JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000109
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/-0067 de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana VIANELBI DEL VALLE SOJO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.045.873, debidamente asistida por el Abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, contra el CONCEJO MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Abogado Ramón Alí Silvera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 29 de marzo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de abril de 2016.
En fecha 7 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fechas 7 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se ratificó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán a quien se pasó el expediente en esta misma fecha.
En la misma fecha la Representación Judicial de la parte accionante, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana Vianelbi del Valle Sojo Espinoza interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, debidamente asistida por el Abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “el viernes 20 de marzo de 2015, constituidos en el marco de la declaratoria de sesión permanente los concejales NINOSKA URBÁEZ, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-8.521.600, en su carácter de Vice-presidenta; ÁNGEL SILFRIDO RUBINO, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-10.097.137; CLARA SILVA, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-14.891.927; FREDDY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-13.109.507; y CRUZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-5.472.039; decidieron intempestivamente DESTITUIR[LA] del cargo de Secretaria Municipal que ejercía por designación desde el 05 (sic) de enero de 2015, publicada en la Gaceta Municipal nº 001 de fecha 07 (sic) de enero del corriente; sin que en algún momento hubiera procedimiento disciplinario alguno, e incontinenti procedieron a hacer nueva designación en la persona del ciudadano JUAN JOSÉ STABILITO”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)
Agregó, que “al obviarse el procedimiento establecido para la destitución del secretario o secretaria municipal, se excluy[ó] [su] participación en el procedimiento constitutivo del acto, incidiendo negativamente y de manera flagrante en el derecho al debido proceso y dentro de este, en el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo grado y estado de las actuaciones administrativas, [su] derecho a ser notificada de los cargos o faltas por las cuales se [le] investiga, a ser oída, de acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa, y a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) El proceder de los citados concejales viol[ó] flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte)
Añadió, que se “… transgre[dió] [su] derecho a la estabilidad en el trabajo, según lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, en concordancia con el Artículo (sic) 115 de la Ley Orgánica del Poder Municipal que estatuye que el secretario o secretaria durará un año en sus funciones (…) Podrá ser destituido o destituida por la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso….” (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que “la mencionada destitución está viciada de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, pues al sesionar en el marco de declaratoria de sesión permanente, no pueden tratarse en ella asuntos distintos a la materia que motivó su declaratoria de sesión permanente, la cual fue ‘solventar el problema de los 82 trabajadores desincorporados de sus empleos’. En consecuencia, estaban los concejales imposibilitados para tratar otro asunto distinto a ese como fue la destitución de la Secretaria Municipal. La destitución está viciada de nulidad absoluta al violar los derechos garantizados en el Artículo (sic) 25 del texto constitucional.”
Solicitó, “…la suspensión de los efectos de la vía de hecho administrativa de DESTITUCIÓN del cargo de Secretaria Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y [su] reincorporación al cargo de Secretaria Municipal.
Fundamentó, el buen derecho “…en las disposiciones de los artículos 25, 49, numerales 1, 3, 6 y 8; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)
Finalmente, solicitó “…la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión, de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, [la] destituyó del cargo de Secretaria Municipal, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y en consecuencia, se [le] indemnice el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, esto es, con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo.”.
II
FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes consideraciones:
“III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presenta querella, gira entorno a la declaración de Nulidad de la Decisión de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituye del Cargo de Secretaria del Consejo Municipal a VIANELBI DEL VALLE SOJO ESPINOZA, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo.
Antes de resolver lo conducente al presente asunto, estima este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto al punto previo planteado por la representación judicial de la parte querellada, relativa a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, se observa que la inepta acumulación de pretensiones, se encuentra en la causal de inadmisibilidad que esta (sic) contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo su precedente legal el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:
(…Omissis…)
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 dispone que
(…Omissis…)
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, las pretensiones de la presente causa, a saber, la nulidad absoluta del acto administrativo, la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y que se le indemnice el pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y variaciones que se hayan acodado para dicho cargo, no son contrarias ni se excluyen entre sí, todo lo contrario, considera este Tribunal que las últimas son accesorias de la primera, es decir, de la Nulidad del Acto Administrativo.
