JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000395
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado TS8CA/0213 de fecha 25 de febrero de 2013, librado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORMA DEL CARMEN MIQUILENA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.815, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2012 por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió un día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 24 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días, inclusive, para contestar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 6 de mayo de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 26 de septiembre de 2013.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se abocó el conocimiento de la causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2011, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a las razones siguientes:
Manifestó, que “[l]a ciudadana NORMA MIQUILENA (…) ingreso (sic) al Instituto venezolano (sic) de Los (sic) Seguros Sociales en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dos (16-12-2002) (sic) en el cargo de Higienista Dental I adscrita al servicio de odontología del centro ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges, posteriormente en el año 2010fue (sic) ascendida al cargo de enfermera I adscrita al mismo ambulatorio cargo que ejerció hasta el 03 (sic) de mayo del año 2011 fecha en la cual recibió una Resolución de destitución signado con el Nº 147 firmada por el presidente del ente querellado…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Espetó, que “…en fecha dos de octubre del año dos mil ocho (02-10-2008) (sic) se le apertura una averiguación administrativa disciplinaria a solicitud del Director del Centro ambulatorio Dr. Iribarren Borges quien en fecha 01-06-2008 (sic) dirige comunicación al Director General de Recursos Humanos signada con el Nº 2961-08 en la cual expone que la precitada funcionaria solicito (sic) permiso para realizar pasantias (sic) y clases desde enero del 2008 hasta el mes de junio del mismo año, solicitándole la constancia de estudios y considerando que la misma no es legal al compararle con otras constancias, presumiendo que la misma es falsa y que a tal efecto solicito (sic) a la Coordinación de la Unidad de Evaluación del C:U:L:T:C:A: (sic) le informara al respecto quien señalo (sic) que la firma de la constancia consignada por Norma Miquilena no corresponde a las firmas anteriores…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en la fecha antes indicada [su] representada recibe la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (…) por cuanto que (sic) presuntamente se encuentra incursa en la causal de destitución señalada en el articulo (sic) 86, numeral 6º Falta de Probidad’ (sic)…” (Corchete de esta Corte).
Explicó, que “…se le formularon cargos a [su] representada, quien en fecha 16 de octubre del 2008 procede a contestar los cargos formulados y es así como su apoderada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho (…) la fundamentación alegada por el ente querellado referente a la falta de probidad, explanando su defensa…” (Corchete de esta Corte).
Indicó, que en fecha 21 de octubre de 2008, su representada consignó escrito de promoción de pruebas, “…entre los cuales se encuentran los reportes académicos de los lapsos 2005 II, 2006 I y II, 2007 II y 2008 I de los cuales se desprende y se demuestra que la querellante si (sic) estudio (sic) en el Instituto Superior de Enfermería Cecilio Acosta ubicado en el Distrito Federal…”.
Agregó, que su representada además “…procede a promover constancias de estudio otorgadas a las bachilleres Francis rosales (sic) y Francia Noriega en las cuales se observa que las precitadas ciudadanas cursaban sus estudios en el mismo instituto, periodo (sic) 24-01.08 (sic) al 39-97-2008 (sic) firmadas por el funcionario autorizado por la ciudadana Aura Olivares las cuales aceptaron como legales lo que demuestra la mala fe e ilegalidad y deshonestidad por parte del Director del Centro Ambulatorio al cual estaba adscrita la trabajadora Norma Miquilena…”.
Adujo, que igualmente promovió testimoniales que señalaron que “…efectivamente se les expidió la constancia de estudio correspondiente al periodo enero a julio del 2008 firmada por un funcionario autorizado por la coordinadora del colegio Instituto Universitario Cecilio Acosta (…) cuyas constancias les fue (sic) aceptadas sin ninguna objeción…”.
Que, en fecha 21 de septiembre del año 2010, la Dirección General de Consultoría Jurídica remitió mediante oficio Nº 2826, a la Dirección General de Recursos Humanos, “…el pronunciamiento sobre la aplicación de la sanción de destitución a la ciudadana Norma Miquilena’ (sic) quien considero (sic) que previo análisis y estudio del expediente administrativo elaborado a [su] representada es procedente su destitución y es así como en fecha 13 de abril del 2011 con la Resolución Nº 146 el Presidente del Instituto (…) procede a destituir a la ciudadana NORMA MIQUILENA notificándole de la misma con oficio Nº 147 de la misma fecha y recibida por [su] representada el día tres de mayo del año 2011 (03-05-2011) (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…[e]xiste una verdadera contradicción entre el documento anexo que acompaña el Director del Ambulatorio (…) en su comunicación Nº 296-08 de fecha 01 (sic) de junio del 2008 y los documentos que consigna la ciudadana Norma Miquilena en el lapso probatorio los cuales estos últimos no fueron desvirtuados, ni siquiera impugnados por el ente querellado por lo que adquirieron su eficacia ya que la Consultoría Jurídica no tomo (sic) en consideración ni examino (sic) la totalidad de las pruebas consignadas ni las valoro (sic) hechos que se desprende del dictamen emitido por dicha dirección en el oficio 2826 de fecha 21 de septiembre del 2010, solamente se limita al análisis de un presunto oficio emanado de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta que represento (sic) un indicio que por si (sic) solo no puede considerarse como prueba fehaciente…” (Corchete de esta Corte).
