JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001523

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 1951-09 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RICARDO KARIM KHLIEFAT ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.504, debidamente asistido por los Abogados Francisco Lepore Girón y Leon Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093 y 76.696, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2009, por la Abogada Aida Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.078, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y se fijo el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. En esa misma fecha, se designó Ponente.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió diligencia de la parte recurrente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 8 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de marzo de 2010, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de abril de ese mismo año.

En fecha 6 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió diligencia de la parte querellante, solicitando se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 16 de febrero, 29 de junio, 22 de septiembre y 10 de octubre de 2011, se recibieron diligencias de la representación judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 3 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó decisión Nº AMP 2012-0056, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de esta Corte, librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, o cualquier otro documento afín, que permitiera a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado.

En fecha 25 de junio de 2012, se libró oficio de notificación al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por éste en fecha 4 de julio de ese mismo año, conforme a la constancia que dejada por el Alguacil de esta Corte el 19 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la se dio por notificado de la decisión Nº AMP 2012-0056.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada Yelitza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.265, actuando en Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en la decisión Nº AMP 2012-0056 de esta Corte, e indicó a tal efecto lo siguiente: “…consigno de siete (7) folios útiles marcado ‘B’ las funciones del cargo de Profesional Administrativo 11 cuyo equivalente es el de Profesional Administrativo, Aduanero y Tributario II, según el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 1749 del 18/08/2005 (sic), cabe destacar que dicho Manual está aprobado por la máxima autoridad del SENIAT (sic) en el año 2005, pero aún no se ha puesto en práctica por razones presupuestarias, siendo las funciones del querellante las que corresponden al Nivel Operativo de Aduanas que cursan en los folios cinco (5) y seis (6) del anexo que se consigna con el presente, por haber estado adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó fuese desestimado y desechada la documentación presentada por la Representación Judicial de la parte querellada el 30 de julio de 2012, y a los fines de sustentar dicha petición realizó los siguientes señalamientos: “…1) El documento presentado por el SENIAT (sic) en modo alguno es el Registro de Información del Cargo (R.I.C) y/o Manual Descriptivo de Clases de Cargos; por el contrario, se trata de un Manual ‘Que no se ha puesto en práctica’; según así lo señala expresamente el SENIAT (sic), por lo tanto no se debe dar valor probatorio al mismo. 1.2) El cargo de Profesional Administrativo Grado 11, es un cargo de Carrera y en modo alguno se puede equiparar al cargo operativo de aduanas (…) 1.3) El documento presentado ‘No tiene ni firma ni sello’; por lo tanto es una ‘propuesta’ que no tienen valor alguno (…) se trata de un ‘Manual que no está en práctica’…” (Mayúsculas del texto original).

