JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000012

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.406.468 y 13.112.861, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil INTERCIENCIA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 32, tomo 4, de fecha 11 de diciembre de 1975, contra la decisión número DGF/002-2009, de fecha 7 de enero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Actualmente (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN).

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de enero de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Director General de Financiamiento del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación, dirigidos a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 17 de marzo de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió de la Abogada Vanessa González diligencia, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Rafael Pirela, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 4 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió del Abogado José Gamus (INPREABOGADO Nº 37.756), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Interciencias, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2010, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 1 de junio de 2010, se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 1 de diciembre de 2010, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió de la Abogada Vanessa González, escrito de informes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil INTERCIENCIA.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 8 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2009, los Abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil INTERCIENCIA, interpusieron demanda de nulidad contra la decisión Nº DGF/002-2009, dictada por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, en fecha 7 de enero de 2009, mediante la cual ordenó el reintegro de los fondos invertidos en los proyectos ‘Revista Interciencia 2007’ y ‘Fondo de Dotación de la Asociación Interciencia’, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que “…la actividad desarrollada por la Asociación Civil Interciencia, relativa a la publicación de la Revista que lleva su mismo nombre, encuadra perfectamente, dentro del supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 42 de la LOCTI. En este sentido, a los fines de demostrar la veracidad de esta afirmación, debe destacarse, que la Revista Interciencia tiene por objeto estimular la investigación científica, su uso humanitario y el estudio de su contexto social, especialmente en América Latina y el Caribe, así como fomentar la comunicación entre las comunidades científicas y tecnológicas de América (…) para la publicación de la Revista Interciencia, se requiere de un presupuesto anual que asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00) aproximadamente, los cuales están dirigidos a cubrir gastos de edición, impresión y distribución, así como también, los gastos que ocasiona el mantenimiento de una oficina editorial, imprescindible para la producción de la revista. Ahora bien, mientras que los gastos de edición, impresión y distribución son cubiertos por subvenciones del programa de revistas científicas del FONACIT, los gastos de mantenimiento de la oficina editorial, son cubiertos con recursos provenientes de diferentes fuentes, entre ellos: suscripciones, contribuciones institucionales y aportes esporádicos que realizan los miembros de la Asociación Interciencia y otros patrocinantes, los cuales en todo caso, se caracterizan por su incertidumbre y ocasionalidad (Mayúsculas del original).

Que “ Al respecto, es preciso señalar que la Revista Interciencia, no cobra por arbitrar, por editar, ni por publicar los trabajos recibidos, aunque en ocasiones solicita a los autores de los trabajos ya publicados, agenciar ante sus respectivas instituciones o fondos de investigación, para que otorguen contribuciones voluntarias que permitan cooperar con el mantenimiento de la Revista (…) dado que los gastos que ocasiona el mantenimiento de la oficina editorial no son cubiertos por las subvenciones que se reciben del FONACIT, se concibió y registró ante el Sistema para Declaración y Control del Aporte-Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación (…) en diciembre de 2006, tanto el Proyecto Nº 1 ‘Revista Interciencia 2007’, como el Proyecto Nº 2 ‘Fondo de Dotación de la Asociación Interciencia’, a los fines de obtener recursos que permitieran financiar los gastos generados y no cubiertos por las subvenciones otorgadas por el FONACIT” (Mayúsculas del original).

Expusieron que “ Dado que el objeto de los referidos Proyectos es financiar los gastos no cubiertos por las subvenciones recibidas por parte del FONACIT, a los fines de asegurar la producción, publicación y distribución de la Revista Interciencia, la cual publica trabajos de investigación relacionados con el desarrollo regional, con énfasis en las áreas de ambiente, ecología, agro y estudios sociales de la ciencia, (…) no cabe la menor duda, de que estamos en presencia de dos proyectos perfectamente catalogables como una actividad de investigación en ciencia, tecnología e innovación, en los términos establecidos en el artículo 42 numeral 8 de la Ley. En base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, solicito (…) anule el acto administrativo (…) signado con las letras y números DGF/002-2009 (…) toda vez que como ha quedado demostrado, los referidos Proyectos, tienen por objeto el financiamiento de los gastos no cubiertos por las subvenciones del FONACIT, que claramente permiten llevar a cabo una actividad de inversión en ciencia, tecnología e innovación, en el presente caso, la producción, publicación y distribución de la Revista Interciencia (Mayúsculas del original).