Apuntó, que “…la dirección antes señalada estaba en la obligación de examinar todas las pruebas promovidas por la querellante (…) no solo las constancias de estudios que justificaron el permiso solicitado para estudiar su carrera de enfermería en el año 2008 desde enero hasta el mes de julio del precitado año, prueba de ello es el titulo (sic) obtenido por [su] poderdante de TECNICO (sic) SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ENFERMERIA (sic) otorgado por el Colegio Universitario (…) en el año 2008…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Arguyó, que a su representada “…se le coarto (sic) el derecho a la defensa por no ser tomada en cuenta ni valoradas las pruebas consignadas tal como lo señala el articulo (sic) 49 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) como también es nulo el procedimiento administrativo disciplinario del cual fue objeto [su] representada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19, ordinal 4º que establece prescindencia del procedimiento legalmente establecido al negarse la administración (sic) a darle cumplimiento a la normativa probatoria que rige la materia…” (Corchete de esta Corte).
Aseveró, que “…entre la fecha de la apertura de la averiguación disciplinaria (…) a la fecha de recibo del acto administrativo sancionatorio de la destitución transcurrieron tres años (3) (…) por lo que en el presente caso opero (sic) la prescripción de la acción (sic) disciplinaria ya que transcurrió mas de u (sic) año entre la finalización del procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción de destitución…”.
Apuntó, que “…en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria que en ausencia de un plazo especial son aplicables las reglas generales contendías en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa, que hay que evitar que se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción…”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución que obra contra la ciudadana querellante y se ordene la reincorporación de la prenombrada al cargo que venía desempeñando, aunado al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, “…incluyendo vacaciones no disfrutadas, aguinaldos y bonos vacacionales (…) es decir con todos los aumentos ya legales o contractuales que se susciten en el tiempo sumados a los bonos y demás beneficios que puedan coferírseles (sic) en dichos lapsos distintos a los que venía disfrutando…”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“- I –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000146 de fecha 13 de Abril (sic) de 2011 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de lo (sic) Seguros Sociales resolvió la destitución de la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellanos del cargo de Higienista Dental I.
Así las cosas observa este Juzgador que, la apoderada judicial de la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano alegó que en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra se prescindió del procedimiento legalmente establecido al negarse a dar cumplimiento a la normativa probatoria que rige la materia, violentando su derecho a la defensa.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues éstos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…Omissis…)
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formuladas por la parte querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:
- Folio 1, Oficio Nº 296/08 de fecha 1º de Junio (sic)2008, por medio del cual el Director General solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
(…Omissis…).
- Folio 8, auto de apertura de procedimiento administrativo de destitución en contra del (sic) querellante, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2008;
- Folio 9, boleta por medio de la cual se notifica a la querellante en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2008 del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, indicándole que:
(…Omissis…).
- Folio 11, diligencia suscrita por la querellante y su apoderada judicial en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2008, dejando constancia que se les hizo entrega de copia del expediente disciplinario;
- Folio 12 al 13, escrito de formulación de cargos emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal recibido por la querellante en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2008:
(…Omissis…).
- Folio 17 al 19, escrito de descargos consignado por la apoderada judicial de la querellante en fecha 16 de Octubre (sic) de 2008;
- Folio 20, auto de fecha 17 de Octubre de 2008 por medio del cual se deja constancia de:
(…Omissis…).
- Folio 21, escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante en fecha 21 de Octubre (sic) de 2008;
- Folio 43, auto de fecha 23 de Octubre de 2008, dejando constancia de:
(…Omissis…).
- Folio 44 al 55, Oficio Nº 2826 por medio del cual la Dirección General de Consultoría Jurídica remite al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2010, su opinión legal, considerando procedente la destitución de la querellante;
- Folio 56, acta de fecha 3 de Mayo (sic) de 2011 dejando constancia de:
(…Omissis…).
- Folio 58 al 62, Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000146 por medio del cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de Abril (sic) de 2011 notifica a la querellante:
(…Omissis…).
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Director General del Centro Ambulatorio ‘Dr. Julio Iribarren Borges’ solicitó en fecha 1º de Junio (sic) 2008 al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano en virtud de la constancia de estudios que consignara a efectos de justificar su solicitud de permiso del 24 de Enero(sic) al 30 de Julio (sic) de 2008 para recibir clases y pasantías en el Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’ al presumirse que la firma no tenía legalidad por la comparación con otras constancias anteriores y la afirmación de la Coordinadora de la Unidad de Evaluación, Profesora Tania Giron (sic), al señalar que había culminado su pensum de estudio en el lapso 2007 II, por lo que no estaba cursando el lapso 2008 I, pudiendo estar incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fue así como el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2008 dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra de la querellante, la cual fue notificada el 02 (sic) de Octubre (sic) de 2008 indicándole que debería presentarse ante el Departamento de Asesoría Legal al 5to día a efectos de que se formularan los cargos en su contra, en el lapso de 05 (sic) días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargos y al concluir dicho lapso se abriría un lapso de 05 (sic) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considera pertinentes en su defensa.
De aquí que, en fecha 09 (sic) de Octubre de 2008 se hizo entrega a la querellante de copias del expediente disciplinario, procediendo el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal el 09 (sic) de Octubre de 2008 a formular los cargos en su contra indicándole que podía consignar su escrito de descargos en el lapso de 05 (sic) días hábiles siguientes y concluido dicho lapso se abrirá un lapso de 05 (sic) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, procediendo la querellante en fecha 16 de Octubre (sic) de 2008 a consignar su escrito de descargos, dejándose constancia el 17 de Octubre (sic) de 2008 de la preclusión, en fecha 16 de Octubre (sic) 2008, del lapso para formular descargos, por lo que se abría el lapso probatorio, promoviendo pruebas la querellante en fecha 21 de Octubre (sic) de 2008.
