JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000247

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CANDELARIA PEÑA DE RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 3.499.056), debidamente asistida por el Abogado Rafael Moreno (INPREABOGADO Nº 108.606), contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

En fecha 2 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2007.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió oficio Nro. 003565 de fecha 29 de octubre de 2007 de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nro. 723-07, de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual notifican del auto de admisión de fecha 17 de julio de 2007, ratificaron la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, e indicaron que fue notificado de la misma el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 10 de enero de 2008, comenzó el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió del Abogado Rafael Moreno, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la presente causa previa notificación de las partes.
En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Ubencio Martínez Lira (INPREABOGADO Nº 36.921), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), escrito de contestación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, terminó el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 4 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual terminó en fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Rafael Moreno, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de pruebas.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se agregó en autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, admitiéndolas, y ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) para que compareciera, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, igualmente, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, se procedió con la evacuación de la prueba de exhibición por parte del ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

En fecha 3 de junio de 2010, terminada la sustanciación en presente expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se dará comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 28 de junio de 2010, que fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, y fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Jesús Andrade (INPREABOGADO Nº 53.150), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de informes.

En fecha 27 de octubre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió del Abogado Rafael Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 2 de agosto de 2012, 28 de mayo y 27 de noviembre de 2013 y 20 de noviembre de 2014 se recibió del Abogado Rafael Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Rafael Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, por la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha dieciséis (16) de noviembre de 1980, el ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ GALLARDO (…) titular de la cédula de identidad número 551.085, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-IPB) (…) El cargo que ostentó desde su ingreso a la prenombrada casa de estudios fue el de Docente de Aula (…) durante más de veinte (20) años de servicio (…) haciéndole merecedor de su retiro a través del plan de jubilación establecido en la convención colectiva del personal docente de la institución” (Mayúsculas del original).

Que, “…para el primero (1) de diciembre de 2000, DOMINGO RODRÍGUEZ GALLARDO egresa de la prenombrada institución, siendo titular del beneficio de jubilación, recibiendo un pago mensual integral de setecientos sesenta y siete mil trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 767.013,35) (…) En fecha primero (1) de julio de 2006 a las 11:50 minutos de la noche, falleció ab-intestato el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ GALLARDO (…) estuvo en vida casado con mi mandante CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRÍGUEZ…” (Mayúsculas del original).