En fechas 3 de diciembre de 2012, 22 de enero, 3 de abril, 13 de mayo, 11 de julio y 4 de noviembre de 2013, se recibieron diligencias de la parte querellante mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 7de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 13 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 26 de marzo y 21 de julio de 2014, se recibieron diligencias de la parte recurrente solicitando sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 22 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 8 de abril, 30 de junio, 29 de julio de 2015, se recibieron diligencias de la parte actora mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 30 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2015, 10 de febrero, 9 de mayo y 3 de noviembre de 2016, se recibieron diligencias de la parte querellante solicitando sentencia.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, asistido por los Abogados Francisco Lepore Girón y Leon Benshimol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo libelo fue reformado en fecha 30 de octubre de 2008, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “Aspir[ó] a ingresar en la Administración del SENIAT (sic), exactamente el 13 de octubre de 2005; y fu[e] seleccionado para ingresar como Profesional Administrativo Grado 9 adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, asignación del cargo Nº 13932 del 05 de mayo de 2006. [Que] fecha 18 de septiembre de 2006, [lo] ratifican definitivamente en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, después de haber superado el Periodo de Prueba de tres (3) meses. [Asimismo, que en] fecha 09 de agosto de 2007, [le] notifican que se aprobó el cambio de Clasificación (…) a Grado 11, a partir del 15 de agosto de 2007…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…fecha 26 de septiembre de 2007, [lo] designan como Jefe del Área de Resguardo Aduanero, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en calidad de Titular, hasta el 03 de diciembre de 2007, donde [le] suspenden del cargo, quedando como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Relató, que el “…21 de enero de 2008, [le] notifican que se aprobó [su] traslado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, para la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira para desempeñar funciones inherentes a [su] cargo de Profesional Administrativo Grado 11…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, posteriormente “…en fecha 19 de marzo de 2008, [le] notifican que se aprobó [su] designación como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en calidad de titular; hasta el 21 de abril de 2008, donde se decide autorizar el cese de funciones que venía desempeñando como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…después de nombrar[le] y suspender[le] de varios cargos de la Administración Aduanera y Tributaria en varias oportunidades, sin tan siquiera explicarme las razones de hecho y de derecho de tales decisiones, en fecha 24 de septiembre de 2008, se dict[ó] Acto Administrativo Nro. SNAT/2008 0010558 de [esa misma fecha], que contienen [su] Remoción y Retiro del cargo de Profesional Administrativo Grado 11, en calidad de Titular, presuntamente por desempeñar ‘funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de la Guaira’; sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, ya que siendo un funcionario de carrera aduanera y tributaria y sin estar desempeñando cargo alguno de libre nombramiento y remoción, [su] retiro del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ha debido fundamentarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por ello habiéndose realizado sin el procedimiento legal, tal decisión adolece del vicio previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que el acto administrativo impugnado tienen una motivación insuficiente, precaria, limitada y exigua, por cuanto consideró que “…no puede la Administración señalar simplemente que ‘…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 11, en calidad de Titular, en razón de desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de la Guaira a tenor de lo previsto en el primer aparte del Artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)…’ Sin incluir en su texto el fundamento de hecho; es decir, (…) [aunado a que] debió indicar además que las funciones y actividades desempeñadas por [el], se subsumen dentro de los supuestos de hechos a que alude la norma que se utiliza, por lo que deviene en un acto ilegal por motivación insuficiente…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, el acto administrativo impugnado incurre “…en violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad que [le] asisten, previstos en los Artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…ciertamente, los cargos de: Jefe de Área de Resguardo Aduanero, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y, Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, son cargos de cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza; pero en el caso que nos ocupa, la Administración incurre en error toda vez que, en fecha 21 de septiembre de 2008, cuando me notifican que se decide autorizar el cese de funciones que [él] venía desempeñando como Jefe de Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Marítima de la Guaira, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, cargo de carrera…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegó que, “…el Artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), establece que son funcionarios de confianza los funcionarios de carrera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y de Unidades, o que realicen actividades de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y de expendio de especies fiscales. Pero esta misma disposición legal en su primer párrafo establece que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta el respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos en el artículo 22 del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…cuando la Máxima Autoridad del SENIAT (sic) [lo] Remueve y Retira sin considerar la totalidad del Artículo 6, está incurriendo en violación del DERECHO A LA ESTABILIDAD, además de Desviación y Abuso de Poder…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, (…) no tiene funciones de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales, con la única intención de removerme; en consecuencia incurre en Abuso de poder…”.

Ejerció asimismo “…ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL CAUTELAR, (…) por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

De igual forma, “…y con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación preventiva al cargo que venía desempeñando en el SENIAT (sic) como Profesional Administrativo Grado 11, sin el pago de los salarios caídos y se [le] reincorpore momentáneamente a otra dependencia de esa Administración…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente requirió, que se declare con lugar la presente querella, se proceda a reincorporarlo al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, que venía desempeñando o a un cargo igual o de similar jerarquía, “…se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal Acto de Remoción y Retiro, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como todos los bonos que [le] pudieron corresponder tales como Bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, Bono por bajo poder adquisitivo, Bono de Fin de año. (…) Que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. (…) DECLARE CON LUGAR, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y suspenda los efectos de la actuación de la Administración, en razón a los argumentos de hecho y de derecho alegados. (…) En el supuesto negado de que (…) [se] considere improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, POR VÍA SUBSIDIARIA, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación preventiva al cargo que venía desempeñado en el SENIAT (sic) como Profesional Administrativo Grado 11, sin el pago de los salarios caídos y se [le] incorpore momentáneamente a otra dependencia de esa Administración” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2008 0010558 de fecha 24 de septiembre de 2008, por incurrir en violación al derecho a la estabilidad, al trabajo, al procedimiento legalmente establecido, además de estar viciado de inmotivación, desviación y abuso de poder, ello por cuanto es funcionario de carrera y fue removido del cargo que desempeñaba como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, bajo la consideración de que ejercía funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, lo cual niega, por cuanto no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la representación judicial de la República, contradijo los argumentos de la parte querellante, pues sostiene que el acto recurrido fue dictado conforme a derecho, por lo tanto, no adolece de los vicios denunciados, ya que el querellante ejercía en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), esto es, actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas y, en consecuencia, la Administración podía disponer de ese cargo libremente.
Atendiendo a los alegatos de ambas partes, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste fundamentalmente, en determinar la condición que ostentaba el querellante en el organismo querellado, es decir; si es un funcionario de carrera como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo afirmado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En tal sentido, debe señalarse que, conforme a lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), -instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera-, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.
Así, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT (sic), superen el período de prueba y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como, administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del SENIAT (sic) sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.
Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT (sic), el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación. De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, son aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el referido Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir; no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del SENIAT (sic).
Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del SENIAT (sic), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributara.
Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT (sic) a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la ‘condición’ de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el ‘cargo’ que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.
Ahora bien, al analizar la presente controversia y tomar como base las señaladas premisas diferenciales, se observa en autos lo siguiente:
Mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004447, de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Alejandro Esis, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic), le fue notificado al querellante que ‘(…) de acuerdo al resultado de evaluación como participante en el Concurso Externo, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 14 al 24, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la Selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este Servicio (…) ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Grado 9, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 13932, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006 (…) [y] (…) en caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeto a un período de prueba, de conformidad con la siguiente norma prevista en el citado Estatuto (…)’ (folio 27, subrayado de este Tribunal Superior
En virtud de ello, el 26 de septiembre de 2006, a través del oficio Nº GGA/GRH/2006-012175, suscrito por el ciudadano Alejandro Esis, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic), se le notifica al querellante la decisión del Superintendente del referido órgano de ‘(…) nombrarlo en forma definitiva en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 9 (…) toda vez que había superado el período de evaluación (folios 28 y 122 al 125).

Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2007, por medio del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-7608688-A, se le notificó al querellante que mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-2701, se había aprobado ‘(…) el cambio de clasificación de su cargo a Profesional Administrativo Grado 11, con vigencia a partir [del] 15/08/2007’ (folio 29).
Posteriormente, se producen los siguientes movimientos de personal del querellante:
1. El 26/09/2007 es designado Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en calidad de titular y, el 3/12/2007 se ordenó el cese de las funciones que desempeñaba en el mismo, quedando incorporado el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (folios 110 y 118).
2. El 21/01/2008 se hizo efectiva la aprobación de su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Administrativo Grado 11, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino y, en consecuencia, fue asignado al Área de Resguardo Aduanero (folio 31 y 107).
3. El 18/03/2008 se le designó como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en calidad de titular y, el 21/04/2008 fue notificado del cese de sus funciones en dicho cargo, quedando incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (folio 91, 96 y 97).
4. El 21/04/2008 fue designado como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en calidad de titular y, el 21/09/2008 se le notificó del cese de sus funciones en el referido cargo, en virtud de lo cual quedó incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (folios 34 y 94).
5. El 24/09/2008 fue removido y retirado del cargo de Profesional Administrativo Grado 11, el cual ostentaba en condición de titular, por desempeñar ‘funciones de confianza’ en la Aduana Principal Marítima de La Guaira (folio 93).
Atendiendo a lo expuesto, se colige, que el querellante ingresó al SENIAT (sic) por concurso público, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, quien luego de aprobar el período de prueba establecido en el Estatuto que rige la función pública en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adquirió la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, siendo el caso, que el referido cargo fue reclasificado a Profesional Administrativo Grado 11 y, con posterioridad, se aprobó su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.
Asimismo, se aprecia, que la representación judicial de la República indicó, que ‘(…) el querellante desempeñó funciones en cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción como son los cargos de Jefe de División (…)’, lo cual en similares términos alegó la parte querellante, pero con la salvedad de que ‘(…) el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta el respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el Artículo 22 [de la Ley del Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributaria] (…)’, afirmando que ese era ‘su caso particular’.
Ahora bien, discrepa este sentenciador de los referidos alegatos, por cuanto ambas partes incurren en un error al sostener que los cargos desempeñados por el querellante, antes de que se produjera su remoción y retiro, son de confianza; por cuanto lo cierto es que a tenor de lo establecido en el artículo 5 del mencionado Estatuto, el querellante ejerció en distintos períodos, tres cargos de alto nivel, como Jefe de Área en diversas áreas de las respectivas dependencias del organismo, siendo el último de ellos, el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.
En efecto, el referido artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), establece:
‘(…) Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas’.
De esta forma, aun cuando dichos cargos, en definitiva, comportan el carácter de libre nombramiento y remoción, no puede dejarse a un lado que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cargos de carrera aduanera y tributaria cuyos titulares sean designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacantes por el lapso que dure dicha designación, en consecuencia, al ser removidos de un cargo de esa naturaleza, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