Que “ el dictamen de la Consultoría Jurídica, en el cual se basó el acto administrativo recurrido, interpretó, en nuestro criterio erróneamente, que los artículos 11 y 12 del Reglamento de la LOCTI, establecen que la inversión económica de la inversión es de carácter anual, y por tal motivo, la misma no debe estar condicionada a objetivos plurianuales (…) los artículos 11 y 12 del Reglamento, lejos de establecer el carácter anual de las inversiones, tienen por objeto determinar el momento en que deberán ser realizados los aportes en el marco de la LOCTI por parte de las grandes empresas contribuyentes por excelencia y no los receptores de fondos, así como también determinar la base de cálculo que deberá tomarse en cuenta a tales fines (…) Por lo tanto, al haber la Administración aplicado los artículos 11 y 12 del Reglamento de la LOCTI, al caso en estudio (…) queda plenamente demostrado que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología , incurrió en un falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas del original).

Expresaron que “ Es preciso señalar (…) que los requisitos que, según el criterio de la Consultoría Jurídica, debe contener un fideicomiso constituido con recursos destinados a Proyectos en el marco de la LOCTI, fueron establecidos de una manera caprichosa y arbitraria por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que los mismos carecen total y absolutamente de basamento legal que los sustente, por no tener fundamento en ninguna de las disposiciones que en esta materia conforman nuestro ordenamiento jurídico (…) si tomamos en cuenta que de conformidad con el artículo 137 de la Constitución (…) forzoso es concluir que el acto administrativo impugnado, al haber establecido que el fideicomiso debía cumplir con una serie de requisitos, los cuales (…) carecen de base legal, deviene nulo por haber quebrantado flagrantemente el Principio de Legalidad de Los Actos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 1 de diciembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “ … en el presente caso, la Asociación Interciencia recibió aportes provenientes de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, a los fines de la ejecución de proyectos destinados a desarrollar actividades enmarcadas en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 42 de la ley, dichos aportes deben poseer una estructura de inversión acorde con el objetivo de incentivar la innovación nacional, activar la oferta nacional de servicios tecnológicos, procurar la transferencia tecnológica y la formación de talento humano nacional que permita la aprobación del conocimiento tecnológico. No obstante, tal como lo establece el informe emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular, las actividades ejecutadas por el beneficiario de los fondos emanados de la LOCTI, en el marco del Proyecto 1, ‘Revista Interciencia 2007’ fueron destinados al pago de sueldos, servicios y honorarios, los cuales constituyen costos operativos para la producción de la revista Interciencia, que no se encuentran contemplados en los supuestos previstos en el artículo 42 de la ley, en la medida de que no pueden ser reconocidos per se, como actividades de ciencia, tecnología e innovación, sino actividades ordinarias de la Asociación, como lo son el pago del personal, oficina, servicios y mantenimiento, que no contribuyen directamente a incentivar la innovación nacional, activar la oferta nacional de servicios tecnológicos, procurar la transferencia tecnológica y la formación de talento humano nacional en esa área. (Mayúsculas del original).

Manifestó que “ en lo que respecta a las actividades desarrolladas por la Asociación en el marco del Proyecto 2, referido al Fondo de Asociación Interciencia, cabe destacar, que de los resultados de la inspección practicada por el Ministerio (…) así como del informe emanado de la Consultoría Jurídica, se desprende que dicha Asociación, recibió aportes por la cantidad de Bs. 320.545,18, correspondiente a los ejercicios económicos 2007 y 2008, los cuales fueron colocados en un fideicomiso en Banesco (…) no obstante, para diciembre de 2008, dichos fondos no habían sido ejecutados, por lo que no se cumplió durante ese año, con el objetivo perseguido por la ley, relativo a la inversión en ciencia y tecnología”.

Que “en el presente caso de los resultados de la visita de inspección practicada por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología se evidencia que dicho aporte, colocado en un fideicomiso, no generó ninguna inversión en actividades de ciencia, tecnología e innovación, por lo que no cumplió con los objetivos planteados por la ley. En efecto, consta en el expediente, que los aportes recibidos por la Asociación en cuestión correspondiente a los ejercicios económicos 2007 y 2008, para la ejecución del Proyecto 2, fueron colocados en un fideicomiso en el Banco Banesco, y hasta diciembre de 2008, no habían sido ejecutados en su totalidad, por lo que no hubo la inversión en actividades de ciencia, tecnología e innovación que exige la ley. En tal sentido, estima el Ministerio Público que se encuentran dadas las condiciones para el reintegro por parte de la Asociación Interciencia, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de los aportes recibidos, en la medida de que los recursos en cuestión fueron destinados a fines distintos para los cuales fueron concebidos, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. (Mayúsculas del original).