Que, “…para el día primero (1) de julio de 2007 (sic) falleció ab intestato el cónyuge de mi representada (…) y desde esa fecha hasta el presente no se han hecho todos los pagos de los dineros derivados de las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, y en particular por virtud del artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que, “UPEL ha retenido a mi representada el cincuenta por ciento (50%) del total de la pensión de sobreviviente que le correspondió por derecho entre los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. El fundamento de esta petición radica en la Cláusula 16 y siguientes de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación. UPEL se ha abstenido de realizar a mi representada el pago de las utilidades fraccionadas 2006, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006 y bonificación de fin de año 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que, “Para la fecha de introducción del presente escrito libelar la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) no ha honrado sus obligaciones legales, razón por la cual procedo a formalizar demanda por el cobro de los derechos y conceptos laborales generados y adquiridos con ocasión a la relación laboral habida entre nuestro causante DOMINGO RODRÍGUEZ GALLARDO y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por un periodo de veinte (20) años de servicio ininterrumpidos (…) PRIMERO: Por prestaciones de antigüedad insolutas, que equivalen a la cantidad de treinta millones seiscientos ochenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares exactos (Bs. 30.680.534,00). SEGUNDO: Por intereses correspectivos sobre prestaciones sociales calculados para el día 7 de julio de 2006 a la suma de treinta y seis millones doscientos veinticinco mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 36.225.921,82). Esta cantidad deberá ser actualizada mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Por bonificaciones adeudadas hasta el mes de junio de 2007 que asciende a la cantidad de tres millones sesenta y ocho mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (3.068.053,40). Esta cantidad deberá ser actualizada mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Por intereses moratorios ascienden (calculados por el patrono hasta el día 21 de mayo de 2006), a la suma de noventa y cinco millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 95.899.329,81). Esta especie de intereses ha sido aplicada a todos los conceptos especificados en esta demanda indicados en los aportes PRIMERO y SEGUNDO del petitorio desde la fecha de la terminación de la relación laboral y deberán ser actualizados hasta la definitiva ejecución del fallo, para que sean calculados prudencialmente aplicando la tasa activa para prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela, utilizando interés compuesto mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Por indexación calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela aplicada a todos los conceptos especificados en esta demanda, mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: Por costas y costos de este procedimiento (estimados los primeros en 20% del valor de la querella) A fines procesales, estimo prudencialmente la presente demanda en la suma de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado Ubencio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En primer término y previamente al análisis de fondo de la presente solicitud, considera necesario y pertinente la universidad querellada oponer la defensa de INADMISIILIDAD DE LA QUERELLA de manera sobrevenida, pues si bien por auto de fecha 17 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente querella funcionarial, en el mismo auto dejó expresa mención de la posibilidad de reexaminar las causales de admisibilidad de la misma en la sentencia definitiva (…) es menester destacar que para el momento de la admisión de la demanda y hasta la contestación de la querella por mi representada, la querellante omitió la carga procesal de acreditar e incorporar a la querella interpuesta los instrumentos indispensables de donde se deduzca su derecho a fin de verificar la admisibilidad de la querella (…) En segundo lugar, y a todo evento, oponemos la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 5.3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en el presente caso, la querella se fundamenta en un presunto cobro de prestaciones sociales causadas por el cónyuge de la querellante, ciudadano Domingo Rodríguez Gallardo (…) durante su desempeño como miembro del personal académico del Instituto Pedagógico Luis Beltrán Prieto Figueroa (…) instituto en el cual ingresó en fecha 16 de noviembre de 1980, desde donde –posteriormente- egresó como miembro del personal académico jubilado en fecha 1º de diciembre de 2000. De tal manera que para la fecha en que se interpone el presente recurso -28 de junio de 2007- había transcurrido un lapso de seis (6) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, en el cual la querellante mantuvo inercia procesal, lo cual supera con creces el aludido lapso de caducidad, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco y así debe declararlo el Juzgador de Instancia. En este sentido debe destacarse que por tratarse de caducidad de un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional observar que para la fecha en que se suscitaron los hechos era aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía el artículo 82 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, que además debía atenderse también a que el punto de partida para realizar dicho cómputo lo constituía el momento en que el querellante egresó de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, esto es, el 1º de diciembre de 2000, ya que el hecho generador lo constituye el egreso del querellante de la Administración, y siendo que la caducidad es un lapso que corre fatalmente y no admite interrupción alguna, dicho lapso debió ser computado desde la fecha del hecho generador hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso, es decir, el 28 de junio de 2007, ya sea que presuntamente se le hayan efectuado abonos o anticipos a la querellante o no” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En cuanto a los hechos que se narran e la querella admitimos como ciertos que el fallecido ciudadano Domingo Rodríguez Gallardo, inició su relación de empleo docente con el Instituto Pedagógico Luis Beltrán Prieto Figueroa, con sede en Barquisimeto, estado Lara en fecha 16 de noviembre de 1980. Que para el primero (1) de diciembre de 2000, DOMINGO RODRÍGUEZ GALLARDO egresa de la prenombrada institución, siendo titular del beneficio de jubilación, recibiendo un pago mensual integral de setecientos sesenta y siete mil trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 767.013,35), lo que hoy equivale a Setecientos sesenta y siete con cero uno céntimos de bolívares fuerte (BsF. 767,01).
Que, “…en fecha primero (1) de julio de 2006 a las 11:50 minutos de la noche falleció ab-intestato el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ GALLARDO, según se desprende de acta de defunción Nº 347 de fecha 2 de julio de 2006. De igual en cuanto a las cantidades de dinero canceladas al causante Domingo Rodríguez Gallardo, debemos indicar que la Universidad canceló a éste las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público docente que mantuvo con ésta de la siguiente manera: 1) La cantidad de Treinta mil seiscientos ochenta con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 30.680,54) liquidados en fecha 27/10/2005; 2) La suma de Cuarenta y cinco mil ciento veinte con cero ocho céntimos (Bs. 45.120,08) en fecha 12/07/2007 por concepto de antigüedad y la suma de Treinta y seis mil ciento noventa y ocho con treinta y tres (Bs. 36.198,36) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para un total cancelado de Ciento Once mil novecientos noventa y ocho con ochenta y dos céntimos (Bs. 111.998,82) según consta en los recibos y comprobantes de pago suscritos por el ciudadano Domingo Rodríguez Gallardo…”.

