JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000011
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados José Ignacio Hernández y Andrés Ortega (INPREABOGADOS Nros. 71.036 y 130.596), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 11-A-Pro el 12 de junio de 1993, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSSA-2-5-0011570 dictada el 17 de agosto de 2015 y notificada el 14 de septiembre de ese mismo año por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADO (SUDEASEG).
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la presente causa. En esa misma fecha ordenó librar las notificaciones respectivas de Ley.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación, remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa el 10 de mayo de 2016.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de junio de 2016. En esa misma fecha se ratificó como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINSTRATIVO
En fecha 10 de marzo de 2016, los Abogados José Ignacio Hernández y Andrés Ortega actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Financiadora de Primas, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº FSSA-2-5001570 dictado el 17 de agosto de 2015 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con base a las siguientes fundamentaciones de hecho y derecho:
1. Antecedentes
Narraron, que el acto administrativo impugnado es contentivo del criterio que ha mantenido la Superintendencia con relación a que las empresas de financiamiento de primas no pueden cobrar comisiones por la prestación de sus servicios, en el entendido que únicamente pueden cobrar la correspondiente tasa de interés.
Explicaron, dicho criterio fue inicialmente sostenido en ocasión a la solicitud efectuada por su mandante el 21 de diciembre de 2010, mediante el cual sometió al control examinador de la Superintendencia el modelo de contrato de financiamiento de primas.
Expresaron, que dando respuesta a esa solicitud, en fecha 8 de junio de 2011 la Superintendencia emitió oficio mediante el cual solicitó se realizaran ciertas modificaciones al modelo de contrato, por lo que en fecha 22 de junio de 2011 su representada procedió a consignar una nueva versión del contrato contentivo de todo los cambios peticionados por la Superintendencia.
Acotaron, que no obstante el 13 de abril de 2012, su representada volvió a recibir nuevas objeciones por parte de la Superintendencia al modelo de contrato remitido el 22 de junio de 2011, ante lo cual su mandante consignó escrito de alegatos por los nuevos requerimientos realizados.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2013, la Superintendencia volvió a solicitar la inclusión de las modificaciones, situación ante la cual el 3 de octubre de 2013 su mandante remitió el modelo de contrato incorporando los criterios instruidos.
Indicaron, que transcurrido el tiempo, el 21 de julio de 2014, su representada fue notificada del contenido del Oficio Nº FSSA-2-5-7611-2014, mediante el cual la Superintendencia alegó que no era posible establecer el cobro de cargos adicionales, como es el de la comisión por gastos administrativos ya que en los contratos de financiamiento de primas, dado que la tasa de interés máxima le permite recibir una remuneración suficiente para cubrir los gastos financieros y operativos de la financiadoras de primas, por lo que en fecha 5 de agosto de 2014, la demandante remitió escrito donde acreditó el cumplimiento de las observaciones formuladas.
Que, realizado esto su representada solicitó a la Superintendencia incluir en el contenido del referido contrato, la información correspondiente a los Datos de Financiamiento de la prima, argumentando que tal apartado estaría destinado al cobro de una comisión única que permitiría a Banesco Financiadora de Primas, C.A., cubrir los gastos administrativos por servicios prestados a sus clientes, lo que se encuentra en consonancia con la regulación fijada por el Banco Central de Venezuela, el cual permite a las empresas del sector financiero el cobro de tales comisiones así como la de los intereses de la actividad de financiamiento u otorgamiento de créditos.
Sostuvieron, que a pesar de ello, la Superintedencia dictó decisión contenida en el oficio Nº FSAA-2-5-4351-2015 de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual prohibió incorporar en el “Contrato de Financiamiento de Primas” comisión por gastos administrativos, ratificando que toda remuneración debía provenir de la tasa de interés.
Narraron, que contra dicha decisión interpusieron el 5 de mayo de 2015 recurso de reconsideración el cual fue respondido mediante acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2015, el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo contenido en el oficio Nº FSAA-2-5-4351-2015 de fecha 21 de abril de 2015.