Ahora bien, se observa que si bien el hoy querellante emplea el término ‘indemnización’ en el petitorio del libelo de demanda, lo utiliza acompañado de la frase “pago de los salarios dejados de percibir”, por lo que sin duda lo que realmente reclama es el pago de los salarios que dejo de percibir al ser destituido del cargo de Secretaria del Concejo Municipal ya identificado, mas (sic) allá que una indemnización por daños morales o materiales.
Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que las pretensiones ya expuestas, no son contrarias o excluyentes entre sí, ni mucho menos esta en presencia de procedimientos incompatibles; y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el hoy querellado, relacionado con la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales al libelo de la demanda, considera este Juzgado necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02538, de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha mantenido dicho criterio, estableciendo en fecha 25 de septiembre de 2008, Expediente AP42-R-2007-001140, caso NENCY VILLALOBOS PATIÑO contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado lo anterior, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte querellante no consignó el acto administrativo objeto de la pretensión, cuya nulidad se solicita, aunque no es menos cierto que dicho acto, así como el resto de los documentos traídos al momento de interponer el presente recurso contencioso funcionarial, esta (sic) debidamente identificado en el libelo de la demanda, y esta (sic) contenido en el expediente administrativo, por lo que este sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declara improcedente el alegato presentado como defensa previa por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.
Así las cosas, en cuanto a lo alegado por el hoy querellado, referente a la violación al Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos por parte del apoderado judicial del accionante, Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, encuentra este Juzgado, que cursa en el folio ochenta y siete (87) al noventa (90), Contrato de Asesoría Profesional Nº 002-2015, celebrado en fecha 1 de enero de 2015, entre el ciudadano antes mencionado y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, el cual tiene como objeto, ‘(…) la prestación de SERVICIOS PROFESIONALES de Asesoría Técnica, consultiva e investigación aplicada en las áreas de RELACIONES INSTITUCIONALES, sus estándares, especificaciones técnicas y prácticas de Organismos de la Administración Pública, especialmente Poder Público Municipal (…)’.
En tal sentido, se observa del contrato antes identificado (cursa en el folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial), específicamente de la Cláusula Octava, denominada Deber de Reserva de Información y Prohibiciones, Parágrafo Segundo lo siguiente:
‘PARAGRAFO SEGUNDO: AL ASESOR le está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrar contratos distintos a los estrictamente profesionales de su especialidad, por si o interpuesta persona, para con el Concejo Municipal, Alcaldía o ente adscrito directa o indirectamente a ellas’.
En este mismo orden de ideas, se observa que la vigencia del contrato ya identificado, es de un (1) año, contado a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, según lo indicado en su Cláusula Cuarta.
De lo anterior se colige que, el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos establece en el artículo 3 y 6 lo siguiente:
‘(…) Articulo 3. Se entenderá por servidora o servidor público toda persona investida de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato, otorgado por la autoridad competente, que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio de los entes u organismos del sector público, aún cuando realice actividades fuera del territorio de la República’.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, este Juzgador observa que, el Abogado del hoy querellante, FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, suscribió contrato profesional con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, y no consta en autos prueba alguna que demuestre la rescisión o resolución de dicho contrato, por lo que ostenta la condición de servidor público y le es aplicable lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos.
Asimismo, el artículo 9 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, establece sanciones a aquellos servidores públicos que incurran en las conductas descritas en el artículo 6 antes citados; dicho artículo dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En concordancia con el artículo anterior, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece como sanción lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que, el Abogado del hoy querellante FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, efectivamente violó presuntamente con su conducta el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, por lo que se exhorta al Consejo Moral Republicano a que instruya el procedimiento correspondiente a fin de aplicar las sanciones respectivas al abogado ya identificado por incurrir en la violación del Código antes mencionado. Así se declara.