Expresó que “ de las actas del expediente se desprende que la Asociación Interciencia, no cumplió con los objetivos establecidos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, habiendo recibido aportes provenientes de la ley, los cuales no fueron invertidos en la promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sino utilizados para gastos operativos de la Asociación. Tales como, pago de sueldos, salarios y honorarios, y en la constitución de un fideicomiso que no fue ejecutado en su totalidad, razón por la cual resulta procedente la orden de reintegro de los recursos. En este sentido, considera el Ministerio Público que la administración en el caso de autos, no efectuó una errada interpretación de los hechos, ni de la normativa aplicable, en la medida de que existe prueba en el expediente que la Asociación Interciencia no ejecutó los fondos recibidos provenientes de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en la inversión en ciencia y tecnología, innovación y sus aplicaciones, destinando los recursos recibidos a fines distintos a los establecidos en el artículo 42 de la ley, por lo que la Asociación no cumplió con los objetivos planteados en la misma. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho”.

Que “ En el caso de autos, la Dirección General de Financiamiento, del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, se encuentra habilitada por la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, para requerir, en este caso, al beneficiario de los aportes provenientes de la Ley en cuestión, la información que considere necesaria a los fines de evaluar los Proyectos financiados por FONACIT, encontrándose el beneficiario de los recursos en la obligación de remitir dicha información en el plazo indicado. No obstante, (…) la Asociación Interciencia no cumplió con los objetivos previstos en la ley, al no invertir los aportes recibidos en la promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sino en gastos operativos de la Asociación, razón por la cual la Dirección de Financiamiento del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología ordenó el reintegro de los aportes, basándose en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “ a juicio del Ministerio Público, el acto administrativo impugnado no incurre en el vicio de ausencia de base legal, en virtud de que se encuentra fundamentado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en el informe de la Consultoría Jurídica (…) dicho informe, considera pertinente el reintegro de los fondos provenientes del FONACIT por parte de la Asociación, con fundamento en el artículo 88 (…) constituyendo dichas disposiciones la base legal del acto impugnado, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.



III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de diciembre de 2010, la abogada Vanessa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de informes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “ tomando en cuenta que el objeto de los referidos Proyectos es asegurar la producción, publicación y distribución de la Revista Interciencia, la cual publica trabajos de investigación relacionados con el desarrollo regional, con énfasis en las áreas de ambiente, ecología, agro y estudios sociales de la ciencia, (…) no cabe la menor duda, de que estamos en presencia de dos proyectos perfectamente catalogables como una actividad de investigación en ciencia, tecnología e innovación, en los términos establecidos en el artículo 42 numeral 8 de la Ley, y en consecuencia, forzoso es concluir que la Administración incurrió en un falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.

Que “ … denunciamos que el acto administrativo impugnado había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por haber establecido que la ejecución económica del aporte e inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación, refiriéndose a los beneficiarios o receptores de fondos, debe ser de carácter anual. Sobre este particular, vale reiterar que el dictamen de la Consultoría Jurídica, en el cual se basó el acto administrativo recurrido, interpretó, en nuestro criterio erróneamente, que los artículos 11 y 12 del Reglamento de la LOCTI, establecen que la inversión económica que se realice en el marco de la LOCTI debe ser de carácter anual, y por tal motivo, la misma no debe estar condicionada a objetivos plurianuales (…) de la lectura que se realice a los artículos 11 y 12 del Reglamento de la LOCTI se deriva que, en ninguna parte de las referidas normas, se estableció una prohibición para que los beneficiarios y receptores de los aportes recibidos en el marco de la LOCTI, puedan registrar proyectos ante el SIDCAI con objetivos claramente plurianuales, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho (Mayúsculas del original).

