JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000642
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 969-2016 de fecha 27 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Solís Saldivia (INPREABOGADO Nº 43.655), actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONZO MONTAÑO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 3.338.519 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de octubre de 2016, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2016, por la Abogada Eliana Margarita Marchán Pino (INPREABOGADO Nº 146.948), actuando como Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual se declara competente y admite la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 1º de marzo de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de febrero de 2017, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido “…10 días de despacho, correspondiente al día 31 de enero de 2017 y a los días 2, 8, 9, 14, 15, 16 21,22 y 23 de febrero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2017”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2016, el Abogado Marcos J. Solís, Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Montaño Calzadilla., interpuso demanda contentiva de querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre, a objeto que se declare la procedencia del derecho de revisión y reajuste, además de la cancelación de forma oportuna y regular del monto de la pensión de jubilación que le corresponde percibir a su poderdante; beneficio que fue otorgado mediante Resolución Nº 140, de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 454, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Sucre, “(…) con una pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengado en el último cargo que había sido desempeñado por él, como funcionario activo, con adición de los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pudieran corresponderle (…)”. Dicho beneficio ha sido percibido de forma irregular por lo cual el querellante solicitó “(…) Que se cancele a LUIS ALFONSO MONTAÑO CALZADILLA, de inmediato, la diferencia de la pensión de jubilación que no le ha sido cancelada en los meses de mayo, junio y julio del año dos mil dieciséis (2016) (…)” (Negrillas de original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró Competente y declaró Admisible la querella funcionaria interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Consejo Legislativo del Estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente (…).
(…) Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el Estado Sucre, razón por la cual se declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
(…) En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí, no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada (…)”
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el Abogado Marcos J. Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonzo Montaño Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.338.519, contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta (…)” (Negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2016, por la Representante Judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Asimismo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 24 de enero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2017; y diez (10) días de despacho, correspondientes al día 31 de enero de 2017 y a los días 2, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2017; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016, por la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Sucre. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Sucre. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2016, por la Abogada Eliana Margarita Marchán, Representante Judicial del Consejo Legislativo del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, mediante el cual se declaró Competente y declaró Admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONZO MONTAÑO CALZADILLA, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2016-000642
ERG/24
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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