Establecido lo anterior, una vez resuelto los puntos previos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la denuncia alegada por la querellante, relacionado con la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en la actuación administrativa.
Al respecto, la parte querellada alego en su escrito de contestación que la recurrente miente y oculta la verdad de los hechos, así como se le garantizo el debido proceso, el derecho a presentar las pruebas a su defensa y el derecho a ser oída, así mismo, sostuvo que fue la parte actora quien no hizo uso de tales prerrogativas.
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la decisión emanada del Consejo (sic) Municipal del Municipio Zamora, de fecha 20 de marzo de 2015, cursante en el folio 34 al 37 del expediente administrativo, en los cuales se observa que:
‘(…) CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015. En la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en el día de hoy, Viernes 20 de marzo de 2015 (…) con la asistencia de los Ciudadanos Concejales: Ninoska Candelaria Urbaez Obando (…), en su carácter de Vicepresidenta, junto a los Consejales Angel Wilfredo Rubino (…), Cruz Ortiz (…), Clara Silva (…), y Freddy Espinoza (…), la Ciudadana Ninoska Urbaez solicito a la Ciudadana Secretaria, Profa. (sic) Vianelbi del Valle Sojo Espinoza, portadora de la C.I.V 6.045.873, en su carácter de Secretaria Municipal.
(omisis)
La Concejal Vicepresidenta Ninoska Urbaez solicitó la Ciudadana Secretaria, que se sirviera leer las propuestas realizadas en esta tarde, la ciudadana Secretaria Municipal Vianelbi del Valle Sojo índico: en relación a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates, se lee de la ultima a la primera propuesta. La segunda propuesta hecha por el Consejal Ninoska Candelaria Urbaez Obando,. Consiste en que se conforem (sic) una Comision (sic) para la sustanciacion (sic) de expediente para conocer que es lo que ha ocurrido en el Consejo Municipal desde la fecha 5 de enero hasta la fecha conformada por el Concejal Ninoska Urbaez, Freddy Espinoza y Silfrido Rubino. Se somete a consideración la propuesta, fue APROBADA POR UNANIMIDAD. La Vicepresidenta Conceja Ninoska Urbaez, intervino aclarando que los hechos acaecidos son en relacion (sic) a la situación laboral que mantiene a 82 trabajadores y sometio (sic) a consideración la propuesta, la cual fue APROBADA POR UNANIMIDAD. Seguidamente, la Ciudadana Vicepresidenta Ninoska Urbaez, solicito el segundo punto de la Agenda para la cual la Secretaria informo: Derecho de palabra del Concejal Cruz Ortiz. Quien expuso lo siguiente: he pedido el derecho de palabra en la sesion (sic) de esta tarde, preocupado por lo que ha venido sucediendo en esta ilustre Camara (sic) Municipal, una vez que un grupo de trabajadores de esta Camara (sic) le fue cancelado sus salarios, asi (sic) como tambien (sic) preocupado por una serie de eventos que considero que tienen carácter de irregularidad y que vienen entorpeciendo el funcionamiento de esta Camara (sic) son una serie de irregularidades que vienen sucediendo, y que tienen que ver justamente con la Secretaria de esta Camara (sic), que es la profesora Vianelbi del Valle Sojo, paso hablar de los hechos que yo considero irregulares, por ejemplo: Para mi (sic), no ha cumplido con las responsabilidades señaladas, o las funciones para la cual fue designada el 5 de enero de 2015 en su cargo responsabilidades contempladas en el articulo (sic) 34 del Reglamento Interior y Debates (sic). Por