JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000623
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1153-16 de fecha 24 de octubre de 2016 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Reyna Margarita Alemán Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NIEVES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.234, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2016, el recurso apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Abogado Luis Lotozefsky, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.640, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de Salud del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2017, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 9 de noviembre de 2016...”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 20 de marzo de 2006, por la Abogada Reyna Margarita Alemán Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nieves Paz.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abogado Luis Lotozefsky, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de Salud del estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007.
Ahora bien, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente, a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación. Siendo recibido el mismo en fecha 3 de noviembre de 2016.
Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre el 20 de noviembre de 2007, fecha en que la representación judicial de la parte querellada ejerció el recurso de apelación, hasta el 24 de octubre de 2016 fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, transcurrieron ocho (8) años y once (11) meses, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa, (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Visto así debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos la respectiva notificación de la parte querellante con relación a decisión dictada por el A quo.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del auto emitido en fecha 8 de noviembre de 2016, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación, y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de origen realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remita el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. declara LA NULIDAD del auto emitido en fecha 8 de noviembre de 2016, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación.
2. REPONE la causa al estado que Tribunal de origen realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remita el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000623
MECG/15
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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