JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000206
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2016-144 de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE CHANCHAMIRE (Cédula de identidad Nro. 8.239.367), asistido por la Abogada Blanca Cova Urbano (INPREABOGADO Nº 21.616), contra la SECRETARÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el ciudadano Jorge Chanchamire, debidamente asistido por la Abogada Blanca Cova Urbano, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió de la Abogada Marianne Cova (INPREABOGADO Nº 94.365), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano Jorge Chanchamire, debidamente asistido por la Abogada Blanca Cova Urbano, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Secretaría del Gobierno del estado Anzoátegui (SAGEACA) y la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “En fecha 04 (sic) de mayo de 1992 ingresé en el cargo de Bombero ascendiendo posteriormente al cargo de Bombero III, último cargo que desempeñé en el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, es el caso que una vez aprobada la reforma de la Ley Orgánica de Trabajo en cuanto al régimen de prestaciones sociales, se establecía en el artículo 666 de la referida ley, la obligación del patrono de pagarle al trabajador la antigüedad que hasta ese momento de entrada en vigencia de la ley hubiese generado el trabajador así como una compensación o bono de transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con el sueldo devengado para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996. En el presente caso para la dicha fecha tenía un tiempo de servicio de cinco años y seis meses, por lo tanto las prestaciones sociales o antigüedad por el cambio del nuevo régimen que se me debían pagar el equivalente a treinta días de salario por año multiplicado por cinco para un total de ciento ochenta (180) días de salario, para ese momento devengaba la cantidad de setecientos doce mil cincuenta y seis bolívares lo que equivale a setecientos doce bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (712,56 Bs), dividiendo entre treinta (30) días tenemos que el salario era de bolívares veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos por ciento ochenta (180) días da un total de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos equivalente a tres mil quinientos sesenta bolívares con veintiocho céntimos (4.275,36), en tanto que el bono de trasferencia para su cálculo se debe de tomar en cuenta el salario devengado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en mi caso el salario para dicha fecha era de trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares equivalente a trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (354,86 Bs), aun cuando el referido artículo establece que el salario base para dicha compensación no podía exceder de trescientos mil bolívares mensuales, por lo tanto el salario para calcular la compensación por transferencia es de trescientos mil bolívares equivalente a trescientos bolívares fuertes (300,00 Bs), dividido entre treinta el salario diario es de diez bolívares fuertes, para un total de mil quinientos bolívares fuertes (1.500,00 Bs)”.
Que “El artículo 668 ejusdem de la ley orgánica del trabajo vigente para el momento que nace la obligación establecía que el patrono debía de pagar en un lapso no mayor de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley en junio de 1997, el pago total tanto de la antigüedad como el bono de cambio de régimen, en el presente caso, nunca se me pagó ni la antigüedad correspondiente por mis años de servicios desde 1993 hasta 1997 y mucho menos el bono de transferencia, el artículo ya referido en su parágrafo primero, establece como sanción para tal incumplimiento que la tasa de intereses que se aplique sea la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de pagar dicha obligación, en el presente caso se trata de la totalidad de las prestaciones y del bono de transferencia correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral a junio de 1997, lapso en el cual según la ley debía ser pagado antes de los cincos años contados a partir de junio de 1997, procedo a calcular los intereses conforme a lo establecido por la ley, tanto de la antigüedad como del bono de transferencia , para este último”.
Que, “Otro de los conceptos que se me dejaron de pagar, fueron los días por año consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral estos dos días por año se generaban después del primer año de servicio 92-93, comenzando los dos días adicionales (…) He realizado las gestiones necesarias a objeto de que me pagan (sic) la deuda que mantienen conmigo pero ha sido totalmente infructuoso por ello acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a las empresas SECRETARIA (sic) DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), C.A. (SAGEACA), GOBERNACION (sic) DEL ESTADO (sic) ANZOATEGUI (sic), por pago de Pago de Antigüedad por Cambio de Nuevo Régimen y Antigüedad y Bono de Transferencia por cambio de Régimen y Pago de los Dos (sic) Días(sic) de Salario por año dejados de pagar, en consecuencia convengan o sean condenadas por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, “PRIMERO: Cancelar la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y ocho mil veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.478.025,67), por concepto de Pago de Antigüedad por Cambio de Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, Intereses de Antigüedad y Bono de Transferencia por cambio de Régimen (…) SEGUNDO: La cantidad de veintitrés mil treinta y seis bolívares CENTIMOS (sic) (Bs. 23.036,40), por concepto de pago de Pago de los Dos Días de Salario por año dejados de pagar (…) TERCERO: La INDEXACIÓN por la continua devaluación de nuestro signo monetario” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de “…CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS lo cual equivale A VEINTICINCO MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE COMA SETENTA Y OCHO (25.429,78) unidades tributarias” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, establece el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
`Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…´
De la norma antes citada, se observa que constituye requisito indispensable en materia funcionarial que el interesado indique en forma concisa, lógica y precisa los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, los documentos de los cuales resulte el derecho procurado, los cuales –además- deberán acompañarse con la querella. Así las cosas, de actas se evidencia que el actor no realizó ninguna indicación sobre los instrumentos en que fundamenta su pretensión y tampoco consignó ningún documento relacionado con su petición, circunstancia ésta que constituye causal de inadmisión; conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por remisión directa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, considera este Juzgado Superior que la presente demanda se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, por no cumplirse con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se indicó en la querella y menos aun se acompañó ningún documento indispensable para verificar si la acción incoada es admisible o no. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.239.367 contra la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Y así se decide.” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la supuesta falta de pago de antigüedad por cambio de nuevo régimen prestacional, bono de transferencia, intereses de antigüedad, bono de transferencia y pago de días adicionales de salario.
Así las cosas, se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como requisito indispensable en materia funcionarial que el querellante indique de forma concisa, lógica y precisa los instrumentos de los cuales resulte el derecho deducido, observándose que el A quo determinó que de las actas que componen el expediente, no se evidenciaba ninguna indicación por parte de la parte actora sobre instrumentos en que se fundamentase su pretensión así como tampoco la consignación de documento alguno que guardara relación con su demanda, por lo que, concluyó en declarar la inadmisiblidad conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Pues bien, esta Alzada observa que el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Es importante para esta instancia jurisdiccional, que Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado A quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Chanchamire, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 23 de febrero de 2016, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el ciudadano JORGE CHANCHAMIRE, debidamente asistido por la Abogada Blanca Cova Urbano, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 23 de febrero de 2016, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la SECRETARÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2016-000206
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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