JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000539

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0453-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, (INPREABOGADO) Nº 37.392, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLARA LUCIA VENTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.221, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2015, por el Abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.884, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de dos mil quince (2015)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha prórroga venció el 27 de enero de 2016.

En fecha 28 de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 93 ejusdem, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 2 de febrero, 31 de mayo, 21 de septiembre, 8 de noviembre, de 2016 y 24 de enero de 2017 la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se ratificó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán a quien se pasó el expediente en esta misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Clara Lucia Vento Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que, “…en fecha 18 de agosto de 2014 [su] poderdante fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 052 de fecha 30 de julio de 2014 que acordó la destitución de [su] representada al cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la (sic) Ciencia y Tecnología del mencionado Ministerio, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a 'Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos', (…), ya que presuntamente no justificó las ausencias referidas a los días 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de mayo de 2014…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…el acto administrativo que acordó la destitución VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por cuanto desde el inicio del procedimiento no se le notificó de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no pudo ser oída ni estar asistida por un abogado, ni realizar las diligencias pertinentes con el fin de desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada ya que el procedimiento se realizó en su ausencia por cuanto no fue DEBIDAMENTE notificada del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…si bien es cierto que [su] representada fue notificada de la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en fecha 27 de junio de 2014, (…) no es menos cierto que en la referida notificación en nada se le indicó LOS LAPSOS con los cuales podría ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco los cargos que se le imputaban, sólo se le indicó que se iniciaba un procedimiento en su contra…” y que “…la administración OBVIÓ indicarle los lapsos a [su] representada vulnerando así su efectivo y correcto uso del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Aclaró, que la hoy querellante “…fue diligente y en virtud de la notificación (…) acudió a la sede donde se encuentra la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado en fecha 30 de junio 2014, (…), en el expediente sólo constaba las investigaciones preliminares y el auto de apertura del procedimiento disciplinario, sin embargo, no había algún otro elementos, -como el acto de formulación de cargos-.”.

Aseguró, que “…en fecha 19 de agosto del presente año fue notificada del acto administrativo de destitución sin permitirle realizar los escritos de descargos ni la oportunidad de realizar el escrito de pruebas por cuanto la administración le notificó de forma errónea del inicio del procedimiento sin otorgarle los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública vulnerando y transgrediendo el derecho a la defensa y el defensa proceso…”.
Indicó, que luego de la emisión del acto administrativo, la querellante “…acudió a la Oficina de Recursos, en el referido expediente se observa un acta de fecha 4 de julio de 2014, en donde se deja constancia de la incomparecencia al acto de formulación de cargos (…), así como también se observó que [su] representada no realizó escrito de descargo ni pruebas (…) ahora bien se pregunta [esa] representación judicial ¿CÓMO SE DEJA CONSTANCIA DE SU INCOMPARECENCIA SI [SU] REPRESENTADA FUE ERRÓNEAMENTE NOTIFICADA AL MOMENTO DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA?” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “…la nulidad de la Resolución Nº 052 de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, acordó su destitución al cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la (sic) Ciencia y Tecnología del mencionado Ministerio y consecuencia se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, o a de (sic) uno igual o superior jerarquía y que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; que se [le] tome en cuenta la antigüedad y los años de servicio todo ello para el cálculo de las prestaciones sociales y de una futura jubilación”, “…la corrección monetaria o la indexación de las cantidades adeudadas por la administración…” y “…la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Estimó su demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente pidió sea declarada Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 052 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la (sic) Ciencia y Tecnología, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; como consecuencia de ello, solicitó se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; así como la corrección monetaria o la indexación de las cantidades adeudadas por la Administración
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto considera que la Administración le notificó el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, contrariando el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitir indicarle las actuaciones y los lapsos legales para ejercer su defensa y los cargos que se le imputaban, lo cual trajo como consecuencia el no ser oída ni estar asistida por un abogado, ni realizar las diligencias pertinentes con el fin de desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, en virtud de realizarse un procedimiento en su ausencia.
Por su parte, este Tribunal observa que el ente querellado, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la presente querella. Sin embargo, en atención a las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, se entiende contradicha la presente querella en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Antes de emitir pronunciamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia Nº 00954, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2014, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual realizó algunas consideraciones respecto al derecho a la defensa y debido proceso, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Recordemos que la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud que la Administración contrarió el contenido del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitir en la notificación del inicio del procedimiento disciplinario las actuaciones y los lapsos legales para ejercer su defensa y los cargos que se le imputaban, lo cual trajo como consecuencia el no ser oída ni estar asistida por un abogado, ni realizar las diligencias pertinentes con el fin de desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, en virtud de realizarse un procedimiento en su ausencia.
Visto que la notificación del inicio del procedimiento disciplinario es una fase esencial del procedimiento, la cual tiene por objeto poner en conocimiento al investigo o investigada de los hechos y causales por las cuales se le investiga que podría general la declaratoria de responsabilidad en los mismos y que podrían configurar las causales imputadas, así como emplazarlo a ejercer su derecho a la defensa en los lapsos previsto en Ley, de tal manera que le permita al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar la posible calificación, considera esta Juzgadora que es necesario analizar la notificación de apertura de procedimiento de la hoy querellante, que riela al folio doce (12) del expediente principal de la presente querella, y en este sentido verificar la procedencia de la denuncia planteada.
(…Omissis…)
De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración le informó a la ciudadana Clara Vento que se había iniciado un procedimiento en su contra, en virtud de las faltas injustificadas a su puesto de trabajo, todo ello a los fines que tuviera acceso al expediente, consignara escrito y ejerciera su derecho a la defensa.
Pero es el caso que, de la mencionada notificación no se constató que la Administración haya indicado a la hoy querellante la oportunidad y lapsos para celebrarse el acto de formulación de cargos, consignación del escrito de descargo, y apertura del lapso probatorio de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello a los fines de garantizar la protección del Derecho a la Defensa y Debido Proceso como derecho constitucional previsto en el articulo (sic) 49 de nuestra Carta Magna.
Antes tales circunstancia, se estima que la ciudadana Clara Vento se mantuvo en desconocimiento de las actuaciones y lapsos perentorio para consignar su escrito de descargo, promover las pruebas que considerase pertinentes a los fines de desvirtuar los cargos imputados en su contra, lo que generó un estado de indefensión en la querellante, y vulneró su derecho a la defensa y debido proceso.
Vista las consideraciones que anteceden, debe declararse la nulidad del acto administrativo N° 052, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la (sic) Ciencia y Tecnología del Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación; suscrito por el ciudadano Manuel A. Fernández M., en su condición de Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación; y en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de julio 2014, se ordena practicar experticia complementaria del fallo
En concordancia con el anterior pronunciamiento, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada Carmen Teresa Salazar Guerra (…)., actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Clara Luicia (sic) Vento Mendoza (…), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el Acto Administrativo N° 052, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la (sic) Ciencia y Tecnología del Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación; suscrito por el ciudadano Manuel A. Fernández M.., en su condición de Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación e la ciudadana Clara Luicia (sic) Vento Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.221al (sic) cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 30 de julio de 2014, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio
CUARTO: Se NIEGA la corrección monetaria solicitada por la querellante” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido el día 5 de mayo de 2015, por el Abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de dos mil quince (2015)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la República. Así se decide.



