JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000590

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1382-C de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRIGIDAIRE JOSEFINA CABEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.584, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del estado Monagas.


Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de octubre de 2016, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 8 de agosto de 2016 por la Abogada María Fernanda Gil Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Abogado José Andrés Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1º de julio de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 15 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2017, en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de dictar sentencia, lo cual se cumplió en esa misma fecha

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2015, el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frigidaire Josefina Cabeza Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del estado Monagas, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que “…en fecha 01/04/1986 (sic), ingres[ó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria (sic) de Educación, Cultura y Deporte del Estado (sic) Monagas, cargo que desempeñ[ó] hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recib[ió] resolución mediante la cual se [le] notifica de [su] jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el 29 de diciembre de 2014, la (…) Gobernadora del Estado (sic) Monagas, [le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ (…), donde se detallan varios conceptos que se [le] adeudaban por terminación de [la] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…) Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Señaló, que su tiempo de servicio inició el 11 de abril de 1986 y culminó el 9 de enero de 2014 “…siendo [sus] asignaciones salariales devengada (sic), de 16.600, 51 Bs (sic)…” (Corchetes y negritas de esta Corte).

Agregó, que “[c]on motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…), en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones (sic) fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial (…) de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (sic), la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública…”.(Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…[su] último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 19.532,90 que dividido entre 30 días [le] arroja la cantidad de Bs. 651,10” que computados por mil cincuenta (1050) días de antigüedad para determinar el pago por concepto de prestaciones sociales “…totalizan la suma de Bs. 683.651,36, y no la suma de Bs.219.422,40 como lo refleja el anexo (…) denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la Gobernación del Estado (sic) Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 430,24, y en la liquidación no se [le] tomo (sic) el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/04/1986 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).

Alegó, que “[d]e Acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT (sic) literal F, el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara (sic) intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. [Le] corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación: Intereses desde 16/04/1986 (sic) al 18/06/1997 (sic) la cantidad de 1.438,75 (…) Intereses (sic) pasivo (sic) Viejo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 148.267,84 (…) Intereses (sic) Nuevo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 106.550,49 (…) Intereses (sic) Moratorios (sic) del 01/01/2014 (sic) al 29/12/2014 (sic) 177.224,77 (…) Sub total 433.481,85 (…) Cantidades (sic) que totalizan la suma de Bs. 433.481,85, y no la suma de Bs. 224.726,45 (…), lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 208.755,04 por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicit[a]…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló, que “[c]omo consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014…” por lo que le corresponden 35,80 días de bono no disfrutados por un salario diario de Bs. 430,24 lo que totaliza la cantidad de Bs. 15.402,59 “….y no la suma de Bs. 10.127,82 (…) en tal sentido la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs.282,90, por lo cual sólo se [le] pagó por concepto Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 10.127,82, siendo la cantidad correcta Bs. 15.402,59 (…), lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 5.274,77 cuyo pago solicit[a]…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó la indexación monetaria e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 26, 51, 76, 89 numerales 2, 3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Carta Magna, 29, 93 numeral 1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Finalmente, constituyó su petitorio de la siguiente manera: “(…) que la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 683.651,36 (…) 2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 433.481,85 (…) 3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 15.402,59 (…) la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicit[a] se determine mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo…” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).


