JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000201
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0007 de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Emisael Duran Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.392, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO RAMÓN LÓPEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.862.871, contra la Providencia Administrativa Nº 012 de fecha 1º de julio de 2011, notificada en fecha 11 de julio de 2011, emanada de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 12 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la Abogada Emily Haiquetin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 210.364, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Ramón López Montoya, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Perimida la Instancia.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Indira López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.695, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Ramón López Montoya.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014 y 23 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Emily Haiquetin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Ramón López Montoya, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado Emisael Duran Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Ramón López Montoya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 012 de fecha 1º de julio de 2011, notificada en fecha 11 de julio de 2011, emanada de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 1º de mayo de 2000, mi representado fue contratado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), (…) ocupando el cargo de OFICIAL DE PRIMERA ADSCRITO AL COMANDO POLICIAL DE CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, perteneciente a la nomina de empleados fijos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), (…) devengando como último salario Mensual, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.520,00). Es decir la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50,66), diarios...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “mi representado en fecha 11 de julio de 2011, encontrándose de vacaciones fue llamado para que se presentara a su puesto de trabajo, siendo allí notificado del acto administrativo a través del cual se le participa que a partir de esa fecha queda retirado de la función pública, de forma arbitraria y sin que medie para ello pronunciamiento ni causal alguna que justifique tal destitución, razón esta que motiva el accionar a través de esta vía para solicitar la NULIDAD de dicho acto administrativo por los argumentos de hecho y de derecho explanados en los capítulos siguientes...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…El acto administrativo del cual se solicita Nulidad Absoluta es la Providencia Nº 012 de fecha 1º de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), quien resolvió retirar sin justificación alguna a mi representado del ejercicio de función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello, justificando su accionar en el artículo 2 de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el numero 3.222, en fecha 25-09-2009, y conforme al Acta Extraordinaria Nº 07 de fecha 31 de julio de 2011, obviando y desconociendo con ello que el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, es un Instituto con Personalidad Jurídica y patrimonio propio...” (Mayúsculas del original).
Denunció que, “…la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…) la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, resolvió retirar a mi representado sin justificación alguna y sin procedimiento previo que mediara para tal fin separándolo consecuencialmente del ejercicio de función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello, le vulnero los derechos y garantías constitucionales antes enunciados…”.
Que, “…se denuncia la infracción del artículo 12, en concordancia con el artículo 19, numeral 4º, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se violento lo preceptuado en los artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si la intención era la de Transformar el Sistema de Seguridad Ciudadana, lo más idóneo era continuar con los servicios de mi representado quien para la fecha de la notificación del acto que hoy se recurre, no presentaba aperturado ningún procedimiento administrativo en su contra, muy por el contrario se desempeñaba eficaz y eficientemente en su puesto de trabajo. Y lo que es peor aún, el cargo del cual es destituido mi mandante de manera arbitraria e ilegal, es ofertado una vez más por la propia administración, evidenciando de manera flagrante y grosera que el acto administrativo con el cual es destituido mi mandante, no buscaba otra cosa que crear un cargo vacante dentro de la administración desconociendo la estabilidad que tiene mi mandante…”.
Finalmente solicitó que, “…sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo constituido por la Providencia Nº 012 de fecha 1º de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, que resolvió retirar sin justificación alguna a mi representado del ejercicio de función pública todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se condene el pago que por indemnización administrativa se le deba a mi representado calculados en una suma que para su cálculo sea equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldos que se reporten…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de ‘impulso procesal’, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ‘impulso procesal’, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias ‘revisión’ del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de ‘impulso procesal de las partes’ las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador ‘…después de vista la causa…’ debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por diligencia de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual el ciudadano JOSÉ EMISAEL DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.838.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392, consigna emolumentos a los fines de sacar las copias que serán anexas a los oficios de la admisión, y es hasta 07 de agosto de 2013, que comparece la ciudadana MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.201, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y mediante diligencia solicita la perención de la presente causa.
No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la consignación de los emolumentos, de fecha 23 de julio de 2012, hasta la fecha 07 de agosto de 2013, que comparece la ciudadana MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.201, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y mediante diligencia solicita la perención de al presente causa, por lo que desde el 23 de julio de 2012 al 07 de agosto de 2013, transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2014, la Abogada Indira López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Ramón López Montoya, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Denunció, que “…la hoy recurrida, incurrió en Falsa Aplicación del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que sancionó a mi representado por una presunta conducta negligente en la continuación del proceso, aún cuando se puede evidenciar en autos que riela en el expediente diligencia de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el profesional del derecho José Emisael Durán (…) quien a la fecha se encontraba constituido como apoderado judicial de mi hoy representado, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para práctica de las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de fecha 7 de noviembre de 2011 y solicita al Tribunal su designación como correo especial a los fines de hacer llegar al Juzgado Comisionado las inserciones del Despacho de Comisión. En cuyo caso se infiere que la siguiente actuación procesal consistía en un acto propio del Tribunal, tal como lo es el acordamiento por vía de Auto de lo peticionado, o en su defecto, la remisión de las inserciones al Juzgado Comisionado para tal fin, haciéndose constar el hecho mediante diligencia suscrita por el Alguacil ante el Secretario del Tribunal...” (Negrillas del original).
