JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000014
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS Y WILMEN RAMOS MADERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.944.582, 7.927.898, 3.556.306, 6.458.667, 5.565.893 y 6.889.121, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 026.16, de fecha 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2016, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 22 de marzo de 2016, el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Laya Peñaranda, Carlina Coronado, José Elías Torres, Claudio Rivas Jiménez, Ana Yánez Contreras y Wilmen Ramos Madera, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 026.16, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, basado en los términos siguientes:
Adujo, que “[e]l Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.) fue creado por mandato del legislador contenido en la Ley del Banco Industrial publicada en Gaceta Oficinal de la República Nro. 19.321 del 23 de julio de 1937, como consecuencia de la aprobación de un proyecto elaborado por la Asociación Nacional de Comerciantes e Industriales, cuya finalidad era alcanzar el ideal de progreso que se materializaría con la creación de industrias fabriles, manufacturas y minerías nacionales, así como del comercio de productos nacionales, en un época en la que la explotación de la actividad industrial resultaba inexistente…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Que, “[e]n el año 2009, la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a través de Resolución Nro. 209.09 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.177 del 13 de mayo, debido a la ‘crítica situación financiera y patrimonial’ que tenía la entidad en comento, ordenó intervenirla sin cese de operaciones, condición que se mantuvo desde entonces hasta el 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual la aludida dependencia administrativa mediante Resolución Nro. 003.11 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.591, declaró el cese de intervención y ordenó nombrar dentro de los veinte (20) días siguientes una nueva Junta Directiva…” (Mayúscula de la cita y corchete de esta Corte).
Afirmó, que rehabilitada la referida sociedad mercantil, logró “…sostener un crecimiento equilibrado y estabilidad financiera en los ejercicios económicos subsiguientes…” pero que “…de manera sorpresiva fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.846 del 11 de febrero de 2016, Resolución Nro.16, a través de la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emite un pronunciamiento sobre la supuesta solicitud de disolución anticipada que le fue presentada con fundamento en la decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de marzo de 2015 por la aludida entidad financiera, cuyo único punto era: ‘Deliberar y resolver sobre el curso de las operaciones de la institución y las acciones que deben seguirse por parte de su Junta Directiva (…)’ y en la que presuntamente se acordó aprobar la disolución anticipada de la compañía…”.
Que, “[c]on ocasión a lo expuesto, a la fecha se dio inicio al proceso de liquidación de la institución bancaria en la cual prestan servicios [sus] representados, desplegándose las actuaciones necesarias para materializar la transferencia de carteras al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, y el correspondiente cese de operaciones y actividades de intermediación financiera, lo que lesiona su derecho como trabajadores y representantes del gremio…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Precisó, que la Superintendencia “…tiene entre sus atribuciones (…) específicamente consagrada en el artículo 171 numeral 7, la de autorizar la disolución anticipada de las instituciones sometidas a su supervisión, lo cual forma parte del seguimiento y control que está llamada a desplegar en función del equilibrio financiero de la República. No obstante ello, el Banco Industrial de Venezuela, (B.I.V.), por su condición de entidad financiera especializada, se encuentra sometida a un régimen muy particular de funcionamiento, que se contenía en su ley de creación y que fue modificado (…) según consta en Gaceta Oficial Nro. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999¸en la que se contiene la vigente Ley del Banco Industrial de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, del artículo 1º ibídem, se desprende que “…el referido ente bancario tiene la forma jurídica de una compañía anónima, y su término de duración fue fijado en un lapso de cincuenta (50) años, que en principio se prorrogarán por lapsos iguales, salvo que por ley especial se disponga algo distinto…” (Negrillas de la cita).
Consideró, que ello implica “…una reserva de ley¸ convirtiendo dicho aspecto en una materia que de manera expresa compete al legislador, excluyéndose de esa forma a los otros poderes del Estado. Así, cualquier modificación que no implicara la prórroga automática de la duración del Banco Industrial de Venezuela en lapsos iguales al de cincuenta (50) años inicialmente pactado, debía ser ordenada a través del procedimiento de creación de las leyes. En consecuencia, al representar la disolución anticipada de la sociedad en comento una modificación del término inicial de su duración, no queda dudas que la misma debe ser ordenada a través de una ley…” (Negrillas de la cita).
Aseveró, que “…al disponer el acto recurrido el mandato de que ‘se inicie el proceso de liquidación administrativa’ y ‘autorizar a la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que se encargue de efectuar la liquidación administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio’, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, invadió la esfera competencial de la Asamblea Nacional (órgano del Poder Público encargado de legislar), subvirtiendo con ello las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que impide que se pueda llevar a cabo legalmente la liquidación que ordena, al menos hasta que la Asamblea Nacional delibere sobre el punto en concreto y emita la ley respectiva…”.
