JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000012

En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0063-17 de fecha 8 de febrero de 2017, librado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los Abogados Jesús Alfonso Montes de Oca Núñez y Numa Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.871 y 59.134, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.247, contra la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el Abogado Jesús Alfonso Montes de Oca Núñez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 30 de enero de 2017, mediante el cual declaró Inadmisible el amparo incoado.
En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de enero de 2017, los Abogados Jesús Alfonso Montes de Oca Núñez y Numa Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elisa Antonia Borras de Greco, formuló amparo constitucional contra la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fundado en los términos siguientes:

Explicó, esa representación judicial, que su mandante “…es propietaria de un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio ROMA, situado en la Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que su representada “…con el carácter de propietaria del inmueble antes identificado, durante varios años lo dio en arrendamiento a la firma mercantil ‘INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES C.A.’ (INPROMECA, C.A.), (…) representada por su Presidente ciudadano RAMÓN CENTENO BENITEZ…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “[e]l Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del estado Miranda, conoció y sustanció un procedimiento, contenido en el expediente signado con el Nº MP21-P2015-001139, por supuestos delitos de drogas que por no ser [su] mandante parte de ese procedimiento y no tener acceso al expediente, desconoce las personas y los delitos impugnados, encontrándose actualmente en fase de juicio, pero lo que deriva de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control, es que una de esas personas, por razones y causas también desconocidas por [su] representada, dio como dirección, el local propiedad de [su] mandante, suficientemente identificado anteriormente…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…el mencionado Tribunal Quinto (5to), en Funciones de Control, acord[ó] una medida de Aseguramiento e Incautación del inmueble propiedad de [su] mandante (…) medida de la cual tuvo conocimiento, ya que en fecha 25 de junio de 2015, se levantó y suscribió un ACTA DE NOTIFICACIÓN DE MEDIDA, por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados, Confiscados y Decomisados (…) órgano de la Administración Pública, encargado de ejecutar la medida conforme al Oficio Nº 643-2015, de fecha 10 de abril de 2015, que le fue remitido por el referido Tribunal Quinto de Control…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…se trata de una medida preventiva, según la cual, la Oficina Nacional Antidrogas al no existir una expropiación ni sentencia mediante la cual se ordene la confiscación del inmueble, está en la obligación de devolverlo a su propietaria, previa demostración de la propiedad…”.

Adujo, que “…existiendo en el expediente penal suficientes elementos probatorios, de que [su] mandante es la legítima propiedad del inmueble, constituido por un local identificado con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio ROMA, situado en la Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) sin mediar solicitud alguna por parte de la Oficina Nacional Antidrogas ni existir ningún tipo de procedimiento de confiscación o expropiación, en el mes de noviembre del año 2015, procedió a construir, modificar y reformar el local, con el fin de instalar una farmacia, llegándose al caso de que a principios del mes de enero, se colocó un letrero identificativo de la farmacia y de la propia Oficina Nacional Antidrogas (ONA)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Delató la violación del “…derecho de propiedad de [su] representada, sobre el inmueble objeto de la medida de aseguramiento e incautación dictada, siendo importante destacar, que el inmueble propiedad de [su] representada no constituye objeto activo ni pasivo de ningún tipo de delito…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…la Oficina Nacional Antidrogas mal puede realizar actos de disposición en el inmueble propiedad de [su] mandante, ya que ello no solo excede la función que le fue encomendada sino que viola de manera evidente el derecho de propiedad que tiene la ciudadana ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO sobre el local identificado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Destacó, que la presunción del buen derecho “…ha quedado demostrada (…) suficientemente, con los documentos consignados, la propiedad que tiene [su] representada del inmueble constituido por un local identificado con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio ROMA, situado en la Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Arguyó, que “…el derecho a la propiedad, entre otros factores, puede verse afectado por la Confiscación, sin embargo, dado que se trata de una figura que afecta en su totalidad el derecho de propiedad sin generar derecho a indemnización, su aplicación ha sido prevista por la Constitución en forma excepcional, restringida a bienes derivados de actividades ilícitas, distinta es la expropiación, que procede previo cumplimiento de procedimientos específicos y pago de justa indemnización, lo cual no es el caso de [su] mandante, pues ni se ha producido una confiscación mediante sentencia firme, como señala la Constitución en su artículo 116 ni se ha expropiado el inmueble…” (Corchete de esta Corte).

