JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000235

En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TOMÉ ESTRADA (cédula de identidad Nº 6.125.036), asistido por el Abogado Carlos Urbina (INPREABOGADO Nº 83.963), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordeno pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 1º de noviembre de 2016, el ciudadano Jorge Alejandro Tomé Estrada, asistido por el Abogado Carlos Luis Urbina Freites, presentó demanda por vías de hecho contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…en fecha 17 abril de 2012 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó pensión por vejez, a la cual tenía legítimo derecho toda vez que para esa fecha y después de cuarenta y seis (46) años de trabajo, había realizado más de 2.300 cotizaciones, y aunado a eso, contaba con (62) años de edad, es decir, cumplía sobradamente con los extremos previstos en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social”.
Señaló, que “…La pensión de vejez en cuestión fue depositada a partir del mes de abril del año 2012, en la cuenta bancaria número 0134-0950-16-0002324266 del Banco Banesco, tal como se evidencia de la Libreta de Ahorros número 8604286…”.
Adujo, “…a partir del mes enero del 2014, sin que mediara justificación alguna, y sin que me fuese notificada ninguna decisión, comunicación o acto administrativo que justifique tal actuación, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó de realizar los depósitos bancarios correspondientes a la pensión conferida. Cabe destacar que el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, prevé que ‘ La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada…” (Subrayado del original).
Indicó, que “…He acudido personalmente a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar la corrección de esa situación, ya que tengo legítimo derecho a percibir mensualmente el importe de mi pensión, y necesito hacer uso de esos haberes para mi sostenimiento personal. Hasta la fecha no he recibido respuesta alguna…”.
Manifestó, que el “…Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha incurrido en una vía de hecho ilegitima, al haber procedido a suspender el pago de lo (sic) pensión de vejez sin que mediase justificación legal algún para ello, y sin haber iniciado un procedimiento administrativo a tal fin…”.
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente demanda y que se ordenara su sustanciación, asimismo, que se declarara Con Lugar en la sentencia definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Jorge Alejandro Tomé Estrada, asistido por el Abogado Carlos Luis Urbina Freites, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y en tal sentido, es menester para esta Alzada señalar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte demandante alegó que en fecha 17 abril de 2012 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó pensión por vejez, la cual venía supuestamente percibiendo con regularidad hasta que a partir del mes enero del 2014, sin que mediara justificación alguna, y sin que le fuese notificada alguna decisión al respecto, el Instituto demandado dejó de realizar los depósitos bancarios correspondientes a la pensión conferida, por lo cual procedió a demandarlo a objeto que se restableciera la situación jurídica infringida.
Delimitado lo anterior, debe la Corte realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de este órgano para conocer de la citada causa, y al efecto se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 del 20 de febrero de 2008, dispuso lo siguiente:
“(…) el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: ‘4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’.
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos: (…)
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que: (…)
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber: (…)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara (…)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 927, del 31 de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Roberto Castro Rodríguez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la cual estableció que todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria, de la forma siguiente:
“(…) En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión administrativa en la que se concluyó que el accionante no calificaba para acceder a la prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo, y cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso contencioso administrativo, fue dictado con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005; en tal sentido, es menester destacar que la disposición transitoria Décima Quinta de dicha ley contiene una norma atributiva de competencia, que prevé lo siguiente:
(…)
De allí que, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, concluye esta Máxima Instancia que no resulta competente para decidir la presente causa, por cuanto la competencia para conocer y decidir el caso de autos, se encuentra expresamente atribuida por ley, correspondiendo -en este caso- al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haberse creado aún la ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada y ordena devolver el expediente al Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se dicte el pronunciamiento respectivo. Así se declara (…)” (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que todas las controversias relativas a la materia de seguridad social, serán dirimidas por la jurisdicción laboral ordinaria, concretamente los Tribunales Superiores del Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra reafirmado en la sentencia Nº 0883 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(...) En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una `Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social´, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.
(…)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, (…) el competente para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se colige que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo (vid. Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). De allí que, en razón de la importancia social ostentada por este sistema, el legislador creó una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social.
Ahora bien, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo (vid. Sentencia Nº 1.394 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2016).
Con base a lo expuesto, dado que el presente caso se denuncia la presunta violación de uno de los regímenes prestaciones del sistema de la seguridad social, como lo es, el pago de la pensión de vejez, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que lo ajustado en derecho es declarar la INCOMPETENCIA de esta jurisdicción para tramitar el asunto, y en consecuencia declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria laboral. Así se decide.
Por consiguiente, esta Corte Primera ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TOMÉ ESTRADA, asistido por el Abogado Carlos Urbina, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000235
ERG/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,