otro lado, lo que contempla en el articulo (sic) 114, numeral 9 tiene que ver con la obligatoriedad de la publicación de las Gacetas, considero que en cuanto a esas funciones no ha venido siendo cumplidas por la Secretaria. Y tercero, considero que ha incurrido en el silencio administrativo al no dar respuesta oportuna a algunos oficios que algunos Concejales le han pedido. Motivado a través de mis palabras, la propuesta que voy hacer en estos momentos, propongo la textualmente destitución inmediata de la Secretaria Municipal, profesora Vianelbi del Valle Sojo, quien fue designada en Sesion (sic) Extraordinaria el dia (sic) lunes 5 de enero de 2015, y publicado en Gaceta Municipal 001-2015 de 07de enero de 2016. Mi propuesta concreta, que sea inmediatamente suspendida de su Cargo la Ciudadana Secretaria de esta ilustre Camara (sic) la profesora Vianelbi Sojo..Seguidamente, la Vicepresidenta Concejal Ninoska Urbaez, solicito a la ciudadana Secretaria que se sirviera a leer la propuesta hecha por el Concejal Cruz Ortiz. A lo solicitado, la Secretaria Municipal Vianelbi del Valle Sojo cumplió leyendo la propuesta, que dice: solicita la destitucion (sic) inmediata de la ciudadana Profesora Vianelbi Sojo, quien fue designada el 5 de enero de 2015, como Secretaria de esta Camara (sic). La Vicepresidenta Concejal Ninoska Urbaez, la sometió (sic) a consideración, la cual fue APROBADO POR UNANIMIDAD. La ciudadana Vianelbi del Valle Sojo, señalo, que ya no soy Secretaria, acabo de ser destituida. La ciudadana Vicepresidenta Concejal Ninoska Urbaez, solicito al Ciudadano Subsecretario, Jesús Rodríguez a tomar puesto de Secretario Municipal. Una vez incorporado, la ciudadana Concejal Vicepresidenta Ninoska Urbaez solicito continuar con el tercer punto del dia (sic). Y el Subsecretario Municipal Jesús Rodríguez indico que el tercer punto de la agenda: Derecho de palabra del Concejal Angel Silfredo Rubino. Quien expuso lo siguiente en vista que nos encontramos sin Secretaria propongo al Abogado Juan Jose Stabilito Casares, titular de la cedula de identidad Nº 3.731.222, para que ocupe el cargo de secretario Municipal. Seguidamente Vicepresidenta Concejal Ninoska Urbaez, sometio (sic) a consideración la propuesta, para que el ciudadano Abogado Juan Jose Stabilito Casares, titular de la cedula de identidad Nº 3.731.222, para que ocupe el cargo de secretario Municipal. A partir de la presente fecha por el cual se sometió a consideración, fue APROBADO POR UNANIMIDAD’.
En este sentido, el Auto de Apertura de Investigación Administrativa, de fecha 10 de Marzo de 2015, cursante en el folio 01 del expediente administrativo se observa:
‘(…) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO (sic) MUNICIPAL ZAMORA
GUATIRE- EDO MIRANDA
Guatire, Villa heroica 10 de Marzo de 2015
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA
La Suscrita Abg NINOSKA URBAEZ, Vicepresidenta del Consejo Municipal de Zamora del Edo Miranda (…) se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa disciplinaria en contra de la Ciudadana Vianelbi del Valle Sojo Espinoza, Cedula de Identidad V-69.045.873, funcionaria adscrita a este Consejo (sic) Municpal (sic), quien ocupa el cargo de Secretaria Municipal desde el 05 (sic) de enero de 2015, quien presuntamente se encuentra incursa en el causal de Destitución de conformidad con el numeral 2º del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic). ‘El Incumplimiento reiterado de los deberes inhentes (sic) al cargo o funciones encomendadas’.’