Así las cosas, cuando el querellante fue designado como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, su cargo de carrera aduanera y tributaria, esto es, el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, pasó al estado de ‘cargo vacante’ por el lapso que duró esa designación, es decir; desde el 21/04/2008 hasta el 21/09/2008, cuando se le notificó del cese de sus funciones en el referido cargo y, por este motivo, quedó nuevamente incorporado al mencionado cargo de Profesional Administrativo Grado 11, pero adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, siendo su dependencia de adscripción correcta la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, ya que –como fue señalado precedentemente- en fecha 21/01/2008 se hizo efectiva la aprobación de su traslado a dicha dependencia, lo cual se corrobora en el acto administrativo donde se decidió su remoción y retiro de ese cargo por ‘(…) desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de la Guaira, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) (…)’.
Sin embargo, el 24 de septiembre de 2008, tres días después de haberle notificado al querellante que quedaba incorporado a su cargo de carrera aduanera y tributaria, la Administración Pública emite un nuevo acto donde decide removerlo y retirarlo de ese mismo cargo, bajo el argumento de que ejercía funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, lo cual resulta contradictorio, ya que de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial de la presente causa, ha quedado demostrado que el querellante ostenta la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria del SENIAT (sic) y ejercía un cargo de la misma naturaleza.
Además, pese a que este sentenciador no puede desconocer el hecho de que, perfectamente, cualquier funcionario que ostente la condición de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT (sic) puede desempeñar un cargo de confianza o alto nivel en dicho órgano, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando el querellante desempeñó cargos calificados por el Estatuto del organismo como de ‘alto nivel’, pero ello no quiere decir, que por ejercer un cargo de esa naturaleza, el cargo de carrera aduanera y tributaria ostentado con anterioridad a su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se convierta en un cargo de confianza y, en virtud de ello, el funcionario pierda su estabilidad.
Esa ambigüedad o errada concepción que maneja la Administración, originó en el caso de autos, la violación del derecho constitucional a la estabilidad del cual goza el querellante, establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional y, reconocido, en los artículos 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del mencionado organismo, pues removió al querellante de su cargo de carrera aduanera y tributaria, como Profesional Administrativo Grado 11 del SENIAT (sic), adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira; por considerar que ejercía funciones de confianza en esa dependencia, lo cual es falso, pues es evidente que el querellante ingresó al SENIAT (sic), por concurso público, superó el período de prueba y adquirió con ello la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, pero fue removido de su último cargo de carrera aduanera y tributaria, en el cual desempeñaba funciones de esa misma índole -ya que no se demostró en el presente juicio, que realizara funciones de confianza-, siendo el caso que únicamente podía ser retirado de ese órgano, por las causales contempladas en el artículo 125 del estatuto funcionarial vigente en el organismo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional y los referidos artículos 93 ejusdem, 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulta forzoso, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0010558, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, (…) del cargo que ejercía en dicho órgano como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por violar el derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción y retiro impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, vista la solicitud de reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, este sentenciador acuerda dicha solicitud y ordena la reincorporación del querellante a dicho cargo, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Así se declara.
Asimismo, respecto al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al referido cargo, cancelados de forma integral, este Tribunal Superior acuerda esta pretensión, ordenándole a la Administración, que efectúe el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 24 de septiembre de 2008 fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración; debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 ejusdem a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto. Así se declara.
Respecto al solicitado pago de los bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bono de fin de año, debe señalar este juzgador, que la parte querellante no probó que devengara los mencionados bonos de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral, si se exigía algún requisito para percibirlo o si su causación no requería la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, al no extraerse de los autos cuál era la justificación de su percepción, ni mucho menos, si era necesaria la prestación efectiva del servicio, resulta improcedente su pago. Así se declara.
En relación a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro del querellante, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, este órgano jurisdiccional, determina que al no encontrarse el querellante en servicio activo desde la fecha en que se produjo su remoción y retiro hasta que se materialice su reincorporación al cargo que desempeñaba, resulta improcedente el solicitado reconocimiento, por ser necesario para ello la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, este sentenciador estima, que al ser genérica e indeterminada la referida pretensión, resulta improcedente. Así se declara.
En otro orden de ideas, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante sentencia Nº 162-2008, este Tribunal Superior, otorgó la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada por el querellante de forma conjunta a la presente querella, la cual fue ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009, ordenándose con ella la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 0010558 de fecha 24 de septiembre de 2008, así como, la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto se decidiera la presente querella funcionarial y, visto que al haberse decidido el fondo de la presente controversia a través del presente fallo, se cumplió la finalidad para la cual fue dictada, resulta forzoso para este sentenciador revocar la referida medida cautelar de amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, visto que a la presente fecha el órgano querellado no ha dado cumplimiento a la medida a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior y, que además, en fecha 2 de junio de 2009 se dejó constancia de ello en autos (folio 225), en virtud de la reunión que se celebró, a solicitud de la parte querellante, con la finalidad de que la parte querellada, informara a este Tribunal, sobre el cumplimiento de lo ordenando en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgador frente a la rebeldía de la Administración en acatar la orden judicial cautelar indicada, ordena ratificar el oficio Nº TS10ºCA921-09 de fecha 8 de junio de 2009, dirigido a la Fiscal General de la República, a los fines de que ese despacho ejerza las acciones legales correspondientes, para determinar la responsabilidad del funcionario, a cuyo cargo le correspondía dar cumplimiento a la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Juzgado en sentencia Nº 162-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009. Así se declara.
Finalmente, en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano RICARDO KARIM KHLIEFAT ARAQUE, (…) debidamente asistido por los abogados Francisco Lepore Girón y León Benshimol, (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS), a través del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0010558, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, (…) del cargo que ejercía en dicho órgano como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira.
2.2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.
2.3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 24 de septiembre de 2008 fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración; debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.
2.4. IMPROCEDENTE el pago de los bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bono de fin de año.
2.5. IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, por ser necesario para dicho reconocimiento la prestación efectiva del servicio.
2.6. IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, por ser genérica e indeterminada.
2.7. SE REVOCA la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Tribunal Superior mediante sentencia Nº 162-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009, por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 0010558 de fecha 24 de septiembre de 2008, así como, la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto se decidiera la presente querella funcionarial.
2.8. SE ORDENA ratificar el oficio Nº TS10ºCA921-09 de fecha 8 de junio de 2009, dirigido a la Fiscal General de la República, a los fines de que ese despacho ejerza las acciones legales correspondientes, para determinar la responsabilidad del funcionario, a cuyo cargo le correspondía dar cumplimiento a la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Tribunal Superior en sentencia Nº 162-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009; ello por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no dio cumplimiento a la misma.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Denunció que la sentencia objeto de apelación, adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto “…no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamiento, alegatos y defensas opuestas por la representación judicial del SENIAT (sic) en el escrito de contestación contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión”.

