribe a la resolución del contrato signado con el N° CAB-PAC-007 suscrito en fecha 8 de septiembre de 2008, cuyo objeto consistía en la: “REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD VÍA MATA OSCURA MUNICIPIO ANZOÁTEGUI ESTADO COJEDES”, así como la ejecución de las fianzas derivadas del mismo, el cual surgió en el marco del Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, que prevé la elaboración de programas y proyectos de desarrollo, tanto nacional como local, evidencia este Órgano Judicial una afectación indirecta contra los intereses patrimoniales de la República.
De tal manera que, en la presente causa antes de homologar cualquier convenimiento, desistimiento, transacción entre las partes, esta Corte, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, estima oportuno NOTIFICAR igualmente a la Procuraduría General de la República, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, consigne opinión con relación al desistimiento solicitado por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2016. Así se decide.
Se ADVIERTE, que de no traerse la opinión solicitada, esta Corte procederá a decidir con los elementos cursantes en autos. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominada por la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., anteriormente identificada, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones SRH, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., en consecuencia:
1.1. ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a notificar de la presente admisión a las Sociedades Mercantiles Constructora del Alba Bolivariana C.A., Inversiones SRH C.A., y Seguros Pirámide, así como también a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, practicadas las cuales, continuaría con el procedimiento legal respectivo.
2. NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, consigne opinión con relación al desistimiento solicitado por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2016.
3. Se ADVIERTE que de no traerse la opinión solicitada, esta Corte procederá a decidir con los elementos cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2014-000048
ERG/1
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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