Consulta de ley

Sin menoscabo del pronunciamiento anterior y en atención al dispositivo de la decisión dictada por el A quo, corresponde a esta Alzada verificar, si en el caso que nos ocupa, tiene aplicabilidad la institución de la consulta de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema de la consulta en sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo Nº 052 de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, con la consecuente cancelación de los sueldos y demás beneficios referidos a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Ello así, pasa esta Alzada a conocer del fallo recurrido en consulta, analizando las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión.

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Observa esta Corte que el Juzgado Superior manifestó que el acto administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración al momento de notificar a la querellante sobre la apertura de la investigación disciplinaria, no señaló la oportunidad y lapsos para celebrarse el acto de formulación de cargos, consignación del escrito de descargo, y apertura del lapso probatorio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello a los fines de garantizar la protección del derecho a la defensa y debido proceso como derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

De la norma constitucional supra transcrita, se desprende que, el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar-, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Visto esto, considera necesario esta Corte traer a los autos lo establecido en el numeral 3 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con la notificación, el cual establece lo siguiente:

“…la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…”.

Igualmente se hace necesario citar lo contemplado en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De los artículos antes transcritos, se desprende que el funcionario investigado debe ser notificado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa e igualmente se deja claramente establecido que dicha notificación debe contener el texto integro del acto, (en los casos en que el acto ya ha sido dictado), e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En tal sentido, se observa al folio veinte (20) del expediente administrativo la comunicación de fecha 11 de junio de 2014, dirigida a la ciudadana Clara Lucia Vento Mendoza, mediante la cual se le notifica lo siguiente:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública, para notificarle que se ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra según el expediente signado con el Nº 2014-1, en virtud de la falta injustificada a su puesto de trabajo durante el periodo comprendido desde el 09-05-2014 (sic) hasta el 30-05-2014 (sic).
La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, el cual podrá solicitar a los fines de su revisión y consignación del escrito de defensa, durante los días hábiles en el horario comprendido entre las 8:30 am hasta 12:30 pm y de 1:30 pm hasta 4:30 pm., en la sede de la Torre Ministerial, Piso 20, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del poder (sic) Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, Coordinación de Administración de Personal”.

Vista la anterior notificación no se evidencia que en la misma se hayan especificado los lapsos establecidos en la Ley para que la querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 73 y 74, el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Subrayado de esta Corte)

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente no logró ejercer su derecho a la defensa, por cuanto al momento de la revisión del expediente, esto es el 30 de junio de 2014, tal como consta al folio veintiuno del expediente administrativo, solo constaban las siguientes actas:
• Del folio 1 al folio 16, Actas mediante las cuales se deja constancia de las faltas de la recurrente a su puesto de trabajo del 9 al 30 de mayo de 2014.
• Folio 17, comunicación de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual el Viceministro de Formación para la Ciencia y el Trabajo solicita al Director de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente.
• Folio 18, Auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución y designación del funcionario instructor, de fecha 11 de junio de 2014.
• Folio 19, comunicación de fecha 11 de junio de 2014, dirigido al ciudadano Oswaldo Rodríguez Morillo, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, le notifica que fue designado como instructor especial de expediente disciplinario en contra de la hoy querellante.
• Folio 20, comunicación de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual se notifica a la hoy querellante del inicio de la investigación disciplinaria.

Dicho esto, verifica esta Corte que efectivamente la notificación que se le realizó a la hoy querellante resultó defectuosa, por cuanto no se especificaron los lapsos establecidos para la formulación de cargos, (ni tampoco constaba en las actas del expediente disciplinario al momento de la comparecencia de la querellante), a fin de que la funcionaria ejerciera su derecho a la defensa, a través de la consignación de su escrito de descargo y promoción de pruebas para desvirtuar los cargos imputados lo que ciertamente le causó un estado de indefensión y vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso , tal como lo decidió el Juzgado A quo, por lo que esta Alzada confirma el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLARA LUCIA VENTO MENDOZA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- Conociendo en CONSULTA obligatoria de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada:

3.1.- CONFIRMA el fallo en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2015-000539
MECG/14

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,