2. De los vicios alegados
2.1 Del falso supuesto
Expusieron, que la Administración incurrió en un falso supuesto ya que equipararon los conceptos de tasa de interés y comisiones, a sabiendas de la existencia en la diferencia tradicional en la aceptación de la actividad crediticia.
Sostuvieron, que la actividad económica desplegada por su mandante es el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros, y que para la gestión de ese financiamiento se deben llevar a cabo servicio específicos de cuyo pago deben imputarse al deudor.
Precisaron, que en razón de esos servicios específicos por cuenta del deudor es que su representada debe cobrar una comisión. La cual pretende recuperar costos asociados a tales servicios, como por ejemplo la emisión, administración y cobranza del contrato de financiamiento de las primas de pólizas de seguros.
Expresaron, que a través del acto administrativo impugnado se le pretende prohibir la inclusión del cobro de comisiones por gastos administrativos, en concreto “Gastos de emisión, Administración y Cobranza”, sosteniendo que las empresas de financiamiento de primas no pueden percibir conceptos distintos a la “tasa de interés”, al sostener que la remuneración que se pretende obtener por concepto de comisión ya está incluida en la remuneración de la tasa de interés, indicando que de permitirse otro cobro de esa comisión, la actividad de financiamiento de primas se equipararía a la actividad de intermediación financiera.
Añadieron, que el derecho a cobrar la comisión no pretende remunerar a su mandante por el préstamo del dinero, ya que de ser así no sería una comisión sino una tasa de interés. Por el contrario, resulta una remuneración distinta a la tasa de interés cuyo propósito es permitir a su representada recuperar gastos asociados a los servicios prestados al deudor.
Adujeron, que la comisión se representa como una contraprestación orientada al reembolso de gastos incurridos en la realización de un encargo de confianza, ya que la comisión debe responder a la contraprestación por servicios específicos, orientada como tal al reembolso de los gastos asociados a esos servicios. Por el contrario la tasa de interés es la remuneración del acreedor por el préstamo de dinero.
Ampliaron, que la comisión responde a una remuneración por un servicio a los usuarios, ya que la comisión suele pactarse en cantidades fijas, asociadas a actividades concretas y por montos pagaderos una única vez, los cuales responden a gastos concretos causados en servicios específicamente prestados al usuario.
Estimaron, que dentro del ámbito del derecho bancario se ha admitido que la comisión sea diferente de la tasa de interés, principalmente por su causa, ya que las cantidades que los bancos y sus clientes pactan a titulo de comisión deben responder a este concepto, esto es, el deber de representar remuneraciones por servicios efectivamente prestados por el Banco al cliente.
Refirieron, que no existe prohibición absoluta para el cobro de comisiones, pues por el contrario ese cobro debe reputarse lícito en la medida en que se trate del cobro por servicios específicos que guarden la debida proporcionalidad, tal y como se admite de la regulación bancaria.
Reforzaron, lo dicho indicando que existe una diferencia de índole económica, ya que la tasa de interés como remuneración por el préstamo del dinero cubre los gastos inherentes de esa actividad, pero la comisión por el contrario, no se orienta a cubrir esos gastos, sino gastos específicos y conexos en los que su mandante incurre por servicios igualmente específicos, relacionados con la emisión administración y cobranza del prestamos, es decir, se trata de una remuneración que no pretende compensar la actividad crediticia sino recuperar gastos de índole y contenido especial.
2.2 De la violación del derecho a la libertad económica estipulado en el artículo 112 Constitucional
Observaron, que prohibir el cobro de la comisión, implica reconocer una prohibición general la cual debe estar expresa en texto legal alguno, desde tal perspectiva su mandante puede a consideración de éste pactar libremente la remuneración por los servicios que presta, sin más limitaciones que las derivadas expresamente en la Ley.
Aseveraron, que el derecho a la libertad económica se extiende al cobro de los gastos específicos en los que incurre su mandante al realizar servicios específicos para sus clientes, gastos que pueden percibirse por concepto de comisión, como concepto de distinta entidad de la tasa de interés.