Finalmente, el 23 de Octubre de 2008 se remitió el Expediente Disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, para que emitiera su opinión. (sic) la cual, en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2010 consideró procedente la destitución de la querellante por actuar con falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de la carrera Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, de fecha Abril (sic) de 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma e indicar que cursaría clases y pasantías del 24 de Enero (sic) al 30 de Julio (sic) de 2008, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el plan de estudios correspondiente en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Profesora Tania Giron (sic), Coordinadora de la Unidad de Evaluación del señalado Colegio Universitario, sin que fuese desvirtuado por la querellante.
Fue así que, el 13 de Abril (sic) de 2011 se notificó a la querellante de la Resolución Nº 000146 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió su destitución, dejándose constancia en fecha 03 (sic) de Mayo de 2011 de la notificación de la querellante, a quien se le informó que de considerar que el Acto Administrativo lesionaba sus derechos podría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ante los Tribunales competentes, dentro del lapso de 03 (sic) meses contados a partir de la entrega formal de su notificación.
Por tanto, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa en contra de la querellante, se instruyó el expediente en su contra de lo cual fue notificada, tuvo acceso al expediente, se determinaron los cargos en su contra y consignó su escrito de descargo, promovió pruebas, la Consultoría Jurídica emitió su opinión y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió su destitución, indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para ejercerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó a la querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Alega la querellante que la Consultoría Jurídica no valoró las pruebas que consignó coartándose su derecho a la defensa, al limitarse al análisis de un presunto oficio emanado de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta que por sí solo no podía considerarse prueba fehaciente, sin embargo, dio lugar a su destitución.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración (sic) cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo (sic) 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
(…Omissis…)
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 1, Oficio Nº 296/08 de fecha 1º de Junio (sic) de 2008, por medio del cual el Director General solicita al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
(…Omissis…)
- Folio 5, constancia emanada de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril (sic) de 2008:
(…Omissis…)
- Folio 28, constancia emanada de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería en fecha 10 de Octubre de 2008 notificando al Jefe de Servicio de Odontología del Centro Julio Iribarren Borges del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
(…Omissis…)
- Folio 33, Oficio Nº 114 de fecha 30 de Mayo (sic) de 2008 por medio del cual la Coordinadora de la Unidad de Evaluación del Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’ informa al Director del Ambulatorio ‘Dr. Julio Irribarren Borges’:
(…Omissis…)
- Folio 34, título de Bachiller en Ciencias expedido a nombre de la querellante en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2007;
- Folio 40, constancia emanada del Coordinador del Departamento de Control de Estudios del Programa de Enfermería Unidad de Grado en fecha 18 de Abril (sic) de 2008, haciendo constar:
(…Omissis…)
- Folio 41, título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido a nombre de la querellante, en fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2008;
- Folio 58 al 62, Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000148 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de Abril (sic) de 2011 notifica a la querellante:
(…Omissis…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Director General solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución contra la querellante en virtud de la constancia de estudios que consignara a efectos de justificar el permiso que hubiere solicitado del 24 de Enero (sic) al 30 de Julio (sic) de 2008 a objeto de recibir clases y pasantías en estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería en el Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, en la cual se presumió que su firma no tenía legalidad por la comparación con otras constancias anteriores y la afirmación de la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora Tania Girón de que había culminado su Pensum de Estudio en el lapso 2007 II, por lo que no estaba cursando el lapso 2008 I.
Fue así como, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió destituir a la querellante por haber actuado con falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, del mes de Abril (sic) del año 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma indicando que iba a cursar clases y pasantías del 24 de Enero (sic) al 30 de Julio (sic) de 2008 de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el plan de estudios correspondiente a Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora Tania Giron (sic), sin que fuese desvirtuado por la querellante, en virtud de:
- Ser incierto que la querellante estuviera cursando el 6to semestre de enfermería, del 07 (sic) de Junio (sic) al 14 de Diciembre (sic) de 2007, cuando su título de bachiller era de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2007, lo cual corrobora este Juzgador del Folio 05 (sic) y 34 del Expediente Administrativo;
- Aun dando por cierta la constancia emitida en el mes de Abril (sic) del año 2008 donde se expresaba que la querellante recibía clases y pasantías del 24 de Enero (sic) al 30 de Julio (sic) de 2008, era incierto que su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería fuese de fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2008, es decir, antes de la culminación de las clases y pasantías correspondientes al 6to semestre, lo cual corrobora este Juzgador del Folio 05 (sic) y 41 del Expediente Administrativo;
- La comunicación suscrita por el Coordinador del Departamento de Control de Estudios, Profesor Daniel Domínguez, en fecha 18 de Abril (sic) de 2008 donde se hacía constar que la querellante cursó y aprobó el plan de estudios correspondiente a Técnico Superior Universitario en Enfermería y se encontraba a la espera del título, había sido suscrita con fecha anterior a la culminación del semestre expresado en la constancia del mes de Abril (sic) del año 2008, lo cual corrobora este Juzgador a los Folios 5 y 40 del Expediente Administrativo;
- Existía disparidad entre el Oficio Nº 114 del 30 de Mayo (sic) de 2008 mediante el cual la Coordinadora de la Unidad de Evaluación del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ informó al Director del Centro Ambulatorio ‘Dr. Julio Iribarren Borges’ que la querellante había culminado el pensum de estudios en el lapso 2007-II y que, por tanto, no se encontraba cursando el semestre correspondiente al lapso 2008 – I, no entrando a grado por problemas con su título de bachiller por lo que se le entregaría el título de Técnico Superior Universitario en Enfermería el 04 de Julio (sic) 2008 y la comunicación suscrita por la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería Licenciada Aura Olivares en fecha 10 de Octubre (sic) de 2008, donde expresó que la constancia de estudios otorgada a la querellante había sido firmada bajo su autorización por un funcionario adscrito a dicha casa de estudios que ya no labora allí, lo cual corrobora este Juzgador del Folio 28 y 33 del Expediente Administrativo;
- Si bien la querellante pretendió desvirtuar los hechos incoados en su contra mediante la comunicación suscrita por la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería Licenciada Aura Olivares en fecha 10 de Octubre (sic) de 2008 en la cual expresó que la constancia de estudios otorgada a la querellante había sido firmada bajo su autorización por un funcionario adscrito a dicha casa de estudios que ya no laboraba allí, debió llamarla a testificar con el objeto de que ratificara lo alegado en su comunicación, por lo que, al no ser ratificada, no se le dio valor probatorio a la información contenida en la misma.