Así mismo, se observa en el Oficio RHCMZ 023/2015, mediante la cual, se notifico la destitución de la querellante de fecha 24 de marzo de 2015, que cursa en el folio 39 del expediente administrativo:
(…) OFICIO RHCMZ 023/2015
NOTIFICACION
Guatire, 24 de marzo de 2015
A la ciudadana Vianelbi del Valle Sojo Espinoza (sic), por medio de la presente se hace de su conocimiento, que este Consejo (sic) Municipal del Zamora (sic) se pronuncio la declaratoria de Destitución de la funcionaria supra identificada, por incurrir en:
1. Causal de destitución contenida en el Articulo 86 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por cuanto se dispuso a incumplir con las atribuciones contempladas en el Articulo 34 numerales 1º,2º,3º,4º,5º,9º, 12º, 14º, 17º, 18º, 19º, 23º,24º,25º,26º, del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Inobservancia manifiesta a lo dispuesto en el artículo 114 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone la obligación de coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Oficial.
3. El incurrir en el silencio administrativo al omitir respuestas oportunas a oficios, correspondencias emitidas y recibidas por dicho órgano’.
Establecido lo anterior, es pertinente traer a colación en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Articulo (sic) 49.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha expresado, que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente, en tal sentido se cita sentencia Nº 23, dictada el catorce (14) de enero de 2009, por la Sala Político Administrativa, que dispuso:
(…Omissis…)
De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del investigado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuya naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) estipula el Procedimiento Disciplinario de Destitución, en el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, vistas las actas cursantes a los autos, este Juzgador observa que, consta el auto de apertura de investigación disciplinaria de la cual fue objeto la querellante que cursa en el folio 01 del expediente administrativo, y en tal sentido, se observa que en dicho expediente no consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto la querellante, toda vez, que el Consejo Municipal del Municipio Zamora no procedió con la notificación de inicio del procedimiento de destitución. De esta manera, se evidencia que el Consejo Municipal del Municipio Zamora no cumplió con cada etapa de procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), lo cual trae como consecuencia la presunción a la violación al debido proceso.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2015 en sesión extraordinaria del Consejo (sic) Municipal del Municipio Zamora delibero sobre la Destitución del cargo de la Secretaria del Consejo (sic), y fue aprobado por voto Unánime de los Concejales, según consta en el folio 35 del expediente administrativo, y seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2015, el Concejo Municipal del Municipio Zamora procedió a notificarle a la hoy querellante sobre la decisión que la Destituyo del cargo de Secretaria presuntamente por incurrir en la causal de destitución previsto en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) , así como también por incumplir con las atribuciones establecida en el Articulo 34 numerales 1º,2º,3º,4º,5º,9º, 12º, 14º, 17º, 18º, 19º, 23º,24º,25º,26º, del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y por la Inobservancia prevista en el articulo 114 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que contempla la obligación de coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Oficial y aunado a ello, por incurrir en el silencio administrativo al omitir respuestas oportunas a oficios, correspondencias emitidas y recibidas por dicho órgano, que cursa en el folio 39 del expediente administrativo
En este orden de ideas, se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Zamora no cumplió con la formalidad de instrucción del procedimiento investigación disciplinaria prevista en la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic), visto que, de la revisión exhaustiva de los expedientes tanto judicial como administrativo y de los alegatos de la parte querellada, se evidencio en el presente caso que, el Consejo (sic) Municipal del Municipio Zamora omitió la sustanciación de un Procedimiento Administrativo previo a la decisión que resuelve la destitución de la hoy querellante, es decir, que el organismo querellado, en lugar de abrir una averiguación disciplinaria garantizándole los derechos a la querellante, tomó la decisión de destituir a la quejosa sin cumplir con las garantías mínimas que impone la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
Sobre este punto en particular, resulta necesario para este sentenciador aclarar que el objetivo primordial que persigue la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, radica en otorgar la garantía de oír a los interesados, previo al dictado de una decisión que pueda afectar los intereses o derechos de las partes intervinientes, resultando un proceso idóneo para la defensa de sus derechos y un mecanismo de formación de criterios para el órgano decisor, garantizando la transparencia de dicho procedimiento. En consecuencia, queda claramente demostrado para este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Municipal de Municipio Zamora no dio cumplimiento al debido proceso y no se dio oportunidad procesal correspondiente a la querellante de su derecho a la defensa, al debido proceso. Así se declara.