Expresó que “… denunciamos que el acto administrativo recurrido, adolecía del vicio de ausencia de base legal al haberse establecido que el fideicomiso constituido no cumplía con los requisitos a que se refiere el Memorando Nº CJ/101-744 de fecha 17 de diciembre de 2008 dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio (…) según el criterio de la Consultoría Jurídica en el cual se basó el acto administrativo recurrido, debe contener un fideicomiso constituido con recursos destinados a Proyectos en el marco de la LOCTI, fueron establecidos de una manera caprichosa y arbitraria por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que los mismos carecen total y absolutamente de basamento legal que los sustente, por no tener fundamento en ninguna de las disposiciones que en esta materia conforman nuestro ordenamiento jurídico (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó se declarara Con Lugar el recurso interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 28 de enero de 2010, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Interciencia, se circunscribe a obtener la anulación de la decisión número DGF/002-2009, de fecha 7 de enero de 2009, dictada por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio del Poder Popular Para Ciencia y Tecnología.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Interciencia, relativos a: i) falso supuesto de hecho y de derecho.

Arguyó la parte recurrente que “Dado que el objeto de los referidos Proyectos es financiar los gastos no cubiertos por las subvenciones recibidas por parte del FONACIT, a los fines de asegurar la producción, publicación y distribución de la Revista Interciencia, la cual publica trabajos de investigación relacionados con el desarrollo regional, con énfasis en las áreas de ambiente, ecología, agro y estudios sociales de la ciencia, (…) no cabe la menor duda, de que estamos en presencia de dos proyectos perfectamente catalogables como una actividad de investigación en ciencia, tecnología e innovación, en los términos establecidos en el artículo 42 numeral 8 de la Ley…”

“…el dictamen de la Consultoría Jurídica, en el cual se basó el acto administrativo recurrido, interpretó, en nuestro criterio erróneamente, que los artículos 11 y 12 del Reglamento de la LOCTI, establecen que la inversión económica de la inversión es de carácter anual, y por tal motivo, la misma no debe estar condicionada a objetivos plurianuales (…) los artículos 11 y 12 del Reglamento, lejos de establecer el carácter anual de las inversiones, tienen por objeto determinar el momento en que deberán ser realizados los aportes en el marco de la LOCTI por parte de las grandes empresas contribuyentes por excelencia y no los receptores de fondos, así como también determinar la base de cálculo que deberá tomarse en cuenta a tales fines…”

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de como se ha definido el vicio de falso supuesto. Al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes: En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto del acto administrativo, (falso supuesto de hecho); o cuando el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho en primer lugar, ya que a su juicio la Administración erró en su interpretación, al afirmar que los proyectos no encuadran en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y el falso supuesto de derecho, toda vez que a su parecer la Administración interpretó, erróneamente los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, al establecer que la inversión económica es de carácter anual, y por tal motivo, la misma no debe estar condicionada a objetivos plurianuales.

En este orden de ideas, es menester para esta Corte hacer mención del acto administrativo impugnado, cuya decisión se fundamentó en la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, el cual dispone lo siguiente: “…a los fines de que un Proyecto sea potencial beneficiario de aportes LOCTI, (sic) deberá desarrollar actividades enmarcadas en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 42, ejusdem con una estructura de inversión y gastos cónsona con el objetivo de incentivar la innovación nacional, activar la oferta nacional de servicios tecnológicos, procurar la transferencia tecnológica y la formación de talento humano nacional que permita la aprobación social del conocimiento tecnológico.
Así mismo, es importante resaltar que el alcance del Aporte e Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación, así como su ejecución económica es de carácter anual. En tal sentido, las Grandes Empresas deberán realizar sus aportes e inversiones durante todo el ejercicio económico respectivo, considerándose como parte satisfecha del porcentaje de inversión o aporte, los gastos efectivamente pagados durante dicho ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento Parcial de la LOCTI. (sic)
De lo cual se desprende que la ejecución económica del Aporte o Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación, no debe estar condicionado por actividades u objetivos plurianuales, caso muy distinto es que la ejecución del Proyecto comprenda fases anuales, las cuales no afectarían el desarrollo y ejecución del Proyecto y por ende el cumplimiento de la obligación de aportar o invertir, dentro del ejercicio económico de la ‘Gran Empresa’ o la ejecución del aporte dentro del período fiscal del ‘Beneficiario’.
Precisado lo anterior, se observa que las actividades ejecutadas por el beneficiario en el marco del ‘Proyecto 1. Revista Interciencia 2007’, relacionadas con sueldos, servicios y honorarios, constituyen costos operativos para la producción de la Revista INTERCIENCIA, en consecuencia dichas actividades no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 42 de la LOCTI, (sic) por lo tanto no pueden ser reconocidos como actividades en ciencia, tecnología e innovación.
Por otra parte, el informe de Verificación de fecha 16/06/2008 señala que el ‘Proyecto 1. Revista Interciencia 2007’ recibe una subvención por parte del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y que los otros gastos operativos para la edición y producción de la Revista (sueldos, honorarios, servicios, etc.) fueron cubiertos con Aportes recibidos durante el año 2007 por un monto de Bs. F. 36.067,99.
(omissis)
En relación al ‘Proyecto 2. Fondo de Dotación de la Asociación Interciencia’ es importante indicar que el objeto del Proyecto no está contemplado dentro de las actividades consideradas como materia de Aporte en Ciencia, Tecnología e Innovación y sus Aplicaciones, establecidas en el artículo 42 de la LOCTI, (sic) toda vez que se encuentra dirigido a garantizar las actividades ordinarias de INTERCIENCIA (gastos de personal, oficina, servicios y mantenimiento, etc.).
Así mismo de la documentación remitida se evidencia que la Asociación Civil INTERCIENCIA en el marco del Proyecto 2, recibió aportes por la cantidad total de Bs. F. 320.545,18 correspondiente a los ejercicios económicos 2007 y 2008, los cuales fueron colocados en un fideicomiso en Banesco (…) y a la presente fecha no han sido ejecutados…”.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) dispone lo siguiente:

