JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000055
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2016-1012 de fecha 20 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDICKSON JOSÉ PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.013, debidamente asistido por las Abogadas Nelly Reyes Gutiérrez y Esmeyda Vásquez, (INPREABOGADO Nro. 169.179 y 210,106) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de noviembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2016, por la Abogada Nelly Reyes Gutiérrez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de agosto de 2014, la abogada Nelly Reyes Gutiérrez y Esmeyda Vásquez, actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano Edickson José Parra González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó la parte actora que comenzó a trabajar en el Instituto policial con el rango de Agente desde el 1 de marzo de 2002, alega que en fecha 16 de julio de 2002, estando en el cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente laboral, en la actividad que se le había encomendado el cual desempeñaba en el módulo policial ubicado en la avenida Monagas de Barcelona, siendo ingresado al Centro Clínico Zambrano de Barcelona, donde apreciaron según estudio radiológico de tomografía que había sufrido fractura de cráneo y daño cerebral, es intervenido quirúrgicamente y su estado físico posterior a la operación fue vegetativo, permaneciendo inconsciente durante cuatro meses. Mas delante alega, que luego de varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, con una salud deteriorada, después de 9 años de haber ocurrido el accidente continuaba trabajando sin que el Instituto Policial notificara a INPSASEL del deterioro progresivo de su salud y que aun cuando constaba en diversos informes médicos que su daño era cerebral, continuaba trabajando en un acto desconsiderado por parte del Instituto Policial, al no valorar el progresivo deterioro de la salud, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna. Asimismo aduce, que estando de reposo abierto motivado a su delicado estado de salud por la patología cerebral asociado con la discapacidad auditiva, se inicia el proceso de pensión de invalidez por el Seguro Social, el cual comenzó el 29 de junio de 2012. Es de destacar que INPSASEL emite certificación signada con la nomenclatura Oficio CMO-C-067-13 y le atribuye una Discapacidad Total permanente para el trabajo habitual, en fecha 24 de abril de 2013. Asimismo alega que fue objeto de una errónea aplicación de la norma ya que su caso fue subsumido en el artículo 81 de la LOPCIMAT, y las características del mismo no se ajustan a su realidad, ya que presenta un daño cerebral irreversible, siendo retirado según consta en Resolución Nro. 081-2014 de fecha 23 de abril de 2014, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan, por todas las consideraciones antes expuestas solicita que el instituto policial cancele las prestaciones sociales que le corresponden, que cancele la diferencia que se adeuda por concepto de indemnización del accidente de trabajo, que declare con Lugar la indemnización por daño moral, que se le pague la diferencia que se adeuda por concepto de Lucro Cesante, le sea reconocida la renta vitalicia que establece el artículo 82 de la LOPCIMAT, y se condene en costas al ente querellado y asimismo se calculen prudencialmente los honorarios profesionales.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en lo siguiente:
“(…) Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, y el cobro de daños y perjuicios materiales y morales, por parte del ciudadano Edickson Parra, quien laboró para el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, desde el 01 (sic) de Marzo de 2002, hasta el 23 de Abril de 2014, procediendo a interponer la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales el 6 de Agosto de 2014; así mismo, solicitó en el petitorio de la demanda, `se calcularan prudencialmente los honorarios profesionales a favor de sus apoderadas judiciales´. De lo anterior, se observa que el demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no es el mismo que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, o, declarar que exista lugar al cobro de los mismos.
En ese preciso sentido, esta sentenciadora considera que la actora se encuentra sumergida en la figura de acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este Tribunal tiene a bien citar:
(…) Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
(…) Sobre la base del criterio doctrinario precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una `inepta acumulación de acciones´ en el sentido que la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bien debe ventilarse mediante el procedimiento establecido en el 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no así la pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogado, la cual tiene un procedimiento especial, dotado de etapas procesales incompatibles con el procedimiento establecido en la citada Ley. Y así se decide.
En atención, a lo antes expuesto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar la Admisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden público, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
`…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…´.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, el tal sentido, se evidencia una acumulación indebida en que incurrió la parte actora, siendo que el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales, es por lo que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda. Y así se decide”.
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2016, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2016, por la abogada Nelly Reyes Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edickson José Parra González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 15 de julio de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual, observa:
• Punto previo
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, auto de fecha 7 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente va dirigida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en la que se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado. Subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De conformidad con lo anterior, advierte esta Corte lo siguiente:
i) El trámite de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se llevará a cabo mediante el procedimiento expedito establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii) Por el contrario, si la inadmisibilidad se declara en fase de sentencia, entonces, la apelación se tramitará por el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por ello, que considera esta Corte que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la declaratoria de inadmisibilidad tuvo lugar en la fase de admisión de la causa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
• De la apelación
Establecido lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen una materia que atañe al orden público, pasa esta Corte a revisar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, tenemos:
En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de la forma siguiente:
“(…)Se observa que el demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no es el mismo que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, o, declarar que exista lugar al cobro de los mismos (…)En ese preciso sentido, esta sentenciadora considera que la actora se encuentra sumergida en la figura de acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
A tales fines, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Asimismo, el artículo 35 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes (...)
2º Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”
De las disposiciones transcritas, se colige que la acumulación de las pretensiones que se excluyan mutuamente trae como finalidad la inadmisibilidad de la pretensión.
Pues bien, considera fundamentar para esta Alzada estimar la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”.
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”.
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró in limine litis, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que la parte recurrente acumuló pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles, como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y el Pago de Honorarios Profesionales. Ahora bien, estima esta instancia decisoria que no se está en presencia del supuesto analizado con anterioridad, pues de la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial que riela del folio uno (1) al folio veinte (20) del expediente judicial, no se aprecia que el querellante realice un planteamiento de fondo de la solicitud de cobro de honorarios profesionales, sino más bien, que se condene en costas a la Administración y , por tanto entiende esta Corte que a tales efectos solicita “…se calculen prudencialmente los honorarios profesionales”.
En efecto, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que fuese totalmente vencida se le condenará al pago de las costas; lo cual adminiculado con el artículo 286 eiusdem, para el establecimiento de las costas a pagar, los honorarios profesionales no podrán excederse del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Enriende esta Corte, que es ta tales efectos que se ha solicitado el cálculo prudencial de los honorarios profesionales; lo cual ocurrirá solo si la parte demandada es completamente vencida; por tanto tal pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que resuelva el fondo del asunto en primera instancia.
Bajo las consideraciones expuestas; esta Corte no puede ser considerar como una pretensión que deba tramitarse en un procedimiento que se excluya de la querella funcionarial. Se trata, en todo caso, de un pedimento más entre varios que se realizaron en la demanda contencioso administrativa funcionarial, y que pudiera ser desestimado por el Juzgador de instancia en su pronunciamiento de fondo sin la necesidad de aplicar la consecuencia jurídica de inadmisibilidad que se ha planteado en el presente caso.
En base a lo expuesto esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, revoca el fallo apelado y ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2016,ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 15 de julio de 2016, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nelly Reyes Gutiérrez, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano EDICKSON JOSÉ PARRA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- ANULAR el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.- CON LUGAR la apelación ejercida.
4.-SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
5.- SE ORDENA al Juzgado A-quo que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000055
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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