De tal forma que en fecha 05 (sic) de enero de 2015, fue designada Secretaria Municipal para el período 2015, mediante el cual, se observa que tal designación debe entenderse igualmente de un año, por lo que debiendo computarse el año desde enero 2015, hasta enero 2016, contrario a esto, el Concejo Municipal del Municipio Zamora procedió a la destitución del Cargo de Secretaria, siendo esto, un acto contrario a derecho por ser violatorio al debido proceso, razón por la cual, se declara la nulidad del acto. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara forzosamente Con Lugar la querella interpuesta.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de la ciudadana Vianelbi del Valle Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.873, al cargo de Secretaria Municipal, adscrita al referido Concejo Municipal o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
En razón de ello, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto administrativo, esto es, 20 de marzo de 2015, (inclusive) la fecha 24 de marzo de 2015 en la cual fue notificada, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, en tal sentido, a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIANELBI DEL VALLE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.873, debidamente asistida por el abogado Felipe Narciso Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
PRIMERO: Declara NULO la decisión contenida en el oficio Nº 033-2015 de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se le destituyo a la hoy actora del Cargo de Secretaria Municipal, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda la reincorporación de la hoy actora al cargo que venía desempeñando, esto es, Secretaria Municipal, adscrito a dicho Concejo Municipal o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha de notificación del ilegal acto administrativo, esto es, 24 de marzo de 2015.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de derecho:
Indicó, “…que la Sentencia Apelada infringió las disposiciones contenidas en los Artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de haber incurrido en el Vicio de falso Supuesto y de Incongruencia Omisiva, como se detallará a continuación, al igual transgredió y vulneró de una manera incorrecta y flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que le asisten a [su] representada, por cuanto el Juez como rector del proceso en la búsqueda de la verdad debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, igualmente debe mantener incólume el derecho a la defensa, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, sin preferencia ni desigualdades, lo cual no se garantizó en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)
Agregó que, “…el citado Tribunal al dictar la sentencia Apelada incurrió en el vicio de Falso Supuesto. (…) la Sentencia Impugnada desconoce en perjuicio de [su] mandante que a la Querellante (sic) se le garantizó en todo momento su debido proceso, así como su sagrado derecho a la defensa, de presentar oportunamente las pruebas en su defensa, de ser oída con las debidas garantías; y fue precisamente La (sic) Accionante (sic) quien no hizo uso de tales prerrogativas, pretendiendo mantener al Concejo Municipal del Municipio Zamora, sumergido en un caos institucional ante la desatención, graves incumplimientos, irregularidades, errores y omisiones cometidos durante la gestión que le correspondió ejercer dichas funciones, que atentaban flagrantemente el servicio público”. (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)
Indicó que el A quo “hubiera llegado a una conclusión distinta a la emitida en la Sentencia impugnada, que a todas luces vulnera derechos que le asisten a [su] representada, en base a la falta de valoración de planteamientos fundamentales recogidos en autos, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional, relativo a lo que en la doctrina se conoce como Incongruencia Omisiva, ya que al simplemente no valorar los argumentos y denuncias presentadas por [su] representada, no le dio la oportunidad de su defensa, ni de un debido proceso, o lo que es peor, se ignoró el ordenamiento jurídico, al momento de decidir injustamente en su contra, confirmando todos los argumentos y defensas de la Accionante y desechando todos los argumentos y defensas de [su] patrocinada”. (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)
Añadió, que “… incu[rrió] en el Vicio de Incongruencia Omisiva la sentencia apelada al silenciar y modificar de manera sustancial los términos de la pretensión, en perjuicio de [su] representada, por cuanto omite que las decisiones del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, como cuerpo colegiado que es, sus decisiones se toman por mayoría absoluta de sus integrantes, es decir, de los nueve (9) Concejales que es la totalidad de os integrantes del Concejo, cinco (5) miembros dieron su aprobación, conforme lo dispone el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 87 del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora de Estado (sic) Miranda (…) como en efecto ocurrió, y previo al cumplimiento de las formalidades y de las garantías que lleva implícito el respeto al debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia dicho Ayuntamiento por mayoría absoluta de sus integrantes, decidió la Destitución (sic) de la de la ciudadana VIANELBI DEL VALLE SOJO ESPINOZA…” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas de la cita)