Manifestó, que “[i]ndica la Resolución Nro. 026.16 de fecha 16 de enero de 2016 (…) que la emisión de la autorización otorgada responde a la solicitud presentada a la Superintendencia a través de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada supuestamente el 18 de marzo de 2015, sin embargo no señala mayores detalles sobre las formalidades cumplidas para su celebración…” (Corchete de esta Corte).
Que, “…la orden de disolución anticipada de la compañía constituye el primer paso para el inicio del proceso de liquidación de ésta, cuya justificación jurídica es garantizar la tutela judicial efectiva a los derechos de terceros que en virtud de sus relaciones con la empresa cuya disolución anticipada se acordó, podrían verse afectados por dicha medida…” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…el abordaje de esa decisión exija el cumplimiento de una serie de formalidades que aparecen consagradas en el Código de Comercio, la Ley del Banco Industrial de Venezuela y la Resolución Nro. 063.11 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que recoge las Normas que establecen los lineamientos y requisitos que deben consignar las Asambleas de Accionistas de las Instituciones Bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.628 del 3 de marzo de 2011…”.
Así, describió el procedimiento legal “…para tomar válidamente dicha decisión, en una Asamblea General Extraordinaria…”, refiriéndose a la convocatoria, celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Deliberación y Registro y Publicidad del Acta, destacando respecto de esto último, lo dispuesto en los artículos 19.9, 217 y 224 del Código de Comercio.
Infirió, que el acto recurrido no hizo “…mención alguna a la presentación de los requisitos necesarios para activar la supuesta solicitud presentada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; lo cual aunado a que en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda no consta que se hubiesen cumplido los trámites en los términos descritos para convocar, celebrar y decidir válidamente la disolución anticipada autorizada por la Superintendencia en comento a través del acto impugnado, hacen claro que (…) se produjo la vulneración no solo los derechos e intereses de los accionistas del Banco que resultan distintos a la República, (que ostenta únicamente el setenta y seis por ciento del total accionario) (…) sino adicionalmente los derechos e intereses de los demandantes en su condición de terceros que por mantener una relación laboral actual con la aludida empresa, ven mermada su estabilidad con fundamento en un acto que a todas luces resulta violatorio del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas de la cita).
Agregó, que sus mandantes y terceros interesados, “…tampoco tuvieron conocimiento a través del portal interno de la supuesta convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de marzo de 2015, lo cual constituye una práctica inusual, pues normalmente en dicho sistema interno de información se publican las convocatorias para la celebración de tales actos…” (Negrillas de la cita).
Consideró, que la convocatoria al mencionado acto de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas “…no cumple las exigencias de la norma, toda vez que no establece expresamente como tema a tratar la disolución anticipada de la referida institución financiera, simplemente invoca de forma genérica la realización de un supuesto análisis del curso de las operaciones de la entidad financiera, lo que pudiera tratarse a confusiones…” (Negrillas de la Sala).
Arguyó, que “…la Superintendencia no constató el cumplimiento de las formalidades descritas en los párrafos que anteceden, los cuales resultaban indispensables para dar trámite a la supuesta solicitud que le fue presentada para su conocimiento y que dio origen a la emisión del acto hoy impugnado (…) [considerando que] prescindió de principios y reglas esenciales para su emisión, lo que generó la transgresión de fases que constituyen garantías para los socios y demás terceros afectados por la supuesta decisión de disolver anticipadamente el Banco Industrial de Venezuela (principio de esencialidad), y configura el vicio de violación al procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Sostuvo, que “…al establecerse en el artículo 1 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela que cualquier modificación del término de duración fijado para sus operaciones (50 años) deberá ser establecida a través de una ley, resulta evidente el matiz que debe darse al artículo 340 ordinal 6º del Código de Comercio, pues aun cuando sea voluntad de los socios disolver la empresa de forma anticipada, dicha acción está sometida a dos controles adicionales, el primero, en función de la naturaleza de la empresa (institución bancaria creada para la promoción del desarrollo de la industria nacional), que exige la convalidación de dicha actuación a través de una norma legal; y el segundo, en virtud de la regulación especial a que está sometida dado el servicio que presta (intermediación financiera), lo que obliga a contar adicionalmente con la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 171 de la ley que la rige…” (Negrillas de la cita).
Explicó, que “…erró la Superintendencia (…) cuando estimó que la sola presentación de una supuesta solicitud avalada por una también presunta Acta de Asamblea Extraordinaria, eran instrumentos suficientes para tramitar la solicitud de autorización para la disolución anticipada de la empresa, pues con ello desconoció flagrantemente las disposiciones legales antes citadas, lo que patentiza una errónea apreciación de los hechos, que da origen a la nulidad del acto recurrido…” (Negrillas de la cita).
