JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000241
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9ºCARCSC 2010/588, de fecha 1º de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con mediada de amparo cautelar por la ciudadana INIDIRA MARITZA VELAZCO COLMENARES (cédula de identidad N° 8.560.633), asistida por las Abogadas Alicia Manrique y Carmen Livia Fernández (INPREABOGADO Nros.65.966 y 36.188), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 7 de enero de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2009, por el Abogado Hely José Galvis (INPREABOGADO Nº 82.533), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 20 de abril de 2010, la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fecha 11 de mayo de 2010, la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, consignó expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se declaró en estado de sentencia la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 31 de enero de 2011 y 30 de enero de 2012, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 1º de febrero de ese mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 23 de octubre de 2014, la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 14 de julio de de ese mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 15 y 22 de febrero de 2017, la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la elección de nueva Junta Directiva realizada en fecha 23 de enero de 2017.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 8 de marzo de 2017, la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de julio de 2001, la ciudadana Inidira Maritza Velazco Colmenares, asistida de abogado, interpuso la presente querella sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, egresó de la Administración Pública Estatal el 5 de febrero de 2001 del cargo de Docente II, Código 18.105, adscrita a la División de Gestión Programática (D.P.G.) del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), mediante remoción contenida en el acto administrativo signado con el N° 0191, suscrito por el Secretario de Gobierno del querellado, el cual se fundamenta en el contenido del ordinal 3º del artículo 63 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 0586 fechado 8 de diciembre de 2000, emitido por el Ejecutivo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario el 11 de ese mismo mes y año.
Señaló que, contra el referido acto agotó la vía administrativa, toda vez que en fecha 27 de marzo de 2001 formuló la respectiva solicitud a la Junta de Avenimiento o Apelación del estado Miranda, recibido por la Junta de Apelación el 30 de marzo de 2001, igualmente se promovieron las pruebas pertinentes.
Indicó que, sin que en el tiempo útil hubiere recibido respuesta alguna, interpuso Recurso de Reconsideración y Jerárquico en fechas 12 de marzo y 16 de abril de 2001, operando el silencio administrativo.
Afirmó que, el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, debido a que el mismo contraviene lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, al ser de imposible o ilegal ejecución, en el sentido que el cargo ocupado por la hoy querellante obedece al de Docente de Profesión al Servicio del estado Miranda, no encontrándose el mismo sujeto a la figura de libre nombramiento y remoción, configurándose con ello el vicio de falso supuesto de hecho, violentándose además, lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el mismo incurre en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón que no le fue permitido presentar pruebas o elementos de descargo previo a la fecha en que la administración emitiera su pronunciamiento definitivo.
Sostuvo que a su criterio el precitado acto administrativo carece de motivación o expresión sucinta de los hechos y de las razones o fundamentos legales pertinentes que se correspondieran con su condición de Docente.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene al querellado proceda a su inmediata reincorporación al cargo que venía desempañando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir durante el período en que fue retirada de la Administración y cualquier otro derecho que le corresponda con ocasión a la relación de empleo público, tomando en cuenta los aumentos producidos, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitando además, la indexación de la referida cantidad y que se calculen los intereses de mora.
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“(…) Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto de remoción contenido en el acto administrativo signado con el N° 0191, suscrito por el Secretario General de Gobierno del ente querellado, el cual se fundamenta en el contenido del ordinal 3° del artículo 63 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 0586, fechado ocho (8) de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario del once (11) ese mismo mes y año.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, así como los elementos cursantes en autos, este Despacho Judicial pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:
Denuncia la parte querellante en su escrito recursivo, entre otros, el vicio de falso supuesto de hecho, el cual en su criterio, se patentiza en la oportunidad en que la administración pública estatal dictara una actuación, atribuyéndole la condición de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, siendo que en realidad es una Docente al servicio de la Administración Pública del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda) a la cual no le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, sino en todo caso, la Ley Orgánica de Educación. Sin embargo, contra esta aseveración la parte adversaria afirma, que la Gobernación del precitado Estado, a través de su Secretario General de Gobierno, sí dio cumplimiento a los requisitos de Ley para dictar su decisión, fundamentándose en el contenido del Decreto N° 0586 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 63 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda).
Al respecto, debe indicar esta Sentenciadora que en los casos de reducción de personal, se requiere el cumplimiento de las condiciones que se indican a continuación: a) informe técnico que justifique la medida que debe ser realizado por la oficina competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; y c) presentación de la solicitud con un listado que indique los funcionarios afectados por la medida, identificación del cargo y del procedimiento establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de esa Ley.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha expresado en sentencia Nº 1.117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:
(…)
Vista la sentencia ut supra citada, se puede colegir que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando al dictar sus actos se basa en hechos erróneos o inexistentes, o que no guardan relación con la decisión adoptada
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la decisión emitida por la Administración Pública, se basa en una medida de reducción de personal que se originó con ocasión al aludido Decreto, y que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado tanto en aquel, como en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), sin embargo, visto que la administración, incumplió la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, es por lo que esta Sentenciadora se encuentra impedida de verificar el cabal cumplimiento de cada una de las fases a las que hace referencia el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como a lo estatuido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de esa Ley, debiendo por tanto, quien suscribe declarar forzosamente con lugar el argumento de la querellante relativo a la transgresión de lo previsto en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que tampoco rielan a los autos, copias simples o certificadas ni elementos de convicción, que permitan a esta Juzgadora, presumir el cumplimiento del procedimiento previo, requerido para la reestructuración de personal dentro de la Administración Pública; debiendo por vía de consecuencia, declararse nulo el acto administrativo signado con el Nº 0191 fechado cinco (5) de febrero de 2001, suscrito el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), cuyo contenido versa sobre la remoción de la ciudadana Inirida Maritza Velazco Colmenares, ut supra identificada, del cargo de Docente II adscrita a la División de Gestión Programática (D.P.G.), del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). En consecuencia, y dado este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad absoluta del acto administrativo hoy impugnado, resulta inoficioso entrar a dilucidar y emitir pronunciamiento acerca de las otras denuncias formuladas por la parte querellante contra la validez de la referida actuación, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto cuando la causa verse sobre relaciones de empleo público, por cuanto ello no se encuentra previsto en norma legal alguna, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso sub iudice, por lo que se niega el pedimento en referencia. Y así se decide.