Artículo 42. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y las empresas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
(…)
8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:
(…)
d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país.


En ese orden de ideas, de la normativa legal citada se desprende que entre las actividades que deben ser consideradas para la procedencia del aporte que deben efectuar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de conformidad con lo dispuesto en la ley, se encuentran las de investigación y desarrollo que incluyan la promoción y divulgación de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, llevadas a cabo en el país.

En ese sentido, observa esta Corte que del Informe emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, las actividades realizadas por el beneficiario en el marco del Proyecto 1. Revista Interciencia 2007, fueron utilizados para la cancelación de los siguientes conceptos: sueldos, servicios y honorarios, los cuales representan gastos operativos de producción de dicha revista. Supuesto distinto, para el caso de una empresa que a los fines de la divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país, contrate los servicios de una Revista u otro medio de divulgación. Ya que tal pago debe entenderse como un aporte; siempre que el medio de divulgación haya sido certificado como beneficiaria para la obtención de tales aportes, conforme con el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En consecuencia, y en concordancia con la norma ut supra transcrita puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional que los conceptos relativos a sueldos, servicios y honorarios, representan gastos operativos de producción de dicha revista y no se encuentran subsumidos en la referida norma, pues las mismas no contribuyen de manera alguna con incentivar la innovación nacional, activar la oferta de servicios tecnológicos, ni procurar la transferencia tecnológica y la formación de talento humano nacional que permita la apropiación del conocimiento tecnológico.

Ahora bien, observa esta Corte que en lo que respecta al marco del Proyecto 2. Fondo de Dotación de la Asociación Interciencia y tomando en consideración el Informe emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, el objeto de dicho proyecto se centraba en garantizar las actividades ordinarias de la Asociación como gastos de personal, oficina, servicios y mantenimiento las cuales tampoco pueden subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, ya que las mismas no califican como aporte en los referidos rubros.

En este mismo orden de ideas, con respecto a lo señalado por el recurrente en el sentido de que a su juicio la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, interpretó erróneamente los artículos 11 y 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación al establecer que la inversión económica es de carácter anual, es menester para esta Corte hacer mención de lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la referida Ley, específicamente en los artículos 2, 11 y 12 los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 2
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
9. Aporte:
Se considera que hay aporte, cuando se destinan recursos (dinero, bienes, servicios, etc) para programas, proyectos o actividades que van a ser desarrolladas por los órganos, entes, institutos, centro de investigación, y en general cualquier persona pública o privada que haya sido certificada como beneficiaria de dichos aportes”.

“Artículo 11
Las Grandes Empresas, podrán realizar sus aportes e inversiones, durante todo el ejercicio económico respectivo, y deberán realizar la declaración definitiva de las inversiones o aportes realizadas durante el ejercicio económico correspondiente…”.

“Artículo 12
El monto del aporte e inversión en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley, se determinará tomando como base de cálculo los ingresos brutos del ejercicio económico anterior al que corresponda cumplir con la obligación de aportar e invertir. Al hacer la determinación de los ingresos brutos se considerará como parte satisfecha del porcentaje de inversión o aporte a que está obligada la empresa, los gastos que haga en sí misma, efectivamente pagados, durante dicho ejercicio económico anual, por los conceptos de investigación y desarrollo o cualquiera de los presupuestos de inversión establecidos en el artículo 42 de la ley”.