Consideró, que “…en atención al principio de legalidad ha debido ésta limitar su pronunciamiento a la emisión de la autorización solicitada, si es que la consideraba procedente, sin emitir la orden de que se diera inicio al proceso de liquidación y transferencia de los activos a la precitada entidad financiera, pues faltaba que la disolución acordada en los términos expuestos, es ratificada a través de una ley por la Asamblea Nacional, circunstancia que no se cumplió en el caso de autos, lo que patentiza el otorgamiento de la norma en comento de unos alcances distintos a los previstos en su texto, configurándose el vicio de errónea aplicación denunciado…” (Negrillas de la cita).
Aludió, que “…el artículo 1.679 del Código Civil, aplicable por supletoriedad a la presente causa de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 200 del Código de Comercio, exige que la disolución anticipada de las sociedades de comercio responda a causas justificadas (…) En atención a lo explanado, debe señalarse que no existen razones que justifiquen la actuación ordenada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”.
Agregó, que “[n]o existen alteraciones en la situación financiera del banco que obliguen a la intervención de la Superintendencia como órgano rector ni mucho menos circunstancia económica alguna que obligue a asumir la conducta descrita por parte de los socios. Lo indicado es suficiente para concluir que (…) erró la administración al entender que estaban dados los supuestos previstos en la norma para autorizar la disolución anticipada de la institución de intermediación financiera en comento…” (Corchete añadido).
Determinó, que “…la liquidación ordenada en el acto recurrido no responde al cese de operaciones del Banco en comento, sino a la necesidad de fortalecer otras instituciones de la Banca Pública. Lo antes expuesto sin dudas demuestra que lo pretendido es fusionar la aludida entidad financiera con otras pertenecientes a la banca pública, sin aplicar el procedimiento legal de la FUSION (sic) y por tanto evitando sus consecuencias, específicamente el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, al cual se ordenaron de conformidad con la información disponible en la página web de dicha institución financiera, transferir los depósitos del público y la cartera de clientes, sin que medie el pago de contraprestación alguna, lo que no resulta propio de un procedimiento de liquidación como el ordenado, máxime si consideramos que el Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.) aun cuando es una institución con una participación accionaria decisiva de la República, tiene en su capital social parte minoritaria que pertenece al dominio del sector privado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Delató, que tales circunstancias demuestran “…la existencia del vicio de desviación de poder, pues la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siguiendo los lineamientos impartidos por su órgano de adscripción omitió evaluar (…) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para activar el procedimiento autorizatorio solicitado, emitiendo el acto recurrido que autoriza una disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela (…) cuando en realidad la pretensión perseguida no es disolver anticipadamente la aludida empresa …”, sino “…la intención del referido ente de control de promover una fusión del Banco Industrial de Venezuela (…) con un tercero-Banco del Tesoro (…) para fortalecerle, figura esta que es meridianamente distinta a la de liquidación por disolución anticipada…”.
Aseveró, que los efectos de la supuesta disolución autorizada enmascaran la fusión pretendida de dos instituciones de intermediación financiera, lesiva de la estabilidad laboral que asiste a los trabajadores y obreros del Banco Industrial de Venezuela, “…ya que excluye al Banco del Tesoro C.A. Banco universal de la sustitución patronal que prevé el artículo 66 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…se denota la existencia palpable del vicio de desviación de poder (…) cuando también se materializo (sic) (…) la transferencia del personal y demás trabajadores afectados por la medida, al Banco del Tesoro, C.A..(sic) Banco Universal, en efecto, es un hecho público, notorio y comunicacional, que han sido transferidos una cantidad enorme (sin contar con el despido masivo realizado por el B.I.V., sin procedimiento legal previo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al efecto), de persona y demás trabajadores adscritos al B.I..V., configurándose una evidente Sustitución de Patrono, sin la aplicación del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas de la cita).
Solicitó, se dicte “…medida cautelar innominada consistente en la paralización de las actividades de transferencia que estén por realizarse, de los depósitos del público (cuentas de ahorro y corriente), de las Carteras de Crédito (comercial, Agrícola, Vivienda, Vehículos entre otros.) al Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y, de bienes muebles e inmuebles propiedad del B.I.V. …” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Estableció, “…referente a la Presunción del Buen Derecho (…) se manifiesta con el propio acto impugnado que consigno acompañando a este recurso en concordancia con la denuncia de violaciones de las garantías y derechos constitucionales violentados…”, referidas a la transgresión de la reserva legal atinente a la alegada “…disminución o modificación de las condiciones inicialmente pactadas a la duración de la precitada sociedad de comercio…”, ordenando el acto recurrido a la Junta Directiva “…realice lo conducente para la liquidación administra de la referida institución, lo cual sin dudas genera una afectación directa a la estabilidad laboral que asiste a [sus] representados por disposición del texto constitucional...” (Negrillas de la cita).