Indicaron, que si bien es cierto que la Ley para la Actividad Aseguradora delega en la Superintendencia para la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) las facultades de control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros, ello no supone que la Ley prohíba de manera general el cobro de comisiones, por el contrario, la interpretación constitucional de esa Ley debe permitir el cobro de las comisiones al no existir prohibición legal absoluta, siendo así que lo que la Superintendencia puede hacer es regular el cobro de comisiones dentro de los límites de la Ley, pero esa regulación en modo alguno no puede derivar en una prohibición absoluta.
Estipularon, que la Administración no puede entonces, desmedir la esencia del derecho a la libertad económica, ni libertad de empresa contenida en el artículo 112 constitucional, prohibiéndole obtener una rentabilidad razonable dentro de su actividad comercial que le permita cubrir los gastos de su operación, por ende es precisamente dentro del ámbito de esa garantía que debe protegerse la obtención de una rentabilidad razonable, que para ser tal debe permitir cubrir de manera objetiva los costos operativos.
2.3 De la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 Constitucional
Expresaron, que la actividad de las empresas financiadoras de primas se asemejan a la actividad desempeñada por las instituciones bancarios, solo en lo que respecta al otorgamiento de préstamos o créditos, pues no existe una captación habitual de recursos del público como si lo realizan habitualmente las instituciones bancarias, no obstante a las instituciones bancarias se les reconoce la posibilidad de percibir una comisión donde pueden cubrir gastos administrativos y costos financieros por los servicios prestados a sus clientes.
Establecieron, que “…el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA órgano con competencia exclusiva excluyente para la determinación de interés, no solamente admite que las instituciones bancarias cobren intereses por las operaciones de préstamo o crédito de dinero, sino que además las autoriza para el cobro de la denominada ‘comisión flat’ que establece de acuerdo a un porcentaje total del crédito…”.
Determinaron, que “…de acuerdo con el ya citado Aviso Oficial del Banco Central de Venezuela del 11 de julio de 2013, ese ente permite a las instituciones financieras bancarias el cobro de distintas comisiones para ‘otras operaciones y servicios’ dentro de las cuales se encuentra la referida ‘comisión flat’ calculada sobre el 3% del modo del crédito otorgado…”.
Exaltaron, que “…las instituciones financieras no solamente cobran una comisión por sus servicios de préstamos de dinero como señalamos anteriormente, sino que además realizan el cobro de comisiones por otras actividades propias de su giro comercial. Así, por ejemplo, constituye una comisión lo que los bancos cobran por emitir un cheque de gerencia, sin atender al valor del monto del cheque emitido…”.
Sostuvieron, que la Administración puede regular el cobro de comisiones, pero no puede prohibir de manera absoluta ese cobro, considerando erradamente que la única remuneración que puede percibirse es la tasa de intereses.
Indicaron, que no pretenden que ambas actividades se equiparen, ni desconocen las diferencias regulaciones existentes. Sin embargo, desde una perspectiva económica, lo cierto es que la actividad de su mandante es una actividad crediticia similar, desde el punto de vista, a la actividad crediticia de las instituciones bancarias, ya que según éste se está en presencia de préstamos de dinero.
Precisaron, que la actividad crediticia de su representada se encuentra en una situación comparable, donde si bien no existe una identidad exacta, sino una similitud razonable.
Que, el acto administrativo impugnado incumple con el estándar, pues la diferencia de trato carece de “justificación objetiva y razonable”, donde la actividad crediticia de su representada debe ser sometida a las mismas reglas básicas de comisiones que la actividad bancaria, pues en ambos casos la actividad es similar y, por ello, en ambos casos la justificación de la comisión es similar, en su defecto, la negativa absoluta a cobrar comisiones por ello lo coloca ante un trato dispar e injustificado que como tal es discriminatorio e inconstitucional.
3. De la solicitud de medida cautelar
3.1 Del fumus boni iuris
En cuanto al fumus boni iuris expresaron que el acto administrativo “…podría perjudicar el ejercicio de la actividad desarrollada por su mandante quien se constituye como una financiadora de primas (…) ya que al no permitir (…) cobrar comisiones por la prestación de sus servicios se pone en riesgo el funcionamiento de la empresa…”.
