JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000196
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mariana Rendón Fuentes (INPREABOGADO Nº 93741), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ADMINISTRADORA AMARVI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 125-A-Pro, contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC).
En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la admisión, lapso prorrogado en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Antonio Martínez (INPREABOGADO Nº 13.151), actuando en su carácter de representante legal de la Administradora Amarvi S.A., mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural., el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2007.
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante el cual declaró la nulidad de las notificaciones libradas anteriormente, ordenando reponer la causa al estado de librarlas nuevamente, asimismo negó la acumulación solicitada.
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2007.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Antonio Martínez, actuando como representante legal de la Administradora Amarvi S.A, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 8 de agosto de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual indicó que una vez constara en autos la notificación efectuada a la Procuradora General de la República se pronunciaría sobre la apelación interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
En fechas 18, 22 y 23 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, debidamente firmados y sellados, respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se remitió a esta Corte el cuaderno separado de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a interesados.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Gloria Zerpa Díaz (INPREABOGADO Nº 92.292), actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder.
En fechas 22 de noviembre de 2007 y 29 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado José Antonio Martínez, en su carácter de Representante Legal de la Administradora Amarvi, S.A, mediante las cuales retiró cartel de emplazamiento y consignó dicho cartel publicado en el diario “El Universal”, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la presente causa, previa notificación mediante boleta de la Sociedad Mercantil Administradora AMARVI, S.A; y mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la Republica y Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.
En fecha 29 de junio 2009, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, lo cual realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio 2009, se designó Ponente, y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 14 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales.
En fechas 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre, 3 de diciembre de 2009, se difirieron la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 9 de febrero y 9 de marzo de 2010, se difirieron nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo los informes orales.
En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión presentado por el Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
En fecha 30 de septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado José Antonio Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Jhonny Antolini (INPREABOGADO Nº 137.307), en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 9 de diciembre 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de mayo de 2007, la Abogada Mariana Rendón Fuentes, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Amarvis, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 035/06, dictada en fecha 31 de agosto de 2006, por el Instituto del Patrimonio Cultural, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “El presente recurso de nulidad es ejercido, tal como lo señalamos en el encabezamiento, en contra de la Providencia Administrativa Nº 035/06 (...) dictada en fecha 31 de agosto de 2006, por el Instituto del Patrimonio Cultura (…) mediante la cual decide declarar ‘…BIEN DE INTERÉS CULTURAL, cada una de las manifestaciones culturales empadronadas en el marco de I Censo del Patrimonio Cultural y reflejadas en el Catálogo del Patrimonio Cultural…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “…el presente recurso posee conexión con el recurso contencioso administrativo presentado por esta representación en contra de la resolución Nº 003-2005 (…) la conexión entre las referidas causas se debe a la identidad de personas y objetos que tienen las mismas. Respecto a la identidad de personas, tanto el presente recurso de nulidad, como el contenido en el expediente Nº AP42-N-2006-000032, que se encuentra en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, han sido intentados por nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AMARVI, S.A. en su condición de propietario del inmueble denominado Quinta Matapalo y declarado por el Instituto en los actos recurridos como bien de interés cultural. En cuanto al objeto, tanto el presente recurso como el recurso de nulidad intentado en contra de le Resolución Nº 003-2005, tienen como objeto la nulidad de la declaratoria del Instituto como bien de interés cultural del inmueble propiedad de nuestra representada (…) solicitamos la acumulación del presente recurso de nulidad al recurso de nulidad intentado por esta representación (…) bajo el número de expediente Nº AP42-N-2006-000032…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que debe ser acordada la acumulación de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que en razón que en el expediente AP42-N-2006-000032 fue admitido el 18 de mayo de 2006 y en fecha 24 de mayo de 2007 se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, en encontraba en el tiempo hábil para la solicitud de acumulación.
Señaló, que en el año 2005 fue publicado por el Instituto de Patrimonio Cultural los catálogos donde se refleja el “I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano”, en donde se señalaba en el correspondiente al Municipio Chacao a la Quinta Matapalo –propiedad de su representada-, como uno de los bienes susceptibles de ser declarados como bien de interés cultural.