Apuntó, sobre el requisito del periculum in damni que “…[d]e no detener las transferencias ordenadas, se afectará el servicio público bancario prestado, pues el usuario se verá compelido a cambiar de institución financiera sin justa causa, exponiendo además a los usuarios a las colas y plazos de espera en las oficinas del Banco del Tesoro, sin justificación que valga…” (Corchete de esta Corte).
Agregó, que “[d]e no acordarse la medida cautelar, [sus] representados, trabajadores activos de la empresa en comento se quedaran (sic) desprovistos de la obligación de realizar sus labores habituales, lo que acelerará el proceso de separación unilateral de sus cargos que ya ha iniciado la junta liquidadora, lo que implica además el cese de su seguro y demás beneficios laborables…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[a]l no haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido para la formación de la voluntad de la empresa, la continuación del procedimiento iniciado podría afectar adicionalmente a los socios del banco que son ajenos a la República, así como a los terceros interesados y demás usuarios (Ahorristas, tarjetahabientes etc.) del B.I.V. …” (Corchete de esta Corte).
Indicó, que “…es también obvio el pericullum (sic) in damni, porque ya se está materializando transferencia de personal, bienes muebles e inmuebles, porque ya también se están transfiriendo a los ahorristas, tarjetahabientes y público usuario en general, sometiéndolos a largas colas y largos plazos de espera, es decir, ya se está condenando y castigando a todos los que tienen interés en el presente caso…”.
Explicó, “…que como ciudadanos, la necesidad, preocupación, desespero, ansiedad y nerviosismo de [sus] representados, en esperar el fallo viene dada por el estado actual de la Institución, pues se trata de que se iniciaron los trámites para la transferencia de bienes, ahorristas, tarjetahabientes, despidos masivos y fusión de Instituciones, de manera irregular y desfavorables conforme a lo aquí expuesto…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Asimismo, solicitó “…que en el supuesto negado de que considere inviable la convalidación de las graves violaciones descritas en los capítulos precedentes, por vía subsidiaria (…) proceda a ordenar por vía excepcional el resarcimiento de los daños causados a través de la presentación de un régimen más favorable donde se oferte una liquidación Triple o al menos, Dos veces y media para los trabajadores afectados por la medida ilegal adoptada (…) ofreciéndolo en un paquete que los empleados denominan comúnmente en nuestro país ‘LA CAJITA FELIZ’, además de la aplicación de un Régimen de Jubilaciones Especiales, por parte de la Administración…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, peticionó se declaré Con Lugar la demanda interpuesta con las secuelas pertinentes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2016, esta Corte pasa a analizar la solicitud de medida cautelar pretendida, lo cual realiza en los términos siguientes:
Las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa:
Fumus boni iuris
Traducido del latín como “humo de buen derecho” refiere al juicio de verosimilitud que debe realizar el Órgano Jurisdiccional respecto de la pretensión del solicitante, fundado en el análisis de los argumentos que sustentan el decreto de la medida, junto a los elementos probatorios que se acompañan la solicitud, para determinar, “sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto”, la existencia del derecho invocado o reclamado, susceptible de desembocar en la procedencia de la pretensión principal de nulidad del acto administrativo recurrido.
Así las cosas, sostuvo la representación judicial de la parte demandante, que “…referente a la Presunción del Buen Derecho (…) se manifiesta con el propio acto impugnado que consigno acompañando a este recurso en concordancia con la denuncia de violaciones de las garantías y derechos constitucionales violentados…”, apreciándose del conjunto de los alegatos esgrimidos por esa representación, estuvieron dirigidos a delatar la nulidad del acto por encontrarse inficionado de los vicios de (i) incompetencia por usurpación de funcionares (propias de la Asamblea Nacional), (ii) transgresión del procedimiento legalmente establecido, (iii) falsos supuestos de hecho y de derecho y (iv) desviación de poder.
Por tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar la verosimilitud de la pretensión sostenida por la representación de la parte demandante, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la tutela cautelar peticionada, lo cual se realiza en los siguientes términos.
Vicio de incompetencia por usurpación de funciones
Adujo la representación judicial de la parte demandante, que si bien la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene entre sus atribuciones “…autorizar la disolución anticipada de las instituciones sometidas a su supervisión…”, no es menos cierto que el Banco Industrial de Venezuela, conforme a su ley de creación, participa de un régimen distinto, previendo el artículo 1º de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que el término de duración es de cincuenta (50) años, prorrogables en principio por lapsos iguales, salvo que por ley especial se dispusiere algo distinto.
