JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000026

En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de Identidad Nº V-674.420, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Por auto de fecha 1º de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 8 de febrero de 2017, el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, interpuso demanda por abstención o carencia, contra Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representado es Profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela, el cual ha venido solicitando de manera regular a través del Organismo demandado, “…la conversión de su pensión en dólares americanos, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio de divisas, las cuales le han sido remitidas a su entidad bancaria del lugar de su residencia en México D.F., Estados Unidos de México…”.

Expresó, que su poderdante “…realizó la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, las cuales, fue realizada una de ellas y obtenida las planillas a través de los medios electrónicos, pero la otra inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX…” (Mayúsculas del texto original).

Expuso, que “…Para realizar la solicitud de adquisición de divisas, correspondiente al periodo (sic) JULIO a DICIEMBRE de 2016, CENCOEX desde finales de enero de 2016, no ha tenido disponible en su página web, el vinculo (sic) para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, de manera de efectuar normalmente esa solicitud, lo que ha resultado imposible hacerla…” (Mayúsculas del texto original).

Relató, que actuando en nombre de su apoderado acudió a CENCOEX “…en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), [consignando carta explicativa] (…) señalando la necesidad de [su] representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese periodo (sic) y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal WEB, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto, pesent[ó] una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero (sic) atribuido por CENCOEX, dejando expresada la voluntad de [su] mandante en solicitar la autorización de las divisas, del periodo ( sic) correspondiente al segundo semestre de 2016 (julio a diciembre de 2016), solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Aseveró, que “…CENCOEX está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como [su] representado, quien residiendo en el exterior, con su pensión de jubilación de la UCV (sic), tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por Casos especiales, Jubilados y Pensionados. La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX, no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración (sic) pública (sic)…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Para realizar la solicitud de adquisición de divisas, correspondiente al periodo (sic) ENERO a JUNIO de 2017, tampoco se tuvo acceso a los medios electrónicos de CENCOEX para acceder a los CASO ESPECIALES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, de manera de efectuar normalmente esa solicitud. Por ello en [su] calidad de apoderado (…) [se] dirigió a ese organismo en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), [anexando carta explicativa en la cual señaló] (…) la necesidad de [su] representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese periodo (sic) y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal WEB, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto, pesent[ó] una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero (sic) atribuido por CENCOEX, dejando expresada la voluntad de [su] mandante en solicitar la autorización de las divisas, del periodo (sic) correspondiente al primer semestre de 2017 (enero a junio de 2017), solicitando que toda respuesta se enviara al correo electrónico mencionado. Esa solicitud es igualmente objeto del presente recurso…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Acotó, respecto a “…la primera solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión de CENCOEX, quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que también va en perjuicio de [su] mandante…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que ejerce “…el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN, al no dar respuesta oportuna y adecuada, la administración (sic): 1) Al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por [su] representado, para la autorización de adquisición de divisas, por el periodo (sic) de julio a diciembre de 2016, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el nueve (9) de agosto de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo. 2) Al mantenerse CENCOEX, en la imposibilidad de obtener a través de los medios electrónicos, la opción de PENSIONADOS y JUBILIDADES (sic), para efectuar la solicitud de adquisición de divisas para [su] representado, por el periodo (sic) del primer semestre de 2017, (enero a junio de 2017)…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que, “Es por ello que [ejerce] este recurso para que esta Corte ordene a la antes COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMETCIO EXTERIOR (CENCOEX): ADMITA las solicitudes realizadas el 9 de agosto de 2016, y el 7 de febrero de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al segundo semestre de 2016 (julio a diciembre de 2016), y del primer semestre de 2017, (enero a junio de 2017) las cuales no fueron posibles ser efectuadas por internet, de manera que sean aprobadas y liquidadas por el monto en DOLARES, correspondiente a DOS MIL DOLARES AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó fuera declarada Con Lugar la presente demanda.
II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas por abstención sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra el ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de igual forma, determinado como fue que la misma, no se trata de una acción por cobro de bolívares, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quién se presenta como Apoderado Judicial de la parte demandante acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencian comunicaciones de fecha 9 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017 (folios 14 y 15 del expediente judicial), mediante las cuales se solicitó pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas al ciudadano Onofre Rojo Asenjo, correspondiente al semestre julio-diciembre de 2016 y enero-junio de 2017, respectivamente, por concepto de la conversión del pago de su jubilación como profesor universitario en dólares americanos, en virtud que reside en el exterior.

Como puede apreciarse, desde la primera solicitud realizada en fecha 9 de agosto de 2016, cursante al folio 14 del expediente -conforme al sello de recibido-, hasta el 8 de febrero de 2017 –fecha de la interposición de la presente demanda-, no han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención. Así se decide.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, a los fines de obtener respuesta en relación las solicitudes realizadas en fecha 9 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, respectivamente. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión con la indicación que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.

Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. -Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. -ADMITE la demanda por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo en lo que respecta a la tramitación de la demanda por abstención o carencia.

2.2.- Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a fin que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-G-2017-000026
MECG/8


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.