II
FALLO APELADO

En fecha 1º de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de la Diferencia (sic) de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) al momento del pago de las mismas.
…Omissis…
Diferencia (sic) por el Pago (sic) de Antigüedad (sic) e Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic):
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT) (sic), le corresponden por antigüedad la suma de Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) con Treinta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs.683.651,36) y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 433.481,85); alegando a tal efecto que la Administración erró en el sueldo base tomado para el calculo (sic) y que ‘… en la liquidación no se tomó el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/04/1986 (sic)’
Así se observa, de la planilla que riela al folio 12 del presente expediente, que la Administración si bien señala como último salario mensual devengado la suma de Bs. 8.487,13, no obstante al momento del calculo (sic) de ‘Total antigüedad acumulada, Art 142 Literal C de la LOTTT (sic)’, se realiza con base a la cantidad de Bs. 430,24, lo cual esta Juzgadora verifica es el sueldo diario del salario integral devengado por la querellante –Bs. 12.907,23-, por lo que se constata que la Administración procedió a realizar el calculo (sic) correctamente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, se concluye así que dichos cálculos fueron efectuados ajustados a la Ley.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la parte actora referida a que no se realizó el calculo (sic) desde su fecha de ingreso 01 da (sic) abril de 1986, este Juzgado verifica de la planilla de liquidación que riela al folio 12 de la presente pieza judicial la cual fuera consignada por la misma parte actora, en primer lugar que se señala como fecha de ingreso 01/04/1986, aunado al hecho que en lo referido al pago de ‘ ANTIGÜEDAD ACUMULADA DE ACUERDO A LA LT (sic) DE 1991 Y LOT DE 1997’ e ‘INTERESES PASIVO LABORAL DE ACUERDO A LA LT (sic) DE 1991 Y LOT (sic) DE 1997’ dichos cómputos se realizaron desde la fecha 01 (sic) de abril de 1986, por lo que este Juzgado desestima tal alegato.
Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.
Diferencia en el Cálculo (sic) del Disfrute (sic) de Vacaciones (sic) o Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) para el periodo 2013-2014 y fracción 2013-2014:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP) (sic), y 121 y 195 de la (LOTTT) (sic), que le corresponde la cantidad de Quince (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Dos (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 15.402,59), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de este concepto, al respecto, verifica este Tribunal en la planilla de liquidación que riela al folio 12 de la pieza principal del presente expediente, que la Administración procedió al calculo (sic) del pago de la vacaciones fraccionadas (Bono-Disfrute) 2013-2014, con un salario diario de Bs 282,90, lo cual corresponde al diario del sueldo normal devengado por la actora –Bs 8.487,13-.
Visto el calculo (sic) efectuado por la Administración, este Juzgado trae a colación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual estipula que el salario base para el cálculo de las vacaciones será ‘el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute’, he de acotarse que esta norma no contiene la salvedad que se encuentra en el invocado artículo 122 ejusdem, en relación al sueldo tomado en consideración para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, que ordena se integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, por lo cual entiende esta Juzgadora que a los fines del calculo (sic) de las vacaciones, corresponde el sueldo normal, en este caso a la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con trece Céntimos (sic) Bs. 8.487,13, salario con el cual se constata la Administración realizó el calculo (sic), no existiendo error en la suma cancelada por dicho concepto, en consecuencia, se niega lo reclamado por este concepto. Así se declara.
Intereses moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal ‘f’ de la LOTTT (sic), en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Por otra parte, con base al principio iura novit curia, es necesario en el caso de autos al tratarse de personal docente, traer a colación el contenido de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, aplicable al caso de marras por ser la normativa vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y ser el cuerpo normativo que rige las relaciones de trabajo de los docentes, dicha cláusula establece ‘Asimismo el patrono se obliga a cancelar las Prestaciones Sociales con su correspondiente fideicomiso, en un lapso no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de la Jubilación. Las Prestaciones Sociales generarán intereses de mora por no cancelarlas en el tiempo previsto en el contrato’.
En consonancia, con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de noventa días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzará a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 31 de diciembre de 2013, la Administración tenía hasta el día 31 de marzo de 2014, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, y se constata en autos que no fue sino hasta el día 29 de diciembre de 2014, que recibió el pago por dicho concepto, es decir, casi nueve meses después de haber culminado la prestación de servicio. Ahora bien, no se consta en la planilla de liquidación ni en actas del expediente que se haya procedido al pago de los intereses de mora que se generaron desde el 1 de abril de 2014 hasta el día 29 de diciembre del mismo año, por lo que, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante una vez fenecido el lapso de noventa días estipulado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde el 1 de abril de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014, por los razonamientos antes expuestos. Así se declara.