Expresó, que en fecha 20 de febrero de 2005 el Instituto recurrido dictó providencia administrativa Nº 003/2005 mediante la cual declaró bien de interés cultural cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el “I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano”.
Que, en fecha 20 de enero de 2006 su representada intentó el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, el cual se encuentra marcada bajo el número de expediente AP42-N-2006-000032.
Indicó, que posteriormente el Instituto recurrido dictó la Providencia Nº 035/06, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.602 de fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual se declaran los bienes de interés cultural, estando entre ellos el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil recurrente.
Arguyó, que el Instituto del Patrimonio Cultural no cumplió con el deber de notificar la declaratoria Nº 035/06 a su representada, relativo a la consideración de bien de interés cultural de la Quinta Matapalo de su propiedad, de conformidad con el artículo 10, numeral 20 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y los artículo 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esbozó que, “…el acto administrativo, la Nº 035/06, es un acto de carácter y efectos particulares, por cuanto los afectados por dichos actos son una serie personas naturales o jurídicas perfectamente determinables e identificables…” que “…aún cuando la Providencia Nº 035/06 se autocalifique de acto administrativo general, debe ser evaluado por lo que verdaderamente es: un acto administrativo particular…” (Negrillas del original).
Alegó que “…no se dio aplicación a las normas esenciales de (…) procedimiento (…) era imperativo para el Instituto ordenar la apertura del procedimiento y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados (fase inicial), concediéndoles un plazo mínimo de diez (10) días para que expusieran sus pruebas y alegaran sus razones (fase de sustanciación), como lo establece el artículo 48 de la LOPA” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Invocó la existencia el vicio de inmotivación en razón que “…la motivación general (…) no sería suficiente para conocer las razones específicas que condujeron a la declaratoria particular de la Quinta Matapalo, pues se trata de uno de los múltiples actos particulares contenidos (…) que requiere de una motivación individual de su consideración como bien de interés cultural (…) tampoco el Catálogo del Municipio Chacao (…) contiene una motivación idónea y suficiente para los serios efectos que produciría la declaratoria (…) no son iguales a los que producirían con respecto a muchas de las manifestaciones culturales…”.
Que, “…la motivación que podría estar contenida en los antecedentes (Catálogo) no aporta la prueba de los motivos exigida por la jurisprudencia, en la hipótesis de motivación por omisión a documentos distintos del texto del acto administrativo (…) no contiene la demostración de los hechos tangibles e intangibles que conducen a la declaratoria particular del inmueble, ni nuestra representada ha tenido acceso al expediente administrativo donde se reflejen las actuaciones concretas que motivan dicha declaratoria…”.
Asimismo, alegó la vulneración del derecho de propiedad por cuanto “…no se han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para la imposición de las restricciones y limitaciones a la propiedad inmobiliaria previstas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…) [la cual] condiciona la imposición del vínculo a la propiedad particular, que acarrea la consideración como bien de interés cultural…”.
Finalmente, solicitó se ordene la acumulación del presente recurso ejercido contra la providencia Nº 035/06 de fecha 31 de agosto de 2006 dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural al recurso de nulidad ejercido contra la resolución Nº 003-2005 dictada por el mismo organismo y mediante la cual declara bien de interés cultural al inmueble propiedad de su representada.
Igualmente, pidió se admitiera la presente causa y se declare con lugar en todas sus partes el recurso de nulidad y en consecuencia, nulo el acto administrativo dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural bajo el Nº 035/06 de fecha 31 de agosto de 2006.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado José Antonio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo las mismas consideraciones de hecho y de derecho que realizó en su escrito libelar.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de octubre de 2010, el Abogado Jhonny Antolini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Arguyó, con relación al alegato de falta de notificación que “…el accionante, tuvo conocimiento del acto administrativo, interpuso la demanda de nulidad dentro del lapso estipulado, con lo que la notificación queda convalidada, y es por esto que solicito que dicho argumento sea desechado…”.