Que, “…la sentencia recurrida colida con el criterio de esta Alzada (…) el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa…”.
Finalmente solicito, que “…al Tribunal de Alzada competente que revoque la sentencia recurrida, previa declaratoria Con Lugar de la presente apelación, y le Ordene al Juzgado A quo se sirva practicar las citaciones y notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de fecha 7 de noviembre de 2011, cuyos emolumentos fueron consignados oportunamente ante ese Juzgado, según consta en diligencia de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por José Emisael Durán Díaz…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la consignación de los emolumentos, de fecha 23 de julio de 2012, hasta la fecha 07 de agosto de 2013, que comparece la ciudadana MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.201, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y mediante diligencia solicita la perención de al presente causa, por lo que desde el 23 de julio de 2012 al 07 de agosto de 2013, transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original)
En ese sentido, la Abogada Indira López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Ramón López Montoya, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la hoy recurrida, incurrió en Falsa Aplicación del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que sancionó a mi representado por una presunta conducta negligente en la continuación del proceso, aún cuando se puede evidenciar en autos que riela en el expediente diligencia de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el profesional del derecho José Emisael Durán (…) quien a la fecha se encontraba constituido como apoderado judicial de mi hoy representado, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para práctica de las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de fecha 7 de noviembre de 2011 y solicita al Tribunal su designación como correo especial a los fines de hacer llegar al Juzgado Comisionado las inserciones del Despacho de Comisión. En cuyo caso se infiere que la siguiente actuación procesal consistía en un acto propio del Tribunal, tal como lo es el acordamiento por vía de Auto de lo peticionado, o en su defecto, la remisión de las inserciones al Juzgado Comisionado para tal fin, haciéndose constar el hecho mediante diligencia suscrita por el Alguacil ante el Secretario del Tribunal…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe advertir las actuaciones procesales que constan en las actas procesales del expediente, relevantes a los fines de la declaratoria de perención efectuada por el A quo. En este sentido se evidencia:
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se abocó al conocimiento de la causa (Vid. folio 20 del presente expediente).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, el aludido Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó las notificaciones pertinentes y dispuso: “de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al Coordinador de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, para la contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas. Remítase al Coordinador, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente. Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En fecha 23 de julio de 2012, el Abogado José Emisael Durán Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual señaló: “…Vista la admisión de la presente causa, ruego a este Despacho se sirva acordar compulsar los respectivos oficios librados al efecto y se desglosen estos, se le consigna al ciudadano Alguacil de este Despacho los respectivos emolumentos a los fines de la reproducción de la presente litis, el auto de admisión a los fines legales consiguientes. Solicito a este Despacho se sirva designar como correo especial a los fines de la consignación de la comisión (Compulsas/Notificaciones) ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Abogado ESMERALDA RAMBOCK CONTRERAS, (…) para que practique la misma, retire sus resultas y las remita a este Juzgado mediante correo privado (MRW)…” (Vid. folio 38 del presente expediente).
En fecha 7 de agosto de 2013, la Abogada Merida Belizario Pérez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la presente causa. (Vid. folio 39 del presente expediente).
De lo anterior se desprende, que la causa estaba en la etapa de notificación de la admisión, siendo que -contrario a lo señalado por el A quo- sí hubo actividad procesal de las partes posterior a la admisión, esto fue, mediante la diligencia de fecha 23 de julio de 2012, conforme a la cual el Abogado José Emisael Durán Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó “…se expidan las copias pertinente a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (…) se le consigna al ciudadano Alguacil de este Despacho los respectivos emolumentos a los fines de la reproducción (…) Solicito a este Despacho se sirva designar como correo especial…”.
No obstante a ello, tal como se refirió anteriormente esta Alzada y conforme a lo establecido a las normas ut supra la perención de la instancia no se consumirá si el acto a llevarse a cabo depende del Tribunal, siendo ello así, y toda vez que en el caso concreto éste se encontraba en la etapa de la práctica de las notificaciones tanto del Coordinador de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, así como la Gobernación del estado Yaracuy y Procuraduría General del señalado estado (Vid. folios 23, 24 y 25), esta Corte concluye que las referidas actuaciones deben ser ejecutadas por el Tribunal de la causa, recayendo sobre él la actividad procesal subsiguiente.
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la causa de autos se encontraba en etapa de notificaciones de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, acto procesal siguiente que le correspondía al Tribunal A quo, siendo ello así, resulta contrario a derecho declarar la perención de la instancia en una etapa procesal que depende del Tribunal de Primera de Instancia.
Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2013, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines que continúe con la tramitación de la presente causa, con la advertencia que la parte recurrente ya consignó los emolumentos correspondientes para fotostatos a los fines que se lleve a cabo la práctica de las referidas notificaciones. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la Abogada Emily Haiquetin, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO RAMÓN LÓPEZ MONTOYA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 012 de fecha 1º de julio de 2011, notificada en fecha 11 de julio de 2011, emanada de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines que se continúe con la tramitación del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-000201
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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