De la Indexación:
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 7 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Frigidaire Josefina Cabeza Rojas, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana FRIGIDAIRE JOSEFINA CABEZA ROJAS, a los fines del calculo (sic) de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana FRIGIDAIRE JOSEFINA CABEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.584, contra la SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y de la indexación de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA la cancelación de la diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, el pago de diferencia por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, así como el monto señalado por la accionante como último sueldo percibido” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Abogado Enrique Quevedo Daboín, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con lo siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo “…cada uno de los argumentos y pretensiones de la ciudadana FRIGIDAIRE JOSEFINA CABEZA ROJAS, en el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refiere el presente proceso” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por no especificar los parámetros de realización de la experticia complementaria del fallo “…como la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc.).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos el 8 de agosto de 2016 por la Abogada María Fernanda Gil Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Abogado José Andrés Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1º de julio de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Frigidaire Josefina Cabeza Rojas, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del referido estado, mediante el cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, para lo cual adujo la querellante: (i) haberse desempeñado en el cargo de docente para el referido ente desde el 1º de abril de 1986 al 9 de enero de 2014, del cual fue retirada con ocasión al otorgamiento de la pensión de jubilación; (ii) que en fecha 29 de diciembre de 2014, la gobernadora del referido estado le hizo entrega de ‘liquidación de prestaciones sociales’, de cuya revisión evidenció, que se utilizó para el cálculo de los conceptos adeudados, salarios de base inexactos y (iii) devengar como última asignación salarial la cantidad de dieciséis mil seiscientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.16.600,51), equivalente a un salario normal diario de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 553,33). En virtud de lo anterior, solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 92 de la Carta Magna, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, el cual mediante decisión de fecha 1º de julio de 2016, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, determinando con arreglo a los alegatos y pruebas cursantes en autos que: (i) la relación de empleo público entre la querellante y el querellado se estableció desde el 1º de abril de 1986 al 31 de diciembre de 2013, por un período de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de servicio, siendo el último salario devengado la cantidad de doce mil novecientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 12.907,23); (ii) en cuanto al pago de prestaciones sociales e intereses por el mismo concepto, verificó que la Administración efectivamente realizó los cálculos tomando como base de cálculo el salario establecido supra, por lo cual constató que los pagos fueron realizados ajustados a derecho y que no existe diferencia alguna a favor de la querellante por dichos conceptos; (iii) respecto de la diferencia en el cálculo del disfrute de vacaciones o vacaciones no disfrutadas en el período 2013-2014 y fracción 2013-2014, en atención al concepto anterior, determinó que, por cuanto la Administración calculó la cuantía de la indemnización tomando como base el salario normal y no el integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 121de la Ley Orgánica del Trabajo, que en este caso sería la cantidad de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.487,13), consideró que nada se le adeudaba por dicha diferencia y declaró improcedente dicho reclamo; (iv) en relación con el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, indicó que en virtud de que la Administración incurrió en mora, por cuanto desde la fecha de su egreso del organismo querellado, esto es 31 de diciembre de 2013, fue hasta el 29 de diciembre de 2014 cuando recibió el pago correspondiente, por lo que ordenó el pago de los intereses de mora, calculados de conformidad con la ley; (v) referente a la solicitud de indexación, ordenó con arreglo a las determinaciones plasmadas en la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nº14-0218, la corrección monetaria del monto que corresponda pagar a la querellante en la definitiva, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda, el 7 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del fallo.

