JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-00110

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE31OFO2014000160 de fecha 17 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los Abogados Víctor Martínez y Sandra Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-11.144.656 contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por el referida Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la regulación de competencia, la cual a su vez se produjo como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de agosto de 2012; y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto.

En fecha 27 de marzo de 2014, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDES

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia por el territorio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior antes referido, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 1º de agosto de 2013 y no aceptó la competencia declinada.

De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:




-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de agosto de 2011, los Abogados Víctor Martínez y Sandra Mujica, debidamente identificados en autos, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Raúl Omar Master García, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 9 de abril de 2011, la Inspectoría Regional del estado Apure, acordó iniciar un procedimiento administrativo, por presumirse que la parte querellante se encontraba incurso en el supuesto que prevé el artículo 69 numerales 1, 6, 8 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciéndose la correspondiente decisión de destitución en fecha 13 de mayo de 2011.

Señaló, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, en virtud de que el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos, admitió la aplicación del procedimiento abreviado, en contravención de lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Denunció, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Inspectoría Delegada del estado Apure no demostró que su representado haya incurrido en las faltas que le fueron atribuidas, agregando que “…resulta incongruente la Sanción de Destitución que le fue aplicada al justiciable, por parte del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, sin que obre prueba alguna en su contra que conduzca a la certeza de las faltas (…) y sobre la base de falsos supuestos que no fueron demostrados en el debate contradictorio. No obstante se puede verificar que esta decisión tiene vicios de inmotivación, ya que no establece con claridad las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el justiciable incurrió en cada una de las faltas atribuidas…”.
Indicó, que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad absoluta por violación al derecho constitucional de presunción de inocencia, al sostener que “…el auto de Apertura del procedimiento disciplinario (…) prejuzga en el fondo la conducta del justiciable sin haber practicado ninguna diligencia para determinar la responsabilidad administrativa o no…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por la Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituye al ciudadano Master García Raúl Omar, del cargo de Agente de Investigación I.

II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia por el territorio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), que por distribución le correspondiera, precisando que:

“…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 05 del 13 de mayo de 2011, que produjo su retiro como funcionario público al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incurso en las causales del artículo 69 numerales 1, 6, 8 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

‘Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias ‘…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…’.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a ‘salvo lo previsto en leyes especiales’; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que ‘…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…’, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que el ciudadano Raúl Omar Master García mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo retirado a través del acto administrativo de destitución Nº 05 del 13 de mayo de 2011, por lo que, se encuentra satisfecho este requisito.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que el ciudadano Raúl Omar Master García, se desempeñó en el ejercicio de sus funciones como Agente de Investigaciones I para el momentos de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, en la Sub Delegación Guasdualito, Estado (sic) Apure, es decir, la relación de empleo público que lo vinculó a la Administración Pública, y por lo cual se le instauró un procedimiento que culminó con el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos, se materializó en la ciudad de San Juan de lo Morros del Estado (sic) Guárico.
Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados (sic) Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.

Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora determinar a que Tribunal Superior Contencioso Administrativo, debe ser sometido el conocimiento del presente asunto.

En este punto, es necesario señalar que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos solo a nivel estadal; no obstante, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado. Entre ellos, se encuentra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, cuya competencia territorial comprende a los Estados (sic) Maracay y Guárico.
En consecuencia, visto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se dictó el acto administrativo recurrido, y por tanto, siendo éste el territorio (Estado (sic) Guárico) donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Víctor Martínez Salazar y Sandra Mújica Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.681, contra el acto administrativo en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigación I.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Asimismo, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer del caso de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Siendo la competencia materia de orden público y en consecuencia, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En 10 de agosto de 2011 el ciudadano RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, representado de Abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN REGIÓN LOS LLANOS.

A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010 sostuvo lo siguiente:
‘…La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
…omissis…’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…’

Del criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El aludido criterio ha sido acogido por las referidos Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello se evidencia en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 del 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el fallo expuesto en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 01 de noviembre de 2012 dictada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se sostuvo lo siguiente:

‘…En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…’.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quienes plantearon el presente conflicto de competencia, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:

En este sentido, tenemos que en fecha 10 de agosto de 2011, se interpuso por los Abogados Víctor Martínez y Sandra Mujica, debidamente identificados en autos, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Raúl Omar Master García, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual destituye al funcionario por estar incurso en el artículo 69 ordinales 1º, 6º, 8º y 11º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que al acto administrativo fue dictado en el estado Guárico, declinando su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).

Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto al aludido Juzgado Superior, quien dictó sentencia el 30 de abril de 2013, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, se debe señalar que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no planteó planteo el conflicto de competencia, solo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, indicando que “ …jurisprudencialmente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, considera esta Corte que el trámite pertinente es resolver el conflicto de competencia planteado; motivo por el cual se subsana el error cometido por el Juez de Instancia y de oficio esta Corte pasa a conocer de la regulación de competencia.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ello así, debe Advertir esta Corte, que el criterio antes expuesto, es mas reciente que el señalado por el Juzgado Superior en la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, por lo que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la destitución del ciudadano Raúl Omar Master García, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, son los Juzgados Superior. Así se decide.

Ahora bien, Observa esta Instancia Jurisdiccional que el objeto de la presente regulación de competencia se circunscribe a cuál de los Juzgados Superiores es competente en razón del territorio para conocer del presente recurso, siendo eso así se debe entender que la competencia en razón del territorio es la facultad que el Estado le otorga al Juez para ejercer su respectiva autoridad en un determinado lugar.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo, siendo en el último supuesto cuando el Juez de oficio la declare cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales. (vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

En el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Raúl Omar Master García, respecto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el que se destituye al mencionado funcionario por estar incurso en el articulo 69 numerales 1, 6, 8 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo o 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, en el caso de autos se observa que el ciudadano Raúl Omar Master García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Siendo ello así, y tomando en consideración que el acto administrativo fue dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en San Juan de Morros, siendo los llanos el lugar donde se dio lugar a los hechos controvertidos y es donde funciona el órgano de la Administración Pública, correspondería al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En virtud de ello, es menester indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena al señalar que en aras de la proximidad de la justicia deberá la distribución de competencia realizarse no sólo atendiendo los derechos vulnerados “sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable” (vid. sentencia Nº 1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012) criterio que ratifica el sostenido por la señalada Sala en decisión N° 1.333, de fecha 25 de junio de 2002 y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo mediante fallo N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en aras del derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud del principio de proximidad y accesibilidad a la justicia en aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los Abogados Víctor Martínez y Sandra Mujica, Apoderados Judiciales del ciudadano RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2014-000110
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,