Así las cosas, concluye este Juzgador que no se violentó el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto la decisión de destituirla no se limitó al análisis del Oficio emanado de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería sino que, contrario a lo alegado en su querella, estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo la querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargos ni en la etapa probatoria, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la violación de su derecho a la defensa, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en contra de la querellante, ésta tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, esto es, la validez de la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril (sic) de 2008, inserta al Folio 5 del Expediente Administrativo, y la falta de veracidad de la información contenida en la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en fecha 10 de Octubre (sic) de 2008, inserta al Folio 28 del Expediente Administrativo, solicitando la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Aura Olivares en su condición de Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de ratificar el contenido de la constancia del mes de Abril (sic) del año 2008, y por otro lado, controlar y contradecir el contenido de constancia de fecha 10 de Octubre (sic) de 2008, actuación ésta que no realizó la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano, por lo que, vista su omisión en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar, se insiste, la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Aura Olivares, lo cual conllevaría a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, ni puede considerarse que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiere violentado el derecho a la defensa de la querellante al momento de dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic), al tomar como elemento probatorio para motivar su decisión el contenido de la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril (sic) de 2008, inserta al Folio 5 del Expediente Administrativo, de lo cual se desprendió su falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, del mes de Abril (sic) del año 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma indicando que iba a cursar clases y pasantías del 24 de Enero (sic) al 30 de Julio (sic) de 2008 de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora Tania Giron (sic).
Del mismo modo, no evidencia de autos este Juzgador que la querellante hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a la validez de la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril (sic) del año 2008, inserta al Folio 5 del Expediente Administrativo o la falta de veracidad de la información contenida en la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en fecha 10 de Octubre (sic) de 2008, inserta al Folio 28 del Expediente Administrativo, ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos que se desprendían de las constancias in commento, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado, este Juzgador debe declarar improcedente la presunta vulneración del derecho a la defensa de la querellante, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que la querellante podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería ciudadana Aura Olivares, para ratificar el contenido de la constancia del mes de Abril (sic) del año 2008 o controlar y contradecir el contenido de constancia de fecha 10 de Octubre (sic) de 2008, cuestión ésta que no realizó, por lo que el contenido de las referidas constancias conservaron pleno valor probatorio, y así se declara.
Alega la querellante que entre la fecha de apertura de la averiguación disciplinaria y la fecha de recibo del acto administrativo de destitución transcurrieron 03 (sic) años, por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de un año entre la finalización del procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción de destitución.
Para decidir debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que, la prescripción obedece a la inactividad del órgano una vez que tuvo noticias del hecho presuntamente lesivo que ameritaba el inicio del procedimiento administrativo de destitución y no al lapso para que éste dicte su decisión sobre la procedencia o no de dicha sanción, por cuanto este tipo de procedimiento persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, no pudiendo considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual fue analizado y garantizado, tal y como se señaló en el presente fallo.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 1, Oficio Nº 296/08 de fecha 1º de Junio (sic) 2008, por medio del cual el Director General solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio del procedimiento administrativo de destitución contra la querellante;
- Folio 8, auto de apertura de procedimiento administrativo de destitución en contra de la querellante, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2008;
- Folio 44 al 55, Oficio Nº 2826 por medio del cual la Dirección General de Consultoría Jurídica remitió al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2010, su opinión legal, considerando procedente la destitución de la querellante;
- Folio 58 al 62, Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000146 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de Abril (sic) de 2011 consideró procedente la sanción de destitución de la querellante.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Director General solicitó en fecha 1º de Junio (sic) 2008 al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante, el cual fue aperturado (sic) en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2008, y una vez sustanciado, fue remitido en fecha 23 de Octubre (sic) de 2008 a la Dirección General de Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, resolviendo el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 000146 de fecha 13 de Abril (sic) de 2011 la destitución de la querellante.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en el Artículo 89, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
(…Omissis…)
Por tanto, si bien es cierto, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales excedió con creces el lapso establecido en el Numeral 8º del Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para decidir, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, por lo que, visto que, tal y como se estableció supra, en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, esto es, solicitud de apertura de averiguación administrativa, instrucción del expediente, formulación de cargos, descargos, pruebas, dictamen jurídico y la decisión, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, fundamentándose en las pruebas evacuadas durante el procedimiento, las cuales llevaron a determinar que la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo (sic) 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presentar una constancia de estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, del mes de Abril (sic) del año 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma indicando que iba a cursar clases y pasantías del 24 de Enero (sic) al 30 de Julio (sic) de 2008 de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora Tania Giron (sic), sin que fuese desvirtuado por la querellante, hechos éstos por los cuales se ordenó la apertura del procedimiento y que fueron conocidos por la hoy accionante desde el inicio de la averiguación, este Tribunal Superior debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, se insiste, la tardanza del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en emitir su opinión no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales de la funcionaria investigada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, y así se decide.