Así, entiende esa representación que la “…modificación que no implicara la prórroga automática de la duración del Banco Industrial de Venezuela en lapsos iguales al de cincuenta (50) años inicialmente pactado, debía ser ordenada a través del procedimiento de creación de las leyes…”, motivo por el cual consideró que la referida Superintendencia, “…al disponer el acto recurrido el mandato de que ‘se inicie el proceso de liquidación administrativa’ y ‘autorizar a la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que se encargue de efectuar la liquidación administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio’ (…) invadió la esfera competencial de la Asamblea Nacional (…) subvirtiendo con ello las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto, esta Corte tiene a bien señalar que, la competencia está referida a la atribución de una facultad a una autoridad administrativa para dictar un acto, para lo cual se encuentra legalmente autorizada, cuya ausencia manifiesta vicia de nulidad el acto mismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose de una materia de orden público, revisable, inclusive de oficio, en cualquier grado y estado de la causa.
En ese sentido, la jurisprudencia venezolana distingue tres (3) tipos de irregularidades, a saber, la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones (Vid. fallo Nº 539 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicado el 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas Vs Ministro de Relaciones Exteriores; reiterada en decisión Nº 06174 publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la misma Sala Político Administrativa, en el caso: C.N.A. De Seguros La Previsora Vs Ministro de Finanzas).
Asimismo, ha referido la Sala que, el vicio de incompetencia por usurpación de funciones se manifiesta cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera competencial de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, en franca transgresión del principio de separación de los poderes, por lo que constituye un caso de incompetencia manifiesta que apareja la nulidad del acto (vid. Decisión Nº 200 de fecha 11 de febrero de 2014, caso: “FOGADE”, publicada el 12 de febrero del mismo año).
En apremio de las consideraciones expuestas, observa este Órgano Colegiado que la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, que derogó la Ley del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de marzo de 1975, dispuso en su artículo 1º lo siguiente:
“El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que una Ley especial disponga lo contrario”.
De otra parte, aparece publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, Resolución Nº 026.16 de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Visto que en fecha 18 de marzo de 2015, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se trabó el siguiente Punto Único: ‘Deliberar y resolver sobre el curso de las operaciones de la Institución y las acciones que deben seguirse por parte de su Junta Directiva, conforme a las decisiones que sean tomadas por los accionistas, en el marco de los planes diseñados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que buscan dar una nueva estructura, composición y dimensión de la Banca Pública y conforme al proyecto de integración de esta última’.
Visto que la Institución Bancaria solicitó la autorización para iniciar el proceso de disolución de la Institución para su liquidación; el consecuente cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera del Banco, tanto en sus agencias y sucursales ubicadas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como en las Agencias ubicadas en Miami, Nueva York y Curazao; y, realizar la liquidación de la Institución Bancaria, a través de la Junta Directiva, todo ello a los fines de fortalecer, reorganizar, optimizar el funcionamiento de la Banca Pública y hacer más eficiente su actuación.
Visto que en fecha 18 de marzo de 2015, este Organismo mediante solicitó al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) opinión sobre la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y en consecuencia, se inicie el procedimiento de liquidación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 y último aparte del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto en la disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Visto que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas notificó mediante oficio identificado F/CJ/DLF/E/2015 Nº 011-A de fecha 18 de enero de 2016, que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), mediante Punto de Información de esa misma fecha, opinó favorablemente sobre la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y en consecuencia, se inicie el proceso de liquidación administrativa.
Esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención a los elementos de hecho y de derecho analizados, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el citado numeral 6 y último aparte del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
RESUELVE
1.- Acordar la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera; y, en consecuencia, se inicie el procedimiento de liquidación administrativa.
2.- Autorizar a que la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encargue de efectuar la liquidación administrativa, conforme lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio.
3.- Notificar del contenido del presente acto administrativo a la Institución Bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
A fin de dilucidar el panorama expuesto, esta Corte se permite considerar que, las compañías de comercio, en forma general y especial, se encuentran reguladas en la redacción del Código de Comercio, que aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 475 Extraordinaria, de fecha 21 de diciembre de 1955, cuyas disposiciones prevén, que la disolución de la compañía tendrá lugar por siete (7) causales, entre los cuales ha de destacarse, aquella producida por decisión de los socios (ex artículo 340.6 ibídem).
Asimismo, también prevé el referido cuerpo legal que, los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía luego de expirado su término y su disolución, se erigen como actos sometidos a registro y publicación (ex artículo 217); que la disolución anticipada de la compañía no tendrá efectos contra terceros sino pasado un (1) mes luego de la publicación del documento respectivo (ex artículo 224); y que se requiere, salvo previsión estatutaria, la presencia de las tres cuartas (3/4) partes del capital social y el voto favorable de la mitad (1/2) que le represente en la asamblea, para deliberar y decidir la disolución anticipada (ex artículo280), entre otras disposiciones.
Así las cosas, puede concluirse que la disolución anticipada de una sociedad de comercio tiene cabida en el ordenamiento jurídico, en tanto comprende una deliberación de los socios que versa en la finalización del contrato de sociedad celebrado entre ellos, conforme al principio de autonomía de la voluntad; siendo que, la misma fue objeto de celo por parte del legislador, en caso de falta de previsión estatutaria, dada la magnitud de los efectos que provoca, como es la cesación de la personalidad jurídica.