De la fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrida

Frente a la promulgación de la sentencia de mérito, se observa que el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte querellada se circunscribe a que el fallo dictado por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por cuanto no se indicaron los parámetros bajo los cuales debía realizarse la experticia complementaria del fallo acordada

Al respecto, debe esta Corte indicar que la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo, establece expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.

En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.

En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del a quo adolece del vicio de indeterminación objetiva por no precisar los parámetros sobre los que debe ceñirse el experto contable.

Para resolver el punto en cuestión, se precisa del fallo recurrido que el Juez de Instancia determinó los aspectos siguientes:

Que la querellante ingresó al organismo el 1º de abril 1986 y egresó el 31 de diciembre de 2013, computando una antigüedad de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de servicio, siendo el último salario mensual devengado de doce mil novecientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 12.907,23), [Ver fallo apelado, vuelto al folio 70 del expediente judicial].

Lo anterior, permite inferir con meridiana claridad que el Juez de la causa determinó la relación de empleo público entre las partes en juicio, su prolongación en el tiempo, mediante fecha de inicio y terminación, así como el último salario devengado, siendo ello fundamental para la base de cálculo que tendría que tomarse en cuenta.

Sobre la base de lo que antecede, aprecia esta Corte que el fallo de instancia determinó correctamente (i) la existencia de una relación de empleo público, con fecha de inicio y terminación, (ii) el último salario normal devengado por la querellante en el curso de la misma, (iii) la procedencia de los intereses moratorios.

No obstante, visto que la deuda por diferencia por los conceptos demandados no es el hecho controvertido, sino la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria del fallo ha de realizarse; se constata que el a quo en la referida decisión, omitió hacer señalamiento respecto del modo de cálculo del monto correspondiente a los intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Por último, se observa en el fallo bajo estudio en lo referente a la indexación judicial, acuerda su procedencia conforme a la decisión Nro. 391 del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; en tal sentido la misma debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo.

En virtud lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, toda vez que tal como hubiere afirmado la representación judicial de la parte recurrente, no fijó el modo de cálculo de los montos ordenados a pagar, ni estableció el concepto a ser indexado; necesarios para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 eiusdem; se hace necesario ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 1º de julio de 2016 y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la anulación del fallo dictado por el A quo, por haber incurrido en el vicio indeterminación objetiva, pasa esta Corte a conocer el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:


- Thema decidendum -

Conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Frigidaire Josefina Cabeza Rojas, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del referido estado, mediante el cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados del término de la relación funcionarial, por efecto de haber la Administración estimado el monto de pago por cada concepto con base a un salario incorrecto.

En ese sentido, corresponde en primer lugar dar revisión a las actas que cursan en el expediente a fin de constatar el período de tiempo durante el cual se explayó la relación funcionarial, constatándose del folio treinta (30) de la pieza “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS II”, copia certificada del oficio s/n de fecha 2 de abril de 1986, emanada de la Secretaría de Educación del estado Monagas, dirigido a la querellante, indicándose su designación como “MAESTRA TIPO B”, a partir del día 1º de abril de 1986, la cual coincide con la fecha indicada en la copia de planilla de liquidación elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, que cursa al folio trece (13) del expediente judicial; apreciándose de igual manera, que se desprende de la anterior documental, la fecha de egreso o de terminación de la relación de empleo público, siendo el 31 de diciembre de 2013, la cual guarda consonancia con el resto del material probatorio que riela en los expedientes judicial y administrativo; tomándose tales extremos como el período cierto de la relación funcionarial que vinculó a los sujetos (demandante y demandado) hoy en juicio. Así se establece.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que la actora manifestó haber recibido el monto que aparece reflejado en la Planilla de Liquidación inserta al folio trece (13) del expediente judicial, correspondiente al pago parcial de sus prestaciones sociales, el cual comprendió los montos por concepto de antigüedad, compensación por transferencia e intereses por antigüedad derivados de la relación laboral durante el período que va desde la fecha de ingreso, esto es el 1º de abril de 1986 al 18 de junio de 1997, por lo cual, al no haber probado el querellante, de cuál manera la Administración erró en el cálculo de tales conceptos, los mismos se declaran firmes y pagados, constituyendo en definitiva, un adelanto por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, respecto del último salario devengado por la parte demandante, es necesario indicar que si bien es cierto cursa al folio trece (13) del expediente judicial copia de la planilla de liquidación emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, con indicación de un salario mensual devengado de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.487,13), no es menos cierto que se desprende de la documental inserta del folio catorce (14) al folio veintidós (22) del cuaderno de antecedentes administrativos II, copia certificada de la planilla elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, donde se observa la relación de los sueldos que la hoy actora percibió desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, reflejándose como último sueldo mensual la cantidad de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.487,13) y como último sueldo integral la cantidad de doce mil novecientos siete bolívares con veintitrés céntimos (12.907,23), y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 122 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto dicha documental no fue impugnada, se toma el monto correspondiente al salario integral como último sueldo devengado por la actora, esto es, doce mil novecientos siete bolívares con veintitrés céntimos (12.907,23). Así se establece.