- I I –
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, actuando en representación de la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.154.815 contra el Centro Ambulatorio ‘Dr. Julio Iribarren Borges’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2013, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Consideró, que “…la recurrida a pesar de señalar que es la Oficina de recursos Humanos la que debe cumplir con el procedimiento disciplinario de destitución tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hay un grave error de juzgamiento por cuanto le dio un alcance y contenido distinto al que le es propio…”.
Indicó, que “…de haber interpretado la recurrida correctamente el articulo (sic) 89 específicamente el ordinal 8º de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública para resolver la controversia, habría concluido y a pesar de que así lo reconoce en el inicio de la parte motiva que efectivamente el presidente del ente querellado se excedió para dictar su decisión en el presente caso por lo que debió señalar que efectivamente ese procedimiento administrativo había prescrito no por que (sic) la oficina de recursos humanos no hubiese cumplido con los lapsos establecidos en el articulo (sic) tanta (sic) veces comentado que guardan relación con el procedimiento disciplinario quien su director por cierto no esta (sic) facultado para firmar la decisión e imponer sanción alguna por el contrario tal decisión le corresponde a la máxima autoridad que en el presente caso es el ciudadano presidente del ente querellado…”.
Destacó, que “…la interpretación que se hace es equivocada por cuanto el ordinal 8º del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro, preciso y concreto al señalar; La (sic) máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificara (sic) al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándoles en la misma notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediera contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino (sic) para su presentación.,- (sic) La ley es determinante en cuanto al lapso. no (sic) le permite el libre albedrío para que decida cuando mejor le parezca por que el aceptar esta violación, se le violan todos los derechos que como funcionario publico (sic) le corresponden, deja al trabajador en situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica ya que transcurrieron tres (3) años para firmar una decisión en la cual se destituye a [su] representada…” (Corchete de esta Corte).
Insistió, en los argumentos plasmados en el escrito recursivo primigenio sobre la institución de la prescripción de la facultad disciplinaria de la Administración.
Adujo, que la sentencia recurrida “…resiente del vicio de Incongruencia Negativa pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que oportunamente fueron planteados en la querella y a lo largo del proceso, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.
Infirió, que el A quo “…no tomó en cuenta lo expuesto en el escrito libelar en cuanto a que en materia contenciosa administrativa es aplicable a los procesos administrativos la normativa de pruebas señalada en el Código de Procedimiento Civil como ley supletoria y por lo tanto la Dirección de Recursos Humanos como la Consultoría Jurídica del ente querellado estaban en la obligación de valorar las pruebas promovidas tantos las testimoniales como los (sic) documentales presentadas por [su] representada y solo se limitaron a considerar la única prueba consignadas (sic) por el denunciante considerando que era suficiente para su destitución…” (Corchete de esta Corte).
Agregó, que “…de igual manera lo hizo el tribunal de la causa que no valoro (sic) las pruebas consignadas por la accionante en el periodo (sic) de pruebas que demuestran y prueban que las mismas justifican el permiso solicitado para sus estudios de enfermería desde el mes de enero del año 2008 hasta julio del mismo año como se observan (sic) de las constancias de estudios de fechas diferentes del mismo año…”.
Estableció, que “…la destitución se fundamento (sic) en un solo indicio como es la constancia de estudio expedida por el ciudadano Coordinador del departamento de control de estudios Programa de Enfermería Unidad de Grado, Profesor Daniel Domínguez considerando el ente querellado y el tribunal a quo que efectivamente dicha constancia no tenia (sic) validez alguna que era ineficaz e ilegal por cuanto que al solicitársele información al instituto donde la acciónate (sic) cursaba sus estudios de enfermería la Coordinadora de la Unidad de Evaluación (…) señala que la querellante no estaba cursando ningún semestre en el lapso del 2008 pero sin embargo señala que la mencionada bachiller se le otorgara (sic) el titulo (sic) de T:S:U en enfermería en próximo 04 (sic) de julio de 2008…” (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que mediante comunicación de fecha 10 de octubre de 2008, se señaló que la ciudadana querellante efectivamente solicitó la constancia cuya rúbrica se intentó desconocer, a fin de fundar la causal de destitución alegada, la cual habría sido expedida y firmada por un funcionario autorizado para tal fin; “…prueba documental [que] no fue valorada ni por el organismo querellado ni por el tribunal de la causa, prueba que por si (sic) sola era suficiente para declarar con lugar la querella interpuesta…” (Corchete de esta Corte).
Señaló, que las documentales rendidas por las ciudadanas Yajaira Ortega y Francis Rosales tampoco fueron valoradas.
Expuso, que “…el juez solo se limito (sic) al análisis de un (sic) solo de los puntos como fue el de la prescripción obviando las otras peticiones de allí que al no haber tomado en cuenta los otros alegatos comportan la infracción del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y la del ordinal 5º del articulo (sic) 243 ejusdem por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a las defensas opuestas la cual repercute en definitiva sus efectos sobre la querella interpuesta, por lo que solicit[ó] se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto la querellante…” (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las secuelas pertinentes y lo pretendido en el libelo.