Con relación a la omisión del procedimiento “…el Instituto del Patrimonio Cultural determinó y declaró ‘bien de interés cultural’ todas las manifestaciones empadronadas en el I Censo del Patrimonio Cultural y luego procedió a publicar dicho acto administrativo en Gaceta Oficial (…) esto por tratarse de un acto administrativo de efectos generales, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia (…) el Instituto se apego (sic) al procedimiento legalmente establecido…”.
Sobre la falta de motivación, esbozó la recurrida que “…el acto administrativo impugnado (…) se encuentra motivado de manera clara y precisa, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Asimismo, indicó que “…el derecho de propiedad se encuentra constitucionalmente protegido, el cual comprende la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes con las limitaciones establecidas con fines de utilidad pública o interés general, por lo cual el eferido (sic) derecho no se erige como absoluto (…) [que] el procedimiento administrativo que se siguió, efectivamente era el legalmente aplicable en razón de ser un bien, que por sus características fue determinado como bien de interés cultural por el órgano competente, imponiendo limitaciones al derecho de propiedad en razón de una función social y de interés general, como lo es la defensa del patrimonio cultural…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Precisó que, “…de la revisión del contenido de la resolución impugnada (…) el Instituto recurrido desarrolló en los distintos considerando que encabezan el acto la motivación tanto de hecho como de derecho en la cual se fundamentan para dictar el acto, refiriendo las atribuciones que le son conferidas por la Ley de Protección del Patrimonio Cultural (…) asimismo, señala como fundamento de hecho, que luego de efectuado un estudio que condujo a la formulación de un censo que registró las obras susceptibles de tal protección, reflejadas en el catálogo 2004-2005 efectuado a tal fin…”.
Estimó que, “…las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Instituto recurrido para dictar la Resolución impugnada (…) resultan suficientes para dictar el acto, pues tal como se señalara, el Estado posee amplias potestades para garantizar a través de este mecanismo el cumplimiento de sus fines en cuanto a la preservación de los bienes de interés cultural…”.
Alegó que, “…la denuncia formulada por la parte recurrente, al señalar que el Instituto recurrido no cumplió con la notificación prevista en el ordinal 20 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…) que si bien la notificación de todo acto administrativo es un requisito de obligatorio cumplimiento para la Administración, en aras de la tutela de los derechos e intereses del administrado, el numeral 20 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural no exige que la notificación sea personal, pues puede ser conocida a través de su publicación en Gaceta Oficial, sin embargo la parte recurrente tuvo conocimiento de los recursos de los que disponían, debiendo por lo tanto desestimarse este alegato…”. Finalmente, solicitó que debía ser declarado Sin Lugar el presente recurso.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Observa esta Corte que en el caso de autos se recurre la nulidad del acto administrativo Nº 035/06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictado por la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante el cual se ratifica la declaración de “Bien de Interés Cultural” de la Quinta Matapalo, propiedad de la Sociedad Mercantil Administradora Amarvi, S.A, que se realizara mediante acto Nº 003-2005 de fecha 20 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22 de julio de 2005.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del presente 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el Instituto de Patrimonio Cultural, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional confirma su COMPETENCIA para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada Mariana Rendón Fuentes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Amarvi, S.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035/06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Como punto previo, observa esta Corte que en el libelo de demanda del presente recurso, la Abogada Mariana Rendón Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó la acumulación de la presente causa con el asunto signado bajo el número de expediente AP42-N-2006-000032, que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, resulta preciso destacar con respecto a la figura de la acumulación, que la misma es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306).
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Confra C.A. vs. PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De la norma ut supra transcrita, se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. Establece la Ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, para a mayor abundamiento y en procura de una tutela judicial efectiva procede a analizar las circunstancias en las cuales se encuentran ambas causas, y establecer si es procedente la pretendida acumulación.