Que, “…el bien fue objeto de una medida de aseguramiento e incautación, lo cual constituye una medida preventiva y mal puede la Oficina Nacional Antidrogas realizar actos de disposición construyendo una farmacia sin mediar ningún tipo de autorización por parte de [su] mandante, actuación que evidentemente vulnera el derecho de propiedad…” (Corchete de esta Corte).

Refirió, que “[e]l Periculum in Damni, o daño causado, lo constituye el hecho de que (…) el local propiedad de [su] representada, se encontraba arrendado, lo cual venía generando y produciendo los recursos para la manutención de [su] mandante, quien no está demás señalar, es una ciudadana venezolana, de 85 años de edad, y esos ingresos son los que le han servido para obtener sus alimentos, vestido, medicinas y demás bienes necesarios para la subsistencia. De manera que el daño es evidente, ciudadano Juez, primero porque [su] mandante deja de obtener los ingresos que venía generando por el arrendamiento del local y segundo, porque de concluirse la modificación del local, al realizar construcciones y las reformas ordenadas por la Oficina Nacional Antidrogas y de empezar a funcionar la farmacia, no tiene posibilidad (…) de continuar recibiendo los recursos económicos para subsistir y segundo recuperar los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Afirmó, en cuanto al periculum in mora, que su mandante “…acudió al local de [su] propiedad, objeto del presente recurso y pudo observar que se están realizando modificaciones en la estructura del mismo, inclusive pudo verificar personalmente que realizan trabajos los días sábados y los días domingos, lo cual evidentemente constituye una perturbación a la propiedad, ya que ella no ha autorizado a ninguna persona natural o jurídica, pública o privada para que realicen modificaciones, construcciones o reparaciones en dicho local…” (Corchete de esta Corte).

Que, “…[d]e continuar la construcción de la farmacia (…) cualquier decisión que se tome sería nugatoria (…) porque al estar funcionando la farmacia, se entiende que habrían profesionales y trabajadores encargados de atender al público, se harían contratos con laboratorios para suministrar las medicinas, en fin, la farmacia asumiría compromisos que puede evitar el Tribunal ordenando la paralización de la construcción, sobre todo si se analiza la situación en que quedarían los responsables de ordenar la construcción y funcionamiento de una farmacia, en un inmueble que no es propiedad del estado Venezolano…” (Corchete de esta Corte).