Señaló, que el Juzgado A quo, omitió los argumentos en cuanto a que el querellante detentó cargos de confianza y por ende de libre nombramiento, considerando que el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, era funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso y que ejerció cargos de alto nivel no de confianza, por lo que al ser removido del último de ellos debió regresar a su cargo de carrera, a saber Analista Profesional Grado 11, basando el Juzgado A quo su declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado en el hecho de la vulneración de la estabilidad que detentaba el funcionario al ser de carrera.

Alegó, que la sentencia impugnada está viciada de contradicción, pues “…pretende reconocerle el derecho al querellante de su ingreso y reubicación en un cargo de carrera aduanera y tributaria, pero por otra parte le niega el derecho ostentado por cualquier funcionario de la misma de hacerse acreedor de beneficios salariales como los bonos de doble remuneración y bono de fin de año, reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación del Acto Administrativo de Remoción y Retiro hasta su reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público por ser genérica e indeterminada…”.

Asimismo, aseveró que el “…Juzgador entra en contradicción en la sentencia apelada porque declara que los hechos señalados (…) [relativos a] que el recurrente sí desempeñó cargos de Confianza (…) Jefe de Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, (…) Jefe de Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, (…) [y] Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (…) Sin embargo, el Juzgador refiere que el querellante desempeñó cargos calificados por el Estatuto de este Servicio como de ‘Alto Nivel’…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, adujo que la sentencia apelada adolece del “…vicio de error en la aplicación del derecho, se debe resaltar el hecho de que el Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para los servidores públicos que desempeñan funciones de Confianza, ni a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT (sic), en las cuales fue fundamentado el Acto Administrativo de Remoción y Retiro…”.
De igual forma, alegó que en la sentencia apelada “…el Juez de Instancia, se sujetó (…) al contenido de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), en lo referente al desarrollo en la carrera aduanera y tributaria (…). En tal sentido él A quo, señaló que la Administración debía sujetarse en el hecho de que los funcionarios del SENIAT (sic), gozan de estabilidad, sin tomar en consideración la naturaleza jurídica de las funciones de confianza desempeñadas por el querellante (…) ni hacer un análisis del (…) artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)…”.

Alegó, el vicio de silencio de pruebas, al señalar que “…el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado (…) en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y de que se constatara el hecho de que el ciudadano RICARDO KARIN KLHIEFAT, en todo momento desempeñó un cargo de Confianza bajo la condición de carrera aduanera y tributaria…”.

Finalmente, solicitó sea revocada la decisión de instancia y declarada Con Lugar la apelación interpuesta.
IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde como Punto Previo, pronunciarse en relación a la impugnación realizada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2012, contra la documentación presentada por la Representación Judicial de la parte querellada el 30 de julio de 2012, sustentando dicha solicitud en “…1) El documento presentado por el SENIAT (sic) en modo alguno es el Registro de Información del Cargo (R.I.C) y/o Manual Descriptivo de Clases de Cargos; por el contrario, se trata de un Manual ‘Que no se ha puesto en práctica’; según así lo señala expresamente el SENIAT (sic), por lo tanto no se debe dar valor probatorio al mismo. 1.2) El cargo de Profesional Administrativo Grado 11, es un cargo de Carrera y en modo alguno se puede equiparar al cargo operativo de aduanas (…) 1.3) El documento presentado ‘No tiene ni firma ni sello’; por lo tanto es una ‘propuesta’ que no tienen valor alguno (…) se trata de un ‘Manual que no está en práctica’…” (Mayúsculas del texto original).