Denunció, que “se debe señalar que el Tribunal de la causa, con su Sentencia (sic) impugnada vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso garantizados por la Constitución nacional en su artículo 49 ordinales 1 y 3 (…) igualmente resal[tó], que citado (sic) Tribunal, desconoció e infringió los Principios Constitucionales previstos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales procuraren todo momento el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)
Finalmente solicitó, que “…el Recurso de Apelación a que se contrae esta Formalización sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Ello así, se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación incoado por el Abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, en su carácter de Apoderado Judicial de Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se circunscribe en la solicitud que se revoque la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Vianelbi del Valle Sojo Espinoza, debidamente asistida por el Abogado Felipe Narciso Hernández Aponte contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda.
Ahora bien, observa esta Alzada que los argumentos en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida fundamentación su apelación están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación, por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: i) falso supuesto; ii) incongruencia omisiva y iii) transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
i) Del vicio de falso supuesto alegado
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, indicó que “…la Sentencia Impugnada desconoce en perjuicio de [su] mandante que a la Querellante (sic) se le garantizó en todo momento su debido proceso, así como su sagrado derecho a la defensa, de presentar oportunamente las pruebas en su defensa, de ser oída con las debidas garantías; y fue precisamente La (sic) Accionante (sic) quien no hizo uso de tales prerrogativas, pretendiendo mantener al Concejo Municipal del Municipio Zamora, sumergido en un caos institucional ante la desatención, graves incumplimientos, irregularidades, errores y omisiones cometidos durante la gestión que le correspondió ejercer dichas funciones, que atentaban flagrantemente el servicio público”.
Así las cosas, respecto del mentado vicio, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de suposición falsa:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al decidir Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando, como consecuencia la nulidad de acto administrativo recurrido y la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria Municipal adscrito al Concejo. En virtud de ello, y de la revisión minuciosa del acto administrativo impugnado, del expediente judicial y administrativo, constata esta Corte que tal denuncia carece de asidero y de elementos probatorios, pues aún cuando la parte apelante señala que la sentencia recurrida parte de un falso supuesto al dar por establecido que no hubo un procedimiento previo de destitución, sólo consta en el referido expediente la Sesión Ordinaria de fecha 10 de marzo de 2015 según acta que riela a los folios dieciséis al veinticinco (16 al 25) del expediente administrativo donde se ordenó iniciar un procedimiento disciplinario y riela a los folios treinta y cuatro al treinta y ocho (34 al 38) del expediente administrativo Sesión Extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2015, donde fue aprobada la destitución de la querellante por unanimidad.
En tal sentido, se hace necesario examinar el artículo 115 Ley Orgánica del Poder Público Municipal que estable:
“El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso”
Concatenado con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Ello así, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis no se evidencia en el expediente administrativo ni judicial que previa a la destitución se sustanciara el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual permitiera comprobar que efectivamente la querellante no cumplía con sus responsabilidades como secretaria del Concejo Municipal, que estuvo incursa en irregularidades y mantenía un caos en la secretaría del Concejo Municipal en cuestión. Es decir, era indispensable que en vista de la afectación de derechos e intereses particulares se produjera un procedimiento administrativo previo antes de la destitución y que no sólo se ordenara la investigación disciplinaria, sino que la querellante debió ser notificada, sin lo cual no podría estar informada de los cargos o imputaciones en su contra y del tiempo para presentar su defensa; y sin tomar en consideración la estabilidad dispuesta en el artículo 93 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, siendo que fue designada el 5 de enero de 2015, entonces su estabilidad debió finalizar o ser ratificada el 5 de enero de 2016.
Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que la sentencia no partió de un falso supuesto; razón por la cual se desestima el referido vicio. Así se decide
ii) Del vicio de incongruencia omisiva
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, indicó que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva “… al silenciar y modificar de manera sustancial los términos de la pretensión, en perjuicio de [su] representada, por cuanto omite que las decisiones del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, como cuerpo colegiado que es, sus decisiones se toman por mayoría absoluta de sus integrantes, es decir, de los nueve (9) Concejales que es la totalidad de los integrantes del Concejo, cinco (5) miembros dieron su aprobación, conforme lo dispone el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 87 del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora de Estado (sic) Miranda (…) como en efecto ocurrió, y previo al cumplimiento de las formalidades y de las garantías que lleva implícito el respeto al debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia dicho Ayuntamiento por mayoría absoluta de sus integrantes, decidió la Destitución (sic) de la de la ciudadana VIANELBI DEL VALLE SOJO ESPINOZA…”
Ello así, observa esta Corte que la parte apelante alegó el vicio de incongruencia omisiva, debiendo esta Alzada recalificar el señalado vicio en función del vicio de silencio de pruebas, por cuanto se intenta alegar que el A quo silenció y modificó de manera importante los términos de la pretensión, en perjuicio de la querellada, “por cuanto omite que las decisiones del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, como cuerpo colegiado que es, sus decisiones se toman por mayoría absoluta de sus integrantes, establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual entiende este Órgano Colegiado que lo que se pretende denunciar es que el iudex a quo no valoró correctamente la prueba, silenciándola y así constituir un error de juzgamiento.
Ahora bien, una vez comprendido el sentido y alcance del recurso de apelación en relación a este punto, es meritorio ofrecer algunas consideraciones sobre el vicio debatido, es decir, sobre el silencio de pruebas.
En cuanto al silencio de prueba, esta Corte encuentra oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el Sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego la recurrida no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
En consideración con lo anterior, esta Alzada observa que si bien es cierto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estable en su Artículo 98 que como cuerpo colegiado el Concejo Municipal puede tomar decisiones con la mayoría absoluta de sus miembros, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo no consta el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, los cuales establecen el procedimiento para la destitución de la querellante, en consecuencia, mal podría el A quo valorar la Prueba de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando a toda luces a la ciudadana Vianelbi del Valle Sojo Espinoza se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Carta Magna tal como lo indicara el Juzgado de Instancia, teniendo esta Corte que desechar el vicio alegado. Así se decide.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual se desecha el referido vicio. Así se decide.
iii) De la violación del debido proceso y derecho a la defensa
En este punto, observa esta Alzada que la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación señaló “…que el Tribunal de la Causa (sic), con su Sentencia (sic) impugnada, vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) para que se les oigan sus alegatos, al igual que es la oportunidad procesal para hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren a su favor, cuestión que no se garantizó en el presente caso, por cuanto la sentencia apelada silencia en perjuicio de [su] mandante, las pruebas por ellas aportadas en su defensa…”
Ello así, observa esta Corte que la parte apelante alegó el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo esta Alzada recalificar el señalado vicio en función del vicio de silencio de pruebas, por cuanto se intenta alegar que el A quo “silencia en perjuicio de [su] mandante, las pruebas por ella aportadas”, razón por la cual entiende este Órgano Colegiado que lo que se pretende denunciar es que el iudex a quo no valoró correctamente la prueba, silenciándola y así constituir un error de juzgamiento
Ahora bien, esta Corte da por reproducidos los fundamentos de derechos establecidos ut supra explicado, en referencia al silencio de pruebas.
Por las razones fácticas y de derecho expuestas esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2015. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Consejo Municipal Del Municipio Zamora Del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2016-000109
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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