Sin embargo, es el Decreto Nº 1.402 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, el instrumento normativo que atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, expedir las autorizaciones a las instituciones por ellas supervisadas para decidir la disolución anticipada de las mismas, las fusiones con otra sociedad, el cambio de denominación social y, en definitiva, cualquier otra modificación estatutaria (ex artículo 171.6 ejusdem).
Aunado a lo anterior, también prevé ese cuerpo legal, el régimen legal aplicable a los procesos de intervención, rehabilitación y liquidación administrativa de las instituciones bancarias (ex artículo 239 y siguientes).
En deferencia, aprecia preliminarmente este Órgano Sentenciador que, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en efecto posee en su régimen atributivo de competencias, aquella referida a autorizar a las sociedades de comercio bajo su supervisión a proceder a la disolución anticipada e, inclusive, efectuar cualquier reforma estatutaria, no siendo una cuestión controvertida en la presente causa.
Sin embargo, considera prima facie este Operador de Justicia, que la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en su artículo primero, no establece un régimen distinto que escape de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, tratándose este del instrumento normativo (ley) especial aplicable a la materia de estudio, siendo la finalidad del referido artículo 1º la de estatuir el término primigenio de vigencia de la sociedad mercantil y sus consecuentes prórrogas, exceptuando su disolución por efecto de la expiración del término establecido para su duración, sin que fuere necesario para que esa compañía anónima decidiere su disolución anticipada que mediare un acto normativo de rango legal.
Por tanto, debe esta Corte desechar el alegato referido a la existencia del fumus boni iuris en virtud del alegado vicio de incompetencia por usurpación de funciones. Así se decide.
Vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Aseveró, la representación judicial de la parte demandante, que la decisión administrativa que autorizó la disolución temprana de la compañía, se basó en la solicitud presentada por la misma persona moral, forjada en el seno de la asamblea general de accionistas celebrada el 18 de marzo de 2015, sin que se hubiere indicado “…mayores detalles sobre las formalidades cumplidas para su celebración…”, precisando que, por cuanto el acto recurrido no hizo “…mención alguna a la presentación de los requisitos necesarios para activar la supuesta solicitud presentada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) se produjo la vulneración no solo los derechos e intereses de los accionistas del Banco (…) sino adicionalmente los derechos e intereses de los demandantes en su condición de terceros…”, quienes verían mermado su derecho a la estabilidad, como consecuencia de la violación del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, la previsión legal que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 4º del artículo 19, referida a que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, se configura como una verdadera garantía del principio de legalidad, a partir del cual, la autoridad puede actuar en la medida de que se encuentra autorizada por una norma constitucional o legal, debiendo satisfacer los extremos en ella contemplados.
De esta manera, el bien jurídico protegido por la norma lo es, el apego a la legalidad por parte de los entes y órganos que conforman el Poder Público, los cuales deberán adecuar su actuación en los términos que dispone la ley, en sentido amplio, cuya consecuencia es la disminución de la posibilidad de las actuaciones arbitrarias de los mismos, cuyo antecedente primario se alcanzó a través de la Revolución Francesa.
Visto lo anterior, tiene a bien observar este Órgano Jurisdiccional que, la parte demandante luego de indicar el régimen aplicable a la celebración de las asambleas de accionistas, previsto en el Código de Comercio, la Ley del Banco Industrial de Venezuela y la Resolución Nº 063.11 de fecha 18 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.628 del 3 de marzo de 2011, que estableció las “Normas que establecen los Lineamientos y Requisitos que deben consignar las Asambleas de Accionistas de las Instituciones Bancarias, Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos”, afirmó que la celebración de la mencionada asamblea no cumplió los trámites necesarios para convocar, celebrar y decidir la disolución anticipada autorizada, la cual consideró lesiva de los derechos de sus representados.
Sin embargo, no rielan en el cuerpo del cuaderno separado elementos fácticos que permitan entrever a este Órgano Jurisdiccional, la verosimilitud de los hechos alegados que, en definitiva buscan impugnar indirectamente el acto administrativo autorizatorio, a través de la objeción directa del acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil, de manera que, en esta fase preliminar del proceso resulta imposible para esta Corte determinar la existencia del elemento atinente al humo de buen derecho necesario para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, cuya constatación – del vicio delatado – corresponderá realizar, en todo caso, en la decisión definitiva a dictar en la presente causa.
En deferencia, este Cuerpo Colegiado desestima el alegato referido a la existencia del fumus boni iuris en virtud del invocado vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación.