En efectos, la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de julio de 2012, presentó escrito en respuesta a lo solicitado por esta Corte en la decisión Nº AMP 2012-0056, consignando lo siguiente: “…siete (7) folios útiles marcado ‘B’ las funciones del cargo de Profesional Administrativo 11 cuyo equivalente es el de Profesional Administrativo, Aduanero y Tributario II, según el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 1749 del 18/08/2005 (sic), cabe destacar que dicho Manual está aprobado por la máxima autoridad del SENIAT (sic) en el año 2005, pero aún no se ha puesto en práctica por razones presupuestarias, siendo las funciones del querellante las que corresponden al Nivel Operativo de Aduanas que cursan en los folios cinco (5) y seis (6) del anexo que se consigna con el presente, por haber estado adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Al respecto, cabe destacar esta Alzada que tal como lo indicó la parte querellante el Manual Descriptivo de Cargos consignado por la Administración Aduanera y Tributaria querellada, carece de valor probatorio, por cuanto la misma destacó que “…dicho Manual está aprobado por la máxima autoridad del SENIAT (sic) en el año 2005, pero aún no se ha puesto en práctica por razones presupuestarias…”, siendo así, que para la fecha de remoción-retiro del ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, del cargo Profesional Administrativo Grado 11, dicho manual no estaba en aplicación, es por lo que esta Corte acuerda la impugnación realizada y en consecuencia, desecha el Manual Descriptivo de Clases de Cargos promovido. Así se establece.

Visto lo anterior, corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y en este sentido se observa que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación, que la sentencia apelada adolece de los siguientes vicios: i) incongruencia positiva, ii) contradicción, iii) errónea aplicación del derecho y iv) silencio de pruebas.

Establecido lo anterior, con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno analizar lo que a continuación se señala:

i) Incongruencia Positiva:

Alegó, la parte apelante que el Juzgado A quo, se extralimitó en su pronunciamiento, por cuanto basó la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, en la violación del derecho constitucional a la estabilidad al haber removido y retirado al funcionario pues de autos se constató que el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, había ingresado al Servicio querellado mediante concurso, con lo cual detentaba la cualidad de carrera aduanera y tributaria, desechando el Juzgado de Instancia los argumentos de su representada, relativos a que el mencionado ciudadano ocupó cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como que ejercía funciones de confianza, lo cual daba autoridad al Superintendente Aduanero y Tributario de reverlo del cargo de Analista Profesional Grado 11.

Al respecto, observa esta Corte que, el código adjetivo civil exige que toda instancia debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes una solución efectiva de la controversia que se somete a la consideración del órgano encargado de administrar justicia, esto es, una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en juicio, tratando del requisito intrínseco de exhaustividad de la sentencia, que postula el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso conforme al artículo 244 ejusdem, hace nula la sentencia que lo contenga.

En tal sentido, tenemos que el referido vicio de incongruencia se manifiesta cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas planteadas por las partes, tratándose de la modificación de la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó el iudex a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva o ultrapetita), o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas formuladas (incongruencia negativa o citrapetita), comportando en ambos casos una violación del principio de exhaustividad (Vid. decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC, 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A., 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., reiteradas en fallo Nº 01747 de la misma Sala, publicado el 18 de diciembre de 2014, caso: Fisco Nacional).

Ahora bien, visto que el argumento de la parte apelante, relativo a que el Juez A quo, fue más allá de lo alegado por las partes, pues basó su decisión en una estabilidad que había adquirido el funcionario, y no tomó en cuenta la defensa de la Administración Aduanera y Tributaria, en relación a que el funcionario desempeñaba funciones de confianza, lo cual lo hacía removible del cargo de Profesional Administrativo Grado 11.

Ello así, observa esta Alzada que tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia, el “…punto neurálgico de la presente controversia…”, no es, si las funciones que desempeñaban el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, eran o no de confianza, sino que se trata es, de determinar la veracidad del alegato principal expuesto en el libelo de demanda por la parte querellante, que el mismo detentaba la condición de funcionario público de carrera aduanera y tributaria por haber ingresado al cargo de Profesional Administrativo Grado 11 mediante concurso, a los fines de constar que de ser cierta dicha afirmación, le haya sido respetada la estabilidad que deviene de la cualidad que le da el haber ingresado por concurso.

Señalado lo anterior, a fin de verificar la violación a la estabilidad al ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, otorgada al presuntamente detentar la condición de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, es menester ante todo, determinar si en efecto era funcionario público de carrera aduanera y tributaria.

En ese sentido, se observa que de autos cursa lo siguiente:

Formato de Recepción de Documentos para Concurso Externo, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 29 de abril de 2006. (Folio 143).

Notificación SNAT/GGA/GRH/2006-00447 de fecha 5 de mayo de 2006, dirigida al ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, en el cual le informan que “…de acuerdo al resultado de evaluación como participante en el Concurso Externo, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 17 al 24, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005 y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la Selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este Servicio, usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Grado 9, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 13932, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006. Asimismo, se le notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeto en un período de prueba, de conformidad con la siguiente norma prevista en el citado Estatuto ejusdem, que prevé: Artículo 22: ‘Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria quedan sujetos a un periodo de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho periodo constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente’…” (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folio 129).