Que, “…en nombre de mi representada negamos, rechazamos y contradecimos que el Instituto Pedagógico Luis Beltrán Prieto Figueroa (…) adeude las siguientes cantidades y conceptos: Por prestaciones de antigüedad insolutas, que equivalen a la cantidad de treinta millones seiscientos ochenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares exactos (Bs. 30.680.534,00). SEGUNDO: por intereses correspectivos sobre prestaciones sociales calculados para el día 7 de julio de 2006 a la suma de treinta y seis millones doscientos veinticinco mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (36.225.921,82). TERCERO: Por bonificaciones adeudadas hasta el mes de junio de 2007 que asciende a la cantidad de tres millones sesenta y ocho mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (3.068.053,40). De igual forma negamos y contradecimos que dicha cantidad deberá ser actualizada mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Por intereses moratorios ascienden (calculados por el patrono hasta el día 21 de mayo de 2006), a la suma de noventa y cinco millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 95.899.329,81)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De igual manera, negamos, rechazamos y contradecimos que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) adeude la suma de setecientos sesenta y siete mil trece con treinta y cinco céntimos (Bs. 767.013,35) equivalente hoy a la suma de setecientos sesenta y siete con trece bolívares fuertes (Bs.767,13) por concepto de `bonificación recreacional anual por el año 2006, conforme a lo previsto en la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación, así como la suma de Dos millones trescientos un mil cuarenta bolívares (Bs. 2.301.040) equivalente hoy a Dos mil trescientos uno con cero cuatro céntimos (Bs. 2.301, 04) por concepto de bonificación especial de fin de año conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº- 12, de la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. Al respecto, cabe señalar, que dicha Convención Colectiva no aplica en el ámbito de los docentes o personal académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sino que su ámbito de aplicación personal recae en los sujetos que prestan servicios de empleo público al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y por tanto al sector educativo no universitario. De allí que pretender la aplicación de los beneficios previstos en una convención colectiva ajena al sector universitario, resulta a todas luces contraria a derecho y evidencia la falta de conocimiento de la actora sobre la materia, en razón de lo cual debe declararse la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en la querella”.
Que, “En cuanto a la estimación de los montos presuntamente adeudados por mi mandante, impugno la misma por ser infundada exagerada toda vez que la querellante, por una parte, refleja ni hace constar en autos la forma de cálculo aritmética y la manera pormenorizada en la cual efectúa el mismo, de cada uno de los conceptos que pretende se le adeudan por los montos finales indicados (…) impugnamos la estimación de la querella por cuanto el querellante, no obstante, indicar en su escrito que colocaban la deducción hecha por concepto de pagos parciales, lo cierto es que al momento de realizar la estimación en los cuadros a los cuales hacen referencia, se tiene que no constan los pagos efectuados por mi representada los cuales tienen en todo caso que ser deducidos de los montos capitalizables, los cuales contablemente amortizarían la presunta deuda por una parte y, por la otra disminuiría tanto el saldo deudor compuesto por capital más intereses, así como la base de cálculo sobre la cual habrá de efectuarse una eventual experticia complementaria al pago que se ordenare en caso de que la sentencia fuere adversa a los intereses de mi mandante sobre el monto calculado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, aunado al hecho de que mi representada desconoce la fuente y las tasas de intereses aplicadas legalmente dado el carácter empírico, carente de formulación y experticia científica o técnica que pueda dar fe de la estimación efectuada por la querellante y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adeude a: (…) Domingo Rodríguez Gallardo la cantidad de Bs. 609,611.450,09”.