Con respecto al período siguiente, que va desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2013, se observa de la “Planilla de Liquidación” que el sueldo utilizado por la Administración fue de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con trece céntimos (8.487,13) y no en sueldo integral de doce mil novecientos siete bolívares con veintitrés céntimos (12.907,23), por lo que evidentemente hubo un error por parte de la Administración, por cuanto los cálculos fueron realizados mediante un salario base de cómputo incorrecto, y en razón de ello este Órgano Jurisdiccional declara ha lugar la procedencia al pago de la diferencia respecto de los referidos conceptos (antigüedad, intereses sobre antigüedad y diferencia por día de vacaciones fraccionadas (bono-disfrute) período 2013 – 2014, cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los siguientes parámetros:

Diferencia por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad

En cuanto al período que va desde el 19 de junio de 1997 al 6 de mayo de 2012, el monto que corresponde por tales conceptos, será determinado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis. Asimismo, el período que va desde el 7 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, será establecido acorde al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente; los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con las debidas deducciones ya erogadas. Así se decide.

Diferencia por día de vacaciones fraccionadas (bono-disfrute) período 2013 – 2014.

Respecto del monto por concepto de diferencia de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas que corresponde al período 2013-2014, será cuantificado en atención a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, computado por un total de 35,80 días -el cual no fue controvertido para las partes en el proceso y que aparece indicado en la copia certificada de la planilla de liquidación emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, que riela al folio trece (13) del expediente judicial-; mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con las debidas deducciones ya erogadas. Así se decide.

Intereses moratorios

Aunado a las consideraciones precedentes, alegó la parte querellante, que el pago por concepto antigüedad (hoy prestaciones sociales) debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, adujo que corresponde a su favor, el pago por concepto de intereses moratorios sobre el referido concepto desde el “…01/01/2014 (sic) al 29/12/2014 (sic) …” por la cantidad de ciento setenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.177.224,77).

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante y por cuanto, en fecha 29 de diciembre de 2014 se le hizo entrega de su liquidación de prestaciones sociales, (no siendo dicha fecha un punto controvertido entre las partes), considerado como anticipo tal concepto; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 6 de enero de 2014 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 29 de diciembre de 2014 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público.

Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo, generados desde el 6 de enero de 2014 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta la fecha de pago efectivo del referido concepto, conforme al literal “f” del artículo 142 ibídem, aplicable. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo. Así se decide.

Indexación judicial

Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, así como el monto pagado por concepto de anticipo, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ANULA el fallo proferido en fecha 1º de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, declarando sucedáneamente PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por días de vacaciones fraccionadas (bono disfrute) período 2013-2014, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos el 8 de agosto de 2016 por la representación judicial de organismo querellado y en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1º de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRIGIDAIRE JOSEFINA CABEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.584, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del estado Monagas.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Quevedo Daboín, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

3. NULO el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Frigidaire Josefina Cabeza Rojas, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, adscrita a la Gobernación del referido estado.

6. ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas (período 2013 – 2014), intereses de mora e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

7. ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

8. SE NIEGA el pago por concepto de antigüedad, compensación por transferencia e intereses por antigüedad derivados de la relación laboral durante el período que va desde la fecha de ingreso, esto es el 1º de abril de 1986 al 18 de junio de 1997, al no haber probado el querellante, de cuál manera la Administración erró en el cálculo de tales conceptos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2016-000590
MECG/14
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.,