Sostuvo, la representación judicial de la parte demandante, que si bien el artículo 340.6 del Código de Comercio, “…reconoce a los socios la potestad para disolver anticipadamente la compañía, dicha potestad (…) no puede entenderse absoluta e irrefutable (…) Bajo ese contexto, debe concluirse que erró la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando estimó que la sola presentación de una supuesta solicitud avalada por una también presunta Acta de Asamblea Extraordinaria, eran instrumentos suficientes para tramitar la solicitud de autorización para la disolución anticipada de la empresa…”, considerando que, bajo el amparo del régimen especial de la institución bancaria, debía convalidarse dicha actuación “…a través de una norma legal…”.
En ese sentido, debe apuntarse que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica, “…constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo…”, por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de la norma, señala que se está en presencia del mismo cuando “…la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho” (vid. fallo Nº 00868 del 9 de agosto de 2016, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó el criterio sostenido en decisiones Nros. 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: “Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez” y “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”).
En el caso concreto, insistió la representación judicial demandante que la modificación del término de duración de la institución bancaria, debió ser establecida a través de una ley, por mandato del artículo 1º de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. No obstante, este Órgano Jurisdiccional en la ilación de la presente decisión que persigue determinar la verosimilitud de la pretensión del actor, estableció en la oportunidad de verificar el elemento del fumus boni iuris a causa del delatado vicio de incompetencia por usurpación de funciones por parte de la referida Superintendencia, respecto de aquellas atribuidas a la Asamblea Nacional, que el artículo 1º ejusdem, no prevé un régimen especial que escape de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo precisamente ese instrumento normativo el aplicable al caso bajo estudio, dada la especialidad de la materia, siendo el objeto de la norma, estatuir el término primigenio de vigencia de la sociedad mercantil y sus consecuentes prórrogas, exceptuando su disolución por efecto de la expiración del término establecido para su duración, sin que de alguna manera tal previsión legal condicione el trámite referido a la disolución anticipada de la compañía, a una función que deba ser ejercida por el Órgano Legislativo.
En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes expuestas supra, no evidencia esta Corte, respecto del vicio alegado, el humo de buen derecho necesario para el decreto de la cautela peticionada. Así se decide.
Vicio de falsa aplicación del artículo 171 numeral 6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Afirmó la representación judicial demandante que, el artículo 171.6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario atribuye a la referida Superintendencia “…para autorizar a las instituciones por ella supervisadas entre otras cosas, para proceder a su disolución anticipada…”, pero en ningún caso le otorga potestad para “…ordenar el inicio del proceso de liquidación en casos como el de autos (…) pues ello trasciende de las potestades que le son reconocidas por la ley en el caso concreto…”. Así, arguyó que “…ha debido ésta limitar su pronunciamiento a la emisión de la autorización solicitada, si es que la consideraba procedente, sin emitir la orden de que se diera inicio al proceso de liquidación y transferencia de los activos a la precitada entidad financiera, pues faltaba que la disolución acordada (…) se ratificara a través de una ley por la Asamblea Nacional, circunstancia que no se cumplió (…) lo que patentiza el otorgamiento de la norma en comento de unos alcances distintos a los previstos en su texto…”.
Con relación a la delación argüida, debe colegirse que lo pretendido por los apoderados judiciales de la parte demandante es, es denunciar el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica y no la falsa aplicación de la norma. Así se establece.
En ese sentido, conforme a las consideraciones expuestas retro, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar preliminarmente que, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sí posee la atribución para autorizar la disolución anticipada de las instituciones por ella supervisadas (ex artículo 171.6 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario), aunado a la potestad de acordar la liquidación administrativa de las mismas (ex artículo 257 ejusdem), siendo que las mismas no se encuentran compelidas al ejercicio de competencia alguna del Órgano Legislativo, lo cual hace nugatoria la existencia del fumus boni iuris, derivado de la verosimilitud de la procedencia del vicio delatado. Así se decide.
Vicio de falsa aplicación del artículo 1.679 del Código Civil.
Adujo la representación judicial de la parte demandante que, “…el artículo 1.679 del Código Civil, aplicable por supletoriedad a la presente causa (…) exige que la disolución anticipada de las sociedades de comercio responda a causas justificadas. En el caso concreto el acto recurrido, establece como motivo de dicha actuación, la existencia de planes por parte del Ejecutivo Nacional para redimensionar la Banca Pública, sin embargo no indicó exactamente a qué planes hacía referencia…”.
En tal sentido, afirmó que “…no existen razones que justifiquen la actuación ordenada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”.
Finalmente, afirmó que “…erró la administración al entender que estaban dados los supuestos previstos en la norma para autorizar la disolución anticipada de la institución de intermediación financiera en comento…”.
Ahora bien, tal como se hubiere establecido en líneas anteriores, el mentado vicio de falsa aplicación de la norma se hace plausible cuando el Operador de Justicia aplica una norma para la resolución del caso concreto, que no guarda identidad con los supuestos de hecho, esto es, porque no resulta aplicable, o cuando existiendo una norma aplicable al mismo le ha sido negada su aplicación.
