JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000015

En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-0100 de fecha 13 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña (INPREABOGADO Nº 37.382), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAIDETT DEL CARMEN SCANDELLA DE SOLANO, titular de la cedula de identidad N° 779.426, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS), a objeto que se le incluya en la nómina de jubilados del referido organismo, pues tenía para la fecha de su egreso (1º de mayo de 1994) treinta y siete (37) años de servicio, todo ello con base en la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004 emanada de su Consejo Directivo, mediante la cual se acordó por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 ex trabajadores, en la cual está incluida la hoy querellante, y como quiera que a la fecha de interposición de la querella, no se ha satisfecho su pretensión, es por lo que procedió a demandar al instituto para que de cumplimiento a los parámetros establecidos en la mencionada Acta.
-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella con base en la siguiente motivación:
“(…) consta a los folios 10 al 21 del expediente judicial, que fue consignada por la parte querellante en copia simple la cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 del 27 de julio de 2004, donde se acordó por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 trabajadores, en la cual está incluida la hoy querellante, bajo los siguientes parámetros:
‘Igualmente acordaron que las citadas jubilaciones serán otorgadas bajo los siguientes términos:
1-El monto de la pensión de jubilación deberá ser calculado desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación, y no tendrá efectos retroactivos en base al Último Salario devengado por el trabajador y su antigüedad, observando que a partir del año 1.999 (sic), el artículo 80 de nuestra Carta Magna establece que, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano.
2- La corrección monetaria debe ser computada mes a mes desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación y la misma será en base a los índices de precios al consumidor IPC que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.
3- Se Determinará la cantidad de dinero recibido en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía a cada una de los trabajadores en razón de la extinción de la relación laboral, para que debidamente indexa hasta la materialización del otorgamiento de la jubilación, se procede a realizar la compensación de las mismas y si hubiera saldo deudor que deba ser pagado por el trabajador se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras, en caso contrario en que el deudor sea el Instituto deberá pagar en efectivo y de inmediato.
Las Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, Auditoría Interna, quedan encargadas de tramitar la presente Resolución, según las Leyes, Reglamentos o cualquier otra Norma que regule la materia’.
Asimismo consta a los folios 26 al 28 el contenido del Oficio Nº 2699 del 30 de agosto 2004, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, mediante el cual se envía la mencionada Resolución Nº 629, con el fin de que procediera a ejecutar la misma.
Ahora bien, cabe señalar que durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó Resolución número 629, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, atendiendo al carácter de irrenunciabilidad que revisten los derechos laborales especialmente la jubilación, en el marco de los valores de justicia, igualdad y solidaridad que rigen la actividad del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 80 eiusdem antes mencionado.
(…) En este contexto, en el caso de marras se tiene que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante fijó las condiciones para el pago de la pensión, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa, la cual se desprende se realizó el 22 de junio de 2004, según solicitud de jubilación Nº 034 presentada al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios 22 al 25 del expediente judicial; fecha ésta para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento.
Por tanto, aun cuando el referido acto goza de legitimidad y ejecutoriedad no se desprende del expediente judicial que la querellante esté percibiendo beneficios relacionados con la jubilación otorgada, no obstante se estableció que a partir de la fecha señalada nació el derecho a obtener el pago de la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que proceda a incluir a la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente. Así se decide (…)”.
-III-
COMPETENCIA

Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, visto que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de julio de 2008. Así se establece.
Ello así, se observa que en la sentencia consultada, el Juzgado A quo ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que proceda a incluir a la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, hoy querellante, en la nómina de jubilados del referido, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente.
Visto lo ordenado por el Juez a quo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la procedencia o no del referido pago, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de la Jubilación acordado mediante la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio 2004 por los años de servicios prestados a la mencionada Institución desde el 1º de marzo de 1957 hasta el 1º de mayo de 1994, acumulando un tiempo de servicio en el mencionado Instituto de treinta y siete años (37) un mes (01) y diez (10) días.
Siendo ello así, es de indicar que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, se trata de un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Delimitado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar las actas que conformar el presente expediente y a tal efecto, observa que riela de los folios catorce (14) al veinticinco (21), copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual los Miembros de la Junta Directiva del Instituto acordaron por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 ex trabajadores, en la cual está incluida la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano.
Asimismo, del folio 26 al 27 del expediente judicial, oficio Nº 2699 de fecha 30 de agosto de 2004, suscrito por el Director General de Consultoría Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual solicitó información acerca del expediente del hoy recurrente y de otros ciudadanos, a los fines de “cancelar su pensión de jubilación de manera de evitar las costas y costos procesales que van en detrimentos del Instituto”.
En razón de lo anterior, y como quiera que en el caso de autos no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya cumplido con su obligación de honrar el pago de la pensión de jubilación que le corresponde a la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, esta Corte Primera considera procedente incluir en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la ciudadana antes identificada y acordar el pago de la pensión de jubilación requerida, la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
No obstante advierte la Corte, que el Juzgado de Instancia ordenó efectuar el pago correspondiente del beneficio de jubilación, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha del requerimiento en sede administrativa, la cual se desprende se realizó el 22 de junio de 2004, según solicitud de jubilación Nº 034 presentada al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por tanto, si bien se estableció que a partir de la fecha señalada debería pagársele mensualmente a la querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considera esta Alzada que dicho pago sólo procede desde el 28 de octubre de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual ocurrió el 28 de enero de 2015. Así se establece.

En consecuencia, se ORDENA pagar la pensión de jubilación (salario mínimo urbano) a la hoy querellante a partir del 28 de octubre de 2014 en adelante, a cuyos fines se ORDENA una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos dejados de percibir por tal concepto. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAIDETT DEL CARMEN SCANDELLA DE SOLANO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000015
ERG/24

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,