Finalmente, “Por las consideraciones que anteceden, solicitamos al tribunal que declare INADMISIBLE ó SIN LUGAR la querella interpuesta en la sentencia definitiva conforme a los alegatos y defensas expuestas en esta contestación, y en consecuencia improcedente el pago de las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía, hoy prestación de antigüedad) por los servicios desempeñados (…) Solicito que la presente contestación sea agregada al respectivo expediente y valorada en la sentencia de mérito correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de octubre de 2010, la Representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “No es cierto que el libelo haya adolecido de los instrumentos de los cuales derive directamente los derechos deducidos, por razón de hallarse los mismos anexos al escrito de querella (…) Sobre la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En segundo lugar, propone la querellada, en forma contradictoria y confusa, que la presente acción ha caducado porque, en su opinión, el reclamo sobre las prestaciones sociales reclamadas por esta vía, debió hacerse dentro del año siguiente a la jubilación de DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ GALLARDO, es decir, dentro del año luego del primero (1) de diciembre de 2000. Habiendo establecido esta defensa, la accionada luego afirma con la misma severidad tres líneas antes de iniciar la sección denominada `DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA QUERELLA´ que el tiempo para el ejercicio del reclamo funcionarial precluyó en el año 2006, siendo esta CONTRADICCIÓN suficientemente grave para anular la eficacia de dicha defensa” (Mayúsculas y subrayado).

Que, “Es TOTALMENTE FALSO que en dicha fecha el mencionado ciudadano, cuya muerte ha quedado suficientemente probada y reconocida por ambas partes, haya dejado de ser parte de la Administración Pública, cuando en verdad, desde la fecha antes mencionada y hasta el día de su deceso, estuvo ligado a la institución querellada bajo la condición especial de JUBILADO, que no es otra cosa en una CONDICIÓN ADMINISTRATIVA calificada expresamente por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Libertador, adjunto al presente expediente por iniciativa de la propia querellada, en el cual se evidencian numerosos ejemplos que confirman la noción de que todo jubilado es necesariamente parte del personal de la querellada, y posee EXACTAMENTE los mismos derechos que el personal activo no jubilado”.

Que, “…hasta la fecha de su deceso, los derechos patrimoniales de quien fuera en vida cónyuge de nuestra mandante, el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ GALLARDO, estaba ligado directamente a la querellada bajo condición especial de personal académico jubilado, lo cual evidencia que su derecho a reclamar, amén de los pagos parciales reconocidos en el escrito de pruebas de la querellada, se encontraba perfectamente vigente para el momento de la interposición de la acción. Luego, ese derecho se transmitió a sus herederos conforme a las reglas ordinarias sucesorales”.

Que, “A lo largo del presente proceso, ha quedado suficientemente probada la condición funcionarial del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ GALLARDO, así como el hecho de la deuda prestacional acumulada por la querellada a favor de aquél, cuyo monto aproximado en particular ha sido objeto de CONFESIÓN por parte de ésta tanto en el escrito de Promoción de pruebas, como en la Contestación y la Exhibición de Documentos evacuada en fecha 15 de abril de 2010. En particular, cabe señalar que el único de los montos originalmente reclamados y efectivamente modificados por las pruebas incorporadas al proceso es el que corresponde a las prestaciones sociales acumuladas, que se estiman según Liquidación de prestaciones sociales con fecha de impresión 07/04/2010, en la cifra de ciento quince mil ochenta y seis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 115.086,33), así como los intereses acumulados en la suma de mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1447,72). En tal sentido, pedimos que dichas cantidades, aunadas al resto de los conceptos reclamados, sean objeto de experticia complementaria del fallo para ser actualizados a la fecha de su emisión”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos la demanda ha sido interpuesto contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial número 1.429, Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1498 del 21 de octubre de 2009, caso: Alfonso de Jesús Loaiza Gil contra Universidad de Los Andes; estableció en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, lo siguiente:

“(…) Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Plena, en sentencia número 15 publicada el 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y otros contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; estableció que:

“(…) la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial número 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.

En atención a lo expuesto anteriormente, es pertinente en este caso señalar que, en sentencia Nº 175 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer las demandas que puedan interponer los docentes Universitarios contra las Universidades Nacionales derivados de la relación de empleo entre ambos, estableció que:

“(…) al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:

‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)” (Negrillas de esta Corte).

De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de la tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción.

Con fundamento en lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Candelaria del Carmen Peña de Rodríguez por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo del estado Lara a los fines de que dicte la decisión de fondo, manteniéndose valido las actuaciones realizadas por las partes y este tribunal para llevar a estado de sentencia el presente expediente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales la por el Abogado Rafael David Moreno Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo del estado Lara a los fines de que dicte la decisión de fondo, manteniéndose valido las actuaciones realizadas por las partes y este tribunal para llevar a estado de sentencia el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-N-2007-000247
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,