De los artículos ut supra señalados se evidencia que la intención del legislador fue establecer que los aportes e inversiones fueran destinados al cumplimiento de actividades de ciencia, tecnología e innovación durante un período determinado, y dichos recursos se utilizaran por los beneficiarios, en el desarrollo de alguna de las actividades contempladas en el artículo 42 de la ley, de forma anual, dando cumplimiento cabal a los objetivos para los cuales fueron aprobados los mismos.

Expuesto lo anterior estima esta Corte que haciendo una interpretación de la norma, tomando en consideración el espíritu del legislador, y la finalidad de los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, los beneficiados por recursos destinados a proyectos en el Marco de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación se encuentran sometidos a un período determinado para la ejecución de los proyectos o actividades científicas, tecnológicas y de innovación; el cual es de un (1) año.

En atención a lo antes expuesto, se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Interciencia, relativos a: ii) ausencia de base legal.

Arguyó la parte recurrente que “…los requisitos que, según el criterio de la Consultoría Jurídica, debe contener un fideicomiso constituido con recursos destinados a Proyectos en el marco de la LOCTI, (sic) fueron establecidos de una manera caprichosa y arbitraria por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que los mismos carecen total y absolutamente de basamento legal que los sustente, por no tener fundamento en ninguna de las disposiciones que en esta materia conforman nuestro ordenamiento jurídico”

Al respecto, debe destacarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00161 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).

En este sentido, visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, analizando en el caso de marras específicamente los requisitos que debe contener un fideicomiso, considera esta Corte oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, el cual establece lo siguiente:

Artículo 8.- Las modalidades mediante las cuales se realicen los aportes e inversiones deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que el bien o servicio a aportar esté íntimamente relacionado con un proyecto específico, de los establecidos en el artículo 42 de la Ley.
b) El valor que se tomará en cuenta a los efectos de los aportes e inversiones en las modalidades que convengan los obligados, será el valor en libros del bien o el valor de mercado de los servicios a ser prestados en calidad de aporte e inversión.


De la norma ut supra transcrita se evidencia que los aportes e inversiones deben encontrarse íntimamente relacionados con el proyecto a ejecutar, y dicho proyecto debe encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley, ahora bien aunque el legislador no dispuso de manera exclusiva la figura del fideicomiso en la Ley que rige la materia, debe analizarse la norma, y en consecuencia; de la misma se evidencia que así como el aporte o inversión debe obligatoriamente vincularse con alguno de los proyectos que dispone el referido artículo de la ley, el fideicomiso también debe estar relacionado con dicho proyecto, tomando en consideración el espíritu del legislador y la finalidad de la normativa que rige la ciencia y la tecnología.

Expuesto lo anterior se observa que la Asociación Civil Interciencia recibió un aporte de Bs 320.545,18, correspondiente a los ejercicios económicos 2007 y 2008, los cuales fueron colocados en un fideicomiso en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; y para finales del año 2008, los mismos no habían sido ejecutados, en consecuencia dicho aporte no cumplió con la finalidad de la norma, al no generar ningún tipo de inversión en actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Así mismo, en relación a las demás premisas obligatorias para constituir un fideicomiso de acuerdo con lo establecido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, los cuales fueron citados ut supra; el fideicomiso se encuentra regulado de igual modo por las referidas normas, y en consecuencia la apertura y desembolso de los recursos que constituyen el mismo, debe realizarse antes del cierre del ejercicio económico respectivo, por lo que éste debe estipular las actividades, cronogramas de desembolsos, objetivos y lapsos de ejecución del proyecto, el cual no puede exceder de un (1) año.

En ese sentido, vista la existencia de normas legales que facultaron al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación para dictar su decisión, y considerando que el referido ente está facultado para asegurar el cumplimiento de los lineamientos que los sujetos pasivos deben cumplir al realizar las actividades señaladas en el artículo 42, garantizando así el fin de la ley, se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente en relación al vicio de ausencia de base legal y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Asociación Civil Interciencia, no logró demostrar la ilegalidad de la decisión dictada por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil INTERCIENCIA, contra la decisión número DGF/002-2009, de fecha 7 de enero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-N-2010-000012
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,