Narró, que “[e]n segundo lugar, LA PROVIDENCIA posee, en alta dosis, una presunción de inconstitucionalidad o contrariedad a Derecho y que deriva de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente demanda de nulidad (…) violando así el derecho a la igualdad, toda vez que genera un tratamiento discriminatorio carente de fundamentación, dado que en materia bancaria es permitido, incluso reconocido expresamente por el BCV, el cobro de comisiones por las gestiones de servicios prestados por las instituciones financiera…”.
3.2 Del periculum in mora
Expresaron, “…la existencia de una potencial amenaza de daño real y efectivo que se materializa en la prohibición de cobrar comisión por parte de nuestra representada con ocasión de los servicios prestado, lo cual pudiese devenir en un riesgo grave en la actividad desarrollada por Nuestra Representada especialmente en su operatividad, ya que, como es bien sabido toda industria requiere de unos ingresos por sus servicios prestado o productos vendidos para poder sostener los gastos operativos generados por la actividad (…) lo anterior, revela la existencia de una potencial amenaza de daño real y efectivo en caso de que no se otorgue la medida cautelar solicitada (…) lo que demuestra la presencia del periculum in mora como requisito para que se otorgue la medida cautelar solicitada….”
4. Del petitorio
Solicitó, fuese admitido la presente demanda y declarada Con Lugar en la definitiva. De igual forma, solicitó que fuese decretada medida cautelar innominada y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado mientras dura el proceso judicial y se emite la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia.
II
PRUEBAS CONSIGNADAS PARA EL DECRETO DE LA CAUTELAR
- Copia del acto administrativo Nº FSSA-2-5-001570 dictado el 17 de agosto de 2015 por la Superintendencia de la Actividad Asegurado (SUDEASEG), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante (vid. folio 26 al 32 del cuaderno de medida cautelar).
- Oficio Nº 00033439 emanado de Banesco Financiadora de Primas C.A., en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual remitió modelo de contrato para el financiamiento de primas de seguros en general, seguros solidarios y obligatorios (vid. folio 33 del expediente cautelar).
- Oficio Nº 00004321 dictado el 7 de junio de 2011 por la Superintendencia para la Actividad Asegurado (SUDEASEG), mediante la cual solicitó requerimientos a la Gerencia de Financiamientos de Banesco Financiadora de Primas, C.A (vid. folio 34 al 41 del expediente cautelar).
- Copia de la Solicitud de Autorización Banesco Financiadora de Primas FSS-2-2-00004321-7546 emanado de Banesco Financiadora de Primas C.A., de fecha 21 de julio de 2011 (vid. folio 43 al 45 del expediente de la medida cautelar).
- Respuesta a la solicitud de Autorización de Banesco Financiadora de Primas C.A., de fecha 6 de mayo de 2012 mediante la cual dan respuesta al Oficio SAA-2-5-2384-2012 de fecha 11 de abril de 2012 (vid. folio 47 al 56 del cuaderno de la medida cautelar).
- Oficio Nº FSAA-2-5-18219-2013 dictado el 19 de septiembre de 2013 por la Superintendencia para la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) donde se realizaron requerimientos a Banesco Financiadora de Primas, C.A., con respecto al contrato de financiamientos de primas (vid. folio 57 al 59 del expediente judicial).
- Respuesta de Banesco Financiadora de Primas C.A., al oficio Nº FSAA-2-5-18219-2013 dictado el 19 de septiembre de 2013 por la Superintendencia para la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) (vid. folio 61 al 74 del cuaderno de la cautelar).
- Copia simple del formato de contrato de financiamiento de primas de Banesco Financiadora de Primas C.A (vid. folios 75 y 76 del expediente de la medida cautelar).
- Recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante el 5 de mayo de 2015 (vid. folios 80 al 90 del expediente).