Finalmente, solicitó se ordene “…la paralización de cualquier modificación, construcción o reparación que se esté haciendo en el local, tantas veces identificado en el presente escrito, propiedad de [su] representada y en segundo lugar, con base a lo expuesto ordene la restitución de dicho bien a su legítima propietaria ciudadana ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“…IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho u derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
(…Omissis…)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, este Tribunal en sede Constitucional, en el presente proceso de amparo, concluye que los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada afirmaron en primer lugar, que la ciudadana ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO, antes identificada, es propietaria del bien inmueble al cual pretende que se le restituya en este amparo, según consta de documento de propiedad y condominio (f. 13 al 25), así como también de que es arrendadora del inmueble por medio de dos contratos de arrendamientos (sic) consignados a los autos (f. 27 al 40), aunado a que además se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Estado Miranda, está conociendo y sustanciando una causa por el delito de drogas, en el expediente Nº MP21-P2015-001139, pero de igual manera consta en autos, copia simple del Acta de Notificación de Medida (f. 41), emanado del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al cual se desprende que en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se le dio cumplimiento a la medida de aseguramiento e incautación, sobre el objeto del amparo que se pretende restituir, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Miranda, mediante oficio Nº 643-2015, causa Nº MP21-P2015-001139, de fecha 10.04.2015 (sic), imponiendo al ocupante (…) de la medida dictada por dicho Tribunal, teniendo que desocupar el mismo en 24 horas para ponerlo en disposición de la ONA; motivo por el cual quien aquí decide considera que la parte accionante en el presente amparo constitucional tiene la posibilidad de actuar en el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal penal para ejercer sus medios de ataques (sic) y defensas (sic) tanto en el procedimiento principal, como en la medida decretada por dicho Tribunal Penal, el cual no lo ha ejercido, motivo por el cual se constata la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante muy bien puede agotar su derecho a la defensa de intervenir como tercero en la acción penal llevado a cabo en el Tribunal Penal, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JESÚS ALFONSO MONTES DE OCA NUÑEZ y NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ANTONIA BORRAS DE GREGO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, que declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, observándose al respecto lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: “Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta”), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: “C.A. Electricidad del Centro, Elecentro”), mediante la cual estableció que, en los casos que el conocimiento de la acciones de amparo correspondiere a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas ejercidas contra las sentencias que éstos pronunciaren, sería competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, tratándose este Órgano Jurisdiccional de la Alzada natural del Operador de Justicia recurrido, conforme al artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a conocer en Alzada el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, que declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, observando al respecto:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en consideración de que la parte accionante en amparo, “…tiene la posibilidad de actuar en el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal penal para ejercer sus medios de ataques y defensas tanto en el procedimiento principal, como en la medida decretada por dicho Tribunal Penal, el cual no lo ha ejercido…”, juzgando que se habría configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, prevé la disposición en mención que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma bajo estudio, consagra expresamente los supuestos fácticos que producen la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, en cuyo caso, preceptúa el ordinal quinto ejusdem, dicha consecuencia cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Más allá de la previsión normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosos fallos, mediante los cuales delimitó el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, disponiendo al efecto que, la pretensión de tutela constitucional se muestra Inadmisible cuando el presunto agraviado “…dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” (vid. Decisión Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”, reiterada en fallo Nº 510 de fecha 7 de mayo de 2013, caso: “Romer Andrés Romero Martínez”).

En apremio de lo anterior, debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que, el amparo constitucional se erige como un medio judicial breve y expedito, que otorga el Legislador a fin de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales consagrados en el Texto Fundamental; medio procesal que ostenta carácter extraordinario y no residual y que, por lo tanto, no es supletorio de las vías ordinarias ni de los medios preexistentes.

Bajo tal postulado, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad excepcional de interponer pretensiones de tutela constitucional aun cuando existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos procesales ordinarios no agotados, cuando estos bajo determinadas circunstancias, sean incapaces de procurar la salvaguarda de tales derechos constitucionales, siendo una verdadera carga procesal del presunto agraviado, argüir razones suficientes y valederas respecto la escogencia del amparo sobre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, cuya inobservancia deviene en la inadmisibilidad del medio (vid. Fallo Nº 939 de fecha 14 de julio de 2009, caso: “José Apolinar Molina”).

En el caso sub examine, la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la presunta actuación de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual en fecha 25 de junio de 2015, suscribió un Acta de Notificación de Medidas, a través del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados, Confiscados y Decomisados, siendo éste el órgano encargado de ejecutar una Medida de Aseguramiento e Incautación sobre un bien inmueble propiedad de su representada, suficientemente identificado en la narrativa que antecede, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, en la causa penal seguida bajo el expediente signado MP21-P2015-001139.

Desde esa perspectiva, debe dejarse suficientemente claro que la actuación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) tiene fundamento en virtud del decreto de una medida cautelar acordada por un Juzgado especializado, con ocasión al desarrollo de un proceso penal, siendo que, como contrapartida, la parte recurrente en amparo constitucional persigue a través de su instauración (i) la restitución del bien inmueble objeto de esa medida, así como (ii) el cese de la presunta “…modificación, construcción o reparación que se esté haciendo en el local, tantas veces identificado…”.

Al respecto, es necesario apuntar que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad del Juez de Control de dictar medidas preventivas o precautelativas sobre bienes, durante la fase inicial del proceso (investigación), que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, y en modo alguno lesionan el derecho de propiedad (vid. Decisión N° 322 del 3 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Francisco Pacheco Díaz”).