-IV-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la representación judicial de la ciudadana Norma del Carmen Miquilena Castellano, mediante el cual pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada DGRHYAP DAL/11 Nº 000146 de fecha 13 de abril de 2011, proferida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Higienista Dental I, ocupado en el referido instituto.
En ese sentido, la querella incoada se fundamentó en la alegación de los vicios de (i) silencio de pruebas, (ii) prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, por último, la delación sobre (iii) la prescripción de la potestad disciplinaria de la Administración para imponer la sanción correspondiente, observándose que, habiendo correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste declaró, mediante decisión del 9 de octubre de 2012, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la desestimación de los vicios alegados.
En deferencia, la representación judicial de la parte querellante, recurrió de la anterior decisión proferida en la causa, arguyendo que la misma adolece de los vicios de (i) incongruencia negativa, (ii) error de interpretación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y (iii) silencio de pruebas.
Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, una vez delimitado el objeto de la controversia en la presente instancia, determinar el apego a derecho del fallo dictado por el referido Juzgado Superior, con especial miramiento del elenco de vicios delatados por la representación judicial de la parte querellante, lo cual se realizará en un orden distinto al esgrimido, atendiendo al grado de importancia de los vicios alegados, lo cual se realiza conforme a las consideraciones que siguen.
Vicio de incongruencia negativa
Alegó la representación judicial de la parte querellante, que la decisión recurrida incurrió en el “…vicio de incongruencia por cuanto no decidió conforme a los argumentos explanados por la accionante…”, aduciendo que “…el Sentenciador esta (sic) obligado a revisar todas las peticiones hechas por la parte en su escrito libelar ya que estos tienen influencia en la suerte del proceso, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”.
Específicamente, argumentó que “…el juez solo se limito (sic) al análisis de un (sic) solo de los puntos como fue el de la prescripción obviando las otras peticiones de allí que al no haber tomado en cuenta los otros alegatos comportan la infracción del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y la del ordinal 5º del articulo (sic) 243 ejusdem por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a las defensas opuestas…”.
A fin de decidir lo conducente, es necesario apuntar que la congruencia constituye un requisito intrínseco de los fallos, estatuido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a que éste debe contener “…[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
En concordancia, debe colegirse que las sentencias definitivas, a diferencia de las interlocutorias, tienen como nota característica general, poner fin a la controversia suscitada entre las partes a través de un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia discutida. Por tanto, si bien es notable la flexibilización del régimen de validez de los fallos, constituye materia de orden público que los mismos deben contener, aún de forma sucinta pero suficiente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial (vid. fallo Nº 2016-0589 del 11 de agosto de 2016, proferido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso “Instituto del Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA)”.
En ese sentido, los artículos 243 y 244 ibídem, buscan erradicar la posibilidad del juez de modificar la controversia judicial debatida, bien porque el operador de justicia resuelva más de lo pedido, o bien porque se omita pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, último supuesto que configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. (vid. Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: “Puerto Licores, C.A.”, ratificada en decisiones Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011, casos: “PDVSA Cerro Negro, S.A.”, “Telcel Celular, C.A.” y “Redenlake, LTD., S.A.”, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De cara a lo anterior, se desprende del fallo recurrido, que cursa desde el folio ciento trece (113) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, que el Juzgador de Instancia determinó que uno de los alegatos de la parte querellante se circunscribió al hecho que el acto administrativo habría prescindido del “…procedimiento legalmente establecido al negarse a dar cumplimiento a la normativa probatoria que rige la materia, violentando su derecho a la defensa…” (vid. folio 114), por lo cual, al tratarse de una denuncia sobre la violación al debido proceso, procedió a analizar las actuaciones que rielan en el expediente administrativo, concluyendo que no hubo violación al debido proceso (vid. folio 121).
Seguidamente, identificó el A quo que la parte querellante además alegó que el acto recurrido “…no valoró las pruebas que consignó coartándose su derecho a la defensa, al limitarse al análisis de un presunto oficio emanado de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta que por sí solo no podría considerarse prueba fehaciente, sin embargo, dio lugar a su destitucón…”. En virtud de ello, provino el referido Juzgador a revisar el acervo probatorio cursante en autos (vid. folio 122 y siguientes), aun sin haber calificado la delación realizada como un vicio de silencio de pruebas, lo cual en nada anula la labor jurisdiccional realizada, determinando que “…no se violentó el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto la decisión de destituirla no se limitó al análisis del Oficio emanado de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería sino que, contrario a lo alegado en su querella, estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado…”, desestimando el alegato formulado (vid. folio 128).
En deferencia, constata este Órgano Colegiado que, el pronunciamiento del A quo abarcó todos los alegatos de hecho y de derecho sostenidos por los antagonistas procesales, contrastado con los elementos probatorios cursantes en autos, por lo cual, éste no estuvo inficionado del referido vicio de incongruencia negativa, debiendo desecharse forzosamente la delación realizada, basada en la transgresión del artículo 243 del código adjetivo civil. Así se decide.