- Copia del oficio Nº FSAA-2-5-7611-2014 emanado el 21 de julio de 2014 por la Superintendencia para la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) mediante cual dan directrices sobre el cobro de la referida comisión (vid. folios 77 al 79 del expediente).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada como fue la competencia mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante y en este sentido se observa, que:
La presente pretensión principal se circunscribe en la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Financiadora de Primas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSSA-2-5-001570 de fecha 17 de agosto de 2015, notificada el 14 de septiembre de 2015 por la Superintendencia para la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual se negó la posibilidad de incluir en los contratos de financiamiento de primas, el cobro de comisiones con ocasión a gastos operativos y administrativos.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso, las cuales pueden ser nominadas o típicas (establece taxativamente la Ley) e innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria y la doctrina han definido la medida de suspensión de efectos como una medida típica del contencioso administrativo, donde se ve relajado el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, con el supremo fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que declare la nulidad del acto administrativo, lo cual consecuencialmente puede desembocar en un menoscabo a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativo que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.
De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atribución a lo ya dicho, se tiene que la parte demandante expuso con basamento al fumus boni iuris que del examen presuntivo del acto administrativo se puede desprender la violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 21 Constitucional, en razón de la situación disímil existente entre las comisiones cobradas en la rama de los seguros y la rama bancaria, siendo que en esta última si es permitida la misma, lo cual pone en riesgo el funcionamiento de su empresa.
Con respecto al periculum in mora estatuyó que existe la amenaza de daño real y efectivo con la prohibición de poder cobrar comisión por parte de su representada con ocasión a los servicios prestados.
-Del fumus boni iuris
El derecho a la igualdad se encuentra contenido en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero referido a la igualdad en general de la cual debe ser garante el Estado y la segunda dirigida a los tipos de discriminación que atentan directamente contra el principio de igualdad ante la Ley. Asimismo, este derecho se traduce además en el deber que tienen los ciudadanos de exigirle al Estado el cumplimiento de los mandatos que se derivan del mismo.
El principio de igualdad como mandato de optimización de ambos artículos constitucionales deben ser concretizados en cuatro secciones correlativas a saber; i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero que las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). Estos mandatos tienen una visualización objetiva, de la cual parte la concepción del principio de igualdad y otra visualización subjetiva configurada a la concretización del derecho a la igualdad. (vid. ALEXY. Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales” tr. E. Garzón Valdez. Madrid, España. Centro de Estudios Constitucionales, 1997, Pág 415 y sig).
De la estructuración constitucional antes realizada, debe hacer énfasis esta Instancia Constitucional en que tanto el principio como el derecho a la igualdad se proyectan en dos planos totalmente distintos, el primero referido al carácter vinculante que poseen los mandatos de la igualdad dentro del vinculo que existe entre la esfera administrativa-jurisdiccional y los Administrados (principio de igualdad como parámetro en la aplicación de la Ley), y el segundo que alude a la eficacia vinculante de los mandatos frente al legislador. (vid. “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. Pág. 51 y sig).
En definitiva, el derecho a la igualdad maximiza que toda persona se le dé un trato igualitario, lo cual conlleva consecuencialmente a que el Estado deba rechazar todo tipo de discriminación, esto sin dejar de considerar que tal circunstancia no implica que para determinados casos (situaciones justificadas) existan disposiciones o instrumentos legales que den un trato distintos pero no arbitrarios, ya que de no estar causado en razones objetivas y razonables se estaría incurriendo en tratos desiguales a personas iguales, es decir, el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Es así que a los fines de determinar la procedencia del alegato referido como fundamento del fumus boni iuris debe esta Corte indicar lo establecido en el artículo 141 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010) aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“Artículo 141.- Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros. Sus atribuciones son las siguientes:
(…Omissis…)
11. Presentar la copia del modelo de contrato que se utilizará para financiar primas, el cual debe cumplir con las condiciones exigidas en la presente Ley, su Reglamento y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.
Del transcrito artículo, puede deducir ab initio este Órgano Jurisdiccional que el principio universal del derecho contractual es la libertad de las partes en el perfeccionamiento de sus acuerdos, que los obligan ante el otro –pacta sunt servanda- sin embargo, también es principio de derecho que los límites de la autonomía de la voluntad de las partes es la Ley y el Orden Público.