De otra parte, la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 379.584 de fecha 15 de septiembre de 2010, estipuló en su artículo 183, la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles empleados para la comisión de los delitos tipificados en esa ley, sobre la cual ha de pronunciarse el Juez en sentencia definitiva.

En concordancia con lo anterior, el decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, propia de la actividad oficiosa del Ministerio Público o previa autorización del Órgano Jurisdiccional, se manifiesta a través de diversas figuras asegurativas, en todo caso dirigidas hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, conforme al postulado previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es la de salvaguardar el patrimonio público, como ocurre en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de los anteriores establecimientos, debe esta Corte realizar ciertas consideraciones sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales para asumir el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional.

Régimen competencial en materia de amparo constitucional

El régimen competencial en materia de amparo se encuentra previsto primigeniamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 7 prevé que “[s]on competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La apreciación de la disposición antes mencionada, nos permite entrever que dicho cuerpo legal especialísimo otorga relevancia al criterio material y al territorial para atribuir competencia a los diferentes órganos que componen el Poder Judicial, destacándose la configuración de la competencia como un presupuesto procesal cuya inobservancia impide la válida constitución del proceso y, por tanto, su constatación vicia de nulidad absoluta el fallo que se produce del mismo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que la atribución de competencia a los Juzgados de Primera Instancia en consideración de la materia afín con los derechos o garantías constitucionales, responde a la necesidad del Legislador de que esos Jueces aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercute en la efectividad de la institución, que solo ha de ceder, respecto de esos Operadores de Justicia – en Primera Instancia – cuando no existiere un Tribunal en la localidad.

En deferencia, la Máxima Intérprete del Texto Fundamental consideró que “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…” (vid. decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”).

Aunado a ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo Nº 2011-1344 del 11 de noviembre de 2011 (caso: “Pedro Celestino González” y otros), dejó sentado que en materia de amparo el Juez, al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente, atendiendo además al órgano del cual emana el hecho.
En apremio de lo anterior, concluye este Órgano Colegiado que la actuación de la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA), se circunscribe al cumplimiento de una medida cautelar de aseguramiento e incautación sobre un bien inmueble propiedad de su representada, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, en la causa penal seguida bajo el expediente signado MP21-P2015-001139, donde ha denunciado el accionante que la misma es lesiva de su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, aun cuando la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constituye un órgano encargado del control, administración, guarda y custodia, conservación y disposición de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar decretada (según oficio Nº 643-2015 del 10 de abril de 2015), no es menos cierto que ello deriva inexorablemente de la instauración y desarrollo de un proceso penal. Por tanto, la afinidad de los derechos presuntamente lesionados (propiedad), no puede divorciarse de la relación procesal que da cabida al decreto de la medida, circunstancia que no puede desconocer este Operador de Justicia.

Es por ello, que esta Alzada considera que son los Tribunales en Primera Instancia en materia penal, los cuales deben conocer la presente pretensión de tutela constitucional, siendo estos los órganos jurisdiccionales naturales y especializados que ponderarán la debida tutela del derecho constitucional presuntamente lesionado, debiendo aplicar sus conocimientos y experiencia especializada para resolver tales asuntos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercute en la efectividad de la institución que mediante la presente se analiza.

En consecuencia, y por derivación de las consideraciones expuestas ut retro, este Órgano Decisor concluye que el Iudex A quo incurrió en un error de juzgamiento al determinar que ostentaba la competencia en primera instancia para conocer del asunto sometido a su consideración, derivado de la falsa aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los fallos jurisprudenciales que desarrollaron el reparto competencial en la materia, citados supra, motivo por el cual se REVOCA la sentencia apelada, siendo innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto; debiendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarar su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional que nos ocupa, y DECLINAR la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alfonso Montes de Oca Núñez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante el cual declaró Inadmisible el amparo constitucional incoado contra la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).

2. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta.
5. DECLINA la competencia para su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

6. Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2017-000012
MECG/5


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,