Vicio de error de interpretación del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirmó la representación judicial de la parte querellante, que el A quo habría incurrido en el vicio de error de interpretación del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al darle “…un alcance y contenido distinto al que le es propio…”. En el caso sub examine, sostuvo la recurrente que “…de haber interpretado correctamente el articulo (sic) 89 específicamente el ordinal 8º de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública para resolver la controversia, habría concluido (…) que efectivamente ese procedimiento administrativo había prescrito no por que (sic) la oficina de recursos humanos no hubiese cumplido con los lapsos establecidos en el articulo (sic) tanta (sic) veces comentado que guardan relación con el procedimiento disciplinario quien su director por cierto no esta (sic) facultado para firmar la decisión e imponer sanción alguna por el contrario tal decisión le corresponde a la máxima autoridad que en el presente caso es el ciudadano presidente del ente querellado y como consecuencia de esa declaración de prescripción debió declarar con lugar la querella interpuesta y ordenar la reincorporación al cargo de enfermera I que desempeñaba…”.
En ese sentido, aprecia este Operador de Justicia que la delación de marras está referida a que el Iudex A quo debió haber declarado la prescripción de la potestad disciplinaria de la Administración, en virtud que, durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, transcurrió desde la fecha de su apertura hasta la emisión del acto tres (3) años, siendo que el mentado artículo prevé la actividad decisoria “…dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica…”.
Así las cosas, se juzga necesario establecer que el vicio de interpretación “…constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo…” (vid. fallo Nº 00868 del 9 de agosto de 2016, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó el criterio sostenido en decisiones Nros. 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: “Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez” y “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”).
A fin de resolver la delación planteada, se evidencia de la redacción del artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este dispone que durante el procedimiento disciplinario de destitución, luego de emitida la opinión sobre la procedencia de la imposición de la sanción, “…[l]a máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles…”.
De otra parte, debe dejarse claro que la prescripción se erige como una garantía que otorga la Ley al administrado, a fin de evitar la perpetuación en el tiempo de la responsabilidad por las faltas en las cuales puedan incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la cual se encuentra sometida al transcurso del lapso de ocho (8) meses que preceptúa el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados “…a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento…”, sin que hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa ha lugar.
Como contrapartida, ésta se muestra ante la Administración como una sanción del Legislador, ante la inactividad de perseguir las presuntas faltas cometidas por los funcionarios al servicio de la Función Pública, habiéndose tenido conocimiento de las mismas, que opera cuando se han incumplido los deberes formales por parte del funcionario de mayor jerarquía (solicitud de apertura del procedimiento administrativo correspondiente).
Ahora bien, el lapso que prevé la ley especial para que la Administración dicte el acto administrativo que materialice su voluntad (ex artículo artículo 89.8 ejusdem), no constriñe de forma alguna las potestades disciplinarias de la Administración, toda vez que, la factibilidad de la prescripción de éstas para perseguir las faltas presuntamente cometidas por los funcionarios merecedores de la sanción de destitución, se computa desde la fecha del conocimiento de la presunta falta por parte del máximo funcionario del órgano a la fecha de instrucción del procedimiento (ex artículo 88 ejusdem).
Por otro lado, si bien es cierto que, conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento disciplinario de destitución está integrado por una serie de fases y lapsos expresamente establecidos, específicamente en la redacción del artículo 88 ibídem, lo cual implica que, la Administración, así como el resto de los Poderes Públicos, está igualmente sometida al cumplimiento de la legalidad, no puede dejarse de observar que, a diferencia de los procedimientos judiciales, aquellos instruidos por la Administración, no están sometidos al rigor de la actuación formal.
Conforme a la ilación anterior, la doctrina ha conceptualizado el principio de no preclusividad o flexibilidad del procedimiento administrativo, a partir del cual, la Administración está en el deber de resolver todos los asuntos que son sometidos a su consideración, dentro del límite de sus competencia, tanto inicialmente como durante su tramitación, analizando todo el material probatorio que ha sido producido en autos, inclusive aquel que fuere incorporado de forma extemporánea al cuerpo del expediente administrativo (vid. fallo Nº 2016-0594 de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: “Inversiones Ramnelu, C.A., vs Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura”).
En deferencia del principio esbozado, la inobservancia de la Administración de resolver o esgrimir la decisión de la averiguación administrativa, en el lapso previsto en la norma, no podría ser capaz de acarrear la perención del procedimiento, ni mucho menos la prescripción de la potestad disciplinaria de la Administración. Así se decide.
Aunado a lo anterior, también sostuvo esa representación, en el contenido de la denuncia bajo estudio, que el Director del Centro Ambulatorio para el cual prestó servicios la ciudadana querellante “…no esta (sic) facultado para firmar la decisión e imponer sanción alguna por el contrario tal decisión le corresponde a la máxima autoridad que en el presente caso es el ciudadano presidente del ente querellado…”, conforme al contenido del artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apreciándose del expediente administrativo, que cursa desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), copia certificada del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien suscribió el mismo, así como su respectiva notificación, por lo cual, tampoco estaría éste viciado de incompetencia en cualquiera de sus manifestaciones.
En virtud de ello, esta Alzada concluye que los presentes alegatos se encuentran manifiestamente infundados, razón por la cual han de ser forzosamente desechados. Así se decide.
Vicio de silencio de pruebas
Adujo la apoderada judicial de la parte querellante, que “…el tribunal de la causa (…) no valoro (sic) las pruebas consignadas por la accionante en el periodo (sic) de pruebas que demuestran y prueban que las mismas justifican el permiso solicitado para sus estudios de enfermería desde el mes de enero del año 2008 hasta julio del mismo año como se observan (sic) de las constancias de estudios de fechas diferentes del mismo año…”.
