JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000616
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8ºCA/0454 de fecha 20 de octubre de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García (INPREABOGADO Nº 74.648), Apoderado Judicial de la ciudadana MORELBA ELENA GONZÁLEZ (titular de la cédula de identidad Nº 3.883.050), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión tuvo en virtud de la apelación ejercida el 27 de septiembre de 2016 por la Abogada Leslie Rodríguez (INPREABOGADO Nº 255.253), apoderada judicial del ente querellado, contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó ponente a la Juez Miriam Becerra.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó a la causa por virtud de la elección de nueva Junta Directiva constituida el 23 de enero de los corrientes.
El 2 de febrero de 2017, abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo en fecha 22 de febrero de los corrientes.
El 23 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de abril de 2016, el Abogado Germán García, Apoderado Judicial de la ciudadana Morelba Elena González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a objeto que se condene al mencionado ente al pago de los sueldos retenidos y bono de alimentación desde el 16 de febrero de 2015 hasta que se produzca el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues su mandante, posee una antigüedad en la Administración Pública de treinta y tres (33) años y cincuenta y seis (56) años de edad. De igual modo, pretendió el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y las costas procesales.
II
DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA
De las actas procesales, se evidencia que la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas (folio 12), entre las cuales destaca la Prueba de Informes, mediante la cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines que comunicara sobre la situación administrativa de jubilación otorgada a la ciudadana Morelba Elena González.
Con relación al punto, en fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelba Elena González, declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la Representación Judicial de la parte recurrida, por cuanto a su entender, lo peticionado “(…) es considerado como una certificación de trámite la cual representa un aprueba ilegal a tenor de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por las razones antes expuestas, la parte recurrida ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fundamentó en esta instancia judicial el 16 de noviembre de 2016, alegando que “(…) las certificaciones de mera relación son constancias de testimonios u opiniones emitidas por funcionarios en relación a los conocimientos que éstos puedan tener sobre hechos o datos contenidos en un determinado expediente archivado o en curso, llevado por el órgano o ente del cual forma parte”. Ello así, estimó que en el presente caso no están requiriendo aspectos técnicos u opiniones que requieran un grado de pericia, sino la información precisa sobre el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Morelba Elena González y que se encuentra en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de realizar los cálculos de antigüedad “(…) ya que se puede incurrir en el error de ser computado doblemente los años de antigüedad en base a un mismo periodo para el otorgamiento de una segunda jubilación, dado que la querellante no mencionó que ya gozaba de dicho beneficio”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación planteada, y siendo que la misma tiene por objeto determinar si la solicitud efectuada por la parte recurrida en el escrito de promoción de pruebas es considerada como una certificación de trámite a tenor de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (julio de 2008), considera oportuno esta Alzada traer a colación el mencionado artículo, el cual expresa:
“(…) Artículo 172. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarando sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso (…)”.
Del artículo previamente citado, se desprende que las certificaciones de mera relación son constancias de testimonios u opiniones emitidas por funcionarios en relación a los conocimientos que estos puedan tener sobre hechos o datos contenidos en un determinado expediente archivado o en curso, llevado por el órgano o ente del cual forma parte. Dichas constancias, tal como se aprecia, se encuentran expresamente prohibidas por la ley, es decir, ningún funcionario puede emitir documento alguno que plasme opiniones personales en relación al contenido de un determinado expediente del cual tenga conocimiento (vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-495 dictada en fecha 16 de abril de 2012, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda Vs. Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales).
Circunscritos al caso de autos, se observa al folio doce (12) del expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, del cual se desprende que la solicitud de informe va dirigida específicamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que se sirva a comunicar sobre la situación de jubilación otorgada a la ciudadana Morelba Elena González. Con la referida información, pretende la recurrida establecer el criterio para el cálculo de su antigüedad y demostrar que dicho beneficio ya fue acordado por el órgano nacional.
Ello así, se evidencia que la prueba de informes promovida no se encuentran vinculadas con solicitudes de certificación de mera relación, en los términos antes expresados, puesto que no van dirigidas a un funcionario en específico, así como tampoco observa esta Corte que se solicite opinión alguna sobre un hecho o dato contenido en un expediente de una institución pública, motivo por el cual, considera esta Corte que erró el Juzgado A quo al establecer que la referida prueba es una certificación de trámite.
Estableció lo anterior, corresponde a esta este órgano judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de informe promovida por la parte recurrida, lo cual hace de seguidas:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 6.049 de fecha 1º de noviembre de 2005 (caso: MMC Automotriz, S.A.), estableció que de conformidad con el encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, es utilizada con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
En ese sentido, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada (Ver sentencia Nº 1718 de la misma Sala de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Edmundo Andrade Briceño).
Visto así, la naturaleza de la prueba de informes es obtener información relacionada con los hechos litigiosos, contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, sin que puedan admitirse opiniones o apreciaciones por parte de estos en relación con lo solicitado, pues únicamente se debe limitar a suministrar la información precisa y específica, tal como se encuentra registrada, sin modificación alguna.
Ahora bien, de la solicitud específica planteada por la recurrida aprecia esta Corte que la misma se refiere a un dato en particular, esto es, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación informe sobre la situación administrativa de jubilación de la ciudadana Morelba Elena González, lo cual guarda relación con la presente controversia, pues como vimos, la misma tiene por objeto que la Alcaldía del Municipio Sucre reconozca también el mencionado beneficio, y como quiera que dicha información se encuentra contenida en los archivos del órgano nacional, considera esta Corte que el medio de prueba empleado por la parte recurrida en la causa que nos ocupa -prueba de informes- cumple con los requisitos específicos antes analizados, por lo tanto, resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto por la querellada -establecer el cálculo de la antigüedad-, configurándose en consecuencia como una prueba útil, pertinente y necesaria. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida el 27 de septiembre de 2016 por la Abogada Leslie Rodríguez, apoderada judicial del ente querellado, en razón de lo cual, REVOCA PARCIALMENTE la decisión interlocutoria dictada el 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que la prueba de informe promovida por la parte recurrida, discriminada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME” resulta ADMISIBLE al no ser ilegal e impertinente. Así se decide.
Por consiguiente, se ORDENA al Juzgado de Instancia que libre el oficio correspondiente a los fines de la obtención de la información solicitada, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 27 de septiembre de 2016 por la Abogada Leslie Rodríguez, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de septiembre de 2016, en la causa seguida por la ciudadana MORELBA ELENA GONZÁLEZ.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión interlocutoria dictada el 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.1 ADMITE la prueba de informe promovida por la parte recurrida, discriminada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”.
3.2 ORDENA al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital librar el oficio correspondiente a los fines de la obtención de la información solicitada, para su apreciación en la definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000616
ERG/3
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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