Formato de Periodo de Prueba-Nivel Técnico Profesional, Periodo evaluado desde el 5 de mayo al 5 de agosto de 2006. (Folio 122-125).

Notificación GGA/GRH/2006-0012175 de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigida al querellante, mediante la cual se le informa la decisión de “…nombrarlo en forma definitiva en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 9, en razón de que usted, de acuerdo al resultado de su evaluación, superó el periodo de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de agosto de 2006. La presente notificación se hace en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005. En tal sentido, esta Gerencia de Recursos Humanos le manifiesta su satisfacción de que forme parte de este equipo de trabajo como funcionario de carrera y le exhorta a seguir cumpliendo con sus funciones…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Folio 126).

Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-760 8688-A del 9 de agosto de 2007, dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica “…la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/G GA/GRH/2007-2701, en el cual aprobó el cambió de clasificación de su cargo a Profesional Administrativo Grado 11, con vigencia a partir 15/08/2007 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folio 112).

Visto lo anterior, se evidencia que el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, participó en el concurso externo abierto para los cargos vacante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo establece la sección IV del Capítulo I de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de ese Servicio publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, del cual resultó seleccionado para ingresar al cargo de carrera Profesional Administrativo Grado 9, y luego de haber superado el período de prueba de tres (3) meses, mediante la Notificación GGA/GRH/2006-0012175 de fecha 18 de septiembre de 2006, le informaron que de forma definitiva lo nombran en el referido cargo, así como le reconocen la condición de funcionario de carrera, al señalarle que “…esta Gerencia de Recursos Humanos le manifiesta su satisfacción de que forme parte de este equipo de trabajo como funcionario de carrera…”.

De lo supra indicado, se determinó que el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, es funcionario de carrera aduanera y tributaria –ello independientemente de los cargos de alto nivel que desempeñó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tales como: Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y las funciones que haya ejercido-; pues la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria la detenta por haber ingresado mediante concurso y haber sido reconocido como tal por dicho Servicio en la Notificación GGA/GRH/2006-0012175 dirigida al hoy querellante en fecha 18 de septiembre de 2006. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, y determinada la condición de funcionario público de carrera aduanera y tributaria del ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, observa esta Corte que el artículo 98 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de ese Servicio publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, establece que “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos (…) y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT (sic) por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de autos se evidenció que la Administración Tributaria y Aduanera, mediante la Resolución SNAT/2008-Nº 0010558 de fecha 24 septiembre de 2008, suscrita por Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –acto administrativo impugnado en nulidad en la presente querella-, cursante al folio 15 del expediente, señaló lo siguiente:

“…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 11 en calidad de Titular, en razón de desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de la Guaira, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictada a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic). La presente se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la citada Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del texto original y negrillas y subrayado de esta Corte).

Del acto administrativo supra transcrito, no se constató que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentara el retiro del ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, en alguna de las causales previstas en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de ese Servicio, por el contrario decidió “…removerlo (…) en razón de desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de la Guaira…”, figura jurídica que no resulta aplicable a los funcionarios en condición de carrera aduanera y tributaria, pues tal como se indicó previamente únicamente procede el retiro bajo determinadas y taxativas causales, que no se acaecieron en la presente causa, en razón de ello esta Alzada evidencia una clara y absoluta violación a la estabilidad que otorga el artículo 98 eiusdem, a funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tal motivo esta Corte debe ratificar la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2008-Nº 0010558 de fecha 24 septiembre de 2008, que hiciese el Juzgado A quo. Así se establece.

En ese sentido, determinado como fue que si hubo quebrantamiento a la estabilidad que tiene el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, como funcionario de carrera aduanera y tributaria, por haber ingresado a la misma mediante concurso, así como que el Juzgado A quo, no omitió pronunciamiento en cuanto a las presuntas funciones de confianza que desempañaba el querellante, afirmado por la parte apelante, pues las mismas no eran objeto de análisis en la presente querella, pues lo aquí fundamental no era las funciones ejercidas sino la cualidad de carrera que detenta el recurrente, razón por la cual, esta Corte debe desechar el vicio denunciado de incongruencia. Así se declara.

ii) Vicio de Contradicción:

La sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación, aseveró que el “…Juzgador entra en contradicción en la sentencia apelada porque declara que los hechos señalados (…) [relativos a] que el recurrente sí desempeñó cargos de Confianza (…) Jefe de Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, (…) Jefe de Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, (…) [y] Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (…) Sin embargo, el Juzgador refiere que el querellante desempeñó cargos calificados por el Estatuto de este Servicio como de ‘Alto Nivel’…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “Tal es la contradicción en que incurre el Juzgador de la sentencia en apelación, que pretende reconocerle el derecho al querellante de su ingreso y reubicación en un cargo de carrera aduanera y tributaria, pero por otra parte le niega el derecho ostentado por cualquier funcionario de la misma de hacerse acreedor de beneficios salariales como los bonos de doble remuneración y bono de fin de año, reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación del Acto Administrativo de Remoción y Retiro hasta su reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público por ser genérica e indeterminada…”.