Visto lo anterior, se hace necesario dar cita al artículo 1.679 del Código Civil, el cual establece:
“La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
En deferencia, la transcrita disposición refiere que la solicitud de uno de los socios sobre la disolución de la sociedad antes de la expiración del tiempo convenido, debe estar precedida por motivos justificados. Sin embargo, se desprende del mismo acto recurrido que, la decisión de disolver de forma anticipada la referida institución bancaria fue tomada en el seno de la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de marzo de 2015, por lo que, la solicitud realizada a la Superintendencia versó en la autorización de ley correspondiente, la cual formuló propiamente la misma institución bancaria.
En virtud de ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional en esta fase temprana del proceso, salvo la apreciación que dimane del examen del conjunto de elementos integrantes del acervo probatorio, la cual será plasmada en la decisión que resuelva el fondo del asunto, que la referida norma no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de lo cual, prima facie, no se origina a criterio de esta Corte una convicción suficiente respecto de la existencia del humo de buen derecho, necesario para el decreto de la cautela peticionada. Así se decide.
Vicio de desviación de poder.
Explicó el apoderado judicial de la parte demandante que, “…el objeto de dicha liquidación fue explicado por el Presidente de la República en cadena nacional del 24 de octubre de 2014 (…) lo que deja ver que la liquidación ordenada no responde al cese de operaciones del Banco en comento, sino a la necesidad de fortalecer otras instituciones de la Banca Pública. Lo antes expuesto sin dudas demuestra que lo pretendido es fusionar la aludida entidad financiera con otras pertenecientes a la banca pública, sin aplicar el procedimiento legal de la FUSION y por tanto evitando sus consecuencias…”.
Por tanto, consideró que “[l]o indicado demuestra la existencia del vicio de desviación de poder, pues la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siguiendo los lineamientos impartidos por su órgano de adscripción omitió evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para activar el procedimiento autorizatorio solicitado…”.
Asimismo, añadió que “[l]a orden de transferencia de la cartera crediticia y los depósitos al públicos (sic) al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, denotan la intención del referido ente de control de promover una fusión del Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.) con un tercero-Banco del Tesoro, C.A. Banco universal- para fortalecerle, figura esa que es meridianamente distinta a la de liquidación por disolución anticipada. De ahí que los efectos de la liquidación no tocarán a los socios, que únicamente verán trasladadas sus participaciones a otra entidad financiera en su mismo valor…”.
Agregó, que “…los efectos de la supuesta disolución autorizada y de la liquidación ordenada únicamente enmascaran la fusión pretendida de dos instituciones de intermediación financiera, lo que evidentemente lesiona los derechos de los trabajadores…”.
En relación a los alegatos formulados, esta Corte tiene a bien señalar que, el delatado vicio de desviación de poder consiste en una ilegalidad teleológica que se manifiesta “…cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador…”. En ese sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, “…la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley…” (vid. fallo Nº 1.722 del 20 de julio de 2000, caso: “José Macario Sánchez”).
En deferencia, deben verificarse dos supuestos concurrentes a fin de que se haga presente el vicio de desviación de poder, a saber, que (i) el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que (ii) el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, versando este último en una contrastación entre la intención de la ley frente al fin perseguido por el funcionario, que devele “…los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación...” (vid. decisión Nº 545 del 22 de mayo de 2012, proferida por la misma Sala, caso: “Manuel Mauricio Pizarro Adarve”, publicada el 23 de mayo del mismo año).
Con el objeto de realizar el juicio de verosimilitud que corresponde, debe advertir este Órgano Sentenciador que, no cursan en el cuaderno separado que contiene las presentes actuaciones, elementos de convicción que puedan arrojar a este Juzgado un indicio sobre el fin del Superintendente que dictó el acto recurrido de pretender una fusión de instituciones bancarias solapada bajo la forma de una disolución anticipada, más allá de las consideraciones subjetivas esgrimidas por la representación judicial de la parte que solicita el decreto de la tutela cautelar, en relación a los dichos del Presidente de la República en cadena nacional del 24 de octubre de 2014, aunado a la circunstancia de que la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, prevé el traspaso de activos y pasivos entre las instituciones del sector bancario, con ocasión a los procesos de liquidación administrativa.
En virtud de ello, el referido requisito (fumus boni iuris) tampoco dimana de la presunta procedibilidad del presente vicio, salvo la apreciación que del mismo se haga en la sentencia definitiva, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Siendo ello así, por cuanto se muestra evidente la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de la cautela instada, resulta forzoso para esta Corte, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada requerida por la representación judicial de la parte actora y en razón de ello, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2016-000077 de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el curso de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS Y WILMEN RAMOS MADERA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 026.16, de fecha 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2016-000077.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AW41-X-2016-000014
MECG/5
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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