En el mismo orden, agregó que “…la destitución se fundamento (sic) en un solo indicio como es la constancia de estudio expedida por el ciudadano Coordinador del departamento de control de estudios Programa de Enfermería Unidad de Grado, Profesor Daniel Domínguez…”. De forma contrapuesta, afirmó que la comunicación de fecha 10 de octubre de 2008, probó que la ciudadana querellante efectivamente solicitó la constancia cuya rúbrica se intentó desconocer, la cual habría sido expedida y firmada por un funcionario autorizado para tal fin, considerando esta prueba suficiente para declarar Con lugar la pretensión incoada.
Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que, éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, obviando la obligación de analizar todos las probanzas producidas en autos, incluso aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esa obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas.
Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quedé demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (vid. fallo Nº 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: “Fiauto del Este, C.A.”, reiterado en decisión Nº 97 del 29 de enero de 2014, caso: “Lumóvil, C.A.”).
Visto lo anterior, se hace necesario apuntar que, el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido contra la ciudadana querellante, buscó constatar la causal de falta de probidad en la cual presuntamente habría incurrido, en virtud de haber solicitado y obtenido un permiso de estudios para “…recibir clases y pasantias (sic) desde el 24-01-2008 (sic) hasta 30-07-2008 (sic)…”, determinándose del examen de la constancia de estudios consignada, de fecha abril de 2008, cursante al folio cinco (5) del expediente administrativo, que la rúbrica estampada por la Coordinadora General del Programa Nacional de Formación de Enfermería Integral, Misión Sucre, Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, no coincidió con el resto de las insertas en su expediente administrativo, por lo cual se infirió la prescindencia de legalidad, aunado al hecho de que “…no estaba cursando el lapso 2008 I…”.
En consideración de ello, se aprecia de la decisión dictada por el Juez A quo que ésta al momento de ponderar la procedencia de la pretensión interpuesta, con especial referencia al alegato de la parte recurrente mediante el cual habría afirmado que “…la Consultoría Jurídica no valoró las pruebas que consignó coartándose su derecho a la defensa…”, y con la finalidad de comprobar el supuesto de hecho que originó la imposición de la sanción disciplinaria, realizó el análisis, entre otros, de los siguientes medios probatorios:
1. Constancia de estudios de fecha abril de 2008, emanada de la Coordinación General del Programa Nacional de Formación de Enfermería Integral, Misión Sucre, Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”.
2. Comunicación S/N de fecha 10 de octubre 2008, dirigida por la Coordinación General del Programa Nacional de Formación de Enfermería Integral, Misión Sucre, Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, al Jefe de Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”.
3. Oficio Nº 114 de fecha 30 de mayo de 2008, librado por la Coordinación de la Unidad de Evaluación del Programa Nacional de Formación de Enfermería Integral, Misión Sucre, Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, al Director del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”.
4. Copia certificada de Título de Bachiller en Ciencias, expedido a favor de la ciudadana querellante, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del estado Vargas, Plantel “IN TOMAS ALVA EDISON”, en fecha 13 de diciembre de 2007.
5. Constancia emitida en fecha 18 de abril de 2008, por el Coordinación del Departamento de Control de Estudios del Programa Nacional de Formación de Enfermería Integral, Misión Sucre, Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”.
6. Copia certificada de Título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, expedido a favor de la ciudadana querellante, por el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, el 4 de julio de 2008.
7. Resolución signada DGRHYAP DAL/11 Nº 000148 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En deferencia, si bien no consta una valoración expresa de las Constancias de Estudios expedidas a favor de las ciudadanas Rosales Franci y Noriega Francia (folios 38 y 39), las Declaraciones Testimoniales rendidas por las mismas ciudadanas (folios 25 y 26), Reporte Académico emanado de la Unidad de Registro y Control de Estudios del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, de fecha 12 de septiembre de 2008 (folios 29 al 31), Pensum de Estudios de la Carrera de Enfermería del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” (folio 32), no es menos cierto que, la conclusión del A quo estribó en que, la ciudadana querellante, según la valoración del resto de las probanzas, cursó y culminó el Plan de Estudios de la Carrera al 18 de abril de 2008, encontrándose para esa fecha en espera del otorgamiento del Título, convicción que, comulgó indefectiblemente con el Título Universitario otorgado el 4 de julio de 2008, esto es, en fecha anterior al período para el cual habría sido permisada la prenombrada funcionaria.
Por tanto, el mérito de éste último documento, concordado con el resto de las probanzas, a juicio de este Órgano Colegiado, no podía ser desvirtuado por los medios probatorios que no habrían sido valorados expresamente, determinando el referido Juzgador que, “…la decisión de destituirla (…) estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo la querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargos ni en la etapa probatoria…”.
En consecuencia, apremiada por los razonamientos expuestos ut retro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha de concluir que, no existió en el cuerpo del expediente, elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar la convicción producida en el Operador de Justicia por el Título Universitario otorgado el 4 de julio de 2008, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, concordado con el resto de los elementos probatorios, a partir de los cuales, éste determinó que la ciudadana querellante cursó y aprobó el pensum de estudios y que para la fecha 18 de abril de 2008, se encontraba en espera del otorgamiento del Título.
En virtud de ello, juzga este Órgano Jurisdiccional que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que fueran determinantes para modificar la decisión tomada por el iudex a quo, lo cual deviene en la desestimación de la delación argüida. Así se decide.
Determinado lo anterior, y en consideración de que, habida cuenta de los argumentos expuestos, fueron desechados todos los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante en el recurso de apelación incoado, este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR el mismo, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORMA DEL CARMEN MIQUILENA CASTELLANO, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-000395
MECG/5
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental.
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