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman tanto este expediente como la causa identificada con la nomenclatura AP42-N-2006-000032, se evidencia que la pretensión en ambos recursos contencioso administrativos de nulidad, van dirigidos a enervar los efectos de los actos administrativos contenidos en la declaratoria Nº 003-2005 del 20 de febrero de 2005, mediante la cual se declara “BIEN DE INTERÉS CULTURAL cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultura 2004-2005…”; en razón de dicha declaratoria el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural mediante Resolución Nº 035/06 de fecha 31 de agosto de 2006, hizo pública la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de las manifestaciones reguladas en el aludido Censo, dentro del cual se señala el inmueble de la parte recurrente.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las causas cuya acumulación solicitó la Abogada Mariana Rendón Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Amarvi, S.A., en fecha 30 de mayo de 2007, que efectivamente puede constatarse que existe coincidencia de personas y objeto en ambos recursos pero divergencia en cuanto al título, circunstancia que encuadraría dentro de los supuestos previstos por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesaria la verificación, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y además, la garantía del derecho a la defensa.
Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender la verificación, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
La norma citada, prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la revisión efectuada, en primer lugar, a los expedientes números Nº AP42-N-2007-000196 y Nº AP42-N-2006-000032, advierte esta Corte que, conforme a los tres primeros ordinales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ambas causas cuya acumulación se solicita cursan ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia, y se trata de una misma causa, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento.
En este orden de ideas, el ordinal 4º del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, se observa que la fase procesal en que se encuentra tanto el expediente Nº AP42-N-2007-000196 como el expediente Nº AP42-N-2006-000032, es la fase de sentencia, entendiéndose así que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido, lo cual en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, resulta procedente aplicar el criterio mediante el cual se estableció que dicho numeral no excluye los supuestos en que en ambas causas se encontrara vencido el lapso de promoción de pruebas, atendiendo a la intención del legislador ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni traer al proceso nuevos elementos probatorios. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de agosto de 2009 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: sindicato la flecha y otras vs estado Cojedes).
En cuanto al ordinal 5º referido a la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación, se observa del análisis del expediente Nº AP42-N-2006-000032 y el presente, que constan las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en sus respectivos autos de admisión, quedando en consecuencia notificados del asunto. Por lo tanto, no habría obstáculo por ese motivo para la procedencia de la acumulación.
Siendo ello así, estima esta Corte que existen varios elementos que son concurrentes en las causas bajo análisis y, del estudio de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció con la excepción del contenido del ordinal 4º del citado artículo, para el cual se aplicó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 2009, no opera aquí ninguno de los supuestos previstos, que impidan la acumulación de la presente causa, en consecuencia, esta Corte de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (identidad de sujeto y objeto, aunque las personas sean distintas), considera satisfechos los requisitos para que proceda la acumulación por conexión solicitada. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la acumulación de las causas, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”.
Ahora bien, siendo que el ut supra transcrito artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, determina que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y siendo que la prevención, la determina la oportunidad en la cual el Juzgado de la causa, haya practicado primero la notificación del demandado, ello así, advierte esta Corte que de la revisión de las causas a las cuales procede la acumulación por conexión, se evidencia que del expediente AP42-N-2006-000032, la notificación del ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, fue efectiva en fecha 5 de octubre de 2006, asimismo en el expediente AP42-N-2007-000196, la notificación del ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, fue efectiva en fecha 2 de agosto de 2007; en consecuencia, lo procedente es ordenar la acumulación del expediente N° AP42-N-2007-000196 a la causa que está contenida en el expediente que “previene”, es decir, al signado con el N° AP42-N-2006-000032 (Nomenclaturas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
Finalmente, esta Corte acuerda el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tramitado en la causa identificada con la nomenclatura AP42-N-2007-000196. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mariana Rendón Fuentes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ADMINISTRADORA AMARVI, S.A., contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC).
2. La ACUMULACIÓN del expediente presente expediente a la causa signada con el Nº AP42-N-2006-000032 llevada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. El CIERRE SISTEMÁTICO de esta causa identificada con la nomenclatura AP42-N-2007-000196.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000196
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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