En ese sentido y en atención a las consideraciones explanadas ut supra debe forzosamente esta Sentenciadora, declarar parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, y consecuencialmente, ordenar a la administración a reincorporar, en forma inmediata, a la querellante ciudadana Inirida Maritza Velazco Colmenares, ut supra identificada, al cargo que venía ostentando para la fecha en que se dictara el acto irrito de remoción o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos de Ley, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubieren generado en el tiempo, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que pudieran corresponderle que no implique la prestación efectiva del servicio. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda a la querellada deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Consideró que, el fallo apelado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece una presunción iuris tantum a favor del administrado en las controversias en las cuales la administración haya obviado la consignación del expediente administrativo.
Señaló que, si bien es cierto que la no consignación del expediente administrativo pudiera traer consecuencias negativas para la administración, en virtud de la presunción iuris tantum antes señalada, también es cierto que esta representación a lo largo del procedimiento tramitado por el Juez a quo, demostró o al menos dotó al Juez de los elementos necesarios para que exista una presunción a su favor, de que el acto administrativo tiene legitimidad y legalidad.
Sostuvo que, el Juez omitió el principio fundamental establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que sus decisiones deben estar basadas en lo alegado y probado en autos no pudiendo sacar elementos de convicción que no estén expresamente probados en el expediente.
Manifestó que, le querellante jamás pudo probar que la administración haya actuado con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido para destituir a un docente, por el contario insistió, que del contenido de expediente se desprende el buen obrar de la administración en la formación del acto administrativo de remoción y retiro lo cual se evidencia en la aplicación del decreto emanado del ejecutivo regional y del acto administrativo impugnado y así solicito sea declarado.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2009, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de falso supuesto de derecho “…adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto interpreta de forma errada lo establecido en la sentencia 1117, en el sentido de que la sentencia únicamente establece una presunción iuris tantum a favor del administrado en las controversias en las cuales la administración haya obviado la consignación del expediente administrativo…”.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (ver Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad),
En ese sentido, se aprecia que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella con base en que:
“(…) se encuentra impedida de verificar el cabal cumplimiento de cada una de las fases a las que hace referencia el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como a lo estatuido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de esa Ley, debiendo por tanto, quien suscribe declarar forzosamente con lugar el argumento de la querellante relativo a la transgresión de lo previsto en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que tampoco rielan a los autos, copias simples o certificadas ni elementos de convicción, que permitan a esta Juzgadora, presumir el cumplimiento del procedimiento previo, requerido para la reestructuración de personal dentro de la Administración Pública; debiendo por vía de consecuencia, declararse nulo el acto administrativo signado con el Nº 0191 fechado cinco (5) de febrero de 2001, suscrito el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), cuyo contenido versa sobre la remoción de la ciudadana Inirida Maritza Velazco Colmenares, ut supra identificada, del cargo de Docente II adscrita a la División de Gestión Programática (D.P.G.), del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) (…)” (Destacado de esta Corte).
Ello así, visto que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el establecer si la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa llevada a cabo por la Gobernación del estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si el acto administrativo impugnado a través del cual se decidió la remoción, el paso a disponibilidad y retiro de la querellante se encuentran ajustados a derecho, debe esta Alzada realizar las consideraciones siguientes:
Tal como lo aduce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes circunstanciados que justifiquen la medida; opinión de la oficina técnica competente; presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, debidamente aprobada por el órgano respectivo; y por último, la remoción y retiro del funcionario.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos
:
[…omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a: i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte de la Gobernación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, constata la ausencia del procedimiento legalmente establecido, en el entendido que no se observa el Informe Técnico imprescindible para comprobar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida así como tampoco la presentación de la solicitud a la Consejo Legislativa del Estado.
Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, y dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la Gobernación del estado Miranda incumplió el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal por limitaciones financieras, y siendo así, el acto administrativo Nº 0191, de fecha 5 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno del estado Miranda, por medio del cual la ciudadana Inidira Maritza Velazco Colmenares, fue removida del cargo de Docente II, adscrita a la División de Gestión Programática (D.P.G.), del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue estimado por el Juez A quo.
En consecuencia, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Docente II, que desempeñaba en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el Juzgado a quo. Así se declara.
Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta apelación, no se evidencia que se haya configurado el vicio de suposición falsa denunciado, y siendo que del contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2009, por el Abogado Hely José Galavis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano De Miranda, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INIDIRA MARITZA VELAZCO COLMENARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2010-000241
ERG/7
En fecha ________________________ ( ) de___________________ _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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