Así las cosas, es que la actividad contractual en materia de seguros se ve delimitada por el examen y consideración de la Superintendencia para la Actividad Aseguradora, quien funge como el organismo competente del Estado encargado de fiscalizar, inspeccionar y ejecutar todas las directrices correspondiente en las actividades de seguros de la República, mientras que la materia bancaria se ve delimitada por las directrices de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por existir una enmarcada diferenciación en las actividades tanto bancarias como de seguros.
De cara a la quaestio facti y de los elementos probatorios antes descritos, evidencia esta Corte que el objeto de revisión por parte de la actividad aseguradora es la exclusión del cobro de una comisión en los contratos de Financiamiento de Primas comisión por parte de la Sociedad Mercantil Banesco Financiadora de Primas C.A., por ser este encargado de fiscalizar, inspeccionar, supervisar y ejecutar todas las directrices correspondiente en las actividades de seguros de la República, diferencia que justifica el contraste existentes entre las funciones que desarrollan uno y otro ente, ya que si bien existe apariencia entre una y otra (por ser ambas financiamiento crediticio para la obtención de un resultado), no es menos cierto que los resultados de las mismas pueden ser dirigidas hacia distintos sectores.
Es así, que de las pruebas adminiculadas hasta esta etapa procesal no arrojan la verosimilitud necesaria en esta Instancia Juzgadora a los fines que se equipare el resultado del financiamiento crediticio de pólizas que hacen las empresas aseguradoras con los resultados de la actividad prestacional bancaria, contrario a ello y sin que esto signifique un pronunciamiento en el fondo de la presente controversia solo se evidencia la diferencia propia en la complejidad de una u otra actividad lo cual hace que en principio las comisiones nacidas bajo la concepción de la actividad bancaria obedezcan bajo la razón de cubrir actividades específicas (esto sin desmedir la actividad de financiamiento de seguros).
De igual forma, evidencia prima facie esta Corte que el ejemplar del contrato de financiamiento de primas consignado por la parte accionante no llena el juicio de convicción probatoria de la realización de una actividad compleja para con el trámite de las obligaciones asumidas, contrario a ello, de lo preliminarmente detallado se desprende el cobro bajo un método personalizado contentivo de una tasa de interés (cuyo límite máximo es de 24%) y el cobro de intereses de mora basados en el 3%. (vid. folio 30 del expediente cautelar), sin que la recurrente haya podido demostrar prima facie la no satisfacción de las actividades desplegadas.
Ello así, es que ab initio no encuentra llena esta Corte de una convicción probatoria razonable que permita visualizar el humo del buen derecho con respecto al alegato de la violación al principio de igualdad, ya que preliminarmente existe una diferencia entre los financiamientos para créditos de primas de seguros y créditos bancarios otorgado por las entidades que constituyen tal sector.
Entendido así es que, del caso en cuestión no se evidencia en esta etapa un mandato de trato enteramente diferencial a saber la exactitud de un trato desigual y discriminatorio que trate desigual a los iguales, ya que de la verificación de los documentos consignados por la parte accionante no se evidencia prima facie la similitud entre la conducta desplegada por la actividad bancaria y la de financiamiento de primas de seguros, sino de actividades crediticias con aspectos distintos.
Razón por la cual mal podría esta Instancia mediante el uso de los poderes facultativos cautelares ordenar la suspensión del acto administrativo, ya que en caso contrario, resultaría nugatorio el decreto de una medida que además de no llenar los criterios de convicción probatoria, pueda de igual forma ser satisfecha mediante los resultados de la definitiva, situación ante la cual debe desecharse tal alegato por no encontrarse lleno el fumus bonis iuris. Así se establece.
Desestimado por completo como fue el fumus boni iuris, resulta inoficioso para esta Corte entrar a constatar el supuesto de periculum in mora por ser estos requisitos concurrentes para decretar una medida cautelar innominada y en consecuencia debe declararse Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPRODECENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AW41-X-2016-000011
MECG/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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