Ahora bien, esta Corte observa que el vicio de contradicción se produce cuando en la elaboración de su dictamen el decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

En tal sentido, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (Vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales. (Vid. sentencia N° 00118 del 27 de enero de 2011, caso: Milenium Bike C.A.).

Siendo esto así, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa para que se produzca el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid. Sentencia N° 00461 del 8 de mayo de 2012, caso: Nestlé Venezuela, S.A.).

Al respecto, observa esta Alzada que en los señalamientos la parte apelante centra la contrariedad, en la que a su decir incurrió el A quo, en la motiva del fallo, lo cual conforme al criterio jurisprudencia supra indicado, no se configura el vicio de contradicción de la sentencia, pues para que la misma sea nula, la contradicción debe situarse en el dispositivo del fallo, estableciendo mandatos contradictorios lo cual hace inejecutable la sentencia, ello así esta Corte desecha el vicio alegado. Así se declara.

iii) Errónea interpretación de la norma jurídica o error de derecho:

De igual forma, adujo que en la sentencia apelada “…el Juez de Instancia, se sujetó (…) al contenido de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), en lo referente al desarrollo en la carrera aduanera y tributaria (…). En tal sentido él (sic) A quo, señaló que la Administración debía sujetarse en el hecho de que los funcionarios del SENIAT (sic), gozan de estabilidad, sin tomar en consideración la naturaleza jurídica de las funciones de confianza desempeñadas por el querellante (…) ni hacer un análisis del (…) artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)…”.

Asimismo, resaltó “…el hecho de que el Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para los servidores públicos que desempeñan funciones de Confianza, ni a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT (sic), en las cuales fue fundamentado el Acto Administrativo de Remoción y Retiro…”.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00868 del 9 de agosto de 2016, ratificando el criterio sostenido en decisiones (Vid., 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente), ha establecido al respecto “…que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo…” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, y del análisis efectuando a la sentencia objeto de apelación esta Alzada observó que el Juzgado de Instancia, aplicó e interpretó correctamente la normativa que correspondía al presente caso, por cuanto como ut supra se indicó, el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, es funcionario de carrera aduanera y tributaria, por haber ingresado mediante concurso, detentando estabilidad conforme al artículo 98 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de ese Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -derecho adquirido-, cualidad ésta que la Administración omitió al removerlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 11, a través del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2008-Nº 0010558 de fecha 24 septiembre de 2008, razón por la cual esta Alzada desecha el vicio denunciado. Así se declara.

iv) Silencio de pruebas:

El apelante, alegó que “…el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado (…) en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y de que se constatara el hecho de que el ciudadano RICARDO KARIN KLHIEFAT, en todo momento desempeñó un cargo de Confianza bajo la condición de carrera aduanera y tributaria…”, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, a fin de expresar con base las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, cuando el Juez omite tal deber, su decisión resulta inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual si bien, no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando este se configura se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

Por ello, se incurre en el referido vicio cuando en el desarrollo de su labor jurisdiccional, el Juez ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga mera referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (vid. sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).

En ese sentido, el Juez al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen ya sea en el expediente judicial o en el administrativo.

De la sentencia apelada, se evidencia un análisis global de los hechos y las pruebas aportados (entre ellas, las cursante a los folios 27, 28, 29, 31, 34, 91, 93, 94, 96, 97, 107, 110, 118, 122 al 125 del expediente judicial), dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para comprobar que el querellante tenía adquirida la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, por haber ingresado mediante concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual gozaba a su vez de estabilidad.

Aunado a lo anterior, en el escrito de fundamentación no se evidenció referencia alguna prueba que la parte apelante haya considerado le fue silenciada, ello así, observa esta Corte que del análisis efectuado a la sentencia de instancia, no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia del vicio denunciado, razón por la cual se desecha el mismo. Así se declara.

En virtud de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Por otro lado, es menester señalar que en la sentencia apelada, el Juzgado de Instancia declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, (…) por ser necesario para dicho reconocimiento la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y subrayado de esta Corte).


No obstante, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2008-Nº 0010558 de fecha 24 septiembre de 2008, por ser ilegal al haber quebrantado la estabilidad -derecho adquirido por el funcionario de carrera aduanera y tributaria-, esta Corte ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación del hoy querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales. Así se declara.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en segunda instancia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CON LA REFORMA expuesta, relativa al reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo declarado nulo en la presente querella hasta la efectiva reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RICARDO KARIM KHLIEFAT ARAQUE, asistido por los Abogados Francisco Lepore Girón y Leon Benshimol, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-R-2009-001523
MECG/8


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.